Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 08 de Mayo de 2012.

Años: 202º y 153º.

ASUNTO : RP01-R-2012-000019

JUEZ PONENTE : ABOG. J.M.D..

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado M.C.P., Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 30/11/2011, Dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la Cual se Concedió la FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA (“RÉGIMEN ABIERTO”), a Favor del Penado de Autos B.J.M.D.L.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.886.665, quien fuera Condenado a Cumplir la Pena de Quince (15) Años de Prisión, en la Causa que se les Siguió por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, Previsto y Sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para la Fecha de Comisión del Delito en Cuestión, en Perjuicio de D.J.R. FUENTES (OCCISO).

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior J.M.D., quien con tal Carácter Suscribe el Presente Fallo.

  1. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

    El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Establece que las Decisiones Judiciales son Recurribles Solo por los Medios y en los Casos Expresamente Establecidos.

    De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo lo sustenta en el Numeral 6° del Artículo 447 del COPP; Referido a las Decisiones que Concedan o Rechacen la L.C. o Denieguen la Extinción, Conmutación o Suspensión de la Pena, señalando que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos necesarios que deben concurrir para que proceda el Otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; y, en este caso, el de Régimen Abierto.

    Alega el Apelante, que la Exigencia del Pronóstico de Mínima Seguridad es Imperativa, Señalando que en la Causa Bajo Revisión no se Evidencia que Curse Informe Alguno emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, en el cual se pueda Evidenciar de Manera Científica y con un Alto Grado de Certeza, el Grado de Seguridad que Presenta el Penado y si existe o existió una Supervisión Periódica que Coadyuvara Eventualmente a Obtener un Determinado Pronóstico.

    Considera, Asimismo, el Recurrente, que hay A.d.R.d.N. 2 del Artículo 500 del COPP; señalando que, al ser necesaria la Concurrencia de los Parámetros para el Otorgamiento de la Medida, debe Revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Régimen Abierto) Concedida.

    En Relación con el Requisito del Numeral 3° del Artículo al cual hace Referencia el Apelante; Señala que éste Exige la Realización de una Evaluación Psicosocial; Alegando que la que Cursa al Expediente, de Fecha 30/11/2011, no está Suscrita por el Médico Integral; estimando la Fiscalía que éste es un Requisito Esencial.

    Finalmente, Solicita el Recurrente a esta Corte de Apelaciones, se Revoque la Sentencia del 30/11/2011, Dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual Otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Régimen Abierto), al penado B.J.M.D.L.R.; con sus Consiguientes Consecuencias.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    Notificada como fue la Abogada M.A. actuando en su Carácter de Defensora Pública Penal Quinta, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, la misma Dio Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto de la Siguiente Manera:

    El Representante Fiscal fundamentó su Recurso, en la Falta de Firma por parte del Médico Integral en la Evaluación Psicosocial, a tales Efectos es Preciso Señalar en Primer Lugar, que la Junta Evaluadora ha estado y está Conformada por un Criminólogo, un Psicólogo y un Trabajador Social, como en efecto se Conformó y Firman la Evaluación de su Representado, pues en el Estado Sucre; Según la Defensora; no se cuenta con Médico Integral para Tales Fines, y esas Definiciones no son Responsabilidad de los Penados.

    Pero sin embargo, Destacó que cada uno de los Miembros de esa Junta tienen un Fin, que al Conjugarse Buscan hacer Seguimiento al Desenvolvimiento del Penado Durante su Reclusión y la Posibilidad de su Reinserción Social, y su Salud en los Casos de Fórmula Alternativas de Cumplimiento de la Pena no es Relevante; para la Defensora; pues Considera que si así lo Fuese Estaríamos Hablando de Medida Humanitaria.

    Igualmente es Preciso Aclarar que al Penado en Cuestión se le Otorgó la Formula Alternativa de Régimen de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y no L.C. como Señala el Fiscal en la Última Parte del Folio 4 de su Recurso; Aunado a Ello Fundamenta la Defensora su Contestación de Recurso en lo Referente al Contenido del Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que Establece: “El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporté y la recreación (…)”.

    Por lo Antes Expuesto Considera la Defensa que Tribunal Primero de Ejecución otorgó la Fórmula Alternativa de Régimen Abierto Actuando Apegado a las Leyes y en Total Consonancia con los Postulados de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por último solicitó que Fuese Declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto, y se Confirme la Decisión Recurrida.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Omissis

    En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, lo siguiente:

    Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y L.C.. …

    El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

    2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.

