Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

QUERELLANTE: B.R.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.392.364, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.022.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.L. y C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 4.025.731 y 2.776.364, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 25.554 y 5.055.

QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la Juez abogado G.P.V..

TERCEROS INTERESADOS: A.J.C.d.A. y U.J.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 3.846.297 y 13.248.041 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.353.766, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.486.

MOTIVO: A.C.

EXP. 008988

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 18 de Julio de 2006, el Ciudadano BERLTRAN R.G.Z., debidamente asistido por el Abogado C.L., supra identificado, interpone la presente acción de a.c. por la presunta violación de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, acción interpuesta y tramitada ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y declarada con lugar por ese mismo Tribunal. Decisión que fue recurrida por el Abogado F.M.. En razón del ejercicio de tal recurso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Abril de 2009 y en lugar de pronunciarse sobre el fondo de la presente acción pasó a decidir sobre la competencia del Juzgado que conoció en primera instancia de la acción constitucional que hoy es objeto de análisis por esta Superioridad. En consecuencia en fecha 12 de Junio de 2009 fue recibido en este Tribunal expediente en copias certificadas proveniente de la Sala Constitucional y en virtud de existir en ese momento vacante de juez en este Tribunal, se procedió en fecha 09 de julio de 2009, a admitir la presente acción conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordeno la notificación del presunto agraviante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del referido Juez de ese Tribunal abogado G.P.V., igualmente se ordenó la notificación de los terceros interesados ciudadanos A.J.C.d.A. y U.J.M.R.; así como también se le participo al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 01 de Octubre de 2009, este Tribunal fijo el día Martes 06 de Octubre de 2009, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública, en esa oportunidad y por error involuntario de este Tribunal se observo que no constaba en autos la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, en consecuencia y previa consignación del Alguacil y encontrándose las partes presentes se fijo el día jueves 08 de Octubre de 2009, para que tuviera lugar el acto constitucional.

En ese sentido y una vez ordenada la audiencia las partes expusieron sus argumentos de hechos y derechos, a tal efecto expuso el Abogado A.L., con el carácter de auto:

…Inicio el presente acto recordando la existencia de un procedimiento el cual se celebró sin que en él interviniera el ciudadano B.G., el referido procedimiento se trato de cobro de bolívares incoado por la ciudadana A.C.D.A., contra el ciudadano U.M.R., en el cual se pretendió rematar la casa que el ciudadano antes mencionado le concedió en opción a compra a B.R.G., éste se entera de dicho juicio en el momento que el Juzgado Ejecutor de Medidas se constituyó en el bien inmueble habitado por B.R.G., y su familia sobre el cual se decretó medida ejecutiva de embargo, siendo los hechos de esta forma dio lugar a que B.R.G. interpusiera por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, demanda de tercería y fraude procesal, admitida como fue la demanda el Juzgado de Primera Instancia Civil y mercantil antes referido incurrió en dos crasos errores el primero: Sin haberse practicado la citación de la parte demandada ordenó abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esto hace saltar a la vista la violación del derecho a la defensa pues la parte demandada no tenía el conocimiento para ese entonces de la existencia del procedimiento , el segundo craso error es: Mediante otro auto que el mismo Tribunal dictó en virtud de que se le solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia recaída en el juicio de cobro de bolívares al cual hicimos referencia al comenzar la exposición, pues debido a que ya estaba publicándose los carteles de remate y en el cual recordamos que B.R.G., no había tenido conocimiento de ese procedimiento se celebraba el mismo a sus espaldas y que de llegarse a ejecutar el remate del inmueble que ocupa se hubiese sido una lesión de carácter patrimonial de efectos irrecuperables, y por lo tanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil se prestaba para que mediante el fraude que demostró el ciudadano U.M.R., éste les había cedido en venta el bien inmueble que posteriormente intentó rematar y mucho más aún el bien inmueble objeto de aquél juicio en dicha casa apersonado el Tribunal ejecutor le fue entregada una certificación de gravámenes que había sido solicitada por el ejecutado en el juicio de cobro de bolívares y la misma fue presentada por Abogado ejecutante de U.M., esto significa una vez más la componenda fraudulenta en contra del patrimonio de B.R.G., y de su familia y por otro lado haber negado la suspensión de la ejecución de la sentencia recaída en el juicio de cobro de bolívares es violatoria del debido proceso y del articulado previsto en el Código de Procedimiento Civil que al momento se le indicó al referido Tribunal pero su representante confundió dos términos que en la ciencia jurídica están bastantes claros y que tienen significados diferentes, como lo son paralización y suspensión, el supuesto del primer caso o sea paralización, para que le procedimiento pueda continuar es indispensable la notificación de las partes en el segundo supuesto o sea suspensión, no se requiere la notificación de las partes y por lo expuesto el ciudadano B.R.G., se vio en la imperiosa necesidad de interponer la presente acción de a.c., que pido en sede constitucional sea declarada con lugar. Es todo…

