Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 12 de Julio de 2010

200º y 151º

Expediente. N° 3671

En fecha 27 de Febrero de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano B.S.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.773.444 y de este domicilio, asistido por el abogado D.J.J.L., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 48.200, contra la Gobernación del estado Monagas.

En fecha 03 de Marzo de 2009, se le dio entrada y se admitió en fecha 06 del mismo mes y año.

Del Escrito de la Demanda:

Alega el querellante que en fecha 16 de Enero de 2005, ingresó a prestar servicios personales en la Policía estadal del estado Monagas como Agente Policial, una vez aprobado el curso respectivo, que la Administración le realizó una averiguación administrativa que lo llevó a dictar el acto de destitución, en fecha 27 de noviembre de 2008, notificado con oficio No. DRH. 5361-08, presuntamente porque el funcionario L.A.R., en fecha 08 de abril de 2008 introdujo la solicitud de baja del cuerpo policial que el Inspector Santacruz, quien era Jefe de la Comisaría de San A.M.A. del estado Monagas, el cual no tramitó tal solicitud, trayendo como consecuencia que el agente L.A.R., siguiera activo en el servicio y cobrando sueldo y demás beneficios laborales sin cumplir con sus funciones como funcionario policial, lo que arrojó que el mencionado funcionario se ausentara de sus labores durante tres meses aproximadamente sin justificativo alguno, lo que su conducta pudiera encuadrar en el tipo descrito en la norma contenida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 6, relativa en la falta de probidad, en concordancia con el numeral 11 del artículo 33 ejusdem y los artículos 12 y 17 literal j del Código de Conducta de los Servidores Públicos, consideradas estas causales de destitución.

Sigue señalando el querellante que la Administración le apertura el procedimiento basándose en un falso supuesto, por cuanto la concubina del agente L.A.R., manifestó que éste no cumplía con sus labores, por una negociación que había cuadrado con el Inspector Santacruz, ya que su concubino tenía que depositarle al funcionario investigado la cantidad de 300 bolívares para que no le tramitara la solicitud de baja que el había hecho, alega que la Administración ha violado flagrantemente los derechos constitucionales de su representado, por cuanto el investigador L.S., solicitó al Banco MI Casa un movimiento de su cuenta, sin cumplir con los tramites necesarios para tal fin; aduce que el acto administrativo no cumple con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; que la Administración está obligada en primer lugar a comprobar adecuadamente los hechos, en segundo lugar a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el supuesto de derecho que autoriza la actuación, no puede presumir los hechos ni, por tanto dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no existe o que esté inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto, por lo que pide sea declarado con lugar la querella funcionarial y en consecuencia anule el acto administrativo de destitución contenido en Oficio DRH. 5361-08 de fecha 27 de noviembre de 2008, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, se ordene la reincorporación del ciudadano P.A. y el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.

De la Contestación de la demanda

…Alega la falta de cualidad del recurrente, por cuanto no es un funcionario de carrera, por no haber ingresado mediante el concurso de oposición, que ciertamente la administración le aperturó un procedimiento administrativo, pero su razón en garantizar el derecho a la defensa, es por esto que la Administración sustentó su decisión en tal procedimiento y no procedió a la inmediata remoción, pero no con esto pretende reconocer que el ex funcionario gozara de la estabilidad funcionarial prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino más bien garantizar sus derechos constitucionales y legales, alega que se le garantizó su derecho a la defensa y el procedimiento estuvo apegado a los principios y reglas del debido proceso; niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho lo alegado por el querellante en cuanto a los vicios denunciados, ya que el acto administrativo cumple con todos los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así mismo, niega rechaza y contradice que la Administración haya incurrido en falso supuesto de hecho, por cuanto los hechos denunciados e imputados al funcionario investigado fueron constatados durante el procedimiento administrativo y se encuentran enmarcados en los supuestos de hecho establecidos en la norma, es decir en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual no puede considerarse que exista un falso supuesto de hecho, así como tampoco violación alguna al derecho a la defensa, es por todo ello que solicita que la presente querella funcionarial sea declarada inadmisible por falta de cualidad o en su defecto sin lugar…

De la Audiencia Preliminar

En fecha 23 de Julio de 2009, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes del proceso, la parte querellante solicitó que se abriera a pruebas, lo cual fue acordado por este Tribunal.

En fecha 10 de Febrero de 2010, este tribunal se abocó del conocimiento del presente asunto.

De Las Pruebas:

Junto con el escrito de la demanda, la parte recurrente presento oficio DRH 5361-08, de fecha 27 de noviembre de 2008, emanado de la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas.

La recurrida promovió las siguientes pruebas:

  1. -Promovió y consignó expediente administrativo disciplinario de destitución.

En fecha 29 de abril de 2010, la apoderada judicial de la querellante interpuso escrito de oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la querellada.

De la audiencia Definitiva

En fecha 01 de Junio de 2010, se realizó la audiencia definitiva en presencia de todas las partes intervinientes del presente juicio, la parte recurrente alegó:

“…Ratifica el contenido de la demanda.

