Decisión nº 8 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPILITANA DE CARACAS.

196º y 147º

Caracas, veintidós (22) de enero del dos mil siete (2007)

EXPEDIENTE N° AH24-L-2001-000156

PARTE ACTORA: L.B.M.P., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-1.196.067.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.A. BETANCORT Y P.R., abogadas en ejercicio, de éste domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 97185. y 97349 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1994, bajo el No. 10, Tomo 24-a-4to.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVETTY FERRER CARDONA Y OTROS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.165.

I

Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada por el ciudadano L.B.M.P., contra la CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, C.A por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en auto de fecha 23 de octubre de 2001. En fecha 11 de junio de 2006 el apoderado judicial de la parte demandada da contestación a la demanda. En fecha 20 de enero de 2006 y 23 de enero del mismo año la parte actora y la parte demandada respectivamente consignan sus escritos de promoción de pruebas. Por auto de fecha 30 de octubre de 2003 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hoy Juzgado Décimo Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial entra en conocimiento a la presente causa avocándose la ciudadana Juez ordenando en el miso auto la respectiva notificación de las partes. Estando ahora en la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal procede en consecuencia previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala el apoderado Judicial de la parte actora en el escrito libelar lo siguiente: Que su representado presto servicios personales para el CONCEJO MINICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR el día 14 de abril de 1993, como Coordinador Parroquial, en un horario comprendido de 8:00 a.m. hasta las 4:00 pm devengando para ese entonces la cantidad de 50.000 Bs. El 01 de enero de 1995, fue transferido a la empresa CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, C.A, donde se desempeño como Supervisor Parroquial, en las mismas condiciones que en el cargo anterior, devengando un salario mixto final de 29.630,33 diarios dispuesto así: sueldo básico, bono por guardia cesta alimentaría, bono de productividad, alícuota de bono vacacional alícuota de bonificación de fin de año. Que a partir del año 1996 su representado laboraba los días sábados, domingos de cada semana lo cual cumplió ininterrumpidamente hasta el año 2000. Que en fecha 11 de octubre del año 2000, la demandada prescindió de los servicios de su representado con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 20 de junio de 2001, se procedió al pago de las indemnizaciones por concepto de prestaciones sociales, pero después de revisados estos conceptos observa que no se incluyeron beneficios y percepciones de carácter salarial recibidas en forma regular y periódica tales como cesta alimentaria lo que representaba mensualmente la cantidad de Bs. 240.000, la alícuota parte del bono de productividad de 45 días de salarios por cada año de ejercicio económico correspondientes a los periodos 1998, 1999 y 2000, el 20% de incremento de sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional. Señala además el libelo que se obvio en la liquidación la antigüedad en el Concejo Municipal la cual se inició el 14 de abril de 1993. Reclama además el actor los intereses de Prestaciones Sociales, la bonificación única acordada para los funcionarios públicos incluidos los empleados adscritos a los municipios. En consecuencia demanda los siguientes conceptos:

• Bono de transferencia : artículo 666 letra “b”Ley Orgánica del Trabajo 266.799,66

• Indemnización de antigüedad artículo 666 letra “a” Ley Orgánica del Trabajo 1.991.880

• Indemnización de antigüedad nuevo régimen 108 Ley Orgánica del Trabajo 982.474,05

• Indemnización de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (01/05/98 al 01/05/99) Bs. 1.502.081,04

• Indemnización de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (01/05/99 al 30/04/00) Bs.1.447.500,00

• Indemnización de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (01/05/00 al incluidos lapsos de preaviso omitidos) Bs. 888.999,09

• Días adicionales de antigüedad nuevo 108 Ley Orgánica del Trabajo 118.533,32

• Indemnización adicional complementaria artículo 152 Ley Orgánica del Trabajo 4.444.999,50

• Indemnización de preaviso omitida artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo 1.777.999,80.

• Indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 2.666.999,70.

• Bonificación de fin de año (2000) Bs 1.524.000

• Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional 98/99 Bs 1.029.999,06.

• Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional 99/2000 Bs 1.116.000,00.

• Vacaciones fraccionadas y bono vacacional 2000 Bs. 1.016.000,00.

• Retroactivo de incremento salarial (5 meses y 11 días a razón de 51.600 mensual) Bs. 276.920,00.

• Bonificación de productividad años 1998, 1999 y 2000, a razón de 45 días de salario normal por cada ejercicio económico o año Bs. 2.140.827,45.

• Intereses de Prestaciones Sociales años 1999-2000 Bs. 442.437,15.

• Guardias no canceladas desde el 1996 hasta el 2000 As 13.920.000.

• Pago por ayuda de útiles escolares para dos (02) hijos en el año 2000 Bs. 40.000.

• Bono único para los empleados públicos Bs. 800.000.

• Días domingos laborados y no pagados durante los años 1996, 1997,1998, 1999 y 2000 Bs. 4.660.681,32.

• Días de descanso compensatorio: 1996-1997-1998-1999 y 2000 Bs. 3.104.538,56.

