Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 149°

Recurrente: L.B.P., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.009.509.

Apoderados Judiciales: R.R. Y N.F., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.056.762 y V-2.635.196, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.556 y 21.656, respectivamente.

Organismo Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO ESTADO MIRANDA.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la P.A. Nº 122-2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, de fecha 29 de marzo de 2006, en la cual se declaro Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el recurrente, contra la empresa M.S.C. INGENIERIA C.A.

En fecha 17 de octubre de 2006 habiendo efectuado el sorteo correspondiente, resulto asignado al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2006, se admitió la causa el 4 de julio de 2007.

Ahora bien, habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

SOBRE LA ACCIÓN INCOADA

La parte actora solicita:

La Nulidad de la P.A. Nº 122-2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, de fecha 29 de marzo de 2006, en la cual se declaro Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el recurrente, contra la empresa M.S.C. INGENIERIA C.A., por cuanto la misma se encuentra afectado por los vicios de Incongruencia y de Falta de Aplicación de las Normas, en virtud de haber sido despedido injustificadamente, pues se encontraba amparado con la figura del Fuero Sindical, por su condición de Delegado de Seguridad e Higiene del Sindicato de la Vivienda, Construcción, Conexos y Afines del Estado Miranda (SITRAVICA), y la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial Nº 2.509, de fecha 14 de julio de 2003 prorrogado en diversas oportunidades, la ultima, para la fecha en que se produjo el despido, según Decreto Nº 3546, de fecha 29 de marzo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.154, de fecha 29 de marzo de 2005.

Así pues, la representación judicial de la parte actora manifiesta que el Acto Administrativo en cuestión se encuentra viciado de Incongruencia, ya que en el análisis efectuado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda para declarar Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se evidencia a su decir la violación de varios principios de derecho, y por la contradicción en el texto de la providencia, ya que la Inspectoría del Trabajo desarrolla un análisis en la parte motiva del acto administrativo dictado, el cual contradice la decisión expresada en la parte dispositiva, que declara Sin Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cercenando el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva que tiene el recurrente como trabajador en atención al Principio de Irrenunciabilidad y como Delegado de Higiene y Seguridad que confluyen en un mismo propósito como Delegado Sindical.

Los apoderados judiciales del recurrente, manifiestan que hubo Falta de Aplicación de las Normas, cuando la administración al dictar el acto administrativo señala que la Inspectoría del Trabajo no aplico la norma que más favoreciera, tal como lo dispone el numeral 3º del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, arguye la parte accionante que la referida Inspectoría declara Sin Lugar el Procedimiento de Reenganche porque a su parecer el recurrente no se encontraba amparado por el Decreto Presidencial que contiene la Inamovilidad Especial referida su cargo, así mismo se establece en el Acto Administrativo impugnado que el recurrente no se amparo por las disposiciones contenidas de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPSYMAT), la cual hace mención sobre la protección y garantías del Delegado de Prevención, así mismo por la Cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Alega el recurrente la falta de aplicación del principio procesal Iura Novi Curia, por cuanto fue ignorado por la Inspectoría ya que ante las distintas normas que señala el acto dictado, no debió fundar su convicción en que el recurrente debía ampararse por una norma determinada, sino que debió aplicar el precepto que en caso de dudas o que convergen varias normas en un caso concreto, se aplicara la que mas favorezca al trabajador, como lo establece el articulo 89 ordinal 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 60 en su literal “e” y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 9 del Reglamento de la misma Ley en sus literales “a” referente al Principio Protectorio de Tutela y el literal “d”, referido al la Presunción de la continuidad de la relación de trabajo.

-II-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad correspondiente el abogado L.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, del Ministerio Publico, presentó escrito de informes en el presente recurso con base en las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se pretende la Nulidad de la P.A. Nº 122-2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, de fecha 29 de marzo de 2006, en la cual se declaro Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el recurrente, contra la empresa M.S.C. INGENIERIA C.A.

Para fundamentar la pretensión el apoderado judicial del recurrente aduce que el acto impugnado incurrió en los vicios de Incongruencia y Falta de Aplicación de la Norma, además de violar el Derecho a la Protección del Trabajo y el Principio de Iura Novit Curia e In Dubio Pro Operario, todo en virtud que a su decir existe incompatibilidad entre los fundamentos de la Providencia (Motivación) y lo decidido, pues a pesar de que el Órgano Administrativo admitió que efectivamente fue acreditada su condición de Delegado de Seguridad e Higiene de la empresa, declaro Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada, y porque la juzgadora administrativa fundamento su decisión en que no se amparo por el Decreto Presidencial que contempla la Inamovilidad Especial, ni por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni por las cláusulas 63 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando lo correcto era que aplicara el Principio Iura Novit Curia, que se traduce en que las partes no están obligadas a citar textos ni normas de derecho para fundamentar sus alegatos, y el principio que en caso de duda debe aplicar la norma que mas favorezca al trabajador.

