Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04

Carúpano, 8 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001280

ASUNTO: RP11-P-2014-001280

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Celebrada como ha sido el día de hoy, 08 de abril de 2014, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2014-001280, seguido en contra de los ciudadanos L.B.L., A.V.Z.B. y R.A.L., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR Y EXPLOTACION SEXUAL, en perjuicio de la (OMissis). Encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Maralba Guevara, los Imputados L.B.L., A.V.Z.B. Y R.A.L., el Defensor Privado Abg. L.F.L.. No encontrándose presente la víctima, ni su representante legal. Acto seguido solicita la palabra el imputado L.B.L., quien manifiesta: “quiero que se agregue a mi defensa la abogada A.T.V.H., es todo”. Acto seguido estando presente en la sede del Circuito Judicial penal la Abogada A.V., se hace pasar a la sala de audiencias, quien se identifico como A.T.V.H., titular de la cédula de identidad número 10.215.898, número del INPREABOGADO 214.434, con domicilio procesal Calle Urica, casa número 91, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presto el juramento de ley y se impuso de las actuaciones. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado L.B.L., por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y a los ciudadanos imputados A.V.Z.B. y R.A.L., por los delitos de VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Perjuicio de la adolescente C.D.S.. En virtud de los hechos acontecidos en fecha 01-11-2007, cuando el adolescente OMissis, denuncio que fue victima de abuso sexual por parte de los ciudadanos L.B.L., A.V.Z.B. y R.A.L., toda vez que fue hospedada en la casa del señor R.L. y su esposa A.Z., ahí le ofrecieron un teléfono a cambio de que se portara bien, le dieron a beber cerveza y L.B. le mando a comprar una botella de vino, Angélica le manifestó que como no había comido que pasara para el cuarto con L.B. a pesar que le dijo que era virgen, donde L.B. la acaricio y le toco los senos, a pesar que ella lo empujaba este la estrujaba y le hacia morados en el cuerpo, la despojo de su ropa y abuso sexualmente de ella, luego Angélica le pregunto que si le había dolido y ella le dijo que si, se acostaron previa la advertencia de Angélica de que no dijera nada, a las tres llego Richard con una bolsa y le entrego un teléfono que L.B. le había comprado como regalo, además de cincuenta mil bolívares para la ciudadana Angélica, en pago por llevarla a su casa a sostener relaciones con L.B.L.,” Asimismo solicito sean admitida las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LOS IMPUTADO

Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al PRIMERO de ellos como L.B.L., venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.231.871 de 58 años de edad, divorciado, obrero, nacido en fecha 28-05-1955, hijo de P.M. y C.L., residenciado en Tunapuy, Barrio Bolívar, frente a la cancha, Municipio Libertador, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el SEGUNDO de los imputados, A.V.Z.B., venezolana, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de identidad N° V- 20.227.742, de 26 años de edad, soltera, ama de casa, nacido en fecha 04-06-1987, hijo de I.Z. y T.M., residenciada en la Cumbre M.L., sector la playa, casa sin número, a 500 metros de la escuela, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el TERCERO de los imputados R.A.L., venezolano, natural de Tunapuy, Titular de la Cédula de identidad N° V- 12.289.881, de 39 años de edad, soltero, carpintero, nacido en fecha 08-12-1974, hijo de M.F. y A.L., residenciado en la Cumbre M.L., sector la playa, casa sin número, a 500 metros de la escuela, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”

DEL DEFENSOR PRIVADO

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. L.F.L., quien expone: “Esta defensa se opone a la pretensión fiscal y rechaza la acusación presentada por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mis representados, así mismo solicito la desestimación de la acusación, por no cumplir con lo establecido en el articulo 314 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceda a la presente solicitud con base a las previsiones establecido en el articulo 318 ordinal 4, asumiendo el control material que debe asumir el juez de la causa. No obstante a ello y a todo evento, solicito el pase a Juicio de la presente causa, de conformidad con el Principio de Comunidad de la prueba, se acoge a las presentadas por la Representación Fiscal, todo en cuanto favorezca a mis representados, solicito copias simples de todas las actuaciones de la presente causa, es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos L.B.L., por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y los ciudadanos A.V.Z.B. y R.A.L., por los delitos de VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Perjuicio de la adolescente OMissis. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-11-2007, y los alegatos de la defensa privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos L.B.L., por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y los ciudadanos A.V.Z.B. y R.A.L., por los delitos de VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Perjuicio de la adolescente Omissis. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-11-2007, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por la Defensora a favor de sus defendidos.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los imputados, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusados: L.B.L. y expone: “Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la acusada: A.V.Z.B., y expone: “Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al acusado: R.A.L., y expone: “Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: L.B.L., venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.231.871 de 58 años de edad, divorciado, obrero, nacido en fecha 28-05-1955, hijo de P.M. y C.L., residenciado en Tunapuy, Barrio Bolívar, frente a la cancha, Municipio Libertador, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Perjuicio de la adolescente OMissis. Y los ciudadanos A.V.Z.B., venezolana, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de identidad N° V- 20.227.742, de 26 años de edad, soltera, ama de casa, nacido en fecha 04-06-1987, hijo de I.Z. y T.M., residenciada en la Cumbre M.L., sector la playa, casa sin número, a 500 metros de la escuela, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, Y R.A.L., venezolano, natural de Tunapuy, Titular de la Cédula de identidad N° V- 12.289.881, de 39 años de edad, soltero, carpintero, nacido en fecha 08-12-1974, hijo de M.F. y A.L., residenciado en la Cumbre M.L., sector la playa, casa sin número, a 500 metros de la escuela, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Perjuicio de OMissis. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-11-2007, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación al representante de la víctima. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:00 de la mañana.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. HERMARYS FERMÍN

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