Total demandado Bs. 46.159.671,81 menos la suma recibida 7.603.335,90 arrojando una diferencia a favor de SU representado de 38.556.335,90, se demanda además la indexación salarial.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la apoderada judicial de la empresa demandada OFICINA CONTABLE ANAGUIALI S.R.L., dio Contestación a la Demanda

Admite los siguientes hechos:

- La relación de Trabajo con la parte actora desde el 01 de enero de 1995 hasta el 11 de octubre de 2000.

- Que le haya pagado la liquidación al actor en fecha 20 de junio de 2001.

Niega, rechaza y contradice:

- Que la parte actora comenzará a prestar sus servicios en el Concejo Municipal en fecha 14/04/93 por cuanto para esa fecha la Corporación de Servicios Municipales libertador, C.A no había sido creada.

- Que se haya desempeñado en el cargo de Coordinador Parroquial en el horario comprendido de 8:00 a.m. hasta las 4:00 pm. con un salario de Bs. 50.000.

- Que la parte actora tenga una antigüedad en la Corporación de Servicios Municipales Libertador, C.A, al corte de 7 años, 6 meses, siendo que su antigüedad fue de 5 años, 9 meses, y 10 días.

- Que la parte actora haya sido transferido a la Corporación de Servicios Municipales libertador, C.A, en fecha 01/01/95. Que la Corporación de Servicios Municipales Libertador, C.A, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, en consecuencia es un ente independiente y autónomo del Concejo Municipal del Distrito Federal.

- Que el salario de la parte actora sea de 29.630,33 diarios por cuanto el salario del mismo era de 9.600 diarios resultantes del salario mensual el cual es de 258.000 más 30.000 Bs. por concepto de cesta alimentaria lo cual arroja a su decir un salario diario integral de Bs.12.256,43.

- Que la pare actora haya sido obligado a cumplir funciones todos los días de la semana incluyendo sábado domingos y feriados de manera ininterrumpida y que realizara dos (02) guardias por semana.

- Que le corresponda a la parte actora la cantidad de 60.000Bs mensuales por concepto de cesta alimentaria así como 240.000 por guardias ya que en la cláusula 26 de la convención colectiva celebrada entre la compañía demandada y el Sindicato Único de Trabajadores de la construcción del Distrito Federal y Estado Miranda S.U.T.I.C se señala que solo formara parte del salario integral la cantidad de Bs.15.000

- Que se le deba algún concepto por bono de productividad por cuanto la Corporación de Servicios Municipales no establece los referidos pagos.

- Que se le adeude el 20% de incremento de sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional de fecha 28 de abril de 2000 correspondiente a los empleados públicos por cuanto la Corporación de Servicios Municipales Libertador, C.A, es un ente independiente y sus empleados no pueden catalogarse como funcionarios públicos.

- Que se haya efectuado la figura de la sustitución de patrono por cuanto no se cumplieron ninguno de los supuestos de los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que no se haya considerado el pago único por concepto de bono de productividad de 45 días por cada año de ejercicio económico correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000.

- Que se le adeude lo concerniente a dos (2) guardias por semana (sábado y domingos) a razón de Bs. 30.000 cada una.

- Que se le adeuden diferencias en sus Prestaciones Sociales al no haber sido tomado en consideración otros elementos salariales.

Por otra parte la representación judicial de la accionada opone como defensa subsidiaria la Prescripción de la Acción por cuanto el actor fue despedido en fecha 11 de octubre del 2000 y demandó el 04 de octubre de 2001, efectuándose la citación por cartel el 10 de marzo de 2002, por lo que en consecuencia, de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo la Prescripción de la Acción operó a su decir el 10 de diciembre de 2001 por no haber la actora impulsado la notificación de su representada dentro de los dos meses que establece la ley.

III DE LA PRESCRIPCION

Pasa de seguida esta Sentenciadora a pronunciarse en relación a la defensa de Prescripción de la Acción alegada por la accionada en la litis contestación ya que de prosperar la misma en derecho resultaría evidentemente inoficioso entrar a conocer el fondo del objeto de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

Del estudio de las actas procesales que conforman el expediente tenemos que constituye un hecho convenido entre las partes la fecha de finalización de la relación laboral, esto es el día 11 de octubre de 2000, en tal sentido de conformidad con lo preceptuado en el artículo 61 ejusdem el lapso de Prescripción para la interposición de la reclamación judicial comenzaría el 11 de octubre del 2001 culminando el 11 de octubre del 2002. Sin embargo es de observar que resultó ser además un punto convenido por las partes en juicio tanto en el escrito libelar como en la contestación a la demanda, que en fecha 20 de junio del 2001 la demandada efectuó a la actora el pago de Prestaciones Sociales, promoviéndose al efecto Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales marcada con la letra “B” la cual quedó inserta a los autos al folio 107, en este sentido tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en jurisprudencia pacifica y reiterada que el pago de Prestaciones Sociales en fecha posterior a la introducción de la demanda judicial interrumpe la misma, como corolario se destaca extracto de Sentencia de fecha 1 de marzo de 2005 caso O.J WEFFER contra MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO:

(…)De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la perdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas(…)

En consecuencia y en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra, a partir del 20 de junio del 2001 comenzó en el caso de marras a nacer nuevamente el año de Prescripción de la Acción establecido en el artículo 61 ejusdem esto es hasta el 20 de junio del 2002, debiendo efectuarse la notificación de la demandada bien antes de la expiración este lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes es decir hasta el 20 de agosto del 2002, y siendo que la demanda se interpuso el 04 de octubre del 2001 y la notificación se hizo efectiva el 10 de marzo del 2002 es forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la Defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada como defensa perentoria, lo cual será así dispuesto en la parte dispositiva del presente fallo. ASI QUEDA ESTABLECIDO EN FORMA EXPRESA.

