Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Maturín de Monagas, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Maturín
PonenteCarlos José Rojas Medina
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE:

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: L.B.G.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.024.289 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 10.305.477 e inscrito en el IPSA bajo el N° 44.832 y C.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.376.454 e inscrito en el IPSA bajo el N° 64.128.

PARTE DEMANDADA: J.G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.895.235, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.817.169 e inscrito en el IPSA bajo el Nro 23.917

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE N° 15.816

Corresponde a este Tribunal decidir sobre la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento que tiene incoada por ante este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. el Ciudadano L.B.G.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.024.289 domiciliado en esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, asistido por los abogados J.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 10.305.477 e inscrito en el IPSA bajo el N° 44.832 y C.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.376.454 e inscrito en el IPSA bajo el N° 64.128, en contra del ciudadano J.G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.895.235

NARRATIVA

Cursa a los folios Dos (02) y Tres (03) y sus vueltos del presente expediente, libelo de demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y al folio Cuatro (04) y su vuelto los recaudos que acompañan la acción, recibida por distribución en fecha 08-11-2.011, en donde alega el demandante los hechos siguientes:

En fecha, Primero (01) de Marzo de 2011, Mediante Contrato Privado de Arrendamiento a Tiempo Determinado, por la duración de un año fijo, cedí en arrendamiento, al ciudadano J.G.A.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.895.235, y de este domicilio, un inmueble de mi legitima y exclusiva Propiedad constituido por un (01) Galpón para Comercio, ubicado en la Urbanización las Cocuizas, Carrera 7, antes Calle Principal, cruce con Calle J.G.H., sin numero, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Que el citado contrato de arrendamiento consta entre otras, de las siguientes cláusulas: SEGUNDO: El canon de arrendamiento que se ha convenido entre las partes es por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, que el ARRENDATARIO cancelara por tiempo de mensualidades vencidas en su domicilio del ARRENDADOR, y se obliga a cancelar cinco bolívares (5,00), diario por concepto de cláusula penal por cada día de retardo en el pago de las mensualidades. TERCERO: EL PLAZO DE DURACION DEL PRESENTE CONTRATO EN POR EL TIEMPO DE UN AÑO, que comenzara a regir el primero de m.d.D.M.O. (01- 03 – 2011). SEPTIMA: FALTA DE PAGO DE DOS (2), MENSUALIDADESVENCIDA CONSECUTIVAMENTE, DARÁ DERECHO AL ARRENDADOR DE EXIGIR, LA RESOLUCION O EL CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR LA VIA JUDICIAL O EXTRA JUDICIALCON LA CONSIGUIENTE DESOCUPACION DEL INMUEBLE, ASI COMO LA ENTREGA DEL MISMO E EL ARRENDADOR…” Admitida la demanda en fecha 11 de Noviembre de 2011, el tribunal le libro la respectiva Boleta de Citación al demandado y le fijo el segundo (2°) día de Despacho siguiente a que conste en autos su Citación para que se apersone a dar contestación a la demanda; en fecha 18 de Noviembre 2011, el alguacil de este Despacho consigna la boleta de Citación debidamente firmada por el demandado Ciudadano: J.G.A.C., quien de acuerdo a lo ordenado en la misma y de acuerdo al calendario del tribunal debió comparecer a contestar la demanda el día 23 de Noviembre, observándose de las Actas Procesales que compareció por ante este Despacho el 29 de Noviembre del 201, fecha en que otorgo Poder Apud Acta, al Abg. A.C.C.. Del folio 15 al 17 de la presente causa corre inserto escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Parte Actora en fecha 30/11/2011, en dicho escrito los apoderados de la parte demandante, en el Capitulo III, Promueven una Inspección Judicial al inmueble arrendado, por auto de fecha 06 de Diciembre del 2011, este Juzgado fijo el primer día de despacho siguiente, a las Tres de la tarde (03:00 p.m.), para que el Tribunal se constituya y traslade al inmueble objeto del Contrato de arrendamiento. El día Ocho (08) de Diciembre, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), se constituyo este Tribunal para realizar la inspección solicitada, en un galpón para comercio ubicado en la Urbanización las Cocuizas, carrera 7, antes calle Principal, cruce con calle J.G.H., sin numero; en dicha inspección se procede a dejar constancia de los siguientes particulares. PRIMERO: se deja constancia que la actividad que se desarrolla dentro del inmueble es de un gimnasio, encontrándose una cantidad de maquinas en las cuales se desarrolla la misma. SEGUNDO: se encuentra en buen estado de uso y conservación dicho inmueble. TERCERO: se deja constancia que en dicho inmueble se encuentran presentes los ciudadanos: J.C.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.462.323 y la ciudadana Y.D.V.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.939.280, quienes manifestaron que cancelan una mensualidad de Bs. Ciento Veinte (Bs. 120,00) por uso de los equipos.

