Decisión nº WP01-R-2010-000471 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoDeclara La Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 03 de diciembre de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.B., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.A.B.M., en contra de los pronunciamientos emitidos en fecha 15 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de celebrar la audiencia preliminar, mediante los cuales declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal y declaró inadmisible una prueba promovida por la defensa.

La Defensa Privada en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

“…constituye uno de los puntos fundamentales de la presente apelación, la violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa en que incurrió el Tribunal A quo, al desestimar la solicitud de Nulidad de la acusación, solicitada por la defensa por la omisión del ministerio público (sic) en la evacuación de una prueba de testigo presencial de los hechos…solicito se decrete la nulidad de la acusación…no se evacuaron las pruebas solicitadas por la defensa en la etapa de la investigación tendentes a desvirtuar la imputación fiscal, ordenada por este mismo tribunal en el Aparte 5º del Acta de Audiencia para oír al Imputado y obviado por la fiscalía del ministerio público…el acto conclusivo se presentó desconociendo tales diligencias, y sin emitir opinión, el ministerio público (sic) intencionalmente omitió dicha prueba presentando su acusación ligeramente, vale decir, antes de los 30 días otorgados por la ley, en razón de ello se causo una violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa que el Tribunal A quo no reparo, causando un gravamen irreparable por la imposibilidad de desvirtuar la acusación fiscal en la etapa preliminar del proceso…la inadmisibilidad de una prueba nueva promovida por la defensa del cual tuvo conocimiento reciente y que constituye radical importancia en el esclarecimiento de los hechos…como lo es la Historial Médica, documental contentivo de los registros médicos relacionados a la asistencia del hoy occiso en el Hospital Militar J.A. de la ciudad de Caracas, durante las 6 horas siguientes a la ocurrencia de los hechos, negativa que el A quo fundamentó en el criterio según el cual “la defensa debió recabarla y consignarla en el acto de audiencia preliminar.” Ciudadanos magistrados, con gran esfuerzo se pudo conocer parte del contenido del historial médico contentivo de los primeros auxilios prestados al herido durante su estadía en el Hospital Pariata de Vargas, donde fue intervenido quirúrgicamente la primera vez; pero lo que causa sorpresa a esta defensa es que tratándose de pruebas indispensables para el esclarecimiento de los hechos, es que el Tribunal haya negado la admisión de la prueba documental, Historia Médica, contentivo de la asistencia médica prestada al herido en aquel entonces, durante su estadía en Hospital (sic) Militar de Caracas, donde se le practicó una segunda intervención quirúrgica para fallecer posteriormente por desangramiento, luego de transcurrido 6 horas de los hechos; negativa que constituye absoluta contradicción, en tanto que si fueron admitidas las pruebas de las cuales disponía la defensa sobre la asistencia médica aplicada en el Hospital de Pariata de Vargas pero que por no disponer del historial médico contentivo de la asistencia médica en el Hospital Militar de Caracas, fueron negadas…que dicha negativa impide conocer los hechos por los cuales pudo haber tenido lugar la muerte del occiso y la consecuente calificación jurídica….de contar con la disposición de tiempo, los medios suficientes y con la debida cualidad, se pudo haber dispuesto de conocer sobre el contenido del historial médico…a los fines de esclarecer los hechos, como sí se logra con la prueba documental contentiva de relación de llamadas admitida por el Tribunal y parte del historial médico en el Hospital de Pariata. De lo que resulta un proceder contradictorio el criterio expresado por el A quo…PETITORIO…Se decrete la nulidad del acto de Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control…Solicito se decrete la nulidad absoluta de la Acusación presentada por el ministerio público (sic)…solicito se admita como nueva prueba, la prueba documental consistente Historia Médica contentiva de la asistencia médica realizada al hoy occiso, en el Hospital Militar Dr. J.A. de Caracas….con el objeto de que (sic) esclarecer los hechos que circundan la muerte del hoy occiso luego de ocurridos los hechos, para todo lo cual pido se ordene lo conducente a los fines de su recabación…En caso de declarar con lugar la nulidad de la acusación fiscal…solicito se decrete la libertad plena del ciudadano J.A.B.M.…En su defecto, solicito…una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…” (Folios 3 al 23 de la incidencia).