IV

PUNTO PREVIO II DE LA PERENCION

Alega la parte demandada en su escrito de informe al folio 167 la Perención de la Instancia, al respecto el artículo 201 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención”.

En consecuencia, siendo que de una revisión de las actas procesales no se evidencia que las partes hayan dejado de dar impulso al proceso por un periodo de un (1) año o más y siendo que la accionada no argumentó en forma alguna su pretensión es forzoso para este Juzgado declarar improcedente en derecho la defensa alegada por la demandada de Perención de la instancia. ASÍ SE ESTABLECE.

VI

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Pasa en consecuencia esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

A tales efectos observa que la parte actora produjo en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios:

DEL MERITO FABORABLES DE LOS AUTOS: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DOCUMENTALES, consistente en:

• Marcada con la letra “A” la cual corre inserta al folio 15 copia simple de carta de despido dirigida al ciudadano M.L.B. y suscrita por el Presidente de la Corporación de Servicios Municipales C.A, siendo que el despido no es hecho controvertido en el presente juicio se desecha la promovida por resultar inoficiosa e impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcada con la letra “B” la cual corre inserta al folio 16 copia fotostática de planilla de Liquidación a nombre del ciudadano M.P.L.B., documental esta que al haber sido promovida por ambas partes en juicio y encontrarse debidamente suscritas se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella que en fecha 31 de octubre de 2000 la parte actora en el presente juicio recibió de la empresa Corporación de Servicios Municipales la cantidad de 7.544769,18 bolívares por los conceptos que se discriminan en la documental. ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcada con la letra “C”, la cual corre inserta al folio 17, copia fotostática de planilla N° 58783, a la cual no se le confiere valor probatorio siendo que la promovida no versa sobre las copias a las cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcada con la letra “C” la cual corre inserta en el folio 108, copia de la planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre y debidamente suscrito en original por el ciudadano L.M., documental esta que al haber sido promovida por ambas partes en juicio se le confiere valor. ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcadas con la letra “D”, la cual corre inserta al folio 109, copia fotostática de solicitud de c.d.T., suscrita en original por la parte actora la cual al haber sido promovida por ambas partes en juicio se le confiere valor probatorio, de la cual se desprende que el ciudadano L.M., para la fecha del 20 de octubre del año 2000, se desempeñaba con el cargo de Supervisor Parroquial, devengando un sueldo mensual de Bs 258.000. ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcada con la letra “E”, la cual corre inserta al folio 110, copia fotostática de planilla denominada “Constancia”, documental esta que al haber sido promovida por ambas partes se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de ella que la parte actora laboró en la empresa demandada desde el 01 de enero de 1995 hasta el 11 de octubre de 2000, devengando un salario básico de Bs. 258.000 y que recibía adicionalmente la cantidad de Bs. 60.000 por concepto de cesta alimentación de la cual solo forma parte del sueldo la cantidad de Bs. 30.000. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Demandada tenemos:

PRUEBAS DOCUMENTALES, consistentes en:

• Marcadas con la letra “B” la cual corre inserta al folio 107 original de planilla de liquidación , con la letra “C” la cual corre inserta en el folio 108 copia de la planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la letra “D” inserta al folio 109 copia fotostática de solicitud de c.d.T., con la letra “E inserta al folio 110 copia fotostática de planilla denominada “Constancia”, siendo que las mismas fueron promovidas en juicio igualmente por la parte contraria se les confiere pleno valor probatorio tal y como se indicare en el presente fallo en la oportunidad de la valoración probatoria de la parte accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcada con la letra “A”, la cual corre inserta al folio 175 al 192, copia fotostática de acta constitutiva de la empresa Corporación de Servicios Municipales Libertador C.A, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que la empresa demandada fue registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1994, y goza de patrimonio propio, autonomía administrativa y plena capacidad de actuación. ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcada con la letra “B”, la cual corre inserta al folio 193, copia del Instrumento poder otorgado por el ciudadano G.R.S. a los abogados C.V.P. y CARLOS a SALAS ZUMETA para representar y sostener derechos de la empresa Corporación de Servicios Municipales Libertador la cual no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en juicio por lo que no se le confiere merito probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcada con la letra “C”, la cual corre inserta al folio 195 al 199, Acta de Asamblea de Accionistas Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Corporación de Servicios Municipales Libertador la cual no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en juicio por lo que no se le confiere tampoco merito probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcados con las letras D, E, F, H, J, L, N, O, P, Q, S, las cuales corren inserto del folio 200 al 211, copias de los recibos de pago a nombre del ciudadano M.P.L.B., correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000 siendo que las documentales promovidas no se corresponden con las establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no puede quien aquí decide conferirles merito probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcada con la letra V, la cual corre inserta del folio 212 al 260, copia del contrato colectivo entre la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A, y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal y Estado Miranda (S.U.T.I.C), la cual de conformidad con lo dispuesto en la sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social),“… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio…” en consecuencia al tratarse de normas de derecho no resulta procedente su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Marcada con la letra W, las cuales corren inserta del folio 261 al 274, copias de planilla de depósitos de antigüedad mensual, las cuales por no ser oponibles a la parte contraria no se les confiere merito probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES: Solicita la parte demandada en el Capitulo II de su escrito de Promoción de Pruebas Informe a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana en relación a si por ante esa oficina reposa Contrato Colectivo entra la Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal. Ahora bien, siendo que este medio de prueba no fue admitido por este Juzgado tal y como se evidencia del auto de fecha 25 de enero de 2006, el cual riela al folio 275 no tiene en consecuencia esta Juzgadora materia alguna sobre la cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 01 de enero de 1995 fue transferido a la Empresa Corporación de Servicios Municipales Libertador C.A, circunscribiéndose principalmente el objeto de la controversia a determinar si en efecto operó entre ambas la figura de la llamada Sustitución de Patrono contemplada en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto resulta oportuno destacar lo establecido por destacados autores entre ellos O.H.A. en materia de sustitución de patrono en los casos de los empleados públicos:

(…) En el caso de los empleados de empresas que asumieron las actividades de entes públicos privatizados y que con anterioridad sus servicios a estos entes, no es jurídicamente posible que se haya producido una sustitución de patrono, ya que los mismos pasaron de un régimen de Derecho Administrativo, como el que correspondía a los empleados de dicho ente a un Régimen de Derecho del Trabajo, conforme al cual prestan sus servicios a empresas que asumieron sus actividades. Por tanto, no puede haber sustitución de patronos porque el ente público no era patrono, en el sentido del Derecho Laboral, ni los referidos empleados tenían con dicho ente un contrato de trabajo. No habiendo contrato de trabajo y no siendo el ente un patrono, mal pueden los referidos empleados pretender que la compañía que asumió las actividades sustituyó las obligaciones de un patrono inexistente en un contrato de trabajo que tampoco existía (…)

.

Así mismo resulta oportuno destacar extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso RAFAEL SALAVERRIA VS PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) de fecha 21 de junio del 2000

(

…) la Sala considera importante agregar que a los funcionarios públicos no le son aplicables las normas sobre sustitución de patrono, en ningún caso, porque para que obre una sustitución de patrono deben darse dos requisitos, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: 1° La enajenación de la empresa, por su titular, mediante un negocio jurídico, a otra persona natural o jurídica distinta; y 2° Que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, supuestos estos que no se cumplen en el caso de autos, porque se trata de una relación de empleo público que no admite la sustitución de patrono, y además porque no se transmitió la propiedad, titularidad o explotación de una empresa o establecimiento de una persona natural o jurídica a otra distinta(…)”

Tomando en cuenta los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ut-supra, observa quien decide que el accionante se desempeñó para el Concejo Municipal con el cargo de Coordinador Parroquial y que posteriormente se desempeñó en la Corporación de Servicios Municipales Libertador C.A con el cargo de Supervisor Parroquial, quedando en esta ultima amparado por las disposiciones contempladas al efecto en la Legislación Laboral siendo que si bien la Corporación pertenece a la Administración Publica Nacional Descentralizada funcionalmente más sin embargo esta se rige por normas que son eminentemente de derecho privado, distinto al Concejo Municipal regido por normas de Derecho Público, en tal sentido siendo que en el caso de autos no existió entre el Concejo Municipal y la Corporación de Servicios Municipales Libertador C.A vinculación jurídica alguna, que en los órganos y entes de la Administración Pública no es posible la figura de la sustitución de patrono y que entre Concejo Municipal y la Corporación de Servicios Municipales Libertador C.A no existió negocio jurídico bien a titulo gratuito u oneroso; inter-vivos o mortis causa, mediante el cual se transfiriera la propiedad, la titularidad o la explotación bien de una empresa de una persona natural o jurídica a otra persona distinta en los términos establecidos en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para quien aquí decide declarar que no existió la llamada figura sustitución de patrono alegada por el actor en su escrito libelar. ASI SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.

Dicho lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del objeto de la controversia, tomando en cuenta las disposiciones legales y doctrinarias establecidas por la Sala de Casación Social en materia de carga probatoria laboral.

A tal efecto establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En plena sintonía con lo anterior y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta además lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

En lo que respecta a la jurisprudencia, el M.T. interpretando la norma contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, referida a la forma de dar contestación a la demanda en el proceso laboral derogado, ha pautado que la misma debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo.

