Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de marzo de 2012

201º y 153º

PARTE ACTORA: ciudadano L.B.Q.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.041.081

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada E.J.G.B., de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.508.283.

PARTE DEMANDADA: ciudadana T.D.J.U.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.303.385

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos

MOTIVO: Divorcio.

Se inicia el presente juicio, mediante libelo presentado por la abogada E.J.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.B.Q.G., ambos identificados al inicio del presente fallo, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la demanda a este Juzgado.

Alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 09 de de agosto de 1972, su representado contrajo matrimonio con la demandada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sabana de Uchire, Municipio M.E.B. del estado Anzoátegui; que establecieron su domicilio conyugal en la esquina de Salas a Balconcito, Residencias Ávila, Piso 5, apartamento 51 de la Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital; que de dicha unión conyugal procrearon una hija, de nombre E.C.Q.; que no adquirieron bienes gananciales que repartir, y que la presente demandada de divorcio obedece a las situaciones tormentosas que se vienen llevando a cabo y que no han podido ser solventadas.

En virtud de lo antes expuesto procede a demandar el Divorcio conforme a lo establecido en el Numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, peticionando que el presente proceso se tramite conforme al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

II

Ante tales peticiones pasa quien suscribe a pronunciarse respecto de la Admisión de la demanda en los siguientes términos:

Luego de revisadas las peticiones efectuadas por la representación judicial de la parte actora, observa este Sentenciador que se pretende la tramitación del presente juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 881 y siguientes del Código Adjetivo el cual dispone:

Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

De la norma antes transcrita, se evidencia que el legislador estableció los supuestos en los cuales procederá la tramitación de un juicio por el procedimiento breve, quedando determinado que aquellas demandas que excedan de un determinado monto en cuanto a su cuantía o que por decreto de una ley especial así deban tramitarse.

En el caso de marras se ventila un juicio de divorcio, cuyo procedimiento se encuentra plenamente establecido en los artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultando a todas luces incompatible con el procedimiento breve bajo el cual la representación judicial de la parte actora pretende se tramite la presente demandada. Así se precisa.

En casos como el que nos ocupa considera pertinente quien suscribe traer a colación lo que la jurisprudencia ha establecido, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 23 de Junio de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., indicó lo siguiente:

…el haber aplicado el procedimiento breve a un juicio cuyo tramite era ordinario, resulta violatorio al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional…

Del extracto de la sentencia antes transcrita, queda claro que el Juez debe limitarse a admitir los juicios por el procedimiento breve en los casos establecidos para ello, toda vez que aplicar tal procedimiento a juicios distintos a los supuestos establecidos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, implicaría violentar normas de carácter constitucional

III

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho explanados con anterioridad, al considerar quien suscribe que admitir la presente demanda por el procedimiento breve contravendría una disposición expresa de la ley (artículo 341 del Código Adjetivo), al deberse admitir la demandada de divorcio obligatoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 756 y siguientes eiusdem, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se establece.

Devuélvanse originales a la parte interesada, previo aporte de los fotostatos necesarios mediante diligencia, a los fines de dejar copias certificadas de los mismos, conforme lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, Publíquese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en Caracas, a los 20 días del mes de marzo del dos mil doce (2012).

El Juez

Dr. Juan Carlos Varela

La Secretaria Temporal

A.M.B.

En esta misma fecha se registro y publico la sentencia que antecede siendo las 03: 06 de la tarde.

La Secretaria Temporal

A.M.B.

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