Decisión nº 97 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoConsulta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes nueve (09) de Julio de 2010

201º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2006-001155

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA.

PARTE DEMANDANTE: M.M.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 22.368.673 con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: LIRIOS SOTO DE MONTAÑA E I.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 40.724 y 37.831, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE, C.A., y el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO, ente autónomo de naturaleza paramunicipal, creado según Ordenanza Municipal de fecha 24 de enero de 1980, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo, Extraordinaria Nº 104 y reformada de según Ordenanza Municipal, publicada en Gaceta Municipal No.134, de fecha 9 de julio de 1986.

REPRESENTACION DE LA PARTE

DEMANDADA: No se constituyeron en actas.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano M.M.S.B. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., y el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU); Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

El conocimiento de esta causa le correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos; por tal razón, pasa de seguidas a dictar y publicar sentencia previo a las siguientes consideraciones, no sin antes señalar que a pesar de no haber ejercido el recurso de apelación correspondiente la parte demandada (pues resultó perdidosa), debe revisarse obligatoriamente esta decisión conforme lo disponen los artículos 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que consagran:

Artículo 72: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Artículo 9: “Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional salvo disposiciones especiales”.

En el caso de autos, una de las partes, es decir, la codemandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), ente autónomo de naturaleza paramunicipal, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, razón por la que esta Juzgadora entra a efectuar la revisión obligatoria de la decisión dictada en primera instancia, en acatamiento a la sentencia de fecha 31 de Julio de 2.008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.M.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, haciendo un recorrido exhaustivo y minucioso del fondo del asunto; y en tal sentido tenemos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, alegó la parte actora, que comenzó a laborar el 18 de abril de 1987, para INVERSIONES SABENPE, C.A., en forma ininterrumpida, desempeñando el cargo de obrero, devengando un salario normal de Bs. 1.993.215,70, mensuales. Que en fecha 03 de febrero de 2005 debido a un problema de recolección de basura, el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO (IMAU) canceló el contrato de concesión que tenía con la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A, operando la sustitución de patrono y por ende el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO (IMAU) asumió a su única y exclusiva cuenta y riesgo, todas y cada una de las obligaciones de índole patronal relativas a prestaciones y demás beneficios laborales con el personal obrero y empleado. Que en fecha 30 de junio de 2005 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 11 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de Sabenpe, así como en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a presentar su renuncia por ante la empresa SIBANSA, porque consideró que la nueva empresa no le iba a cumplir con el pago de los beneficios que legal y contractualmente le correspondían, y mantuvo un tiempo en la empresa de 18 años, 2 meses y 12 días. En consecuencia reclama los siguientes conceptos: Cesta ticket: Bs. 14.952.600, Litro de Leche: Bs. 9.637.200, Prestación de Antigüedad: Bs. 13.790.593,21, Vacaciones Fraccionadas: Bs. 852.434,18, Utilidades Fraccionadas: Bs. 3.676.163,93, Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 13.980.192,00, e Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 8.388.115,20. Reclama como cantidad total de los conceptos reclamados, una diferencia de Bs. 6.711.365,26, por cuanto la empresa le canceló Bs. 33.976.133,26.

Observa esta alzada, que en el presente asunto la parte demandada, es un ente autónomo de naturaleza paramunicipal, razón por la cual no está facultado para ser sujeto o parte en una relación procesal por no ser capaz de asumir obligaciones producto de una decisión judicial, por lo tanto se tiene como demandado al propio Municipio Maracaibo. Y como se puede verificar de las actas procesales, la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; y por ser dicha parte el Municipio Maracaibo- como se dijo- goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose como CONTRADICHA LA DEMANDA; pero ha de acotar esta Juzgadora que a pesar que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, oral y pública, debe necesariamente analizar el material probatorio aportado al proceso, a los fines de verificar la procedencia o legalidad de los conceptos reclamados, RECAYENDO EN LA PARTE ACTORA LA CARGA PROBATORIA DE DEMOSTRAR SUS ALEGATOS.