La apoderada judicial de la parte recurrida alegó lo siguiente:

…Ratificó el escrito de contestación de la demanda e insiste que el agente policial no es un funcionario de carrera y que el procedimiento cumple con todos los requisitos del artículo 18 de LOPA, se le respetó todos sus derechos de la defensa …

El Tribunal en su oportunidad declaró Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano B.S.S., contra el Gobernación del estado Monagas.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

Competencia

El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo el recurrente con la Gobernación del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

II

Condición Funcionarial del Recurrente

Observa este Tribunal que el propio querellante alega que ingreso a prestar sus servicios en esa Institución, en fecha 16 de enero de 2005.

Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional.” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

El Tribunal observa, que es necesario examinar si el recurrente puede ser tenido como funcionario de carrera.

En el caso de autos, el recurrente ingresó, en fecha 16 de Enero de 2.005, oportunidad ésta en la cual ya había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el ingreso a la carrera debe realizarse mediante concurso, asunto éste que no consta en autos haya sido realizado, por lo que debemos concluir que si bien, el recurrente se desempeñaba en la Administración, no tenía la cualidad de funcionario de carrera y por tanto no goza de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Sin embargo, al tratarse el acto mediante el cual el funcionario es retirado de la Administración de un acto de destitución que afecta de alguna manera el expediente administrativo del recurrente, considera este Tribunal que debe entrar a conocer sobre la legalidad o ilegalidad de dicho acto administrativo, ya que al habérsele impuesto una sanción al recurrente, sanción ésta que consiste en la destitución, el recurrente tendrá derecho a revisar la legalidad del acto, por cuanto en conformidad con el artículo 218 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente, el “ reingreso de la persona destituida estará sometida al examen previo de su expediente, tomando en cuenta su comportamiento dentro de la Administración Pública, así como la causal de destitución que produjo el egreso” y en todo caso, el reingreso sólo podrá realizarse transcurrido un año a partir de la fecha de su destitución, asunto éste que lo legitima para intentar el control jurisdiccional del acto administrativo dictado en su contra a los fines de salvaguardar esta situación, por lo queda desechado la causal de inadmisibilidad alegada por la Administración y así se decide.

III

Del Acto Impugnado

Dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia.

En el contencioso administrativo, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para conformarlo en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas (pretensiones y excepciones)

Sin embargo, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de tal vicio, es absoluto innecesario examinar los otros vicios que se denuncian, debido a que en el examen de alguno de ellos, se manifiesta la nulidad del acto administrativo.

Procede este Tribunal a pronunciarse sobre lo alegado por el funcionario investigado, haciéndolo de la siguiente manera:

Se solicita por medio de la presente causa se declare la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Gobernación del estado Monagas, signado DRH. 5361-08 de fecha 27 de Noviembre de 2008, mediante el cual se resolvió su destitución, supuestamente por unos hechos que a continuación se señala:

… que los hechos investigados se relacionan con el hecho ocurrido en fecha 08 de abril de 2008, relacionado con la solicitud de baja hecha por parte del Agente L.A.R.S., solicitud que realizó ante su jefe inmediato el Inspector B.S.S., titular de la cédula de identidad No. 11.773.444, quien para ese momento era el Jefe de la Comisaría de San Antonio, ubicada en el Municipio Acosta del estado Monagas, tal como consta en el expediente, el cual no tramitó. Trayendo como consecuencia que el funcionario que solicitó la baja siguiera estando activo en el servicio, cobrando su sueldo y demás beneficios laborales, sin cumplir con sus funciones como funcionario policial, ausentándose de sus labores correspondientes durante tres meses, sin hacer entrega del uniforme ni del carnet respectivo, esa conducta la Administración la encuadró en la Falta de probidad y se subsume bajo la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

.

Señala el querellante, que los actos administrativo recurridos de nulidad, adolecen del vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto se le atribuye unos hechos que la Administración no demostró, hincando que este se configura cuando la Administración, al dictar un acto, se funda en hechos o acontecimientos que no ocurrieron o sucedieron en forma distinta a la que dice apreciar; así mismo, alega incumplimiento del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en sus ordinales 3, 5 y 7 y 73, 75 y 19 ordinal 4 ejusdem, igualmente viola el artículo 11 de la misma Ley.

