Decisión de Tirbunal Cuarto de Juicio de Trujillo, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTirbunal Cuarto de Juicio
PonenteElsa Trinidad Roman Bravo
ProcedimientoQuerella Desistida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

TRUJILLO, 27 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003601

ASUNTO : TP01-P-2006-003601

Revisadas las actuaciones el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

En decisión publicada el 18 de enero de 2007, con ocasión de la remisión que de las actuaciones hiciera la Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuido Judicial Penal de este Estado, este Tribunal de Juicio estableció:“El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos formales que debe contener una acusación privada, al respecto en el numeral 2 de la referida norma, exige el legislador de manera explicita que se indique en el escrito referido 1.- nombre apellido, edad, estado profesión, domicilio o residencia del defensor privado, número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado; 2.- nombre, apellido, edad domicilio o residencia del acusado; 3.- el delito que se le imputa, lugar, día y hora aproximada de su perpetración; 4.- relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; 5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito; 6.- la justificación de la condición de víctima; firma del acusador o de su apoderado especial; y revisado el texto íntegro del escrito presentado por ante este Tribunal y que dio origen al presente pronunciamiento, se constata que en cuanto al numeral 1 del artículo 401, no indicó la edad de la acusadora ni las relaciones de parentesco con el acusado, en cuanto al numeral 2 del referido artículo obvió también indicar la edad del acusado, en cuanto al numeral 5, no reflejó el presentante del escrito inicial los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito; razones por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Texto Adjetivo Penal, quien decide considera que las faltas anotadas son subsanable, por lo que en consecuencia se le dan cinco (05) días hábiles a la víctima para que la corrija, contados a partir de la notificación del presente auto, notificación ésta que se ordena, debido a que el abogado introdujo el escrito contentivo de su pretensión ante el Tribunal de Control, sin que aparezca en la causa haberlo enterado de tal circunstancia .

SEGUNDO

A los fines de notificar de la anterior resolución, se remitió boleta al accionante ABOGADO J.B.E., y en respuesta el 01-02-07 consignó escrito mediante el cual solicitó nueva oportunidad para reformar la querella intentada en la presente causa.

TERCERO

La presente causa fue iniciada motivado a escrito consignado Por un ciudadano que señaló haber sido objeto del delito de DIFAMACION E INJURIA, para cuyo enjuiciamiento se requiere acusación de la parte agraviada, como en el presente caso, que fue instaurada querella por el sedicente agraviado, ahora bien, el legislador le traslada en este tipo de comportamientos la carga al particular lesionado sustrayéndosela al Estado, y esa es la razón por la cual los Fiscales del Ministerio Público, como titulares de la acción penal, no intervienen, es decir que todo el trámite y todo el impulso procesal le corresponde al ciudadano que resultó lesionado con el comportamiento atribuido a la otra parte; ahora bien, en el presente caso, la persona interesada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho escogido por ella, presentó un escrito contentivo de su pretensión, adoleciendo esta escritura de defectos de formas que ameritaban, según el pronunciamiento dictado, corrección por parte del presentante del escrito inicial.

El referido pronunciamiento fue debidamente notificado, así tenemos que el 23 de enero del presente año fue recibida la correspondiente boleta por parte del interesado y como consecuencia de tal conocimiento presentó un escrito mediante el cual solicita tiempo adicional para cumplir con lo ordenado, ante tal pedimento es preciso señalar que los lapsos procesales son de impretermitible cumplimiento, de orden público, sin que exista la posibilidad por parte del juzgador de modificarlos, razón por la cual ante la imposibilidad de otorgar el tiempo solicitado, se entiende, entonces que debemos dar por cumplido el supuesto previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el archivo de las actuaciones, pues ese artículo 407 regula la posibilidad de subsanar la falta, que fue señalada por este Tribunal, expresamente indica como plazo, cinco (5) días hábiles para corregirla, ratifica el legislador el SOLO interés del agraviado en los delitos a instancia de parte, lo que genera en consecuencia ordenar el ARCHIVO de las presentes actuaciones en la cual se tramitó QUERELLA intentada por El abogado J.B.E., mayor de edad, venezolano, cédula de identidad N° 9164916, inscrito en el IPSA bajo el N° 39027, apoderado judicial de la ciudadana M.M.B., mayor de edad, venezolana, Licenciada en Educación, soltera, cédula de identidad N° 13523443, domiciliada en la avenida principal (Bolívar), casa N° 17, parroquia Jajó, Municipio Urdaneta estado Trujillo, de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico procesal penal, contra el ciudadano J.R.B., mayor de edad, venezolano, domiciliado en la Urbanización Libertador, Plata III, bloque 1, piso 3, apartamento 3, Valera estado Trujillo, por los siguientes hechos:” el día 06 de agosto de 2006, llegó como a eso de las 10 pm, yo me encontraba durmiendo, se arrimó al portón y empezó a llamarme, yo me desperté, me levanté y fui hasta el portón, fue cuando me di cuenta que era este señor, acompañado de dos jóvenes mas. Este señor empezó a ofenderme con palabras obscenas y amenazas, diciéndome que me iba a echar gasolina a la casa para quemarme con todo y familia, ya que yo vivo ahí con mi mamá que tiene 50 años, con mi abuela que tiene 90 años y la hermana de mi abuela que tiene 93 años, este señor empezó a lanzar para dentro de mi casa, para el techo, puertas y ventanas, enormes piedras y botellas de cerveza, las cuales me causaron daños materiales, tanto al techo como a las ventanas que son de vidrio, partiéndole varias piezas e igualmente causándole daños a las rejas del porche y a la puerta principal de mi casa. Este señor gritaba a viva voz que me iba hacer abortar ya que para esa fecha tenía 7 meses de embarazo y porque yo tenía que estar con su papá, ya que este señor me cela con su papá”.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL ARCHIVO de la causa que contiene QUERELLA intentada por el abogado J.B.E., mayor de edad, venezolano, cédula de identidad N° 9164916, inscrito en el IPSA bajo el N° 39027, apoderado judicial de la ciudadana M.M.B., mayor de edad, venezolana, Licenciada en Educación, soltera, cédula de identidad N° 13523443, domiciliada en la avenida principal (Bolívar), casa N° 17, parroquia Jajó, Municipio Urdaneta estado Trujillo, contra el ciudadano J.R.B., mayor de edad, venezolano, domiciliado en la Urbanización Libertador, Plata III, bloque 1, piso 3, apartamento 3, Valera estado Trujillo, por el delito de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 444 y 446 del C´doigo Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente resolución

La Juez,

La Secretaria,

E.T.R.B.

Yralba Valecillos Briceño

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