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado F.M., que con el carácter de apoderado Judicial del la Ciudadana A.C.A., expuso:

“…Estando presente en este momento en la audiencia constitucional incoada por el ciudadano B.G., en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en fechas 18 de Mayo y 05 de Junio del año 2.006, admitida esta acción de amparo en una oportunidad por el Tribunal Superior Civil- Bienes de esta Circunscripción Judicial, admitida por el mismo en fecha 27 de Julio del año 2.006, y hoy en día admitida por este Tribunal en acatamiento a la decisión dictada por nuestro M.T. al declarar incompetente el Tribunal antes citado, paso de inmediato a exponer lo siguiente: En primer lugar rechazo y contradigo la exposición vertida en este acto por el Abogado asistente de la parte querellante y así como también rechazo y contradigo lo explanado en el libelo de la presente acción de amparo, por cuanto los mismos están completamente saturados de falsedad y en consecuencia voy a entrar de lleno a lo que en sí solicita el ciudadano B.G., en la ya citada acción de amparo. Como primer punto quiero hacer referencia sobre la inadmisibilidad de la presente acción de amparo en virtud de lo alegado por el quejoso en su escrito libelal, cuando en confesión expresa declara o alega lo siguiente: “No ejercí el recurso de apelación porque sino se intenta la acción de a.c., para la fecha en que se decida la apelación que se hubiere ejercido la ejecución de la sentencia se habría producido totalmente…” quiero traer a colación de lo que se observa se desprende ciudadano Juez que el quejoso no agotó los recursos ordinarios para poder interponer la presente acción de amparo, aprovecho la oportunidad y sin ánimos de ofender trayendo a colación un viejo adagio jurídico el cual expresa “ Que a confesión de parte relevo de prueba”, e igualmente en ese mismo orden nadie puede alegar “su propia torpeza”, cabe destacar ciudadano Juez que en reiteradas jurisprudencias se ha establecido que los Tribunales deben hacer una revisión exhaustiva de que si se han agotados o no los recursos ordinarios para la admisión de una acción de amparo, aprovecho la oportunidad para señalar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en Sentencia No. 848 de fecha 28 de Abril del año 2.005, a.l.e.p. mi persona supra, quiero señalar ciudadano Juez que no se debe utilizar a este Tribunal como una tercera instancia para dilucidar controversias que pueden ser dilucidadas en Tribunales de instancia inferiores, agotando las vías ordinarias. Como segundo punto quiero señalar que cuando se hable de fraude procesal el mismo fue cometido en una oportunidad por el quejoso en colusión con el ciudadano Juez del Tribunal Superior Civil- Bienes y esto lo expreso con toda responsabilidad en virtud de que cuando se intentó por primera vez esta acción de amparo que a mí criterio se trataba de un amparo temerario en el sentido de que en dicha oportunidad el ciudadano Juez representante del Tribunal antes citado cometió ciertas irregularidades como son: a) Hacerse competente y conocer la acción de amparo cuando no lo era y a las pruebas me remito en lo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia. B) Negarme la intervención como tercero interesado tal y como consta en copia certificada que consignare en este acto, cuando el ciudadano Juez indique la oportunidad. Por último debo señalar ciudadano Juez que cuando el quejoso habla o expresa que se le están violentando derechos constitucionales es completamente falso por cuanto el juicio principal de cobro de bolívares por vía de intimación se dio por terminado el día 16 de Octubre del año 2.006, con motivo del convenimiento de pago firmado entre el ciudadano UBALDO. Es Todo…”

Una vez realizadas las exposiciones de ambas partes, las misma hicieron uso del derecho de repica y contrarréplica de los alegatos expuestos. Ahora bien encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para dictar el fallo complementario en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Esta Alzada pasa a determinar su competencia de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional cúspide de esta jurisdicción, en sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, al efecto la Sala expreso:

“…Omissis… Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: R.I.T.D.). Observa la Sala que, en el presente caso, en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano B.R.G.Z. contra las decisiones dictadas el 18 de mayo y 5 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el origen de la acción proviene de un cobro de cantidades de dinero por juicio intimatorio derivado de unas letras de cambio, por la supuesta deuda que tiene el ciudadano U.J.M.R. con la accionante ciudadana A.J.C.d.A., y el fundamento esgrimido es que, al evidenciarse un fraude procesal, el ciudadano B.R.G.Z. se vio en la necesidad de intentar una demanda que calificó de “tercería y fraude procesal”. Cabe destacar, que la naturaleza de la acción de amparo interpuesta es de índole mercantil, pues las presuntas lesiones constitucionales derivan de un juicio en el cual se ventila el cobro de instrumentos comerciales, como lo son varias letras de cambio, por lo que careciendo de competencia en materia mercantil el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, correspondía su conocimiento en primera instancia al Juez Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Como consecuencia de haber sido tramitada la presente acción de amparo por un tribunal incompetente en primera instancia, se repone la causa al estado de admisión de la acción de amparo propuesta, previa remisión del expediente al juzgado competente por la materia afín al derecho reclamado, esto es el Juez Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide…”

En atención a la sentencia citada supra y por cuanto este Tribunal fue declarado competente para decidir de la presente acción constitucional y en virtud del carácter vinculante de tal decisión este Tribunal, pasa a observar lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. J.E.C.. Fecha 01/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución Nacional al señalar: “establecer con carácter vinculante para todos los tribunales de la República incluyendo las otras salas que integran nuestro m.T., sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marco un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del a.c., donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que debe conocer de las respectivas acciones de amparo interpuestas, deben pronunciarse acerca de su competencia, en razón a ello y siguiendo la estructura jerárquica que rige nuestro sistema de justicia, son motivos por los cuales este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción constitucional, y así se decide.-

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, las cuales son de orden público y deben declararse oficiosamente por el Tribunal. En el caso de marras es necesario a los fines de decidir la presente acción constitucional estudiar la figura jurídica de la apelación, la cual no es mas que un medio de impugnación de las decisiones dictadas por el órgano jurisdiccional- sentencias definitivas e interlocutorias- para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legitimo, que el anuncio sea oportuno y que sea admitida, en el caso de autos el recurrente, en vía constitucional esta sujeto a estas reglas, en el procedimiento que da origen a esta acción, es decir, en el juicio que por tercería y fraude procesal intento el Ciudadana B.R.G.Z. contra los Ciudadanos A.C.A. y U.J.M.R., ante el hoy presuntamente agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En este sentido este Sentenciador observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra las garantías judiciales y administrativas que el Estado debe garantizar a toda persona, observándose una serie de derechos amparados por la Constitución y que el Estado debe no solo proteger y resguardar sino garantizar a todos los ciudadanos y ciudadanas, ello aunado al contenido del artículo 26 de la Carta Magna, el cual me permito citar a los fines de ilustrar:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparenta, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

(Negrillas del Tribunal).

De la norma citada puede este Juzgador deducir los motivos que inspiraron al constituyente patrio en la creación de estos artículos no es mas que la concepción de una justicia perfecta, lo cual se logra por esta nueva idea que se tiene del Estado a través del texto constitucional donde se le otorga al mismo la carga de satisfacer las necesidades de los ciudadanos a través de una tutela judicial efectiva por medio de los procesos judiciales, para que de esta forma resplandezca como debe ser en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Ahora bien Igualmente el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:

La acción de a.c. procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

(Negrillas y Subrayados del Tribunal).

De la norma transcrita se observa que cuando exista un hecho, acto u omisión que emane de algún órgano del Poder Público en cualquiera de sus formas como los realizados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, este podrá ser recurrible por la vía de a.c.; ahora bien, si bien es cierto que este tipo de actos resultan recurribles por vía constitucional también es cierto que para ser declarada admisible la acción debe cumplirse con otros requisitos como el agotamiento de la vía ordinaria para que puede ser declarada procedente la acción.

En tal sentido este Sentenciador en resguardo de los Derechos y Garantías contenidas en nuestra Constitución Nacional así como de las contenidas en las demás leyes de la República debe proteger los derechos e intereses de los Ciudadanos a fin de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a lo expuesto considera que en el caso de marras, la parte accionante opto por recurrir a la vía de a.c., para que se le restituyera la situación jurídica infringida, ello sin recurrir previamente a la vía ordinaria de la cual se dispone en nuestro ordenamiento jurídico.