En este orden de ideas, es necesario indicar que los términos en que el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Así las cosas, tenemos que en estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda al haber la demandada Corporación de Servicios Municipales Libertador, C.A, admitido la existencia de la relación laboral a partir del 01 de enero de 1.995, asumió ésta en consecuencia, la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte del accionante; así como, los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación. Siguiendo este orden de ideas tenemos que la demandada alega en la litis contestación que el último salario del actor era la cantidad de Bs. 258.000,00 mensual más Bs. 30.000 por concepto de alimentación esto es un total de Bs. 288.000,00 mensuales que dividido entre 30 días arroja un salario diario de Bs. 9.600,00, en relación a este alegato tenemos que la Corporación demandada trajo a los autos documental marcada con la letra “E” inserta al folio 110 del expediente, la cual fue a su vez reconocida en juicio por la parte contraria surtiendo en consecuencia pleno valor probatorio, quedando así demostrado el salario alegado por la demanda cumpliendo en consecuencia con la carga probatoria que le había sido impuesta por la litis, esto es que el actor devengaba la cantidad de Bs. 258.000,00 mensual más Bs. 30.000,00 con incidencia salarial por concepto Cesta Alimentaría lo cual sin duda alguna resulta mas favorable para el trabajador que los Bs. 15.000,00 establecido por Cesta Alimentaría en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva inserta a los autos a los folios 212 al 260. Por otra parte es de señalar que si bien la parte actora incorpora dentro del salario integral conceptos como alícuotas por bono de productividad y salarios por guardia, al no haber quedado estos demostrados en autos tal y como será analizado a mayor detalle en lo adelante, mal pudieran ser incluidos como parte integrante del salario del trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, al haber negado esta Juzgadora la configuración de la llamada Sustitución de Patrono, queda claro que la relación laboral entre las partes se inició en fecha 01 de enero de 1995 y no el 14 de abril de 1993 como lo alegare por lo demás el accionante en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho esto pasa en seguida quien aquí decide a determinar lo que en derecho le correspondía al actor desde el 01 de enero de 1995 hasta el 11 de Octubre del año 2000.

Corte de cuenta

Del 01-01-1995 al 19-06-1997 ( 2 años y 5 meses)

  1. Indemnización de Antigüedad: Tomando en cuenta como salario al 19/05/97 Bs. 3.473,95 señalado por la parte actora en el libelo de demanda, lo cual se desprende además de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales marcada con la letra “B” e inserta al folio 107, más Bs. 1.000 diario por Cesta Alimentación lo cual consta en documental reconocida a su vez por ambas partes en juicio e inserta a los autos al folio 110 arrojando una cantidad total de Bs. 4.473,95 por concepto de salario diario a la fecha.

    En consecuencia siendo que al 19-06-1997 el trabajador tenia una Antigüedad de 2 años y 5 meses, le correspondía en total por concepto de Indemnización por Antigüedad de 60 días X 4.473,95 = Bs. 268.437 de los cuales solo fueron cancelados por la demandada Bs. 208.437,50 quedando una diferencia a favor del trabajador de Bs. 59.999,5. ASI SE DECIDE.

  2. Compensación por Transferencia :

    Al 31-12-1996 Bs. 2.223,33 señalado por la parte actora en el libelo de demanda no desvirtuado a su vez por la parte contraria en juicio, más Bs. 1.000 diario por Cesta Alimentación lo cual consta en documental inserta a los autos al folio 110 arrojando una cantidad total de Bs. 3.223,33 por concepto de salario diario a la fecha.

    Correspondiéndole en consecuencia al trabajador demandante 3.223,33 x 60 días = 193.399,8 de los cuales solo fueron cancelados por la demandada la cantidad de 16.750 arrojando una diferencia a favor del actor de Bs. 79.949,99. ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD

    PERIODO Sal Men Sal Dia Alic B V Alic Uti Sal Int D 5días TOTAL

    ANTG-ACU

    19/07/1997 288.000,00 9.600,00 800,00 2400 12800,00 5 64.000,00

    19/08/1997 288.000,00 9.600,00 800,00 2400 12800,00 5 64.000,00

    19/09/1997 288.000,00 9.600,00 800,00 2400 12800,00 5 64.000,00

    19/10/1997 288.000,00 9.600,00 800,00 2400 12800,00 5 64.000,00

    19/11/1997 288.000,00 9.600,00 800,00 2400 12800,00 5 64.000,00

    19/12/1997 288.000,00 9.600,00 800,00 2400 12800,00 5 64.000,00

    19/01/1998 288.000,00 9.600,00 800,00 2400 12800,00 5 64.000,00

    19/02/1998 288.000,00 9.600,00 800,00 2400 12800,00 5 64.000,00

    19/03/1998 288.000,00 9.600,00 800,00 2400 12800,00 5 64.000,00

    19/04/1998 288.000,00 9.600,00 800,00 2400 12800,00 5 64.000,00

    19/05/1998 288.000,00 9.600,00 800,00 2400 12800,00 5 64.000,00

    19/06/1998 288.000,00 9.600,00 800,00 2400 12800,00 5 64.000,00

    60 768.000,00

    19/07/1998 288.000,00 9.600,00 800,00 2400 12800,00 5 64.000,00

    19/08/1998 288.000,00 9.600,00 800,00 2400 12800,00 5 64.000,00

    19/09/1998 288.000,00 9.600,00 800,00 2400 12800,00 5 64.000,00

    19/10/1998 288.000,00 9.600,00 800,00 2400 12800,00 5 64.000,00

    19/11/1998 288.000,00 9.600,00 800,00 2400 12800,00 5 64.000,00

    19/12/1998 288.000,00 9.600,00 800,00 2400 12800,00 5 64.000,00

    19/01/1999 288.000,00 9.600,00 800,00 2400 12800,00 5 64.000,00

    19/02/1999 288.000,00 9.600,00 800,00 2400 12800,00 5 64.000,00

    19/03/1999 288.000,00 9.600,00 800,00 2400 12800,00 5 64.000,00

    19/04/1999 288.000,00 9.600,00 800,00 2400 12800,00 5 64.000,00

    19/05/1999 288.000,00 9.600,00 800,00 2400 12800,00 5 64.000,00

    19/06/1999 288.000,00 9.600,00 800,00 2400 12800,00 5 64.000,00

    60 768.000,00

    2 25.600,00

    62 793.600,00

    19/07/1999 288.000,00 9.600,00 800,00 2400 12800,00 5 64.000,00

    19/08/1999 288.000,00 9.600,00 800,00 2400 12800,00 5 64.000,00

    19/09/1999 288.000,00 9.600,00 800,00 2400 12800,00 5 64.000,00

    19/10/1999 288.000,00 9.600,00 800,00 2400 12800,00 5 64.000,00

    19/11/1999 288.000,00 9.600,00 800,00 2400 12800,00 5 64.000,00

    19/12/1999 288.000,00 9.600,00 800,00 2400 12800,00 5 64.000,00

    19/01/2000 288.000,00 9.600,00 1173,33 2400 13173,33 5 65.866,67

    19/02/2000 288.000,00 9.600,00 1173,33 2400 13173,33 5 65.866,67

    19/03/2000 288.000,00 9.600,00 1173,33 2400 13173,33 5 65.866,67

    19/04/2000 288.000,00 9.600,00 1173,33 2400 13173,33 5 65.866,67

    19/05/2000 288.000,00 9.600,00 1173,33 2400 13173,33 5 65.866,67

    19/06/2000 288.000,00 9.600,00 1173,33 2400 13173,33 5 65.866,67

    60 779.200,00

    Salario Prom. del Año Art. 87 RLOT.

    Bs12.986,66 4 51.946.66

    64 831.146,66

    19/07/2000 288.000,00 9.600,00 1173,33 2400 13.173,33 5 65.866,67

    19/08/2000 288.000,00 9.600,00 1173,33 2400 13.173,33 5 65.866,67

    19/09/2000 288.000,00 9.600,00 1173,33 2400 13.173,33 5 65.866,67

    11/10/2000 288.000,00 9.600,00 1173,33 2400 13.173,33

    15 197.600,00

    Total 2.590.346,66

    Para los cálculos anteriormente realizados, se toma como salario normal Bs. 288.000,00 mensual el cual quedó demostrado con la documental inserta a los autos al folio 110 reconocido por lo demás por ambas partes en juicio, así mismo a los fines de determinar lo correspondiente a la alícuota de utilidades se tomara la base de 90 días reconocido también por ambas partes así como los 30 días para el calculo de la alícuota del Bono Vacacional hasta el 01 de enero del 2000 fecha en la cual la empresa debía comenzar a cancelar a sus trabajadores la cantidad de 44 días por Bono Vacacional de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula N° 36 del Contrato Colectivo suscrito entre la Corporación de Servicios Municipales Libertador, C.A y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal y Estado Miranda inserto a los autos a los folios 212 al 260. Sobre este particular es de señalar además que no fue tomado en cuenta a los fines del cálculo del salario integral del actor los montos alegados por este en el libelo de demanda por concepto de Bono de Producción dado que no consta a los autos la procedencia en derecho de dicho concepto y menos aun su incidencia salarial.

    Ahora bien al monto obtenido 2.590.346,66 debe esta sentenciadora restarle lo consignado por la demandada según la planilla de liquidación por concepto de Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.2.070.781,68 más la cantidad de BS. 51.200,00 TOTAL= 2.121.981,6 arrojando como resultado un total a favor del accionante de Bs. 468.365.ASI SE ESTABLECE.

    INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD CONTEMPLADA EN EL ART 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

    A razón de 30 días de salario por 5 años de antigüedad a tenor de lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo arroja un total de 150 días que multiplicados a su vez por el ultimo salario integral devengado por el trabajador de 13.173.33 = 1.975.999,5 menos el monto consignado por la demandada 1.920.000 Bs. según consta de la planilla de liquidación promovidas por ambas partes en juicio arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 55.999,5. ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    60 días por el ultimo salario integral devengado por el trabajador de 13.173.33 = 1.975.999,5 menos el monto consignado por la demandada 768.000,00 Bs. según consta de la planilla de liquidación promovidas por ambas partes en juicio arroja una diferencia a favor del actor de Bs.1.207.999,5. ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la reclamación de la accionante del Preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo es de señalar que la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a dejado por sentado que es improcedente la cancelación al mismo tiempo del Preaviso del artículo 104 y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso del artículo 125 ejusdem, siendo que el primero corresponde sólo a los trabajadores que no gocen del Derecho a la Estabilidad Laboral mientras que los segundos a quienes si sean beneficiarios o acreedores del mismo. En consecuencia siendo que en el caso de autos el actor gozaba de Estabilidad Laboral sólo le habría de corresponder en derecho la Indemnización Sustitutiva de Preaviso y no así el Preaviso del artículo 104 de la ley sustantiva laboral. ASÍ SE DECIDE.

    VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL (Periodo 98-99)

    En cuanto a la reclamación que hace la parte actora de Vacaciones Vencidas no disfrutadas y Bono Vacacional correspondiente a los periodos 98/99, 99/2000, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional 2000l, tenemos que la accionada en la litis contestación simplemente se limitó en negar que debiera cantidad alguna por tal concepto sin hacer referencia al disfrute efectivo de las mismas, en tal sentido, tenemos que en lo atinente a las vacaciones cancelada mas no disfrutada por los trabajadores ha sido constante el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas se destaca decisión N° 1778 de fecha 6 de diciembre de 2005, la cual ratifica la sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, en los términos siguientes:

    “(…) Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos: (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).

    En consecuencia siendo que la accionada tenia la carga probatoria laboral de demostrar el disfrute por parte de la actora de las vacaciones correspondientes a los periodos 98/99, 99/2000, y siendo que no logró cumplir sobre este particular con su carga procesal, resulta pues, forzoso para quien sentencia declarar la procedencia de estos conceptos objeto de reclamación. En tal sentido, y en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra deberá esta sentenciadora tomar en cuenta el ultimo salario normal devengado por el trabajador reconocido por ambas partes en juicio de Bs.9.600,00 así como los 60 días alegados por la parte actora en el libelo de demanda para el periodo 98/99 lo cual se evidencia además de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales. Por otra parte para el periodo vacacional 99/2000 a partir del 01 de enero del año 2000 de conformidad con lo establecido en la cláusula 36 de la convención colectiva se tomara la base de 74 días de vacaciones de los cuales debe entenderse que 44 días son por concepto de bono vacacional y 30 días correspondientes al disfrute. Quedando en tal sentido la accionada obligada a cancelarle a la parte demandante por el periodo 98/99 60 días x 9.600= Bs. 576.000.ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al periodo 1999-2000 queda obligada la accionada a pagarle al actor 74 días x 9.600 = Bs. 710.400. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en lo atinente a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2000-2001, señala la convención colectiva en la cláusula 36 ut-supra que se acuerda un incremento de 10 días adicionales en el bono vacacional a partir del 1 de enero del 2001 y como quiera que el periodo vacacional bajo análisis comenzaba a partir del 01/01/2000 hasta el 01/01/2001 en consecuencia debe entenderse que de haber laborado el trabajador todo el año le hubiese correspondido un total de 84 días y siendo que laboro sólo 9 meses en este periodo le correspondía en consecuencia 63 días, los cuales multiplicados a su vez por el ultimo salario normal de Bs. 9.600, arroja una cantidad a su favor de Bs. 604.800,00, cantidad esta a la cual deberá descontársele el monto de Bs. 480.000,00 cancelados por la parte demandada tal y como se desprende de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, arrojando finalmente un monto total por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo 2000-2001 de Bs. 124.800,00. ASI SE ESTABLECE EXPRESAMENTE.