A los folios 21 y 22, de la demanda cursa escrito de acción de nulidad, interpuesto por el Abogado A.C., Apoderado judicial del demandado, en dicho escrito el prenombrado apoderado señala: Capitulo Primero. Derechos Tutelados: La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prefundada en base a los principios fundamentales, de Justicia, equidad y paz social, propio de un Estado de derecho, donde se considera a los derechos humanos como formando parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano erigidos sobre la dignidad de la persona y la garantía de sus derechos humanos, como el fin único del Estado…”. Es por ello que al Estado, por vía del Poder Judicial toma para si el control y la decisión respecto a conflictos que tengan que ver con la interpretación o violación de la ley, y que, de dichos conflictos, una persona pueda resultar lesionada, o sancionada en sus derechos e intereses se hace necesario que en un estado de derecho, toda sentencia judicial debe basarse en un proceso previo legalmente tramitado, que garantice en igualdad de prerrogativas de todos los que actúen o tengan parte en el mismo…”. CAPITULO TERCERO: la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; en su Articulo 97 expresamente señala la obligación en que están todos los Jueces que integran el Poder Judicial de notificar al Procurador General de la Republica, toda actuación, procedimiento en el cual, cualquier particular haya accionado contra cualquier empresa en la cual se desarrolle una actividad de interés social, dedicada a una actividad publica, o a un servicio privado de interés publico, so pena de incurrir en violación inexcusable de la norma antes señalada cuando admite y apertura un procedimiento, que se esta afectando directamente a un bien, interrumpiendo la actividad o servicio que se desarrolla en el mismo. Es el presente caso la acción por resolución de Contrato de arrendamiento, esta dirigida… a desalojar un galpón donde funciona el Taller de Educación Laboral Bolivariano “Ayacucho” en la modalidad de Educación Especial…”. Por ultimo señala el accionado de marras; “… En virtud de haber violado las formalidades, y lo ordenado en el Articulo 97 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica, es por lo que solicito la nulidad de todo lo actuado y se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda y remisión de todas las pruebas cursantes en autos, junto con lo que se acompaña con la presente acción de nulidad a la Procuraduría General de la Republica…”. Anexo a dicho escrito consigno, además, marcado “A”, un escrito de fecha 24 de Noviembre del 2011, emitido por el C.C. “José Gregorio Monagas”, sector 01 de las Cocuizas, mediante el cual dicen avalar al Gimnasio atletic C.G., por cuanto dicen que dicho gimnasio cumple una labor social, asistiendo entrenamientos físicos especializados así como terapias y masajes, a Cien (100) niños, niñas y adolescentes del Taller de Educación Laboral Bolivariano “ayacucho”. Marcado “C” una Carta Aval, emitida por la Dirección de Alto Rendimiento, del Instituto del Deporte del estado Monagas. Escrito dirigido por la Zona Educativa, al ciudadano J.A., mediante la cual le solicitan las instalaciones del gimnasio para actividades físicas de los estudiantes, docentes, padres y representantes de esa institución educativa. Escrito dirigido al señor J.A., por la directora del Centro de Educación Inicial “Guarapiche”, mediante el cual le solicitan las instalaciones del Gimnasio con el fin de cumplir actividades deportivas con los niños y niñas de esa casa de estudios. Catorce (14) folios contentivos de una nomina de personas, emitida por el Taller de Educación Laboral Bolivariano “Ayacucho”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el demandante de autos ciudadano L.B.G.S., acciona por la Resolución del Contrato de Arrendamiento, en contra del ciudadano J.G.A.C., ambas plenamente identificadas en las actas procesales, en virtud del contrato de arrendamiento realizado por un inmueble propiedad del demandante, ubicado en la Urbanización las Cocuizas, Carrera 7, antes Calle Principal, cruce con Calle J.G.H., sin numero, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Observa quien aquí decide, que la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se origina en virtud de la insolvencia de los pagos mensuales en que ha incurrido el accionado de autos ciudadano J.G.A.C., siendo el derecho aquí reclamado de materia Inquilinaría, sustanciado por las reglas del procedimiento breve, en el cual queda demostrado que el demandado de autos, al interponer la acción de nulidad, reconoce y admite el hecho de haber celebrado un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el ciudadano L.B.G.S., parte demandante en el presente juicio. Y Así se Declara.

Alega el accionante que el demandado se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, a razón de (Bs. 4.000,00) cada mes, lo cual da un monto de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00).

En este sentido resulta necesario para este Juzgador realizar una breve delimitación de los hechos controvertidos en la presente causa a los fines de ubicar las bases necesarias para el análisis y valoración de los criterios expuestos por las partes.

