Decisión nº PJ0192008000626 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Asunto: FP02-V-2006-001140

ANTECEDENTES

El día 05 de octubre de 2006 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por L.B.R.R., representado por los abogados A.C. y G.P., contra Heike de las N.M.R. y J.Á.R.M., representada la primera por el ciudadano J.Á.R.M. y el segundo por el abogado L.M.M., todos debidamente identificados en autos.

Alega la parte actora en su escrito:

Que su mandante L.B.R.R. celebró contrato de venta sobre un bien inmueble, ubicado en la zona urbana de esta ciudad en el sitio denominado Avenida 11 de Abril, constante de dos habitaciones, dos baños, sala comedor, cocina, una sala de estar adicional, techo de aliven, pisos de concreto, que la misma esta construida sobre una parcela de terreno de doscientos veinte metros (220 m 2) la cual forma parte de una mayor extensión, antiguamente de la propiedad de la demandada y cuyos linderos son los siguientes; Norte: A.C. con veintiséis metros con cincuenta decímetros (26,50 m); Sur: terreno y vivienda de R.C., con veintiséis metros (27 m); Este: terrenos de R.C., con ocho metros ( m); y Oeste: avenida 11 de abril con once metros y sesenta decímetros (11,60 m), asumiendo su representado el carácter de “el comprador”.

Que dicho contrato lo celebró con la ciudadana Heike de las N.M.R., representada siempre por quien ha fungido como su apoderado general el ciudadano J.Á.R.M., quién asumió el carácter de “el vendedor”.

Que en dicho contrato se estableció como precio del inmueble la suma de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000), de cuyo monto la vendedora recibió en dinero en efectivo y de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000), quedando obligado el comprador a pagar el saldo deudor según el contenido de la cláusula segunda en el lapso de 90 días a partir de la autenticación del documento (13-09-2005), tiempo que transcurrió de la siguiente forma: septiembre de 2005: 17 días; octubre de 2005: 31 días; noviembre de 2005: 30 días y diciembre de 2005: 12 días. Venciendo los 90 días el 12 de diciembre de 2005.

Que ambas partes de común y mutuo acuerdo antes de la fecha de vencimiento, por voluntad propia, modifican y extienden por mayor tiempo el término del contrato por 120 días, más 30 de prórroga.

Que dicho término era única y exclusivamente para los trámites de crédito hipotecario por ante la entidad Bancaria Banesco, perdiendo su efecto en la no aprobación del crédito que solicitó el comprador por ante la citada entidad bancaria.

Que desde el mismo instante de la celebración del contrato de venta su mandante inició una carrera contra el tiempo a los fines de obtener un crédito hipotecario de una institución bancaria de reconocida solvencia económica y por ello recurrió a Banesco- Banco Universal - agencia Ciudad

Bolívar, cumpliendo con todos los requisitos que le fueron requeridos por dicha institución como se acredita en el expediente de crédito.

Que conformado el expediente de crédito, la institución bancaria (Banesco) le dio curso de ley correspondiente, determinando que su representado reunía todas las condiciones y cualidades necesarias para el otorgamiento del crédito hipotecario solicitado.

Que posteriormente el banco no hizo factible legalmente el crédito solicitado por carecer de documentación que tenía que suministrarle su vendedora, procediendo a buscar al ciudadano J.Á.R.M., apoderado general de la ciudadana Heike de las N.M.R., quien había hecho todas las negociaciones con su cliente y éste se negó rotundamente a ello, alegando que él no tenía derecho a formular ninguna clase de reclamo y que las sumas de dinero pagadas como precio de venta las había perdido en su totalidad, esto es, la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000).

Que la vendedora desistió de la venta al no permitirle o suministrarle los documentos de propiedad del inmueble y la copia certificada del poder o en su defecto el original otorgado al ciudadano J.Á.R., obligación que esta tenía de conformidad con las disposiciones legales contempladas en el Código Civil Venezolano.

Que demanda a la ciudadana Heike de las N.M.R. en su condición de vendedora y de manera solidaria al ciudadano J.Á.R.M. por el incumplimiento del contrato de venta sobre un bien inmueble ubicado en la zona urbana de esta ciudad en el sitio denominado avenida 11 de abril, constante de dos habitaciones, dos baños, sala comedor, cocina, una sala de estar adicional, techo de aliven, pisos de concreto, que la misma esta construida sobre una parcela de terreno de doscientos veinte metros (220 m2) la cual forma parte de una mayor extensión, antiguamente

de la propiedad de la demandada y cuyos linderos son los siguientes; Norte: A.C. con veintiséis metros con cincuenta decímetros (26,50 m); Sur: terreno y vivienda de R.C., con veintiséis metros (27 m); Este: terrenos de R.C., con ocho metros (8 m); y Oeste: avenida 11 de abril con once metros y sesenta decímetros (11,60 m), y al efecto convenga al pago de las siguientes cantidades de dinero que le adeuda a su representado: Primero: El pago de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000), que fue el monto entregado por su mandante al momento de autenticar el contrato de venta. Segundo: El pago de una indemnización por daños y perjuicios contemplada en la cláusula cuarta del contrato de venta celebrado, es decir, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000). Tercero: El pago de las costas y costos del proceso las cuales estimo en un treinta por ciento (30%), del valor de la suma demandada de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000), es decir, la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000). Cuarto: El pago correspondiente a la indexación por efecto de la inflación monetaria (corrección monetaria), que ha producido la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000), recibido por la vendedora desde el día 13 de septiembre del año 2005 hasta la fecha en que se produzca la sentencia definitiva, con fundamento en los indicadores de precio del Banco Central de Venezuela I.P.C.

El día 10 de octubre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación, para que dieran contestación a la demanda.

El día 22 de octubre de 2007 la secretaria dejó constancia de haber fijado cartel en la morada de los demandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 30 de noviembre de 2007 el ciudadano J.Á.R.M. en su carácter de demandado, asistido por el profesional del

derecho L.M.M., presentó escrito dándose por citado.

El día 17 de enero de 2008 el ciudadano L.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.Á.R.M. y Heike de las N.M.R., presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:

Niega, rechaza y contradice en partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra sus representados, por cumplimiento de contrato de venta con indemnización de daños y perjuicios.

Admite como cierto que celebró contrato de venta el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primer de Ciudad Bolívar anotado bajo el Nº 32, tomo 83, el cual reconoce como emanado de su representado y en el mismo firmó en representación de la propietaria del inmueble el ciudadano J.Á.R.M. contrato de venta al ciudadano L.B.R.R..

Admite como cierto que se estableció como precio de venta del inmueble la suma de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000), hoy setenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 75.000) de cuyo monto la vendedora recibió la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000), hoy quince mil bolívares fuertes (Bs. F.15.000).

Admite como cierto que el término para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa sería de 120 días, más 30 días de prórroga, para los trámites por parte del comprador de solicitar un crédito hipotecario por ante la entidad bancaria Banesco.

Niega, rechaza y contradice los hechos expresados en el libelo de demanda por ser incierto y falso que tanto la propietaria Heike de las N.M.R. y su representante el vendedor J.Á.R.M. no le

suministraron la documentación necesaria como lo serían: documentos de propiedad de la parcela de terreno, copia certificada del poder registrado y copia de la cédula de identidad de la propietaria, ya que dichos documentos se los entregó a él, la inmobiliaria Inversiones Andrea C.A.

Niega, rechaza y contradice que en algún momento el ciudadano L.B.R.R., procedió a buscar al ciudadano J.Á.R.M. y le reclamara la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000).

Niega, rechaza y contradice que las partes demandadas propietaria Heike de las N.R. y quien fungió como vendedor ciudadano J.Á.R.M., hayan incurrido con incumplimiento total en cuanto a las obligaciones de todo vendedor de hacer las entregas de títulos y documentos necesarios para que se efectuase la venta.

Niega, rechaza y contradice que el vendedor hubiese desistido voluntariamente en su momento de cumplir con el contrato de venta.

Niega, rechaza y contradice que las partes demandadas solidariamente tengan que pagar la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000), cantidad esta que fue entregada al momento de autentificar la venta.

Niega, rechaza y contradice que sus patrocinados tengan que pagar la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F.5.000) por concepto de daños y perjuicios.

Niega, rechaza y contradice que sus patrocinados hubiesen actuado de mala fe en todo momento y desde la firma del contrato de venta en la cláusula quinta Inversiones Andrea C.A., tenía las gestiones de venta, lo cual sabía el comprador.

Niega, rechaza y contradice que sus patrocinados tengan que pagar indexación por efecto de la inflación monetaria (corrección monetaria) que hubiese producido la suma de quince mil bolívares fuertes (Bs. F.15.000) recibidos por la vendedora desde el 13-09-2005 hasta la fecha en que se produzca la sentencia definitiva y de acuerdo a los indicadores de precio del Banco Central de Venezuela.

En el mismo acto la parte demandada reconviene a la parte actora por resolución de contrato de compraventa por incumplimiento, para que convenga o de lo contrario sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Que declare resuelto el contrato de venta firmado en fecha 13-09-2005. Segundo: En pagar las costas del proceso hasta su conclusión definitiva.

Llegado el momento para la contestación de la reconvención, la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

El día 19 de febrero de 2008 solo la parte demandada, a través de su apoderado judicial, promovió las pruebas que consideró pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2006-001140 el Tribunal procede a decidir la causa con fundamentos en las consideraciones siguientes:

La pretensión de la parte actora consiste en el pago de unas cantidades de dinero que reclama de la demandada por haber incumplido ésta las obligaciones a su cargo originadas en un contrato de venta que dice haber celebrado con la ciudadana Heike Montes Rivas; en concreto exige la devolución de la fracción del precio que pagó (Bs. 15.000,00), el pago de los daños y perjuicios que estima en Bs. 5.000; el pago de las costas y lo que

resulte de la indexación monetaria.

Como fundamento fáctico de su pretensión el demandante alega el presunto incumplimiento de la accionada a su obligación de entregar el documento de propiedad de inmueble, una fotocopia de su cédula de identidad y una copia de un instrumento poder debidamente registrado, documentos exigidos por la institución financiera encargada de la aprobación de un crédito hipotecario con el cual pagaría el saldo del precio.

Continúa narrando el demandante que la accionada maliciosamente ha enajenado en tres oportunidades el mismo inmueble incluyendo la operación pactada con él. Los otros supuestos compradores serían las ciudadanas M.V.H. y M.D.L.T.. Señala que por las tres ventas fraudulentas la accionada ha recibido la cantidad de ciento ocho mil Bolívares fuertes.

En la contestación la parte demandada admitió la existencia de la venta, pero atribuyó el incumplimiento al demandante a quien reconvino por la resolución del contrato en cuestión.

Para decidir el Tribunal observa:

Lo primero que llama la atención a este Juzgador es que la parte actora pretende la devolución de la cantidad pagada a título de cuota inicial o abono del precio pactado por la compra del inmueble descrito en la parte narrativa de este fallo, pero no pide la resolución del contrato de venta.

El artículo 1167 del Código Civil prevé que en los contratos bilaterales si una parte no ejecuta su obligación la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o su resolución, con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ellos.

Si se estudia con detenimiento el asunto se caerá en cuenta que la devolución del precio, o de la fracción pagada, no es una pretensión autónoma que pueda ser reclamada jurisdiccionalmente. Lo que el legislador consagró expresamente –formando parte de un elenco de acciones que no viene al caso señalar- es la pretensión de resolución del contrato bilateral; la devolución de las prestaciones a cargo de cada uno de los contratantes no es en sí misma una pretensión, sino uno de los efectos de la resolución, cuales son el efecto liberatorio y el efecto recuperatorio. En virtud del primero se predica que la sentencia de resolución desliga a las partes de los compromisos que para ella se derivaban del contrato y que todavía no hubieran cumplido. En lo que concierne al segundo se señala que la resolución atribuye a los contratantes recíprocos derechos a la restitución de las prestaciones que las mismas hubieren ejecutado. Sobre el tema es recomendable la lectura del estudio “La resolución del contrato por incumplimiento” de J.M.O., publicado por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Nº 59, año 2003.

Parece incuestionable que siendo la restitución de las prestaciones cumplidas un efecto de la resolución tal restitución no puede reclamarse –como si se tratara de una pretensión autónoma- si antes no se ha pedido la resolución del contrato que es la causa de ese efecto.

A la pregunta sobre si es posible que el Juez ante el pedido de devolución del precio pronuncie la resolución del contrato se debe contestar que a esa solución se opone el principio de congruencia del fallo contemplado en el artículo 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con el cual el Juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Cuando el juez resuelve sobre un punto no alegado en la demanda –pretensión- o en la contestación –defensa, excepción- incurre en el vicio de ultrapetita, el cual es un vicio que afecta de nulidad la sentencia como lo prevé el artículo 244 eiusdem.

Sobre el vicio de ultrapetita la Casación Civil ha señalado que “es aquél pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada…En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa” (sentencia del 24/1/2006, entre otras).

En sintonía con lo expuesto hasta aquí este Juzgador considera que la pretensión de devolución de la fracción del precio pagada por la parte actora es improcedente si expresamente no ha pedido la resolución del contrato.

