Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteTania Barrios Parra
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 12 de diciembre de 2007

Años: 197º y 148º

Tal y como fue ordenado en auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno que se denominará: “Cuaderno de Medidas”.

En cuanto a la medida cautelar de embargo preventivo, sobre la M/N “FLAMINGO”, cuyas características son: Eslora 15,20 mts; Manga 4,20 mts; Puntal 1,30 mts; Toneladas brutas 35,05 ton; Toneladas netas 8,77 ton; Motor Detroit Diesel 671; Número de Matrícula AESP-2239, su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).

En el presente caso, se observa que la accionante acompañó con su escrito libelar las pruebas documentales que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, ya que de un estudio preliminar y a los fines únicamente cautelares, se evidencia que se trata de instrumento emanado del Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Puerto La Cruz, por lo que cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris”.

Adicionalmente, los documentos acompañados por la actora en su libelo de demanda, son instrumentos de los mencionados en el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, ya que al analizarse la demanda, a los fines únicamente cautelares, se fundamenta en documentos emanados del Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Puerto La Cruz, por lo que con fundamento en la mencionada norma, estaría obligado a dictar la medida de embargo preventivo sobre la mencionada motonave.

Igualmente, la accionante alegó la existencia de un crédito marítimo establecido en el artículo 93, ordinal 21 de la Ley de Comercio Marítimo, por tratarse de una controversia resultante de un contrato de compra-venta del buque, lo que constituye una condición para el decreto del embargo preventivo de buques.

En consecuencia, este Tribunal DECRETA medida de embargo preventivo sobre la motonave “FLAMINGO”, cuyas características son: Eslora 15,20 mts; Manga 4,20 mts; Puntal 1,30 mts; Toneladas brutas 35,05 ton; Toneladas netas 8,77 ton; Motor Detroit Diesel 671; Número de Matrícula AESP-2239, Propietario: MARGARITA BESH FISH, C. A., identificada en autos. Notifíquese mediante Oficio a la capitanía de Puerto de Pampatar, en la I.d.M., Estado Nueva Esparta. Líbrese Oficio. Es todo.-

LA JUEZ TEMPORAL

T.B.P.

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

TBP/ac/yo.-

Exp. 2006-000211

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