    En relación a la reclamación de las Utilidades Fraccionadas año 2000, tenemos que de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva la Corporación quedaba obligada a cancelarle a sus trabajadores 90 días por concepto de Bonificación de fin de año, ahora bien como quiera que el actor durante este año laboró sólo 9 meses completo le correspondía en tal sentido un total de 67,5 días los cuales multiplicados por el ultimo salario normal de BS. 9.600 arroja una cantidad total de Bs. 648.000 y siendo que la demandada canceló por este concepto la cantidad de Bs. 720.000,00 en razón a 70 días, es forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de este concepto objeto de reclamación, habiendo cancelado la demandada en exceso la cantidad de Bs. 72.000,00 monto este que será deducido de la cantidad que en definitiva sea la accionada condenada a cancelar en el presente fallo. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al concepto Retroactivo Salarial según aumento de salario decretado por el Ejecutivo Nacional para los funcionarios y empleados públicos en Decreto Nº 809 de fecha 28 de abril del 2000 y al reclamo de un Bono Único para los empleados Municipales, es de señalar que siendo la demandada un ente con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida bajo la forma del derecho privado esto es como Sociedad Mercantil, los trabajadores que en ellas laboran no tienen la cualidad de funcionarios o empleados públicos siendo considerados con este carácter sólo quienes presten sus servicios bien a la Administración Pública Central o a la Descentralizada funcionalmente (Institutos Autónomos entre otros) quedando estos bajo la tutela de las disposiciones consagradas en la legislación laboral, su Reglamento y la Convención Colectiva de trabajo como trata el caso de autos. Al respecto tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo contempla en su artículo 8 que los funcionarios Públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales esto es la Ley de Carrera Administrativa para la época hoy Ley del Estatuto de la Función Pública; así mismo el artículo 154 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la época señalaba en forma expresa que los trabajadores de las entidades descentralizadas y mancomunidades no tendrían el carácter de funcionario público. En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos mal pudiese corresponderle a la parte accionante en el presente juicio el aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional para los funcionarios o empleados públicos, resultando forzoso declarar la improcedencia en derecho de este concepto objeto de reclamación. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al reclamo del llamado Bono de Productividad durante los años 1998,1999 y 2000, tenemos que tal y como quedo anteriormente señalado al haber la accionada en su escrito de contestación a la demanda negado la existencia de tal concepto, estamos en presencia de lo que la doctrina denomina un hecho negativo absoluto, el cual es de difícil comprobación por la parte que lo niega, recayendo en consecuencia la carga probatoria laboral en cabeza del peticionante, en tal sentido siendo que la actora no logró demostrar que en efecto la demandada cancelare a los trabajadores tal bonificación y siendo que la misma no pudo ser tampoco desprendida de la Convención Colectiva inserta a los autos a los folios del 212 al 260 resulta pues, forzoso para esta sentenciadora declarar igualmente la improcedencia en derecho de este concepto objeto de reclamación. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto al reclamo de Guardias no canceladas desde 1996 hasta el 2000 tenemos que la demandada en la litis contestación negó en forma expresa adeudar cantidad alguna por tal concepto aduciendo además que resulta totalmente falso que el ciudadano demandante hubiese cumplido guardias en la empresa resultándole imposible que no hubiese descansado jamás durante un fin de semana y que tampoco haya compartido con sus familiares, amigos, ni hubiese tampoco tenido la necesidad de realizar otras actividades diferentes como recreativas, culturales, deportivas, entre otras. Así las cosas, siendo que estamos también en presencia de un hecho negativo absoluto, debió la actora demostrar que en efecto laboró las guardias alegadas en el libelo de demanda y siendo que no trajo a los autos medio probatorio alguno que demostrare la veracidad de su alegato debe forzosamente esta Juzgadora declarar también la improcedencia en derecho de esta reclamación. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte en cuanto al Pago por ayuda de Útiles Escolares para sus dos (02) hijos por la cantidad de Bs. 40.000,00 tenemos que la Corporación demandada no negó en su Escrito de Contestación a la Demanda adeudarle al actor este concepto, lo cual aunado a que no consta a los autos el cumplimiento de tal obligación patronal contemplada por lo demás en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva, son razones suficientes para declarar quien decide la procedencia de esta reclamación. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente en lo relativo a la solicitud de cancelación de domingos laborados no pagados y días de descanso compensatorio durante los años 1996, 1997,1998,1999 y 2000, tenemos que ha sido pacifica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social sobre la materia, entre ellas se destacan como de mas reciente data Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2003, caso T. de J. García y otro contra Teleplastic C.A.:

    (…) Ha establecido la Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia (…) En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano…laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a que día se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple (…)

    .

    En éste mismo orden de ideas cabe destacar además Sentencia de la misma Sala de fecha 4 de junio de 2004, la cual señaló:

    “(…) En el caso concreto, señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 72, 135 y 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al concluir que la carga probatoria sobre los días domingos, feriados y las horas extras demandadas era del trabajador, luego que fuera admitida la relación laboral y como nada probó que le favoreciera al respecto, consecuentemente consideró improcedentes estos conceptos demandados por el actor, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez no incurrió en violaciones de los artículos denunciados que en definitiva transgredirían el estado de Derecho, razón por la cual la recurrida no incurre en violaciones del orden legal establecido…

    Así las cosas, siendo que la demandada negó en forma expresa que la actora hubiese laborado días domingos señalando además no adeudarle cantidad alguna por estos conceptos, esta Juzgadora en estricto acatamiento a las Sentencias ut-supra, declara que la carga probatoria laboral recaía en el caso bajo análisis en la parte demandante la cual al no lograr demostrar la veracidad de sus alegatos mal podría en consecuencia prosperar en derecho su reclamación. ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho antes expuestos queda la parte accionada obligada a cancelarle a la actora la cantidad total de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON 49/100 (Bs.3.251.513,49) así como la cantidad correspondiente a los intereses sobre Prestaciones Sociales demandados causados durante la vigencia del vinculo laboral, para lo cual el experto que sea designado por el tribunal encargado de la ejecución habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los interese de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados, de la forma siguiente: Desde el 01 de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1.999 fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en base a la tasa del tres (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y los generados desde el 30 de diciembre de 1.999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente deberá también el experto determinar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano L.B.M.P. contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR C.A quedando obligada la accionada a cancelarle a la accionante la cantidad total de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON 49/100 (Bs.3.251.513,49) por los siguientes conceptos: Diferencia de Indemnización por Antigüedad y Compensación de Transferencia Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diferencia de Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T, Diferencia de Indemnizaciones por Despido Injustificado Art. 125. L.O.T, Vacaciones y Bono Vacacional 1998-1999, 1999-2000 , 2000-2001 y Pago de Ayuda de Útiles Escolares, así como la cantidad correspondiente a los Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses de Mora y Corrección Monetaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.

Notifíquense a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

a los veinte dos (22) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

G.M..

En la misma fecha, se publicó y registró el presente fallo, siendo las 03:30 de la Tarde.

ELSECRETARIO,

G.M.

EXP: AH24-L-2001-000156.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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