Observa esta Juzgadora que la Gobernación del estado Monagas fundamentó el acto administrativo de destitución en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece lo siguiente” serán causales de destitución: numeral 6: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

En este orden de ideas, se evidencia a lo largo del presente expediente que la Administración abrió una averiguación disciplinaria de destitución al ciudadano B.S.S. y de acuerdo a las actas que conforman el presente expediente se le garantizó al querellante todos sus derechos a la defensa.-

Ahora bien, debe este Tribunal, analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, para lo cual debe revisar si se cumplió con todos los requisitos establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, así pues de una simple lectura del acto administrativo recurrido, se observa que se cumplió con tales requisitos.-

Sin embargo, aprecia esta juzgadora, que esto no es suficiente para que el acto administrativo, sea completamente válido, puesto que la Administración en su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos, con la correcta apreciación de los hechos que fundamentan dicha decisión administrativas, pues, esto va a constituir un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, debido a que constituye una ilegalidad que el órgano administrativo aplique o distorsionen la real ocurrencia de los hechos, debido a que incurriría la Administración en el vicio de falso supuesto cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

En este orden de ideas, el autor venezolano E.M., ha sintetizado las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto que a saber son:

1) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

  1. Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación.

    En este caso, puede señalarse que se le imputa al querellante no haber tramitado la baja del agente policial L.A.R., que él había solicitado y ese hecho contribuyó a que siguiera cobrando su sueldo y disfrutando de todos los beneficios que disfruta un funcionario activo, en cumplimiento de sus labores, lo cual ocurrió durante aproximadamente tres meses, además que no tramitó dicha baja, supuestamente por acuerdo con el hoy querellante le depositara mensualmente la cantidad de 300 bolívares, ese supuesto fue manifestado por la concubina del agente L.A.R., sin embargo al revisar el presente asunto se constata al folio 95, que existe hoja que dice Orden de Servicio No. 120 de fecha 30 de abril de 2008, donde el funcionario B.S., dejó constancia, en el asiento No. 301765 abr 08, Funcionario de baja, a esta hora y fecha se deja constancia que siendo las 8:00 am, se presenta el Agte L.R., informando que a parir de la presente fecha esta fuera de la Institución. Por solicitud de baja; así mismo, al folio 141, se observa oficio No. 01691-08 de fecha 02 de mayo de 2008, mediante el cual el ciudadano B.S., le informa a Recursos Humanos de la Policía Estatal la solicitud de baja que realizó el agente L.R., de acuerdo a las actas la Administración no pudo probar los hechos, de que el querellante no tramitó la solicitud de bajo y que cobraba 300 bolívares mensuales, con la finalidad de tardar la misma, lo cual se dejó llevar por los dichos de la concubina del agente que solicitó la baja, sin probar tales alegatos, lo cual incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

  2. Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

    Asimismo, el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

    En este orden de ideas, el falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.).

    Ahora bien, de la revisión de las actuaciones administrativas, se observa que la Administración dictó el acto administrativo recurrible en este sede judicial, basándolo en la falta de probidad, fundamentando ésta en que el funcionario, recibió una solicitud de baja hecha por parte del Agente L.A.R.S., solicitud que realizó ante su jefe inmediato el Inspector B.S.S., titular de la cédula de identidad No. 11.773.444, quien para ese momento era el Jefe de la Comisaría de San Antonio, ubicada en el Municipio Acosta del estado Monagas, tal como consta en el expediente, el cual no tramitó.

    Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que de las declaraciones dadas por los funcionarios J.B.P., Hildemar Tovar, N.G., J.L.V., Á.G.W. y A.J.B., los cuales corren a los folios del 147 al 158 del expediente, todos manifestaron que en varias oportunidad el ciudadano B.S., le prestaba dinero y que dependiendo del tiempo que ellos respondía con el pago, dependía si cobraba intereses o no, ese hecho fue demostrado por el hoy querellante, por ante la Administración Pública; así mismo, a los folios 109 y 110 de este asunto, existe declaración del mismo agente ciudadano L.A.R., quien manifestó que renunció verbalmente y que dicha renuncia o baja quedó asentada en el libro de novedades y que le había pedido un préstamo al funcionario B.S. por la cantidad de 1.000 bolívares y quedó de cancelar en total de 1.400, por acuerdo entre las partes, en ese sentido la Administración fundamenta su acto de destitución en hechos que no ocurrieron, o no fueron simplemente probados.

    Por tanto, se determinada la existencia del vicio de falso supuesto, la consecuencia lógica resulta clara que es considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión, y, por ende proceder a su anulación.

    En consecuencia procede la reincorporación al cargo que venía desempeñando el Agente Policial ciudadano B.S.S., titular de la cédula de identidad No. 11.773.444 y el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la querella funcionarial, intentado por el Ciudadano B.S.S., titular de la cédula de identidad No. 11.773.444, contra la decisión contenida en el Acto Administrativo de destitución notificado mediante oficio DRH 5361-08 de fecha 27 de Noviembre de 2008, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal destitución, hasta su definitiva reincorporación.

TERCERO

ANULA la mencionada Resolución.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del Estado, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No hay Condenatoria en Costa por cuanto las nulidades de actos administrativas no son susceptibles de ser estimadas en forma pecuniaria.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Doce (12) días del mes de J.d.A.D.M.D. (2.010). Año: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.E.S..

El Secretario,

J.F.J.D.

En esta misma fecha siendo las 02:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

El Secretario,

Abg. J.F.J.D.

SJES/JFJ/ma.

Exp No. 3671

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