    3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…

    4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo

    .

    Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:

PRIMERO

En lo atinente al tiempo de pena cumplida:

Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano penado de autos y al efecto se observa:

De la pena impuesta al penado de autos, que fue de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO Una Tercera (2/3) parte de la misma es de CINCO (05) AÑOS, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado de autos tiene una Pena Efectivamente Cumplida de DIEZ (10) AÑOS CINCO (05) MESES DIECINUEVE (19) Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (1/3) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.

SEGUNDO

En relación al Informe Psicosocial.

Cursa a los folios ciento uno (101) al ciento tres (103) de la pieza IV del presente expediente, evaluación psicosocial cuya opinión dada por la Junta Evaluadora adscrita al Ministerio Para el poder Popular de Servicio Penitenciario, resultó FAVORABLE. Siendo que en el informe del penado de autos presentado por la referida Junta Evaluadora concluyeron que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado de autos , la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-

Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.

CUARTO

Conducta Ejemplar.

Inserto al folio SETENTA Y CINCO (75) de la IV pieza del Expediente, cursa la mas reciente C.d.C. expedida a favor del penado de autos, observándose debidamente suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, donde hacen constar que dicho ciudadano desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido una Buena Conducta, aunado a ello de la presente causa no cursa informe alguno que haga evidenciar lo contrario, esto es, que el penado de autos intramuro, ejerció una conducta desajustada mientras estuvo recluído cumpliendo pena, tampoco nada se desprende de la evaluación psicosocial al respecto.

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse…”.

  1. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

    De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo lo fundamenta en el artículo 447, numeral 6, del Código orgánico Procesal Penal.

    El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 30 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena con destino de Régimen Abierto, al penado B.J.M.D.L.R., en la causa que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

    Como bien, observa esta Corte de Apelaciones, el recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”, alegando que el mismo es imperativo y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, que en este caso es la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, donde se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta el penado de autos; alegando igualmente que no consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

    A los efectos de arribar a una conclusión respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada, se circunscribe a considerar los requisitos de procedencia, contenidos en la ley penal adjetiva, para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas para el cumplimiento de pena y de manera específica, el referido al Régimen Abierto, concedido al penado B.J.M.D.L.R.. Al respecto, el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

    Artículo 500: “…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    Además,…deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

    2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

    3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

    4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

    De la norma antes trascrita se infiere, que los requisitos establecidos son concurrentes; es decir, que el otorgamiento de una cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias, que de no cumplirse indubitablemente darían lugar a la negativa de su concesión.

    Ahora bien, de la decisión emanada del Tribunal Primero de Ejecución, se evidencia, del Cómputo de Pena Cumplida que refleja el A quo en la misma, que el penado fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; que su detención ocurrió en fecha 21/07/2003; que la pena física cumplida al 08/11/2007, (fecha ésta en la cual le fue concedido el Régimen Abierto), fue de Cuatro (04) Años, Tres (03) Meses y Diecisiete (17) Días; y que la PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN es de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) HORAS; evidenciándose igualmente, de la sentencia en cuestión, que la Primera Redención tuvo lugar en fecha 20/05/2010, que arrojó como tiempo redimido Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Veintinueve (29) Días. Y la Segunda Redención ocurrió en fecha 31/05/2011, con un resultado de Siete (07) Meses, Dos (02) Días Y Doce (12) Horas, de pena redimida.

    Razón ésa, por la cual el A quo consideró que el penado cuenta con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Régimen Abierto); así como los demás requisitos contenidos en el artículo 500 del COPP; ya que tiene un pronóstico favorable, realizado por el órgano encargado para ello, constatando este Tribunal de Alzada que dicho pronóstico está debidamente firmado por el Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, y por los especialistas evaluadores, tales como la Psicóloga, la Trabajadora Social, el Criminólogo y el Abogado; todos designados para tal fin. Si bien el Informe Técnico no fue suscrito por el Médico Integral, como así lo señala el recurrente; Ello no lo invalida; pues, del mismo informe se evidencia que no consta, en él, resultado alguno de la evaluación Médica, por lo que debe entenderse que ésta no se realizó; y de ser así, mal podría estar suscrita por este Profesional.