En ese orden de ideas, se hace necesario hacer referencia al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que se fijara de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2003 establece la manera que el demandado debe hacer su escrito de contestación de la demanda, así como lo referente a la carga de la prueba la cual pertenece al accionado al probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por tanto se configura la inversión de la carga de la prueba. En tal sentido debe precisarse que, al no haber alegado la empresa accionada un hecho nuevo, sino limitarse a negar de manera absoluta tanto la relación de trabajo como la inamovilidad y el despido, no resultan aplicables en este caso los criterios de inversión de la carga de la prueba que imperan cuando la parte demandada o accionada admite la relación de trabajo o alega hechos nuevos para rechazar la pretensión del accionante. Con relación a las reglas aplicables en materia de la carga de la prueba del hecho negativo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estimo en un caso en el que se formulo un rechazo absoluto a la pretensión del accionante que: “la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten en dichos y hechos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alego, en este caso al trabajador, aportar las pruebas que consideren pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”.

Siendo ello así, al haber negado la parte accionada de manera absoluta el despido, traslado o desmejora del reclamante, correspondía a este ultimo aportar la prueba de la relación laboral, el despido y la inamovilidad invocada y en tal sentido se observa, que en efecto el trabajador accionante promovió durante el procedimiento administrativo elementos probatorios que fueron apreciados por la Inspectoría del Trabajo tales como copias simples de Sobres de Pago, que aporto a los autos como elemento de convicción para el Juzgador Administrativo, de esta manera el trabajador logro probar la relación de trabajo, persistiendo para él la carga de demostrar el despido y la inamovilidad laboral invocada. Respecto a este último aspecto es menester señalar, que efectivamente, bastaba con que el accionante señalara en su solicitud la situación de hecho que ameritaba su especial protección para que el Juzgador Administrativo procediera a analizar a la luz de la normativa vigente, esto es circunscribir los hechos en el derecho.

En este sentido, el trabajador adujo en su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que, se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra el Fuero Sindical a favor de ciertos miembros de la Junta Directiva de un sindicato, según lo previsto en los Estatutos del respectivo sindicato, y en consecuencia, en la oportunidad de la contestación de la solicitud incoada por el recurrente, no hubo sustento en cuanto al particular relacionado con la inamovilidad relacionada con dicha causal y fue además la misma, la que resulto rechazada por la representación de la empresa accionada en las respuestas que ofreció cuando fue interrogada por el funcionario del trabajo en el acto de contestación, en este sentido, mal podría el trabajador señalar hechos o alegatos posteriores o ejercer probanzas relacionadas con una causal de inamovilidad distinta a la inicialmente alegada, pues ello no hace sino colocar a la parte accionada en una situación de desventaja o indefensión respecto de un alegato que no tuvo oportunidad de contradecir en la oportunidad legal prevista para ello.

Así mismo, a pesar de que la carga de la prueba de la causal de inamovilidad invocada le correspondía en este caso, según, los argumentos precedentes al trabajador accionante, de la revisión de los autos se desprende por una parte que el mismo no logro demostrar que pertenecía a la Junta Directiva del Sindicato denominado SITRAVICA, pues las documentales por él promovidas y admitidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, solo evidenciaron la existencia del referido sindicato en cuya Junta Directiva no aparece mencionado el ciudadano recurrente y en consecuencia no resultaba procedente su solicitud con base en la causal de inamovilidad prevista en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por otro lado, que la parte accionada consigno una credencial de Delegado de Seguridad e Higiene a nombre del trabajador recurrente, que fue admitida y analizada por el Juzgador Administrativo como un hecho nuevo, en virtud de que el prenombrado ciudadano no se amparo por la inamovilidad prevista en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que hace mención sobre Protección y Garantías del Delegado o Delegada de Prevención ni por la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela que la misma nos remite a la precitada Ley (LOPCYMAT), todo ello de conformidad con el articulo 364 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo la Inspectoría desaprecio el valor probatorio de las mismas.