CAPITULO I

En la oportunidad de dar contestación, el demandado no se presento, en el tiempo indicado a dar contestación a la demanda, posteriormente solo se limitó a interponer lo que definió como una acción de nulidad, la cual sustento con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Republica, alegando que dicha Ley “…. expresamente señala la obligación en que están todos los Jueces que integran el Poder Judicial de notificar al Procurador General de la Republica, toda actuación, procedimiento en el cual, cualquier particular haya accionado contra cualquier empresa en la cual se desarrolle una actividad de interés social, dedicada a una actividad publica, o a un servicio privado de interés publico, so pena de incurrir en violación inexcusable de la norma antes señalada cuando admite y apertura un procedimiento, que se esta afectando directamente a un bien, interrumpiendo la actividad o servicio que se desarrolla en el mismo…”.

De lo anteriormente expuesto, quien aquí sentencia concluye que la controversia en lo que respecta a la parte actora discurre por el incumplimiento de los cánones de arrendamiento de Cuatro (04) meses de atraso en el pago, lo cual hace solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento, tal como lo establecieron las partes en la CLAUSULA SEPTIMA del Contrato de Arrendamiento que privadamente firmaron; estimando la presente demanda en la cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00). Y Así se Establece.

CAPITULO II

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En cuanto a la carga de la prueba, consagra el Artículo 1.354 del Código Civil lo siguiente:”… Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido librado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación…”. Dicho articulo tiene prefecta concordancia con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:”… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido l.d.e., debe por su parte probar el pago, o el hecho que ha producido la extinción de la obligación…”. En aplicación strictu sensu del mandato taxativo anteriormente transcrito, en el caso sub.-examine, se observa que la parte demandante incorporó al proceso y en su oportunidad legal hizo valer como pruebas para demostrar la obligación que reclama el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha Primero (01) de Marzo de 2011, entre los Ciudadanos: L.B.G.S. (Arrendador) y J.G.A.C. (Arrendatario), observa este tribunal que dicho Contrato aun cuando es un instrumento privado, fue opuesto a la parte demandada con el escrito libelar y no fue desconocido, ni impugnado por el demandado, de igual forma la parte actora promovió una (01) Inspección Judicial a ser practicada en el inmueble objeto del presente litigio, la inspección in comento fue realizada el día Ocho (08) de Diciembre de 2011, ambas fueron promovidas de la forma siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Durante el lapso probatorio la parte actora representada por los Abogados J.L.Q. y C.E.A., presento en fecha 30/11/2011, escrito de pruebas el cual cursa a los folios 15 al 17, de la presente causa, en el cual promovió como prueba instrumental, el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha Primero (01) de Marzo de 2011, promovió la confesión ficta y promovió la Inspección Judicial, la cual fue realizada en fecha 08/12/2012.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Así mismo se observa de la revisión del expediente que el apoderado Judicial de la parte demandada abogado A.C., NO CONTESTO la demanda en el lapso de ley, y aun cuando actuó dentro del lapso de Promoción de Pruebas, TAMPOCO promovió las pruebas necesarias para garantizar la defensa de su poderdante. Al mismo tiempo se verifica inserto a los folios 21 y 22 del expediente, Escrito presentado en fecha Ocho (08) de Diciembre 2011, que el precitado Abogado definió como acción de nulidad, el cual sustenta en el Articulo 97 de Ley Orgánica de Procuraduría General de Republica, presentado en la misma fecha rielan del folio 23 al 41del expediente un conjunto de documentales que dicho abogado consigno anexas al referido escrito.

Diferida como esta la presente sentencia siendo la oportunidad para Sentenciar, quien Juzga lo hace de acuerdo a las consideraciones que seguidamente se expresan:

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los jueces de la República en el ámbito de su competencia están obligados a garantizar la integridad de la Constitución y del resto del corpus iuris, ahora bien; evidencia el jurisdiciente de las actas procesales, que el apoderado de la parte demandada NO CONTESTO LA DEMANDA EN EL TIEMPO OPORTUNO, limitándose a posteriori a interponer lo que denomino una acción de nulidad según su criterio sustentada en el Articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Republica, por que según señala en dicho escrito, su representado presta colaboración a instituciones del Estado, lo cual pretendió demostrar con un conjunto de comunicaciones emanadas de algunas instituciones oficiales, considera este sentenciador, que con tal argumento el apoderado de la parte demandada, pretende hacer ver que este Tribunal esta violentando el debido proceso, y por consiguiente el derecho a la defensa de su representado. Ante tal adefesio jurídico este juzgador considera oportuno traer al proceso el planteamiento taxativo contenido en el articulo 12 de nuestra norma adjetiva, el cual reza: “… los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados… En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad, o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de Ley, de la verdad y de la buena fe…”.