Con base a ello, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en los artículos 65 y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de estricto orden público, y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradichos –como se dijo- en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente la aplicación de la confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 151 ejusdem.

Así pues, vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas sólo por la parte demandante, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debían dejarse transcurrir los cinco (05) días hábiles siguientes, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda, carga con la que no cumplió igualmente la parte demandada.

En tal sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, consagra: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, así como a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. ASÍ SE DECIDE.

Es importante reseñar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estipula: “si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”.

Del contenido del artículo transcrito, interpreta esta Juzgadora que la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, produce una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción. Sobre este particular, opina el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo P.L.V., página 354 que:

El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.), ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba

.

Por otro lado, dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 810 de fecha 26 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando interpretó el contenido de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

…no es argumento suficiente para la sustentación de la violación del derecho a la defensa el que aún habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia. Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en la decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a la procura de una auto-composición procesal (artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta los momentos consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación a la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda “el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio”, para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

En todo caso la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación.

En relación a la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitada, se observa que preceptúa la Ley una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el Juez, aún posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante, pues la norma le ordena sentenciar “… con base a dicha confesión…”, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el Tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos”.

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la parte demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al Juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que constan en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del Juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia…

.

Es en base a la jurisprudencia analizada ut supra y a las anteriores consideraciones, que esta Juzgadora, tomando en cuenta como se dijo, que una de las codemandadas en el presente procedimiento goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, no compareciendo a la celebración de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, por lo que se entienden en consecuencia, como contradichos los hechos alegados por el actor en su libelo, y esta incomparecencia arrastra a la otra codemandada, pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas sólo por la parte demandante; y en este sentido se observa, tomando en cuenta que la carga probatoria recae en la parte demandante; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó recibos de pago del año 1997 signados con las letras de la “A1 al A9”, recibos de pago del año 1998 signados con las letras de la “B1 a la B46”, recibos de pago del año 1999 signados con las letras de la “C1 a la C44”, recibos de pago del año 2000 signados con las letras de la “D1 a la D28”, recibos de pago del año 2001 signados con las letras de la “E1 a la E47”, recibos de pago del año 2002 signados con las letras de la “F1 a la F46”, recibos de pago del año 2003 signados con las letras de la “G1 a la G50”, recibos de pago del año 2004 signado con las letras de “H1 al H43”, recibos de pago del año 2005 signados con las letras de la “I1 a la I31”. Observa esta Juzgadora que el presente medio de prueba es una copia al carbón de documento privado, donde se evidencias los salarios devengados por el demandante en toda su relación laboral, por lo tanto se les concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibos de liquidación de vacaciones de los períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, signados con las letras de la “J1 a la J8”. Observa esta Juzgadora que el presente medio de prueba es una copia al carbón de documento privado, donde se evidencia la cancelación por parte de la demandada del concepto de vacaciones y bono vacacional en los períodos antes mencionados, por lo tanto, se les concede pleno valor probatorio, sólo resta verificar si existe alguna diferencia a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibos de pago de utilidades de los años 2001, 2002, 2003, signado con las letras de la “K1 a la K7”. Observa esta Juzgadora que el presente medio de prueba es una copia al carbón de documento privado, donde se evidencia la cancelación por parte de la demandada del concepto de utilidades en los períodos antes mencionados, por lo tanto, se les concede pleno valor probatorio, sólo resta verificar si existe alguna diferencia a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constancia de trabajo, signada con la letra “L1”. Observa esta Juzgadora que el presente medio de prueba es una copia simple de documento privado, donde se evidencia la relación laboral que existió entre el actor y la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., con el cargo de obrero, siendo su fecha de inicio el 18-04-1987, y la fecha de culminación el 30 de junio de 2005, por lo tanto, se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibo por pago de deuda de cesta ticket, signada con la letra “M1”. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibo de pago de Prestación de Antigüedad signada con la letra “N1” y recibo de Prestaciones Sociales, signada con la letra “P1”. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibo de pago por reintegro signada con la letra “O1”. No forma parte de los hechos controvertidos, razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Convención Colectiva de Trabajo 2000-2002 signada con la letra “Q” constante de (27) folios útiles. Con respecto a esta instrumental, de acuerdo con la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que las referidas Contrataciones Colectivas son derecho y que deben ser conocidos por el juez en virtud del principio “IURA NUVIT CURIA”, tal como lo dispone el artículo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe de ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso concreto. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó Acuerdo sobre Sustitución Patronal signada con la letra “R” constante de (09) folios útiles. Observa esta Juzgadora que el presente medio de prueba es una copia simple de documento privado, donde se evidencia que el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) sustituyó como patrono a INVERSIONES SABENPE C.A., por lo tanto, se le concede pleno valor probatorio, C.A. ASÍ SE DECIDE.

