Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 20 de Abril de 2012.

Años: 202º y 153º.

ASUNTO : RP01-R-2012-000019

JUEZ PONENTE : ABOG. J.M.D..

AUTO DE ADMISIÓN:

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado M.C.P., Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 30/12/2011, Dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la Cual se Concedió la FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA (“RÉGIMEN ABIERTO”), a Favor del Penado de Autos B.J.M.D.L.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.886.665, quien fuera Condenado a Cumplir la Pena de Quince (15) Años de Prisión, en la Causa que se les Siguió por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, Previsto y Sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para la Fecha de Comisión del Delito en Cuestión, en Perjuicio de D.J.R. FUENTES (OCCISO).

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior J.M.D., quien con tal Carácter Suscribe el Presente Fallo.

  1. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

    El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Establece que las Decisiones Judiciales son Recurribles Solo por los Medios y en los Casos Expresamente Establecidos.

    De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo lo sustenta en el Numeral 6° del Artículo 447 del COPP; Referido a las Decisiones que Concedan o Rechacen la L.C. o Denieguen la Extinción, Conmutación o Suspensión de la Pena, señalando que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos necesarios que deben concurrir para que proceda el Otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; y, en este caso, el de Régimen Abierto.

    Alega el apelante, que la exigencia del pronóstico de mínima seguridad es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el penado y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

    Considera, Asimismo, el Recurrente, que hay A.d.R.d.N. 2 del Artículo 500 del COPP; señalando que, al ser necesaria la Concurrencia de los Parámetros para el Otorgamiento de la Medida, debe Revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Régimen Abierto) Concedida.

    En Relación con el Requisito del Numeral 3° del Artículo al cual hace Referencia el Apelante; señala que éste exige la realización de una Evaluación Psicosocial; alegando que la que Cursa al Expediente, de Fecha 24/11/2011, no está Suscrita por el Médico Integral; estimando la Fiscalía que éste es un Requisito Esencial.

    Finalmente, Solicita el Recurrente a esta Corte de Apelaciones, se Revoque la Sentencia del 30/12/2011, Dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual Otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Régimen Abierto), al penado B.J.M.D.L.R.; con sus consiguientes consecuencias.

    Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna, y el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 40 ), de donde se Desprende que el Recurso fue Ejercido Dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del COPP; y por Cuanto el Mismo No Encuadra Dentro de las Causales de Inadmisibilidad que Estatuye el Artículo 437 Ejusdem; en Cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 450 del COPP, esta Instancia Superior Estima que la Apelación Aquí Interpuesta es Admisible, y Así Se Decide.

    Por último, Observa esta Alzada que del Contenido de las Actas Procesales Recibidas, surgen Elementos Suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión; por lo que No se Hace Ni Necesaria Ni Útil la Realización de una Audiencia Oral, de las Establecidas en el Artículo 450, Segundo Aparte, del COPP. Así Se Decide.

  2. DISPOSITIVA:

    Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación del Abogado M.C.P., Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 30/12/2011, Dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la Cual se Concedió la FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA (“RÉGIMEN ABIERTO”), a Favor del Penado de Autos B.J.M.D.L.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.886.665, quien fuera Condenado a Cumplir la Pena de Quince (15) Años de Prisión, en la Causa que se les Siguió por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, Previsto y Sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para la Fecha de Comisión del Delito en Cuestión, en Perjuicio de D.J.R. FUENTES (OCCISO).

    Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.

    La Jueza Superior Presidenta:

    ABOG. C.Y.F. El Juez Superior-Ponente:

    La Jueza-Superior: ABOG. J.M.D.

    ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado, en la Decisión que antecede. El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    EXP: RP01-R-2012-000019.

    JMD/fd.-

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