El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso interpuesto, manifestó entre otras cosas:

“…No existe posibilidad alguna, de atacar o cuestionar aquello que se decida durante la audiencia preliminar, en aquellos casos en los que se hubiere producido la admisión de la acusación fiscal, sin que ello de algún modo no conforme un recurso en contra del “AUTO DE APERTURA A JUICIO”, pues éste, no es más que la derivación o consecuencia de lo que en dicha audiencia se acuerde. Así lo ha interpretado de forma VINCULANTE la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no podría NINGUN tribunal de la República contrariar este criterio…Los mecanismos para enervar la acción penal, se encuentran expresamente previstos en el ordenamiento procesal vigente, de modo que son esos y no otros los idóneos y legalmente aceptados para ello. Así las cosas no cabe duda en la actualidad, que el presente “recurso” debe ser inadmisible por así contemplarlo la ley y por haberlo considerado así con carácter “vinculante” la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…Así es, pues se pretende (sic) nula la acusación, por no haber sido promovida por el Ministerio Público, la entrevista de ese mismo testigo que fuera promovido por la defensa. Es decir, a pesar de haber sido admitido, y que irremediablemente será controlado su dicho por las partes durante el juicio, se plantea un supuesto gravamen por no haber sido promovido por el Ministerio Público en la acusación…admitido como fue dicho testimonio, no existe gravamen alguno, sino por el contrario, ese testimonio bien podrá ser aprovechado por las partes de acuerdo con el principio de igualdad de armas e igualdad de medios y controvertido de acuerdo los (sic) demás principios que guían el juicio oral y público…Por los razonamientos de hecho y de derecho que hemos esgrimido e invocado la fuerza vinculante de la doctrina de la Sala Constitucional, que considera IRRECURRIBLES la decisión que ADMITE la acusación y las pruebas, es por lo que solicitamos…se sirva declarar INADMISIBLE el presente recurso…” (Folios 49 al 65 de la incidencia).

En fecha 15/10/2010, se celebró el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida al acusado J.A.B.M., en el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la cual el Juez entre otras cosas pronunció:

…Este juzgador como PUNTO PREVIO OBSERVA: la defensa solicito la nulidad absoluta de la acusación, fundamentando dicho basamento en lo estipulado en el artículo 125 ordinal 5to, 305 ambos del código orgánico procesal penal y 49 constitucional, por cuanto alega que el ministerio público no practico una diligencia, por lo cual este juzgador observa que estamos ante un acto de investigación y no ante un acto definitivo e irreproducible, razón por lo cual considera que no se la ha causado un gravamen a la defensa ya que dicha práctica de diligencia la cual no practico el ministerio publico la cual consistía en tomarle declaración aun (sic) ciudadano la defensa esta promoviendo el testimonio de ese ciudadano como prueba en su escrito de excepciones para que en caso tal de ordenarse la apertura del juicio oral y público sea en esa fase en la cual a través del principio de contradicción y control de la prueba se reproducirá ese testimonio promovido por la defensa como acto definitivo, aunado a que el código orgánico procesal penal establece una herramienta excepcional como lo es el control judicial establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual la defensa no solicito, razón por la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación solicitada por la defensa…no se admite como prueba la solicitud de la defensa de que se recaben los registros clínicos del hospital militar de caracas (sic) con relación al hoy occiso, ya que la defensa debió recabarla en la fase de investigación como un acto de investigación y haber consignado en este acto ese registro clínico el cual es inexistente, mal podría admitirse una prueba que jamás se recabo que no existe por lo que a criterio de este juzgador mal podría admitir dicha prueba toda vez que hay una total inexistencia de la misma en el presente caso al no ser incorporada por la defensa…

(Folios 28 al 41 de la incidencia)

Ahora bien, esta Alzada para decidir solicitó la causa original en la cual consta lo siguiente:

Revisadas las actuaciones que cursan antes de realizarse la audiencia para oír al imputado, se constata de las actas de entrevistas que cursaban para ese momento, que las personas que allí declaran manifestaron que el ciudadano P.R., actual Procurador del Estado Vargas fue quien auxilió al hoy occiso, siendo solicitado por la defensa en la referida audiencia, que el Ministerio Público evacuara a los testigos que se mencionan en ese inicio de la investigación.

Posteriormente, revisado como fue el escrito de acusación que cursa a los folios 142 al 183 de la primera pieza de la causa, se constató que el Ministerio Público promovió como testigos a todas aquellas personas que habían declarado antes de celebrarse la audiencia de presentación ante el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, con excepción del ciudadano P.R..