En consideración a lo expuesto y del análisis de las actas procesales se observa que la presente acción de a.c. esta dirigida contra los autos de fecha 18 de mayo de 2006 y 05 de junio de 2006, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; en razón de ello la parte querellante considera que se le han lesionado sus derechos constitucionales que hoy reclama por esta vía, tales violaciones las sustenta en primer lugar contra el auto de fecha 18 de mayo de 2006, que acordó: a) Admitió la demanda y dispuso emplazar a los demandados para que comparecieran a contestar la demanda; b) en cuanto al fraude procesal, abre una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de ocho días para probar el fraude y decidir al noveno; c) advierte que se debe poner a disposición del alguacil los medios y/o recursos necesarios para lograr la intimación de la demandada y d) en cuanto a la medida cautelar solicitada acordó que el Tribunal se pronunciaría por auto separado en cuaderno de medidas una vez decidida la incidencia.

En razón de ello señala el accionante que tal auto es contrario a derecho por cuanto se ordena abrir una articulación probatoria que es opuesta a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2006, haciendo caso omiso a la jurisprudencia, y observando que al no existir un procedimiento determinado por la Ley incurrió en violación de una normativa de orden público. En este sentido debe indicar este Tribunal y en razón de la sentencia dictada por la Sala Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Noviembre de 2005, que estableció:

…Omissis... En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, considerando que ni el a quo abrió la articulación probatoria establecida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni el ad-quem corrigió el error cometido, la Sala evidencia que en el caso bajo estudio existe un problema de orden público que impidió a las partes ejercer la actividad probatoria que permitiera evidenciar o no el fraude procesal denunciado, infringiendo de esa forma lo dispuesto en el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil

Observa así esta Alzada que el accionante en amparo intenta demanda por tercería y fraude procesal, por supuestos fraudes en la tramitación de una causa llevada ante el Juzgado hoy presuntamente agraviante. Siendo esto así, corresponde aplicar a tal situación, lo indicado por la misma Sala en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, lo que significa que cuando el fraude es cometido dentro de un mismo proceso el trámite a seguir es el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando la parte actora lo solicito mediante demanda autónoma, el juez de la causa la tramitó conforme a derecho, en caso contrario hubiese incurrido en violación del orden procesal y de normas de orden público por no aplicar el procedimiento correspondiente, y así se decide.

Ahora bien en relación al auto de fecha 05 de junio de 2006, que negó la paralización de la ejecución de la sentencia, solicitada en diligencia de fecha 30 de mayo de 2006, por el Abogado C.L., señalándole al Tribunal de la causa:

…solicito respetuosamente del Tribunal, SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION, por lo menos, hasta que se produzca decisión en la incidencia abierta conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual considero que es el conveniente en justicia, para mantener la igualdad entre las partes…

.

Es claro el contenido del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, citado por el mismo accionante en amparo, como se evidencia del folio 7 de la primera pieza del presente expediente, que establece:

Artículo 376: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciera fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”

De la norma trascrita se evidencia que ciertamente un tercero puede oponerse a la ejecución de una sentencia pero para ello deben producirse al menos dos supuesto, el primero que la tercería sea propuesta antes de haberse iniciado la ejecución de la sentencia y el segundo que este fundada en instrumento público fehaciente, caso contrario deberá otorgar fianza para suspender tal ejecución. En el caso de autos no se evidencia que la parte querellante presentara o fundara su tercería es instrumento publico fehaciente para así solicitar la suspensión de la ejecución, sino que pretende que con la sola interposición de la demanda de tercería el Tribunal le acordara lo solicitado, siendo ello a todas luces contrario a derecho.

En consideración a lo anteriormente expuesto considera así mismo este Tribunal que ante tales decisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial la parte actora disponía de otros recursos para solicitar se le restableciera la situación jurídica que considera infringida, como lo son los recursos ordinarios que la Ley ordena para ello y no hacer uso de una vía extraordinaria para lograr tal restablecimiento.

En atención a ello considera necesario quien aquí suscribe citar un extracto de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en la cual se define la acción de a.c.:

No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución…

En consideración a lo anterior considera quien aquí decide que existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento al accionante para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, en razón a ello la presente acción resulta inadmisible por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, actuando en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente acción de a.c. interpuesta por el Ciudadano B.R.G.Z. contra los autos de fecha 18 de mayo de 2006 y 05 de junio de 2006 dictados por el JUZGADO SEGUNDO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

En relación a la medida dictada por este Tribunal en fecha 23 de Julio de 2009, y dada la naturaleza de la presente decisión se suspende la misma. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese, cúmplase y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. J.T.B.M.

La Secretaria Titular

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 11:37 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria

JTBM/mg.-

Exp. N° 008988.-

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