Ahora bien, la representación del Ministerio Publico a los fines de determinar si existe incongruencia entre lo alegado por el accionante y lo decidido por el recurrente, estima pertinente destacar que el vicio de incongruencia se configura cuando el juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita), cuando el juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita) o cuando el juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensa distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

En este caso, no se observa ninguna modificación a la controversia debatida, pues el juzgador administrativo se limito resolver solo lo pretendido por las partes, a tal punto de desestimar un hecho nuevo como lo era la causal de inamovilidad no alegada oportunamente, en efecto, su decisión hubiera resultado incongruente si se hubiera pronunciado sobre la existencia de una inamovilidad que el trabajador no adujo al momento de interponer su solicitud y que en consecuencia no pudo ser controvertida en el acto de contestación de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada, por tanto, en criterio de esta representación del Ministerio Publico en el presente caso no se configura el vicio de incongruencia y así se solicita sea declarado.

Por otra parte, respecto del alegato de la existencia de la inamovilidad laboral basada en el Decreto Presidencial que el recurrente invoca en su escrito libelar, resulta igualmente pertinente el razonamiento anterior expuesto, en el sentido que tal causal de inamovilidad no fue alegada oportunamente por el trabajador, esto es, al momento de interponer su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y por lo tanto, mal podía ser analizada por la Inspectoría del Trabajo en la P.A. que puso fin al procedimiento en referencia. En efecto, al no haber expresado el accionante en su solicitud, su voluntad de ampararse en la inamovilidad consagrada en el correspondiente Decreto Presidencial, este argumento no formo parte de la litis y en consecuencia, de haberse apreciado el mismo se habría incurrido en una violación al derecho a la defensa de la empresa accionada, pues se hubiese colocado en una situación de evidente indefensión frente a un argumento que no constituyo parte de la controversia, de allí que no se observa que el juzgador administrativo haya incurrido en la violación de los principios Iura Novit Curia o Indubio Pro Operario, al dejar de analizar la referida causal de inamovilidad y así se solicita sea declarado.

Finalmente solicita que los argumentos expuestos por la parte recurrente sean declarados improcedentes por cuanto la P.A. impugnada no incurrió en ninguno de los vicios denunciados, razón por la cual solicita que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea declarado Sin Lugar.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de Nulidad de la P.A. Nº 122-2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual se declaro Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el recurrente, contra la empresa M.S.C. INGENERIA C.A.

El apoderado judicial del recurrente le imputa al acto administrativo:

El vicio de Falta de Aplicación de las Normas, ya que la administración omitió la aplicación del Decreto Nº 3546, de fecha 29 de marzo de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 38154 y el Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 2509, de fecha 21 de julio de 2003, por el cual se encontraba amparado, para reforzar este alegato indica que fue despedido injustificadamente; que no se reconoció la condición de Delegado de Seguridad e Higiene del Sindicato de la Vivienda SITRAVICA, donde se deriva el Fuero Sindical, la inspectoria del Trabajo no aplico los principios procesales Iura Novi y Indubio Pro Operario Curia, por cuanto no aplico la norma que mas favoreciera al trabajador, sino que base su decisión solo en las normas legales alegadas por el recurrente.

Denuncia el vicio de incongruencia pues la Inspectoria del Trabajo efectuó un análisis para decidir el acto administrativo contradictorio con la decisión dictada que declara Sin Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud que el desarrollo de la parte motiva de la providencia contradice lo ordenado en el mismo, razón por la cual manifiesta que cercena el derecho a la Tutela Jurídica Efectiva, a la cual tiene derecho como trabajador basado en el principio de Irrenunciabilidad y luego como delegado sindical.

Ahora bien de seguida pasa este tribunal pasa a analizar los vicios alegados, así indica:

En cuanto al vicio de Incongruencia, surge cuando se altera o se modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2001/1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente N° 13.822, estableció lo siguiente:

…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…

.

Interpretando esta sentencia se tiene que el Vicio de Incongruencia se configura:

  1. Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado, que es incongruencia positiva o ultra petita.

  2. Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes, que es incongruencia negativa o minus petita.

  3. Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas que es incongruencia mixta o extra petita.

Al analizar el caso concreto se observa que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda se pronunció en el acto administrativo impugnado cursante en los folios 259 al 270 de la pieza identificada 3/3 del expediente administrativo, de manera coherente, pues hizo alusión sobre todos y cada uno de los argumentos esgrimidos y probados por el recurrente y las defensas opuestas por la representación judicial de la recurrida, de tal manera que no se encuentra elementos que logren afectar el acto por el vicio denunciado. Y así se decide.