Siendo ello así, podría en inicio presumirse que se cercenó el derecho a la defensa, ya que ésta establece que el ciudadano P.R. es testigo presencial de los hechos, por lo cual es pieza clave para determinar la veracidad de los mismos; pero al revisar el escrito acusatorio, se constata que existen otros testigos presenciales de los hechos; es decir, el ciudadano P.R. no es el único y, además se constata que la defensa del acusado J.B. promovió para ser evacuado en juicio al ciudadano P.R., prueba esta que fue admitida por el Juez de Control al momento de celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa; por lo que en modo alguno, se puede hablar de la violación del derecho a la defensa, ya que esta ejercerá el mismo a plenitud, en cuanto a esta prueba se refiere, al momento de celebrarse el debate oral y público, siendo innecesaria, inoficiosa y en perjuicio del hoy acusado retrotraer el proceso a etapas ya precluidas, más aún cuando el escrito acusatorio no presenta vicios que acarren su nulidad y asimismo, se advierte que el Ministerio Público no se conformó con los elementos de convicción que se encontraban al inicio de la investigación, sino que al continuar con esta pudo verificar la existencia de otras personas que por sí o por otros medios tenían conocimiento de los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano L.G., razones por las cuales se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad del escrito acusatorio, interpuesto por la defensa. Y así se decide.-

En relación a la prueba no admitida por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, relacionada con la historia médica del hoy occiso que reposa en el Hospital Militar de la ciudad de Caracas, esta Alzada advierte que la defensa en la audiencia preliminar manifestó:

…así mismo solicito los registros médicos llevados por el hospital militar José harvelo (sic) de la ciudad de caracas (sic), relacionados con el hoy occiso Leonardo Gabriel…

El Tribunal A quo, en relación a este punto estableció:

…no se admite como prueba la solicitud de la defensa de que se recaben los registros clínicos del hospital militar de caracas (sic) con relación al hoy occiso, ya que la defensa debió recabarla en la fase de investigación como un acto de investigación y haber consignado en este acto ese registro clínico el cual es inexistente, mal podría admitirse una prueba que jamás se recabó que no existe por lo que a criterio de este juzgador mal podría admitir dicha prueba toda vez que hay una total inexistencia de la misma en el presente caso al no ser incorporada por la defensa…

Como se puede advertir de lo anteriormente trascrito, la defensa en la audiencia preliminar no promovió como prueba la historia médica del hoy occiso levantada en el Hospital Militar, ubicado en la ciudad de Caracas, ella solo realizó una solicitud para que el Juzgado de Control ordenara que la misma fuera recabada, por lo que dicho Tribunal no podía declarar inadmisible dicha solicitud por el hecho de que la defensa no la haya presentado en audiencia y mucho menos establecer que la misma no existía, cuando en los autos que cursa en la causa original (f. 10 de la primera pieza), consta que el hoy difunto fue trasladado y atendido en el Hospital Militar de Caracas, donde fallece posteriormente; siendo ello así, consideran quienes aquí deciden que la solicitud realizada por la defensa es procedente, por lo que se ordena al Juez de Juicio que conoce actualmente la causa, solicitar los registros médicos que reposan en el Hospital Militar con relación al hoy interfecto y será a este Juez de Juicio a quien corresponda determinar si admite o no dichos registros, ello a lo fines de preservar el derecho a la defensa. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público, el mismo tenía como objetivo la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en base a la sentencia con carácter vinculante de fecha 20/06/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; esta Alzada advierte, que si bien es cierto la admisión de las pruebas y la declaratoria sin lugar de las excepciones no pueden ser recurrida; no menos cierto es, que la declaratoria sin lugar de una nulidad conforme al último aparte del artículo 196 del texto adjetivo penal vigente, es recurrible; así como lo es también, conforme a la sentencia vinculante aludida por el Ministerio Público, la inadmisibilidad de pruebas es igualmente recurrible en Alzada.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declara SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del acusado B.M.J.A., solicitada por la defensa del referido ciudadano, ello por no encontrarse dicho acto incurso en los vicios previsto en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal.

  2. - Se ORDENA al Juez Primero de Juicio Circunscripcional recabar la historia médica que reposa en el Hospital Militar ubicado en Caracas, relacionada con el ciudadano quien en vida se llamara L.J.G.Z..

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial, el cual conoce actualmente la causa, para que ejecute la presente decisión. Asimismo, remítase copia del presente fallo al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa Nº WP01-R-2010-000471

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