Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoCondenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 26 de Mayo de 2009.

199º y 150º.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-6345-05, seguida por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y sancionado en el único aparte del artículo 260 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), seguida en contra de el imputado R.B.G.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 41 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 16.677.834, nacido en fecha 17/02/1968, casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de M.B. y H.R., residenciado en el Sector Los Bloques de Ureña, Bloque 2, apartamento 202, Ureña, Municipio Ureña del Estado Táchira, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado G.C.S., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: R.B.G.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 41 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 16.677.834, nacido en fecha 17/02/1968, casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de M.B. y H.R., residenciado en el Sector Los Bloques de Ureña, Bloque 2, apartamento 202, Ureña, Municipio Ureña del Estado Táchira.

DELITO: QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y sancionado en el único aparte del artículo 260 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho).

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Dan cuanta las actuaciones, según los hechos que dieron origen al proceso y que consta en Acta de diligencias de servicio de fecha 05 de Octubre de 2004, emanada del Centro Penitenciario de Occidente S.A., Estado Táchira, suscrita por el funcionario W.I.M.M., encargado de la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, quine manifestó que dentro de las atribuciones que le son inherentes esta supervisión y control de las pernotas de los penados que se encuentran gozando del beneficio de L.D.D.T., que en virtud de esto observa las pernotadas ausencias de sus pernotas del penado G.A.R.B., a quien el Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Táchira, le había concedido el beneficio de PRE Libertad, Destacamento de Trabajo, en oficio 27 de Febrero 07-01-2003, que se encontraba presentándose regularmente a su pernota a ese centro, hasta el día 16-06-2004, motivo por el cual se le revoca el beneficio. Por esta razón, se remitió oficio Nº 818 de fecha 05 de Octubre de 2004, por el cual remite informe suscrito por la dirección, en relación de la fuga del ex interno.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado R.B.G.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 41 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 16.677.834, nacido en fecha 17/02/1968, casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de M.B. y H.R., residenciado en el Sector Los Bloques de Ureña, Bloque 2, apartamento 202, Ureña, Municipio Ureña del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y sancionado en el único aparte del artículo 260 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio: e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

  1. - Testimonio de W.I.M.M., funcionario y testigo presencial de los hechos investigados.

  2. - Testimonio de los funcionarios AGENTE W.Z., ya que tiene relación directa con los hechos.

  3. - Testimonio del ciudadano D.V., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien tiene relación con los hechos investigados.

  4. - Declaración de los funcionarios C.L., YSU M.O., TSU ROOGER NIETO y AGENTE R.B., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribieron ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 10 de Marzo de 2009.

  5. - Copia certificada de le sentencia emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal, Estado Zulia de fecha 24 de Marzo de 1998.

  6. - Copia certificada de la Sentencia de fecha 27 de Abril de 1998, emitida por el Juzgado Superior .del Estado Zulia.

  7. - Copia certificada de la decisión de fecha 17 de Diciembre de 2002, emitida por el Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Táchira, en la cual se le fue otorgada el beneficio de destacamento de trabajo.

  8. - Copia Certificada de la decisión de fecha 01 de Octubre de 2004, en donde se revoca el beneficio de Destacamento de Trabajo.

    Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

    Por su parte el imputado R.B.G.A., del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena. Es todo”

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  9. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  10. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  11. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  12. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

    B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, delito de Respecto del imputado G.A.R.B. por la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y sancionado en el único aparte del artículo 260 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

    IMPOSICIÓN DE LA PENA

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado G.A.R.B. por la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y sancionado en el único aparte del artículo 260 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), el cual tiene señalada una pena de agravación que no pasará de una octava parte de la principal; de tal manera que revisando las presentes actuaciones el sentenciado fue condenado a la pena de principal de QUINCE (15) AÑOS de de prisión, este juzgador en virtud de que la norma establece que la pena no pasará de una octava parte de la principal, permite la discrecionalidad del juez para establecer la pena a agravar; en consecuencia se le agrava la pena al ciudadano G.A.R.B. a UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y sancionado en el único aparte del artículo 260 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho). Así se decide.

    En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado R.B.G.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 41 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 16.677.834, nacido en fecha 17/02/1968, casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de M.B. y H.R., residenciado en el Sector Los Bloques de Ureña, Bloque 2, apartamento 202, Ureña, Municipio Ureña del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y sancionado en el único aparte del artículo 260 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho). Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admitida la acusación contra el acusado R.B.G.A., por la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y sancionado en el único aparte del artículo 260 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho) lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal AGRAVA LA PENA al sentenciado R.B.G.A. a UN (1) AÑO DE PRISION como autor responsable del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y sancionado en el único aparte del artículo 260 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Cópiese y cúmplase lo ordenado.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-6345-05.

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