Respecto a la Falta de Aplicación de las Normas, la doctrina lo define como el vicio que se percibe en un fallo, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso en cuestión. Así las cosas, y aunado al concepto de falta de aplicación de normas jurídicas, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 1° de junio de 2000, ha señalado:

"Ahora bien, observa esta Sala de Casación Social que la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juez sencillamente no la aplica, y la jurisprudencia de la Sala ha señalado al respecto que cuando se denuncia infracción por falta de aplicación de una disposición legal, la norma aplicable será la misma cuya infracción se imputa, y las razones que demuestren la infracción, serán las mismas que sustenten su aplicabilidad."

Es de recalcar que las normas denunciadas por Falta de Aplicación, son las referente a la Inamovilidad Laboral derivada del Decreto Presidencial que el recurrente invoca en su escrito libelar, pero es el caso, que tal causal de inamovilidad no fue alegada oportunamente por el trabajador, al momento de interponer su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por lo tanto, mal podía ser analizada por la Inspectoría del Trabajo en la P.A. que puso fin al procedimiento en referencia. En consecuencia, al no haber expresado el accionante en su solicitud, su voluntad de ampararse en la inamovilidad consagrada en el correspondiente Decreto Presidencial, este argumento no formo parte de la litis por consiguiente, de haberse apreciado el mismo se habría incurrido en una violación al Derecho a la Defensa de la empresa accionada, pues se hubiese colocado en una situación de evidente indefensión frente a un argumento que no constituyo parte de la controversia.

Con respecto la falta de aplicación de la inamovilidad laboral derivada del fuero sindical argüida, prevista en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo debe indicarse que la misma solo protege a la Junta Directiva de Sindicatos en forma genérica, pero es el caso que el recurrente ejerció el cargo de Albañil de primera, no estaba amparado por el fuero sindical que alego en el recurso, siendo esto así los Estatutos de Sindicato de Trabajadores de la Vivienda Construcción, Conexos y Afines del Estado Miranda (SINTRAVINCA), cursante en los folios 154 al 169,de la pieza identificada 3/3 del expediente administrativo, en su articulo 46 establece que solo los nueve (9) miembros Principales de la Junta Directiva gozan del fueron Sindical. El recurrente si bien es cierto era Delegado de Seguridad e Higiene no logro demostrar que pertenecía a la Junta Directiva del mencionado sindicato, según se observa en las actas que conforma el Estatuto del Sindicato de Trabajadores de la Vivienda Construcción, Conexos y Afines del Estado Miranda (SINTRAVICA) que establece en sus artículos 22 y 23 el numero de miembros y la manera de la constitución del mismo, de tal manera que el cargo desempeñado por el recurrente no se encuentra dentro de tales descripciones, en consecuencia mal puede decir estar amparado por el fuero sindical previsto en las normativas citadas ya que no se enmarca dentro su supuesto de hecho.Y así se decide.

En cuanto a denuncia a la interpretación de los Principios Iura Novi Curia e Indubio Pro Operario, estima este tribunal que son principios rectores de la actividad decisoria del Juez, que operan en los casos que se plantea duda sobre la veracidad de los hechos controvertidos en base a la información probatoria desplegadas por la parte dentro del procedimiento respectivo; así mismo permiten al juez, en base a los hechos que han sido debatidos y probados en el juicio, aplicar el derecho que debe conocer, es así como de los elementos traídos al expediente por las partes, esta Juzgadora no encuentra transgresión por parte del Organismo, así pues, no infringió ninguno de los principios denunciados, ya que el recurrente omitió en la solicitud hacer el pronunciamiento de ampararse bajo el decreto presidencial, alegato que no formo parte de la controversia, en este sentido, la administración tomo su decisión en base a los argumentos expuesto, ya que de lo contrario la parte recurrida estaría en estado de indefensión y desventaja procesal, de allí que no se observa que el juzgador administrativo haya incurrido en la violación de los mencionados principios. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios impugnados a la P.A. Nº 122-2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, de fecha 29 de marzo de 2006, en la cual se declaro Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el recurrente, contra la empresa M.S.C. INGENIERIA C.A.

-V-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los Abogados, R.R. Y N.F., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.056.762 y V-2.635.196, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.556 y 21.656, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.B.P., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.009.509.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, al Fiscal del Ministerio Público y a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

Exp. Nº 1711-06 C.M.

FLCA/CM/JAP

En esta misma fecha treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las cuatro y treinta (02:30 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

C.M.

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