Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Abogado J.E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.205.221, Inpreabogado 86.757, apoderado del ciudadano S.A.P.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad 10.151.897 soltero, educador, de este domicilio.

DEMANDADA: C.R.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.683.387, de este domicilio.

APODERADA DE LA DEMANDADA: S.E.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 1.557.468, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 2.797.

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación.

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Alega la parte actora en su libelo de demanda que su poderdante es poseedor de un instrumento cambiario, por la suma de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.13.000.000,00), librada en la ciudad de San Cristóbal, con fecha de vencimiento 20 de julio de 2004 y que la ciudadana C.R.R.A., ha incumplido con el pago.

ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 12 de enero de 2005, el Tribunal admite la demanda (f. 10-11)

CITACION DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 26 de enero de 2005, fue citada la parte demandada, ciudadana C.R.R.A.. (Vto. f. 12).

OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO:

Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2005, la ciudadana C.R.R.A., asistida por la abogada S.E.C., se opuso al decreto intimatorio de fecha 12 de enero de 2005. (Fs.14).

CUESTION PREVIA PROMOVIDA:

Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2005, la parte demandada promueve la cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem,.(f. 16 y vuelto).

SUBSANACION DE CUESTION PREVIA:

Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2005, la parte demandante subsanó la cuestión previa opuesta y solicitó se declarara con lugar la demanda.(F.17 y 18).

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2005, el apoderado de la parte demandante expone que en fecha 7 de marzo venció el plazo para objetar la subsanación voluntaria, por lo que la cuestión previa quedó subsanada a los efectos de la contestación de la demanda.(F.19).

En fecha 15 de marzo de 2005, la parte demandante consignó diligencia en la que solicita se tenga por confesa a la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no dio contestación a la demanda. (F. 20-21).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El Tribunal en auto de fecha 08 de abril de 2005, ordena agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante (F. 23)

En fecha 06 de abril de 2005, la parte demandante consigna diligencia en la que reprodujo el mérito favorable de autos del instrumento cambiario letra de cambio (Fl. 24).

En fecha 05 de mayo de 2005 el demandante de autos consigna diligencia con la que agrega copia simple del libro de préstamo de expedientes del Tribunal en fecha 01 de marzo de 2005 (f. 26 al 30).

Por auto de fecha 15 de junio de 2005, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa (f. 33).

PARTE MOTIVA

Llegada la oportunidad para sentenciar la presente causa, el Tribunal observa:

En fecha 21 de febrero de 2005 la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal opone la cuestión previa (f. 16 y vto.), contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es subsanada voluntariamente por la parte demandante dentro del lapso previsto en el artículo 350 ejusdem (f. 17 -18).

En fecha 08 de abril de 2005 la parte demandada informa al Tribunal que el 01 de marzo de 2005 consignó ante la Secretaria del Tribunal escrito de rechazo a la presunta subsanación y que por error involuntario fue agregado al expediente N° 17.590 (f. 25). Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2005, consigna escrito con el que anexa copia certificada de las actuaciones, que a su decir, fueron agregadas erróneamente por la Secretaria del Tribunal al expediente N° 17.590 (f. 36-40) y que dicho error jamás puede producir la confesión ficta.

Sobre éste particular, el Tribunal observa que riela al vuelto del folio 28, folio 29 y su vuelto y folio 30 copia simple del Libro de solicitud de préstamo de expedientes en fecha 01 de marzo de 2005, en los cuales no aparece reflejado como solicitado o pedido en el archivo de éste Juzgado, en esa fecha el Expediente N° 17.780, por el contrario el expediente solicitado por la apoderada de la parte demandada: Abog. S.C. es el N° 17.590. Esta situación sin lugar a dudas, hace concluir que la apoderada de autos el 01 de marzo de 2005 solicitó y consignó en el Expediente N° 17.590 el aludido escrito de rechazo a la subsanación de las cuestiones previas, en consecuencia no es imputable al Tribunal el error en que incurrió la apoderada de la parte demandada: Abog. S.C., y así se decide.

