Decisión nº 03-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteLuz María Martínez de Correa
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1098-11-04

DEMANDANTE: El ciudadano HUBO B.T.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.352.522, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano L.A.G., venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad No. 2.815.177.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho A.G.T.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 13.129.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.526, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho T.S.V.C. y R.I.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.526 y 27.222, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo al Juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano H.B.T.C. en contra del ciudadano L.A.G., con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada.

Antecedentes

Ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acudió el ciudadano H.B.T.C., asistido por el profesional del derecho A.T.R., ya identificado, y demandó por DESALOJO del inmueble constituido por una extensión de terreno propio que presenta una superficie total de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 mts2), y se encuentra ubicado en la calle Falcón, Quinta Anita # 1 del Casco Central de Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del estado Zulia, dentro de las siguientes medidas y linderos generales: NORTE: terreno de su propiedad y parte del edificio que es o fue de C.F. y mide trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mtrs), SUR: linda con propiedad que es o fue de D.E.T. y en su medida esta formado por dos segmentos rectilíneos que mide el primero veinte metros con ochenta u cinco centímetros (20,85 cms), y el segundo, ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (8,55 cms), ESTE: propiedad que es o fue de D.E.T. mide veinte metros con veinte centímetros (20,20 cms) y OESTE: Linda con vía pública demonizada la calle Falcón y mide veintiún metros con cinco centímetros /21,05 cms), y las mejoras y bienhechurías construidas sobre la descrita y deslindada parcela de terreno consiste en una casa quinta, dividida en tres (3) oficinas para uso comercial, al ciudadano L.A.G., ya identificado, fundamentando su acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el literal a) del artículo 34 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y, aplicando por analogía lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil.

A dicha demanda, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada en fecha 13 de octubre de 2009, la admitió cuanto ha lugar en derecho y, emplazó al ciudadano L.A.G., ya identificado, para la contestación de la demanda.

En fecha 05 de noviembre de 2009, el ciudadano L.A.G.H., asistido por el profesional del derecho, T.S.V.C., ya identificado, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, e invocó como cuestión previa, la establecida en el artículo 346, ordinal undécimo del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de noviembre de 2009, el abogado A.T.R., apoderado actor, diligenció rechazando y contradiciendo la oposición de cuestiones previas formulada por la parte demandada.

En fecha 10 de noviembre de 2009, el abogado A.T.R., con el carácter ya expresado, presentó su correspondiente escrito de pruebas y, el a-quo mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009, las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 17 de noviembre de 2009, el abogado T.S.V.C., apoderado judicial de la parte demandada, presentó su correspondiente escrito de pruebas, y el a-quo, mediante auto de esa misma fecha, las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2009, el abogado A.T.R., apoderado judicial del la parte demandante, impugnó el escrito de pruebas presentado por la parte demandada. Del mismo modo, el abogado T.V., con el carácter ya expresado, en diligencia de fecha 20 de noviembre de 2009, impugnó la diligencia de fecha 19-11-2009, presentado por la parte demandada y ratificó su escrito de promoción de pruebas.

En diligencia de fecha 27 de noviembre de 2009, el abogado A.T.R., apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de conclusiones.

En fecha 09 de marzo de 2010, el ciudadano L.A.G.H., parte demandada, asistido por el profesional del derecho R.I., diligenció consignando copia certificada del acta de Defunción del ciudadano H.B.T.C., parte demandante.

Por otra parte, en fecha 31 de mayo de 2010, el abogado R.I.B., con el carácter ya expresado, solicitó las medidas cautelares innominadas que al a-quo considere convenientes por la máxima experiencia, en virtud de los supuestos actos realizados por el ciudadano A.T.R., apoderado judicial del de cujus H.B.T.C..

En diligencia fechada el 20 de septiembre de 2010, el abogado A.T.R., consignó entre otros documentos, acta de recepción para sucesiones en la cual se evidencia la tramitación de la declaración sucesoral del de cujus H.B.T.C. y acta de nacimiento del heredero A.G.T.R., ya identificado.

En diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010, el abogado, R.I., apoderado de la parte demandada, diligenció impugnando la diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010.

En fecha 29 de septiembre de 2010, el abogado A.T.R., diligenció, impugnando el escrito presentado por la parte demandada en la pieza de medidas en fecha 31 de mayo de 2010.

En fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicta sentencia decretando el DESALOJO del inmueble objeto de litigio, por haber incurrido en el incumplimiento previsto en el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicha decisión le fue adversa a la parte demandada, por lo que, en diligencia de fecha 09 de diciembre de 2010, ejerció e derecho subjetivo procesal de apelación, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2010 y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 21 de enero de 2011, le dio entrada.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de DESALOJO, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para quien Juzga, es importante considerar que la parte demandada el ciudadano L.A.G.H., asistido de abogado, el profesional del derecho R.I., mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2.010, con la misma consigna copia certificada del acta de defunción de la parte demandante, el ciudadano H.B.T.C. (folios 190 y 191), en consecuencia corresponde a esta Superior Instancia verificar, como un primer aspecto previo, si la resolución dictada por la A QUO, y sometida al conocimiento de esta alzada, cumple con todas exigencias previstas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Toda sentencia debe contener:

(…)

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo ala pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

(…)

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia varias veces reiterada, de fecha 17 de febrero del 2000, Expediente Nº 99-291, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. C.O.V., asentó:

“…En el capítulo de la formalización el recurrente denuncia que la sentencia del Superior adolece del vicio de incongruencia negativa previsto en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, vicio que de encontrarse efectivamente en la decisión, la hace nula, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem. Respecto a la incongruencia, la Sala en reiterada doctrina, ha dicho:

Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción: la incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo

.

“La regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinal de la “exhaustividad”, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento.”.

El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decedendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la N.A.C., ha de declararse Nula la resolución recurrida, por como lo indica el referido articulo “…por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;..”, y así será decidido en la Dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone

La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246. -------

PARAGRAFO UNICO: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia. De los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencias, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.

. (Negrillas de la decisión).

Corresponde a este Tribunal Superior, luego de haber declarado la nulidad del fallo recurrido conforme a las causales previstas en el artículo 244 ejusdem, específicamente, por no estar cumplidos los extremos del antes citado ordinal 5º del artículo 243; decidir, salvo el caso de no apreciarse una subversión procesal de suficiente entidad que lo impida, debido al Acta de defunción de la parte actora del presente juicio y que la misma reposa en actas procesales.

Para ello, se considera de significación para esta Motiva, citar algunos comentarios de autores representativos de la más autorizada doctrina, como es el caso de la opinión que esgrime el autor Ricardo Henríquez La Roche, según el cual “2. La prohibición de reponer la causa por vicios formales de la sentencia apelada, se extiende a las sentencias interlocutorias, según la conclusión analógica: quien puede lo más puede lo menos. Ciertamente, si la ley prohíbe la reposición respecto a la causa principal, cuanto más en el caso de incidentes dependientes o ajeno a ella.

Asimismo, encuentra fundamento la plena jurisdicción que asume esta alzada para conocer sobre el asunto medular contenido en la petición de la representante del actor que dio origen a la resolución recurrida, en lo sostenido por la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia de fecha 12 de mayo de 1993, con ponencia del Dr. Háctor Grisanti Luciani, en la cual se ratifica criterio, el cual está vigente hasta la actualidad, en el que se establece:

…Es de doctrina que, en base a los principios de estabilidad y economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente: Que es de vieja data, la tesis de Casación conforme a la cual, no es posible ordenar una

…reposición teórica, por principio, sin perseguir un fin útil…”. /Sent. del 10-12-46).

Con el nuevo ordenamiento jurídico procesal, quedan resueltos integramente todos los inconvenientes que envolvía la antigua “querella nulitatis”, pues impone al Juez de alzada el deber de resolver el fondo del litigio, asegurando así una apropiada actuación del principio de la economía procesal, y realiza la consecuencia fundamental del efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del fondo de la cuestión apelada.”. -

En consecuencia, dado lo antes expresado, y, se insiste, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, esta Instancia Superior declara la nulidad del fallo, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.

En virtud de lo antes decidido, lo que fundamenta que esta alzada haya asumido jurisdicción plena en los términos en que han quedado establecidos, de manera previa antes cualquier pronunciamiento definitorio respecto a la incidencia surgida, corresponde a este jurisdicente verificar si el orden procesal fue llevado, en el primer grado de conocimiento de la manera que pauta el orden procesal. En el sentido que no se hubiere lesionado la garantía constitucional del debido proceso, así como tampoco el derecho a la defensa.

En este orden de ideas, es menester para quien decide, como garante de los principios constitucionales y del orden público, considerar lo siguiente:

En fecha 09 de Marzo de 2.010, la parte demandada de autos, debidamente asistida por abogado de su confianza, a través de diligencia que riela en el folio 191, consigna copia certificada del cta de defunción de la parte demandante, y en la misma básicamente indica:

…Acuerde lo conducente establecido por la Ley en virtud del fallecimiento del Demandante…

Ahora bien, en virtud de que el presente Juicio versa, sobre un DESALOJO de un inmueble, presuntamente producto de un contrato de arrendamiento verbal, y por lo cual, en relación a ello, el Código Civil en los artículos que a continuación preceden, refiere lo siguiente:

Articulo 1.603. “El contrato de arrendamiento no se resuelve con la muerte del arrendador ni por la del arrendatario.”