    Agregó además el Juez de la recurrida, para acordar a favor del penado el Régimen Abierto, que no consta que exista acusación en contra del mismo durante el cumplimiento de la pena, ni revocatoria de beneficio alguno; y que además posee Carta de Buena Conducta, pudiendo constatar igualmente esta Corte de Apelaciones que la Carta de Buena Conducta se encuentra suscrita por el Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, el Coordinador de Atención Integral; el Coordinador de Control Penal y por el Jefe de Régimen, con lo cual queda satisfecho dicho soporte penitenciario.

    Aunado a esto, efectivamente se puede evidenciar del Informe de evaluación del penado por el equipo Técnico, integrado por los funcionarios supra citados que el pronóstico de conducta es favorable, para el penado B.J.M.D.L.R..

    De manera que, en relación con el requisito contenido en el numeral 2 del precitado artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual, según lo denuncia el apelante, no cumple el penado para merecer la fórmula alternativa con destino al Régimen Abierto, que le fuere concedida, consideran quienes aquí deciden que al ser seleccionado para su respectiva evaluación por el Equipo Técnico, que arrojó como resultado un pronóstico favorable, debe asumirse que dicha evaluación se realizó, previa a una clasificación que hiciere el Equipo Técnico del mismo penado.

    En este Sentido, precisa este Tribunal de Alzada, que si bien el numeral 2, del artículo 500 del COPP, prevé como requisito fundamental para otorgar cualquiera de las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de “mínima seguridad” por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, que estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo; igualmente prevé en su parte in fine, que la junta de clasificación y tratamiento del Establecimiento Penitenciario, también estará integrada por un funcionario designado, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y que además lo integrará un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; (el tercero).

    Con esto se quiere significar, que previo a la evaluación que exige el numeral 3, del artículo 500; en cada Centro Penitenciario debe hacerse una clasificación o selección de los internos, como así lo dispone el numeral 2, de la norma en comento; considerando para esa clasificación a los que estén aptos para obtener cualquiera de los beneficios, allí contemplados. Luego deberán ser sometidos a la respectiva evaluación por el Equipo Técnico, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, para hacerse acreedores de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que corresponda; siempre y cuando esa evaluación arroje un pronóstico de conducta favorable de ese penado.

    Por lo tanto, si bien no consta de manera expresa que se haya hecho la clasificación del penado en grado de “mínima seguridad”, tampoco consta de manera expresa lo contrario. En consecuencia debe asumirse como cumplido el requisito contemplado en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el penado ha sido sometido a la evaluación, que exige el numeral 3.

    Como complemento de lo anterior se debe considerar, lo que establece nuestra Carta Magna en el artículo 272; que además de prever que es deber del Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, procurando para ello que los establecimientos penitenciarios cuenten con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, (lo cual es imposible que se cumpla dado el hacinamiento que existe en los diversos centros de Internamientos, en virtud del incremento del auge delictivo); también prevé que se le debe dar preferencia al Régimen Abierto; y en todo caso, deben aplicarse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, con preferencia, en relación con las medidas de naturaleza reclusoria. Finalmente contempla dicha norma, con el fin de propender a la reinserción social del penado, que el Estado creará las Instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que la posibilite, las cuales ya existen en la actualidad, (si bien no son suficientes para atender el clamor de muchos de los penados, la tendencia es fomentar su creación).

    Como bien se observa en el caso de marras, le fue otorgado al penado B.J.M.D.L.R., la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena con destino a Régimen Abierto, mediante decisión de fecha 30 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por considerar el A Quo que el penado cumplía con todos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello; como así ya se hizo constar ut supra, evidenciando esta Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

  2. DISPOSITIVA:

    Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación del Abogado M.C.P., Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 30/11/2011, Dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la Cual se Concedió la FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA (“RÉGIMEN ABIERTO”), a Favor del Penado de Autos B.J.M.D.L.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.886.665, quien fuera Condenado a Cumplir la Pena de Quince (15) Años de Prisión, en la Causa que se les Siguió por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, Previsto y Sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para la Fecha de Comisión del Delito en Cuestión, en Perjuicio de D.J.R. FUENTES (OCCISO); Segundo; Se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

    Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

    La Jueza Superior Presidenta:

    ABOG. C.Y.F. El Juez Superior-Ponente:

    ABOG. J.M.D.

    La Jueza-Superior:

    ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede. El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    EXP: RP01-R-2012 -000019.

    JMD/fd.-

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