Visto lo anterior debemos necesariamente entender que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe sacar elementos de convicción fuera del proceso o de las leyes tanto sustantivas como adjetivas, a las cuales debe apegarse. En tal sentido a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se deben revisar los argumentos de derecho explanados por las partes, se debe necesariamente acudir a lo alegados en autos, así como a las pruebas consignadas por las partes, pues son estos elementos los que hay que destacar, ya que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, o por conductos distintos a los contemplan las leyes Procedímentales que debe aplicar y que en el presente caso no son otras que: la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el Código de Procedimiento Civil y el Codigo civil Vigentes. No así la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Republica, por cuanto esta es aplicable, única y exclusivamente, cuando la demanda versa sobre intereses patrimoniales del Estado. Así se establece.-

Las partes que actúan en el proceso deben actuar de conformidad con los deberes que les impone nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil Vigente.

En la presente causa quedó demostrado en las actas que cursan al expediente, que el demandado de autos no contesto en la oportunidad legal correspondiente, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así mismo se desprende que durante el lapso probatorio la parte accionada no promovió, ni reprodujo prueba alguna con la cual desechara los alegatos expuestos por la parte demandante, es decir, que durante este termino no probó nada que le favoreciera, sobre ello la jurisprudencia Patria, de manera reiterada ha considerado que lo único que puede probar el demandado a su favor es la inexistencia de todos los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar, ni excepciones perentorias; ni hechos nuevos. En cuanto a la petición del demandante, considera este Juzgador que la misma no es contraria a derecho, mas aun en atención a los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2428 de fecha 29 de agosto de 2.003 con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en la cual se señaló: “… el hecho de lo relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no se encuentre amparada por la misma, por que al verificar el juez, tal circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica…”. En el caso que nos ocupa la acción interpuesta se encuentra tutelada por la ley, circunstancia ésta que le permite al juzgador precisar que operó la figura de la Confesión ficta, establecida en Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario examinar los tres requisitos concurrentes previstos en el mencionado artículo, los cuales son:

PRIMERO

Que el demandado no diere contestación a la demanda en el lapso de tiempo establecido en la ley adjetiva, como ya se señaló el accionado no compareció ni por sí, ni por apoderado alguno, a dar contestación durante la oportunidad legal correspondiente.

SEGUNDO

Que durante el Termino probatorio, el demandado nada probare que le favorezca, situación esta plausible, por ser la confesión una ficción de Confesión, y como ficción que es, no puede ir en contra de la realidad..

TERCERO

Que la Petición del actor no sea contraria a derecho, la cual ha sido procedente y el hecho alegado por Resolución de Contrato de Arrendamiento, se subsume en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 33. En el caso in comento, se pone de manifiesto que se han cumplido los requisitos exigidos para que proceda la confesión ficta y por consiguiente realizado este análisis la acción intentada por la demandante debe prosperar. Y así se decide.

(DISPOSITIVA)

Por lo antes expuesto y con apego a lo establecido en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, y el Articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín Aguasay S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano L.B.G.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.024.289, de este domicilio, en contra del ciudadano J.G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.895.235 y de este domicilio; en consecuencia de ello, PRIMERO: Hágase entrega al Demandante de un inmueble constituido por: Un (01) Galpón para Comercio, ubicado en la Urbanización las Cocuizas, Carrera 7, antes Calle Principal, cruce con Calle J.G.H., sin numero, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, el cual debe estar totalmente libre de Personas y de bienes, SEGUNDO: Al pago del monto estimado de la demanda, que ascienden a la cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs.22.000,00). TERCERO: Se condena en costas a la demandada por salir totalmente vencido en el presente juicio.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente Certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Diecisiete (17) días del Mes de Enero de 2012. Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. C.J.R.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NINOSKA ROJAS MEDINA,

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m. horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NINOSKA ROJAS MEDINA,

CJRM/Nrs/hg.-

Exp. 15.816

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín Diez 10 de Enero del 2012

Expediente N° 15.816

Por cuanto en esta misma fecha vence el lapso de ley para que este tribunal dicte Sentencia en la presente causa y dada el cúmulo de trabajo existente, no se proveerá al respecto, es por lo que se acuerda DIFERIR la referida sentencia para el Quinto (5°) día de despacho siguiente al día de Hoy. Cúmplase.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. C.J.R.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR

CJRM/Nrs/hg

EXP Nro: 15.816

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín Diez 10 de Enero del 2012

Expediente N° 15.816

Por cuanto en esta misma fecha vence el lapso de ley para que este tribunal dicte Sentencia en la presente causa y dada el cúmulo de trabajo existente, no se proveerá al respecto, es por lo que se acuerda DIFERIR la referida sentencia para el Quinto (5°) día de despacho siguiente al día de Hoy. Cúmplase.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. C.J.R.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR

CJRM/Nrs/hg

EXP Nro: 15.816

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