Articulo 1.163. “Se presume que una persona a contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.”

Asimismo, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellidos del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Al respecto se hace oportuno traer a colación dos fallos de la suprimida Corte Suprema de Justicia, los cuales establecen criterios aun vigentes para la fecha, en los que se expresa:

a.- “…En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendentes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la de litis consorcio necesario…”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 08-12-93. Ponente: Magistrado Dr. C.T.P.).

b.- “…Del contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido. Esta clase de citación –introducida en el Código de Procedimiento Civil de 1897- se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocido o con la indispensable intervención de ellos…”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 05-04-89. Ponente: Magistrado Dr. A.F.C.).

En relación con el necesario emplazamiento de los herederos desconocidos en las causas referidas a partición de herencias, el autor T.A.Á., comenta:

El Juez no está limitado, a los efectos de la citación de la parte demandada, a los señalamientos del actor en el libelo de la demanda sino que, con base a los recaudos presentados, al deducir la existencia de otro u otros condominios, puede ordenar de oficio la citación. Cabe advertir que, por la naturaleza misma de alguna de las situaciones que pueden dar origen a la comunidad, tal como se evidencia en la apertura de las sucesiones, puede darse la necesidad de aplicar el procedimiento pautado en los artículos 231 y 232 del C.P.C

…Por ser la citación un acto de procedimiento esencial para la validez de los actos subsiguientes y que puede acarrear la reposición de la causa por los vicios que la afecten, además de ser causal de invalidación de sentencia ejecutoria de conformidad con el ordinal 1º del artículo 328 del C.P.C., en la partición de herencia, caso en el cual siempre existirán dudas sobre la existencia de otros herederos no enumerados en el libelo, puede producirse citación por edictos. (…).

. (Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Caracas, Anexo Editora C.A. 2000, Pág. 312).

En un mismo sentido el autor A.S.N., expresa:

“Tratándose de comunidades hereditarias en las cuales resulten desconocidos todos o alguno de los herederos del causante, el legislador previendo tal posibilidad, estableció una forma especial para la citación de tales herederos desconocidos en el artículo 223 (sic) del Código de Procedimiento Civil, esto es la citación mediante edicto por el cual se hará un llamamiento a la causa en términos generales “a quienes se crean asistidos” de derechos referentes a la herencia o cosa común, para que comparezcan a darse por citados en un lapso no menor de sesenta ni mayor de ciento veinte días continuos, el cual se fijará “en la puerta del tribunal y se publicará en dos periódicos de la mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”. A quienes no comparezcan al llamamiento edictal, se les nombrará defensor judicial, con quien se entenderá la citación. (Art. 232) (Manual de procedimientos Especiales Contenciosos. Caracas. Ediciones Paredes. 2005. Pág- 492-493.)

Pues bien, de las actas procesales no se evidencia que la A QUO, haya ordenado conforme a la norma y los criterios jurisprudenciales y doctrinales expuestos, la citación de los herederos desconocidos. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, garantizando la satisfacción de formalidades esenciales que no dieren lugar a reposiciones y nulidades posteriores, se declara la nulidad del fallo recurrido, por haberse omitido, se insiste, formalidades esenciales para la validez del proceso, como las atinentes a la citación, mediante el medio que prevé el artículo 231 ejusdem, de los herederos desconocidos.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto, en la Dispositiva del presente fallo, se declarará la reposición de la causa al estado de emplazar a los herederos desconocidos del causante H.B.T.C., quien se identificó en vida con los datos constantes en autos. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo decidido, no se hace pronunciamiento alguno en relación con el aspecto medular cuyo conocimiento asumió esta Alza.S., en base a considerandos ya expresado. ASÍ SE ESTABLE.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• NULO: el fallo recurrido de fecha 29 de noviembre de 2.010, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem.

• Se declara LA REPOSICION DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley Adjetiva Civil, al estado de que el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, o a quien corresponda dicte auto ordenando librar el edicto correspondiente a los herederos desconocidos, esto conforme lo prevén los artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por haberse subvertido el orden procesal, hasta el punto de omitirse en su trámite formalidades esenciales para la validez del mismo. Quedando en consecuencia,

• NULOS los actos realizados con posterioridad a la sentencia dictada por el A-Quo, en fecha 29 de Noviembre de 2010.

Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada.

No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas procesales, esto en virtud de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. L.M.M.D.C..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1098-11-04, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

LMMdC

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