Es oportuno señalar que la parte demandada solicita al Tribunal en la diligencia consignada en fecha 08 de abril de 2005 (f. 25), que se pronuncie de conformidad con el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, si quedó subsanada en forma correcta o no la cuestión previa promovida, para determinar a partir de ese pronunciamiento, cuando empieza a correr el lapso para la contestación al fondo de la demanda.

A tal efecto, el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente:

Artículo 358: Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a dar contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiese desechado, la contestación tendrá lugar:

(…) 2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal …

.

Como puede interpretarse de la norma transcrita, si el demandante subsana voluntariamente el defecto u omisión y no hay objeción por parte de la demandada de autos a la subsanación efectuada, éstas cuestiones previas quedan definitivamente resueltas y el proceso sigue su curso; caso contrario, es decir, que el demandante no subsane voluntariamente o que la demandada formule objeción a la subsanación, el Tribunal debe pronunciarse. En consecuencia, la fase siguiente en el caso de autos, era la objeción a la subsanación o la contestación al fondo de la demanda, la cual en defecto de la primera, tal como sucedió, debió verificarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la subsanación, siendo improcedente e innecesario pronunciamiento alguno por parte del Tribunal, pues el demandante subsanó la cuestión previa voluntariamente y la demandada no formuló ningún reparo o contradicción sobre la subsanación, interpretándose su silencio como aceptación tácita y conformidad con la misma y así se decide.

Visto que la demandada de autos no dio contestación al fondo de la demanda debe éste Tribunal entrar a considerar si se configuraron o no los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar si existe o no confesión ficta en la presente causa. A tal efecto, el artículo 362 ejusdem, exige el cumplimiento de dos requisitos: 1.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y 2.- La falta de Prueba del demandado.

Respecto al primer requisito, se observa que el objeto de la demanda es el pago de una letra de cambio cuyo vencimiento se verificó el 20 de julio de 2004. Dicha letra de cambio contiene todos los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio y por cuanto la misma no fue desconocida ni tachada como falsa, ni en su contenido ni en su firma por la demandada, es por lo que se le tiene como válida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

En consecuencia la pretensión del actor, de hacer efectivo el cobro de la letra de cambio, se encuentra tutelado en el artículo 410 del Código de Comercio y por tanto la misma no es contraria a derecho y así se decide.

Con relación al segundo requisito, se constató que la demandada de autos no produjo ninguna prueba, razón por la cual éste Tribunal concluye que el segundo supuesto exigido por la norma se verificó en la presente causa.

Por los razonamientos anteriores y visto que la parte demandada no se opuso a la subsanación hecha por el demandante en fecha 28 de febrero de 2005 (fls. 17 y 18); no dió contestación a la demanda ni probó nada que le favoreciera, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada por cuanto observa que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO

Se declara la confesión ficta de la demandada C.R.R.A., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.683.387, de este domicilio.

SEGUNDO

Se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.Z., con cédula de identidad N° 4.205.221, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 86.757, de éste domicilio, actuando como apoderado del ciudadano S.A.P.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.151.897, por Cobro de Bolívares por Intimación, contra la ciudadana C.R.R.A., antes identificada.

TERCERO

Se condena a la ciudadana C.R.R.A., antes identificada, a pagar las siguientes cantidades:

  1. - TRECE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 13.000.000,00), por concepto del capital contenido en la letra de cambio cuyo pago se demandó.

  2. - SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON 11/100(Bs. 751.111,11), equivalente al 5% anual de intereses de mora, contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio y hasta la fecha de la presente decisión, es decir, desde el 20 de julio de 2004 al 16 de septiembre de 2005, conforme al artículo 414 del Código de Comercio.

  3. - La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.250.000,00), por concepto de honorarios Profesionales calculados en un 25% de la suma demandada conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con los artículos 274 y 648 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada las cuales se estiman en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00) equivalente al 10% de la suma demanda.

QUINTO

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abog. J.M.C.Z.

Juez Temporal

Abog. M.A.V.

Secretaria Temporal

JMCZ/MAV

En la misma fecha, y previa las formalidades de ley, se dictó y público la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 17.780

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