Al margen de lo decidido el Tribunal observa que existen otros motivos para rechazar la pretensión del actor. En el lapso de promoción de pruebas la parte actora no ofreció algún medio de prueba adicional a los producidos con el libelo que abonaran su reclamo.

Con el libelo la parte actora produjo los siguientes documentos:

Un contrato autenticado en la Notaría Pública 1ª de Ciudad Bolívar en fecha 13/9/2006 el cual demuestra la existencia de la promesa bilateral de compraventa celebrada por las partes.

En los folios 24 a 30 corren insertas unas copias de los siguientes documentos:

  1. Ficha legal de BANESCO

  2. Análisis de crédito hipotecario lotus notes.

    Estos documentos son simples fotocopias de unos instrumentos no suscritos por persona alguna en virtud de lo cual carecen de eficacia como

    medio de prueba.

  3. Fotocopias de las cédulas de identidad de L.R.; A.J. y J.Á.R..

    Estas copias son manifiestamente impertinentes, pues la identidad de los contratantes no forma parte del tema litigioso.

  4. Copia fotostática de un acta de matrimonio en la que figuran como contrayentes L.B.R. y A.J.. Este hecho, la vinculación matrimonial de los prenombrados, carece de relevancia, siendo un hecho ajeno al tema litigioso por cuya razón el acta de matrimonio es manifiestamente impertinente.

  5. Constancia de afiliación al fondo mutual habitacional (folio 32).

    Este es un hecho irrelevante porque no forma parte del tema litigioso que se refiere al supuesto incumplimiento de la parte demandada a otorgar el documento definitivo de propiedad. Se trata de una prueba manifiestamente impertinente sin valor probatorio.

  6. Copias de unos estados de cuenta. Es también un hecho impertinente y sin valor probatorio.

  7. Copia de una declaración definitiva de rentas, referencias personales emitidas por unos establecimientos mercantiles (folios 56-59), documentos irrelevantes porque el cumplimiento de obligaciones tributarias o la solvencia del accionante no son hechos discutidos en este juicio.

  8. Constancias de trabajo, informes contables sobre la situación patrimonial del accionante, recibos de pago. Son documentos irrelevantes porque la solvencia del accionante no es un hecho discutido en este juicio.

  9. Copia de un título supletorio debidamente protocolizado en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria. Este documento prueba un hecho no litigioso, el cual es que la demandada es la propietaria del inmueble prometido en venta al demandante; por tanto, carece de valor probatorio.

  10. Fotografías (folios 84-88) no ratificadas en el lapso de promoción, por ende, sin valor probatorio.

  11. Constancia de habitabilidad del inmueble litigioso, lo cual es un hecho no controvertido que conlleva a que la constancia no sea valorada.

  12. Certificación de gravamen del inmueble litigioso. Este documento demuestra que hasta el 19/10/2005 las únicas personas que podían gravar el inmueble eran el Concejo Municipal de Heres y la demandada.

  13. Copia certificada de una promesa de venta autenticada el 18/2/2006 que demuestra que la accionada prometió vender a M.V.H. el mismo inmueble enajenado al demandante de autos.

  14. copia certificada de un documento registrado el 17 de mayo de 2006 que da fe que la demandada enajenó a la M.d.L.T. el mismo inmueble que ofreció vender al demandante L.B.R..

    De acuerdo con las reglas que gobiernan la carga de la prueba al actor le correspondía probar sus afirmaciones –artículos 506 y 1354 del CPC y Código Civil-, es decir, que dentro del plazo de 150 días pactados en el documento que riela en el folio 21 (el cual no requiere de valoración porque la demandada lo admitió como cierto) pagó el saldo del precio o bien que realizó las gestiones ante una institución financiera para la obtención de un crédito hipotecario y que tales gestiones se vieron frustradas por la demandada.

    La parte actora pretende probar que cumplió con solicitar un crédito a una institución bancaria con unos documentos producidos en fotocopia, sin firma alguna que permita individualizar al autor, carentes en consecuencia de todo valor probatorio. Son ellos los siguientes: a) ficha legal -folio 24-, análisis de crédito hipotecario –folio 25- y un aparente correo electrónico cursante al folio 94. Estos documentos no pueden ser considerados mensajes de datos con la eficacia que les otorga el Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (Ley de Mensajes en lo sucesivo) básicamente porque ellos no son el resultado de un cruce de información entre las partes de este juicio. Por otra parte, no tienen asociada una firma electrónica como lo pauta el artículo 6 del mencionado texto legal e, inclusive, pareciera que el documento marcado E (notificación de anulación) no fue remitido al demandante, sino a un tercero de nombre Á.V. lo que lo hace ineficaz por disposición del artículo 5 de la Ley de Mensajes en conexión con el artículo 1372 del Código Civil.

