Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000228

ASUNTO: FE11-X-2010-000076

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano L.J.B.F., titular de la cédula de identidad Nº V-4.077.498, representado judicialmente por el abogado C.L.S.M. y J.S.M., Inpreabogado Nro. 20.684 y 25.138 respectivamente, contra el C.L.D.E.B.; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha primero (1º) de junio de 2010, la parte recurrente fundamentó su querella funcionarial contra el C.L.D.E.B.; se admitió a trámite el recurso mediante sentencia dictada el cuatro (04) de junio de 2010, ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado interpuesta por la empresa recurrente.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.

    Por su parte el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma de carácter supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

    El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

    Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrente y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    En consecuencia la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

    Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora en virtud que la sentencia definitivamente firme jamás podrá reparar el daño injusto causado por aquella actuación administrativa no ajustada a derecho, infectada de vicios que la hacen nula, se cita su argumentación:

    …de esperarse las resultas del fondo en este asunto por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada mi representado no podrá –por falta de dinero- adquirir alimentos para su consumo, ni para pagar sus gastos médicos, ni las medicinas que requiere, ni podrá pagar el consumo de los servicios básicos de agua, luz y teléfono, ni podrá adema mantener a su cónyuge. En pocas palabras, el monto por la pensión por jubilación mutilada, coloca a mi representado y a su cónyuge en el filo de la mendicidad; hecho este que resulta a todas luces repugnante ante la norma constitucional que obliga al estado a otorgar una pensión por jubilación digna quienes fueron sus servidores públicos, para que en su senectud disfruten de una calidad de v.d., de similitud la que disfrutaron cuando redesempeñaron activamente. Esta es una situación fáctica irreparable o de difícil reparación por la definitiva, en los términos como lo establece el texto de la ley. No basta que la sentencia definitiva de este proceso sea declara con lugar. El tiempo trascurrido hará los estragos sobre mi representado. Por ello se hace indispensable suspender de inmediato los efectos del acto recurrido, pues la sentencia definitivamente firme jamás podrá reparar el daño injusto causado por aquella actuación administrativa no ajustada a derecho, infecta da vicios que la hacen nula de nulidad absoluta y de nulidad relativa

    .

    Conforme a la argumentación presentada, observa este Juzgado que el recurrente circunscribió el periculum in mora debido en el perjuicio que afecta gravemente su capacidad económica por la disminución mensual en su pensión de jubilación, en virtud que no podrá cubrir los gastos para la satisfacción de sus necesidades y la de su familia, considera este Juzgado que no se evidencia el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente a los fines de suspender los efectos del acto, toda vez que en caso de resultar favorecido con la sentencia se ordenaría el pago retroactivo de lo pretendido, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, este Juzgado debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia de las cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos del acto emanado del C.L.d.E.B., mediante el cual rebajo el monto mensual de la pensión de jubilación otorgada al ciudadano de L.J.B.F..

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, siete (07) de julio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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