    REITERA ESTA JUZGADORA QUE LAS CO-DEMANDADAS NO PROMOVIERON NI EVACUARON PRUEBAS.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, tal y como antes se dijo, las co-demandadas en el presente procedimiento no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la instalación de la audiencia preliminar, ni comparecieron a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que, al ser el IMAU una de las codemandadas, goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose contradichos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la Confesión Ficta de las demandadas. No podemos olvidar que ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad, otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a su vez, no las condenó tal como lo preceptúa el artículo 151 ejusdem, por su incomparecencia a la audiencia de juicio, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a estos Institutos, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y sin embargo, de manera por demás contumaz las codemandadas no comparecieron a la Audiencia de Juicio que fue fijada; además de eso, al no concurrir, no ejercieron el control de las pruebas propuestas oportunamente por el actor y admitidas por el Tribunal, no obstante como quedó dicho, se habían cumplido todos los trámites previos necesarios y obligatorios para su comparecencia.

    Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecidos y que le han sido acordados y respetados, primero por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció del caso en su primera fase, en segundo lugar, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, razón por la que se concluye que las codemandadas INVERSIONES SABENPE C.A. e IMAU, instituto con naturaleza jurídica paramunicipal, accionadas en la presente causa, debe ser condenadas en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, verificado como ha quedado de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, y de las pruebas promovidas y evacuadas por dicha parte, se concluye que logró probar su pretensión, se concluye que es procedente la condena al pago de los conceptos demandados; razón por la que esta Juzgadora pasa a verificarlos:

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

    Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por el demandante de autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo, y probados mediante los medios probatorios que constan en los autos, en razón que la demanda se considera contradicha en todas y cada una de sus partes,

    En consecuencia, al demandante le corresponden las siguientes prestaciones e indemnizaciones:

    - TRABAJADOR DEMANDANTE: M.M.S.B..

    - FECHA DE INGRESO: 18/04/1987.

    - FECHA DE EGRESO: 30/06/2005.

    - MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Renuncia Voluntaria.

    - TIEMPO DE SERVICIOS: 18años, 2 meses y 12 días.

  2. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    La codemandada IMAU canceló de forma efectiva la cantidad de Bs. 13.726.548,16 (Bolívares Históricos), lo que equivale a Bs. 13.726,55, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 13.790.593,21 lo que equivale a Bs. F. 13.790,59, como se demuestra en la liquidación final agregadas en las actas del expediente en el folio (197), y a tal efecto se observa una diferencia de Bs. 64,05, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de Bs. 64,05. ASI SE DECIDE.

  3. - VACACIONES FRACCIONADAS:

    El actor en su libelo de demanda, reclama la cantidad de Bs. 852.434,18 (Bolívares Históricos), lo que equivale a Bs. 852,43, sin embargo, la demandada canceló en su oportunidad Bs. 815.762,96 lo que equivale a Bs. 815,76, por lo que le adeuda una diferencia de Bs. 36,67 ASÍ SE DECIDE.