    Corolario de todo lo expuesto es que la parte actora no probó haber procurado la obtención de un préstamo bancario en el plazo de 150 días como fue estipulado en fuerza de lo cual su demanda no puede prosperar.

    EXAMEN DE LA RECONVENCIÓN

    La parte demandada reconvino al actor alegando que no cumplió con su obligación de gestionar la obtención de un préstamo de una entidad financiera dentro del plazo de 150 días. En consecuencia, demanda la resolución de la promesa bilateral de venta. En capítulo anterior de este fallo quedó establecido que la parte actora no probó que realizó las gestiones ante una institución bancaria que le permitieran obtener un préstamo con la finalidad de pagar el saldo del precio. El incumplimiento es un hecho negativo indefinido que no puede ser probado por la parte demandada, debiendo en consecuencia trasladarse la carga de la

    prueba al actor, el cual tenía que probar que sí cumplió con la obligación a su cargo. Como no ofreció elemento probatorio alguno resulta forzoso declarar la procedencia de la reconvención. Así se decide.

    La procedencia de la reconvención es consecuencia ineludible de la confesión ficta en que incurrió el demandante que no contestó la reconvención ni promovió prueba alguna en el lapso probatorio tal cual lo contempla la parte final del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Ahora bien, la parte accionada se reservó el derecho de reclamar la indemnización de daños en juicio aparte contra el señor L.B.R.; asimismo, en la contestación admitió haber recibido de manos de su contraparte un pago inicial de quince mil bolívares fuertes. La consecuencia inmediata de la resolución es la restitución de las prestaciones que se hubieren ejecutado.

    En efecto, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia ha de interpretarse que quien demanda la resolución de un contrato así no lo diga se está comprometiendo a devolver lo que ha recibido de manos de su contraparte, salvo que en el contrato se haya estipulado que en caso de falta lo entregado quede en beneficio del acreedor a título de indemnización de daños como en el caso que prevé el artículo 1276 del Código Civil, hipótesis ajena a este litigio debido a que la demandada reconviniente nada reclamó por concepto de daños y perjuicios.

    Melich Orsini (Obra citada, página 333-334) al referirse a las restituciones a cargo del actor en resolución señala que “…la actuación de los efectos recuperatorios de la sentencia de resolución se refiere no sólo al demandado, sino también al actor en resolución”; el mismo autor refiere que la eficacia recuperatoria, en muchos casos, significa también (…) la necesidad de actuar entre las propias partes del juicio de resolución, una serie de

    deberes de restitución que pueden o no derivarse de la transferencia automática de la transferencia de la propiedad (art. 1265 del CC) y que requieren nuevas providencias judiciales complementarias de la sentencia, para las cuales es necesario considerar habilitado al juez en ejecución de la sentencia de resolución, aún si el actor se hubiese limitado a formular explícitamente en su libelo sólo el pedimento de la resolución y la sentencia se hubiera limitado, a su vez, a declararla procedente.

    En conclusión, la pretensión de resolución es procedente, la promesa bilateral de compraventa debe extinguirse, casando la obligación de la accionada de transferir la propiedad del inmueble a cambio de lo cual deberá restituir la suma de quince mil bolívares fuertes recibido de manos del actor. Así se decide.

    DECISIÓN

    En Fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por L.B.R.R. en contra de HEIKE DE LAS N.M.R. y J.A.R.M. y CON LUGAR la reconvención incoada por el demandado. En consecuencia, se declara resuelto el contrato autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar en fecha 13 de septiembre de 2005, bajo el Nº 32, tomo 83.

    Se ordena a la demandada ciudadana HEIKE DE LAS N.M.R. restituir la cantidad de quince mil bolívares fuertes recibida como anticipo del precio.

    Se condena al demandante ciudadano L.B.R.

    ROJAS a pagar las costas del juicio por haber resultado desestimada su pretensión.

    Notifíquese a las partes la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    El Juez,

    Ab. M.A.C..

    La Secretaria,

    Ab. S.C..

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-

    La Secretaria,

    Ab. S.C..

    MAC/Yinet.-

    Resolución Nº PJ0192008000626

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