Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP: 4421-2003

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: L.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.051.132, de este domicilio, .

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ROMBET CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.357.641, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.634.

PARTE RECURRIDA: COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL BARINAS ESTADO BARINAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: M.A.C.Z. y E.D.R.M.G., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 62.795 y 51.816 en su orden.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano L.B.L., antes identificado, mediante su apoderado judicial Abogado ROMBET CAMPEROS, interpone formalmente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo; emanado de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Organismo dependiente de la Gobernación del Estado Barinas de fecha 19 de Noviembre del 2002, Resuelto N° DP.38 y cuyo N° de Expediente Administrativo es el 036-021, en la que se le acuerda la destitución del recurrente; alega el recurrente, que en fecha Primero (1°) de Diciembre de 1.986, empezó a prestar sus servicios como Agente Policial, en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, dependiente de la Gobernación del Estado Barinas, fue destacado el año pasado en la sede policial del Municipio Sosa del Estado Barinas, zona Policial N° 8 y en fecha 16 de Agosto del 2002, fue perpetrado un atraco a la Alcaldía del Municipio Sosa, por unos individuos, los cuales robaron una cantidad de dinero, perteneciente a dicha Alcaldía, encontrándose su representado en el Comando Policial al momento en que fue notificado de los hechos ocurridos, procediendo tanto el Comandante d la zona policial, como los demás funcionarios policiales que se encontraban destacados en dicha zona policial, a la persecución y posterior detención de tres (3) de los individuos y recuperando parte del dinero sustraído, es el caso, que por orden del ciudadano Comandante General de la Polcía del Estado Barinas CNEL (GN) C.J.H.V., en fecha 23 de Agosto de 2002, según Oficio C.G.N° 187, se le apertura una investigación administrativa al ciudadano L.B.L., signada bajo el N° 036-2002, alegando que la misma es de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 95, 125, y 126del Reglamento de Castigo Disciplinario para el personal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado y Territorio Federales, en concordancia a lo establecido en los Artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha 19 de Noviembre de 2002, se emite por parte del ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Barinas un RESUELTO N° DP.37 y el cual fue recibido por su mandante en fecha 22 de Noviembre del 2002, donde se le indica que se le da de baja con carácter de expulsión, de conformidad con lo establecido en los Artículos 129 Numerales 5,6,8,9,24 y 26; Artículos 130, Numerales 1,2,5,10 y 39; Artículo 124 Literales C;D;E;H;I;J;N y en concordancia con lo establecido en el Artículo 131 Ejusdem del supuesto Reglamento de Castigo Disciplinario para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales.-

En fecha 10 de Diciembre del 2002, interpuso Recurso de Reconsideración por ante el Comandante General de la Policía del Estado Barinas, luego en fecha 10 de Enero del 2003, interpuso el Recurso Jerárquico, como lo establece el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ante el Gobernador del Estado Barinas, no recibiendo respuesta alguna.

Alega el demandante que la decisión tomada en contra de su mandante es nula de toda nulidad, por cuanto la Averiguación Administrativa se inicia, de una manera irregular apresurada, donde se observa que la misma, era para sancionar a su mandante, que se le violentó el debido proceso establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, también se le violó lo contemplado en el Artículo 21 de la Constitución Nacional sobre todo lo establecido en los Ordinales 1, 4 y 6 de dicho Artículo y en su condición de Trabajador también se le violó los Derechos establecidos en el Artículos 93 de Nuestra Carta Magna.

Por auto de fecha 20 de Mayo de 2003,, dictado por este Tribunal se solicitaron los Antecedentes Administrativos concediéndose 15 días para ello; Igualmente, se ordenó la notificación de la parte recurrida, la cuales se cumplieron conforme consta en autos, garantizándose así el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales fueron recibidos en este Tribunal en fecha 09 de Junio del 2003.

En fecha 17 de Junio de 2003, se admitió el presente Recurso de conformidad con los Artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 06 de Octubre de 2003, la Abogada M.A.C.Z., en su condición de sustituta del Procurador General del Estado Barinas, dio contestación a la demanda, solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la presente demanda ya que entre el lapso de interposición del recurso jerárquico (10-01-2003) y la fecha de interposición de la presente demanda (14-05-2003) transcurrieron solo 83 días del lapso establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir que el recurrente interpuso el recurso de nulidad antes de agotarse el lapso legal concedido a la administración para emitir pronunciamiento sobre lo solicitado o para que operara el silencio administrativo, en efecto, rechaza que el recurso de nulidad haya sido interpuesto previo el agotamiento de la vía administrativa. Que la averiguación administrativa se iniciara en forma irregular como lo expresa el recurrente de autos en su escrito libelar ya que el procedimiento cumple con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos desde su inicio hasta su culminación. Rechaza lo alegado por el recurrente cuando señala que se le violó el debido proceso, ya que desde que se le abrió la averiguación administrativa éste tuvo conocimiento de la misma. Que el record de conducta emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas que riela a los folios 150 al 151, ambos inclusive, se aprecia que el recurrente en varias ocasiones presentó conducta no apropiada para un funcionario policial..

En la oportunidad legal para la promoción de pruebas la parte recurrida consignó escrito en tres (3) folios útiles, en el cual promovió documentales.

En fecha 28 de Octubre del 2003, el Abogado ROMBET CAMPEROS, se opuso en todas y cada una de sus partes a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 30 de Octubre del 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 07 de Enero del 2004, la Abogada E.D.R.M.G., en su condición de sustituta del Procurador General del Estado Barinas, consignó escrito de informes en cuatro (4) folios útiles, donde alega que la solicitud de nulidad del acto administrativo es improcedente, por cuanto el mismo fue emitido por el órgano competente una vez agotado el procedimiento administrativo respectivo y efectuada la notificación correspondiente, y finalmente solicita se declare sin lugar el presente Recurso de Nulidad.

En fecha 09 de Enero del 2004, comenzó a correr la segunda etapa de la relación, la cual venció el día 17 de Febrero del 2004.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente Recurso es sobre la Nulidad, del acto administrativo emitido por el ciudadano COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual se le da de baja con carácter de expulsión del Cargo que venía desempeñando como Agente de Policía, desde el día Primero (1°)de Diciembre de 1986, en virtud que la Averiguación Administrativa, se inició de manera irregular y que se hizo para sancionar apresuradamente, violándose el debido proceso, establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

En este sentido, conviene traer a colación lo que ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en sentencia N° 1654, de fecha 13 de Diciembre de 2000:

En este sentido la Corte observa, que siendo el expediente administrativo la compilación de documentos donde constan los actos que dan lugar a la pretensión esgrimida ya sea por el interesado o por la Administración, su presentación en el proceso administrativo constituye una incorporación en bloque de todo lo actuado en sede administrativa; en efecto, cuantas alegaciones hubieran sido hechas en el procedimiento administrativo quedan incorporadas al proceso, por actividad de la Administración, obligación ésta, que por demás es impuesta por la Ley. Por tanto la existencia del expediente administrativo justifica, dada la función contralora de esta Jurisdicción, que ésta pueda examinar no sólo los actos objeto de impugnación, sino también, sin limitación, todas las actuaciones administrativas que llevaron a dictarlos

. (Jurisprudencia Volumen I, PÁG. 196, de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo).

De este modo de las actas procesales agregadas a los folios cuarenta y ocho (48) al folio trescientos cincuenta y siete (357), se observan que las actuaciones procesales realizadas por el ente administrativo y el cual permite controlar, este juzgador como lo señala, la sentencia anteriormente descrita, su proceder del acto que se impugna; es por ello, primeramente que el recurrente si agotó la vía administrativa, siendo el último recurso intentado el Recurso Jerárquico el diez (10) de Enero del 2003, agotándose los noventa (90) días continuos el diez (10) de Abril del 2003, por lo cual se cumplió el lapso previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, operando el silencio administrativo. Segundo: se observa, que el procedimiento administrativo se instauró con las formalidades de ley, y en el folio doscientos treinta y cuatro (234), se encuentra prueba documental, que el ciudadano L.B.L., tuvo acceso al expediente, desde la apertura de la averiguación hasta su finalización, lo que permite concluir que el recurrente, tuvo conocimiento de todo el expediente administrativo instaurado por la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS, y que el mismo fue iniciado por hechos que dieron lugar a responsabilidades administrativas, siendo una de ellos, el robo a mano armada efectuado contra la Alcaldía del Municipio Sosa del Estado Barinas, cuya sanción se ajusta a los hechos cometidos encausados en el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de la Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, en los Artículos 129, 130 y 124. De igual forma se hace el señalamiento que el Reglamento es vigente hasta tanto no sea dictada su nulidad y así se decide.

D E C I S I O N

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano L.B.L., en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el principio de igualdad, en virtud que la parte recurrida es un ente público.-

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los Treinta y Un (31) días del mes de M.d.D.M.C. (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.-

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