  4. - UTILIDADES FRACCIONADAS:

    El actor en su libelo de demanda, reclama la cantidad de Bs. 3.676.163,93 (Bolívares Históricos) lo que equivale a Bs. 3.676,16, la demandada canceló a la terminación de la relación de trabajo Bs. 3.912.804,81, lo que equivale a Bs. 3.912,80, por lo que no se genera diferencia alguna por este concepto; razón por la que se declara su IMPROCEDENCIA. ASI SE DECIDE.

  5. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:

    El actor en su libelo de demanda, reclama la cantidad de Bs. 13. 980.192 (Bolívares Históricos), lo que equivale a Bs. 13.980,19 en razón de 150 días, la reclamada de autos canceló por tal concepto Bs. 9.537.358,50, lo que equivale a Bs. 9.537,36, lo que hace un diferencia a favor del actor de Bs. 4.451,83. ASI SE DECIDE.

  6. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:

    El actor en su libelo de demanda, reclama la cantidad de Bs. 8.388.115,20 (Bolívares Históricos), lo que equivale a Bs. 8.388,12, la reclamada de autos canceló de forma efectiva Bs. 5.722.415,10, lo que equivale a Bs. 5.722,42, por lo que existe una diferencia a su favor de Bs. 2.665,70. ASI SE DECIDE.

  7. - RECLAMÓ DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA 39 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE INVERSIONES SABENPE, C.A., RELACIONADO CON EL LITRO DE LECHE: Examinada la convención Colectiva de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., se evidencia, que se establece el beneficio reclamado en su cláusula 61, y no como lo quiere hacer ver el actor en su libelo, en la cláusula 39; que establece lo siguiente:

    La empresa se compromete a dotar a los trabajadores que legalmente le corresponda, un litro de leche diario, a tales efectos las partes se comprometerán a una consulta que será evacuada al departamento de higiene y seguridad industrial del Ministerio de Trabajo. La entrega se hará a los trabajadores de: Estaciones de Servicio, Cuadrilla de Mantenimiento, Electromecánico, Cauchero, Personal de Hidráulico, Latonería y Pintura, Hernia, Personal de Hielo, Tornero, Mecánicos Diesel y de Gasolina, Chóferes y ayudantes de la perrera.

    En ninguno de los cargos mencionados up supra, se encuentra el ciudadano actor, por lo que no tiene cualidad para reclamar tal concepto, razón por la que se niega su procedencia. ASÍ SE DECIDE.

  8. - CESTA TICKET:

    El actor en su libelo de demanda, reclama la cantidad de Bs. 14.952.600 (Bolívares Históricos), lo que equivale a Bs. 14.952,60. Ahora bien, la demandada canceló al actor por este concepto Bs. 1.000,00, por lo que se condena a cancelar la diferencia de Bs. 13.952,60. ASÍ SE DECIDE.

    Todos los montos antes determinados arrojan un total de Bs. 21.170,85. ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., y al INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), a pagar a la parte actora ciudadano M.M.S.B. la cantidad de Bs. 21.170,85, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser calculada desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En segundo lugar, debe asumirse el criterio sustentado por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2.008 para ordenar el cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda a la parte actora.

    Con relación al período a indexar sobre los otros conceptos derivados de la relación laboral, éstos se calcularán desde la fecha de notificación de la parte demandada en el nuevo proceso laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la Implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por Vacaciones Judiciales.

    Se ordenan los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral.

    En caso que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) EN VIRTUD DE HABER CONOCIDO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO SUPERIOR POR LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO EL CIUDADANO M.M.S.B., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., y el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU).

    2) SE CONDENA a la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., y al INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), a pagar a la parte actora ciudadano M.M.S.B., la cantidad de Bs. 21.170,85, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

    3) SE CONFIRMA EL FALLO SOMETIDO A CONSULTA LEGAL.

    4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LAS PRERROGATIVAS Y PRIVILEGIOS PROCESALES DE QUE GOZA LA PARTE CODEMANDADA INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

    5) SE ORDENA NOTIFICAR AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    M.C.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las una y treinta y cinco de la tarde (1:35 pm) y se libro oficio bajo el No. TSC-2010-714.

    LA SECRETARIA,

    M.C.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR