Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteElías Jésus García Lugo
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N°. 6980

PARTE ACTORA H.B.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.352.522, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA A.G.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.741 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia

PARTE DEMANDADA L.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.815.177, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA T.S.V.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.526, de igual domicilio. (ANTERIOR). Y R.I., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.222, de igual domicilio.

MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009), el ciudadano H.B.T.C., asistida por el Abogado en ejercicio A.T.R., presentó demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, contra el ciudadano L.A.G., ambas partes antes identificadas, la cual, fue admitida por este Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), por ser competente para ello (fs. 01 al 15).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…

En el marco de lo anterior, la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, y que textualmente acuerda:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… “

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por DESALOJO, por cuanto versa sobre un contrato de arrendamiento escrito relativo a un inmueble, celebrado en esta Jurisdicción, por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZAULIA, con sede en ciudad Ojeda, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

ANTECEDENTES

En fecha 16 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 02 de julio de 2008, anotado bajo el N°. 19, Tomo 66, y copia certificada del libelo de demanda con el fin de librar citación del demandado. (fs. 16 al 19).

Auto del Tribunal de fecha 23 de octubre de 2009, donde se ordena y libra recaudos de citación al demandado. (fs. 20 y 21).

Exposición del Alguacil de fecha 03 de noviembre de 2009, mediante la cual deja constancia, que la parte actora le pago los emolumentos para citar al demandado; y expone que el demandado fue citado en fecha 02 de noviembre de 2009. Así mismo el secretario dejó constancia de la entrega del recibo de citación. (f 22 al 24).

En fecha 05 de noviembre de 2009, el ciudadano L.A.G.H., ya identificado, presentó escrito de contestación a la demanda. (f. 25).

En fecha 09 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia oponiéndose a las cuestiones previas propuesta por la parte demandada. (f. 25).

En fecha 10 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos. (fs. 27 al 35).

Auto del Tribunal de fecha 12 de noviembre de 2009, mediante el cual se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante. (f. 36)

En fecha 17 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos. (fs. 40 al 180).

Auto del Tribunal de fecha 17 de noviembre de 2009, mediante el cual admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. (f. 181).

En el día de hoy, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil nueve (2.009), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad señalada para oír a la testigo: V.A.D.D.A. y no habiendo comparecido la misma se declara desierto el acto. El Tribunal deja constancia que para dicho acto estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio A.G.T.R., inscrito en el inpreabogado bajo el número 110.741. Así mismo, se deja constancia que para dicho acto no estuvo presente la parte promovente ni por si ni por medio de apoderado judicial. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.- (F. 184).

En el día de hoy, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil nueve (2.009), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad señalada para oír a la testigo: E.R.G.H. y no habiendo comparecido la misma se declara desierto el acto. El Tribunal deja constancia que para dicho acto estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio A.G.T.R., inscrito en el inpreabogado bajo el número 110.741. Así mismo, se deja constancia que para dicho acto no estuvo presente la parte promovente ni por si ni por medio de apoderado judicial. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.- (F. 184).

Seguidamente y en la misma fecha, Veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil nueve (2.009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados para oír la testimonial del ciudadano N.N.. Siendo la oportunidad legal para dicho acto se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.808.889, de Cincuenta y nueve años de edad, albañil y domiciliado en la calle Páez, Casco Central, al fondo de la Comandancia de la Policía, casa s/n, Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Asimismo se encuentran presentes los abogados T.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.526, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y promovente; asimismo se encuentra presente el abogado A.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.741, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Leídas y explicadas que le fueron las generales de Ley que sobre testigos reza, manifestó decir la verdad, no ser amigo ni enemigo de ninguna de las partes; así mismo no tener impedimento alguno al responder al interrogatorio que a VIVA VOZ le hará el Apoderado Judicial de la parte promovente, quien le formuló al testigos las siguiente preguntas. PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce la ciudadano Doctor L.A.G.H.? Contestó: Al señor L.G. lo conozco mas de veintisiete años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano H.B.T.? Contestó: Si lo conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que en el inmueble denominado Quinta Anita, ha funcionado el Consultorio Médico Doctor L.G. y Laboratorio Silva? Contestó: Si ha funcionado. CUARTA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que el ciudadano L.A.G., se ha comportado como verdadero propietario de ese inmueble? Contestó: Si se ha comportado. En este estado presente el apoderado promovente manifestó no tener mas preguntas. En este estado presente el apoderado Judicial de la parte actora expuso: “Aun sabiendo que el artículo 1387 del Código Civil Venezolano establece no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”. Seguidamente paso a repreguntar al testigo de la siguiente manera; PRIMERA: Diga el Testigo, si le consta que el ciudadano H.T. en el mismo inmueble objeto del Desalojo, tiene una oficina para sus labores de trabajo? Contestó: La oficina del señor H.T. existía pero actualmente no existe. SEGUNDA: Diga el testigo, desde cuando ha dejado de funcionar la oficina del ciudadano H.T.? Contestó: Hace mas de dos años. TERCERA: Diga el testigo, si aparte del consultorio L.G., hay otras oficinas en calidad de arrendamiento? Contestó: Hay una del MVR. CUARTA: Diga el testigo, en que se basa para determinar que el ciudadano L.G., no es arrendatario en el inmueble que ocupa? Contestó: Si es arrendatario. QUINTA: Diga el testigo, si tiene algún interés en que la causa sea favorecida a alguna de las partes? Contestó: No, no. SEXTA: Diga el testigo, si alguna vez celebró contrato de arrendamiento verbal por el arrendamiento de un área de parte del inmueble? Contestó: No lo se. En este estado presente el apoderado actor manifestó no tener mas repreguntas.. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.- (F. 185).

Seguidamente y en la misma fecha, Veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil nueve (2.009), siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), día y hora fijados para oír la testimonial del ciudadano CARDENAS COVARRUBIA R.S.. Siendo la oportunidad legal para dicho acto se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.349.780, de cincuenta y cinco años de edad, taxista y domiciliado en calle Zulia, casa No. 57, Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Asimismo se encuentran presentes los abogados T.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.526, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y promovente; asimismo se encuentra presente el abogado A.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.741, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Leídas y explicadas que le fueron las generales de Ley que sobre testigos reza, manifestó decir la verdad, no ser amigo ni enemigo de ninguna de las partes; así mismo no tener impedimento alguno al responder al interrogatorio que a VIVA VOZ le hará el Apoderado Judicial de la parte promovente, quien le formuló al testigos las siguiente preguntas. PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Doctor L.A.G.H.? Contestó: Como medico lo he tratado. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano H.B.T.? Contestó: Sí como no. TERCERA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que en el inmueble denominado Quinta Anita, ha funcionado el Consultorio Médico Doctor L.G. y Laboratorio Silva? Contestó: Sí siempre lo he conocido, bueno siempre ha funcionado como consultorio ahí hace mucho tiempo años, tiene alrededor de 25, 27 años. CUARTA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que el ciudadano L.A.G., se ha comportado como verdadero propietario de ese inmueble? Contestó: Yo pensé que era el propietario, o es el propietario. En este estado presente el apoderado promovente manifestó no tener mas preguntas. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora paso a repreguntar al testigo de la siguiente manera; PRIMERA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano H.T. sabe y le consta que en el mismo inmueble tiene una oficina donde ejerce sus labores? Contestó: Ahí funciona una oficina de 5ta republica no se si es el sindicato de trabajadores y pensé que se lo tenia arrendado. SEGUNDA:¿Diga el testigo si sabe que el ciudadano L.G. ocupa el inmueble como arrendatario? Contestó: No, no tengo entendido nada de eso, yo no se nada de eso. TERCERA:¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de laboratorio clínico y consultorio médico en que forma está distribuido el inmueble? Contestó: No me he percatado de eso, incluso solo voy hacia allá cuando me siento mal, se que está un laboratorio y un consultorio. CUARTA: ¿Diga el testigo en que se basa para rendir testimonio jurado que el ciudadano L.G. es propietario del inmueble? Contestó: Me baso a la realidad de que siempre ha funcionado ese laboratorio ahí ese consultorio ahí desde que lo conozco desde hace muchos años. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano L.A.G. a firmado convenios de pago para el canon de arrendamiento? Contestó: No, no estoy enterado de nada. SEXTA: ¿Diga el testigo la dirección exacta y como se denomina el inmueble donde funciona el consultorio DR. L.G.? Contestó: Plaza Alonso, detrás de antiguo local Aerocab, donde funciona actualmente una panaderia, coordina con la calle tasca los recuerdos, pero no me acuerdo la dirección la calle, s.a. el laboratorio no se cual es el nombre laboratorio consultorio s.a.. En este estado presente el apoderado actor manifestó no tener mas repreguntas. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.- (F. 186).

En el día de hoy 24 de Noviembre de dos mil nueve (2.009), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), oportunidad señalada para oír a la testigo: IRAIMA DE J.D.C. y no habiendo comparecido la misma se declara desierto el acto. El Tribunal deja constancia que para dicho acto estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio A.G.T.R., inscrito en el inpreabogado bajo el número 110.741. Así mismo, se deja constancia que para dicho acto no estuvo presente la parte promovente ni por si ni por medio de apoderado judicial. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.- (F. 187).

THEMA DECIDENDUM

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

 Expresa la parte actora, que es el único y exclusivo propietario de un inmueble constituido por una extensión de terreno propio, que presenta una superficie total de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 mts2), y se encuentra ubicado en la calle Falcón quinta Anita, N°. 01 del casco central de ciudad Ojeda parroquia a.d.O.M.L. del estado Zulia.

 Alega la parte actora, que la segunda oficina del local se encuentra arrendada por el ciudadano L.A.G., ya identificado, por contrato de arrendamiento verbal celebrado con él, siendo el ultimo canon mensual de arrendamiento fijado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), pero posteriormente en virtud de resolución administrativa número 0211-2009, fue regulado por la Dirección de Inquilinato, dependencia de la Alcaldía a TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.890,55).

 Señala la parte actora, que el arrendatario ciudadano L.A.G., esta adeudando diecisiete (17) pensiones o canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2009 a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150) cada una de ellas, y los meses siguientes que dure la ocupación del inmueble en razón de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.890,55). Expresa que con esta actitud el arrendatario incumplió con su obligación de cancelar puntualmente las pensiones de arrendamiento.

 Expresa el actor, que por las razones antes expuestas es que formalmente demanda por desalojo de inmueble al ciudadano L.A.G., ya identificado, a los fines de que convenga a cumplir con su obligación legal de entregar el inmueble arrendado, en las mismas condiciones que lo recibió, pintado, en buenas condiciones de habitabilidad y solvente en el pago de los servicios de mantenimiento, aseo, agua, energía eléctrica, teléfono etc.

 Así mismo que convenga a cancelarle por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.550,00), y los meses siguientes que dure la ocupación del inmueble arrendado durante el proceso, cada uno a razón de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.890,55), como monto total de las pensiones de arrendamiento vencidas y adeudadas. Así mismo que el demandado convenga en pagar las costas de este proceso.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO DE DEMANDA

• Copia simple de documento de compra-venta, autenticado por ante el Juzgado del antes Distrito Lagunilla, en fecha 30 de junio de 1983, anotado bajo el N°. 39, tomo N°. 5, folios desde el 88 al 89 de los libros respectivos. Constante de dos (02) folios útiles.

• Original de Resolución Administrativa N°. 0211-2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Constante de cuatro (04) folios útiles.

• Original de documento de compra-venta, autenticado por ante el Juzgado del antes Distrito Lagunilla, en fecha 30 de junio de 1983, anotado bajo el N°. 39, tomo N°. 5, folios desde el 88 al 89 de los libros respectivos. Constante de cuatro (04) folios útiles.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

 Expresa el demandado que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en todos y cada uno de sus términos, por ser inciertos los hechos e improcedente el derecho invocado.

 De conformidad con lo establecido en el articulo 346, ordinal décimo primero (11) del código de procedimiento civil, invoca la siguiente cuestión previa “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL.

• PRUEBA DOCUMENTAL e INSTRUMENTAL.

  1. Promueve en copia certificada acta de convenio de pago de canon de arrendamiento suscrita y otorgada por ante la oficina de dirección de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, signada con el N°. 0015 de fecha 01 de agosto de 2002, a las 09:35am.

  2. Promueve acta convenio del pago del servicio de agua “HIDROLAGO” realizada por ante la intendencia del Municipio Lagunillas Parroquia A.d.O..

  3. Promueve copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado de la oficina N°. 01 de derecha a izquierda que es ocupada por el ciudadano A.M.P..

  4. Promueve en copia certificada el original de la Resolución Administrativa N°. 0211-2009, dictada por la Alcaldía de Lagunillas. correspondiente al expediente 0864.

  5. Promuevo en copia certificada la notificación de la resolución N°. 0211-2009 y la exposición realizada por la dirección de inquilinato donde se evidencia que el ciudadano L.A.G., fue notificado en fecha 29 de julio de 2009.

  6. Promueve documento de propiedad del inmueble que corre inserto en las actas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

CUESTION PREVIA

La parte demandada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), mediante su escrito de contestación a la demanda opuso cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 11 del código de procedimiento civil. Expresando:

“…de conformidad con el articulo 346, ordinal décimo primero (11) del Código de Procedimiento Civil, invoco la siguiente cuestión previa “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”

Por su parte en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia expreso:

“Visto el escrito de contestación de la demanda realizada por la parte demandada donde propone las cuestiones previas establecidas en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, las mismas las rechazo y contradigo en este acto y solicito a este digno tribunal, las declare sin lugar en la definitiva, ya que el demandado al proponerlas en ningún momento fundamentó jurídicamente la acción pretendida. Al referirse la presente causa a una demanda por desalojo, ya que la misma se rige por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33 y siguientes de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Es de observar, ciudadano Juez que respecto a la cuestión previa del numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina ha venido estableciendo: En el primer supuesto de esta cuestión previa, que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se debe señalar, que exista “carencia de acción” y se defina como “la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta “ La jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no sea posible ejercer el derecho de acción”…”

Visto lo anterior quien hoy juzga, considera oportuno señalar lo que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil específicamente en su numeral 11 refiere:

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Por lo cual, se a.e.e.l., y se constató que la parte demandante especificó en su contenido, el procedimiento mediante el cual intento la presente acción judicial, siendo éste, el contemplado en los artículos 33 y 34 literal a) del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, referente al Desalojo de inmueble y sus causales, en las que el demandante encuadro su acción, establecida en el literal a) del artículo 34 ejusdem, por falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas. Así las cosas, considera este Administrador de Justicia que en el presente caso no aplica tal cuestión previa, por cuanto la misma fue admitida por estar subsumida en la citada Ley, y por no estar prohibido en ella su admisión, por tal motivo, se DECLARA SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Es un Principio Universal del derecho probatorio, la obligación que tienen las partes de demostrar los hechos alegados conforme a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil;

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objetos de prueba.

Artículo 1.354 del Código Civil;

Artículo 1,354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES e INSTRUMENTALES:

- En relación al documento de propiedad, autenticado por ante el Juzgado del Distrito Lagunilla, en fecha 30 de junio de 1983, anotado bajo el N°. 39, tomo N°. 5, folios desde el 88 al 89 de los libros respectivos. Constante de dos (02) folios útiles; instrumento que fue consignado por la parte actora en su escrito de demanda en copia simple y en original, en el cual se evidencia la propiedad que detenta el ciudadano H.B.T.C., titular de la cédula de identidad número 3.352.522, parte actora en el presente procedimiento judicial, así mismo, visto que el instrumento ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Juez; de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Así mismo, visto que ha sido extemporánea por tardía la impugnación y el desconocimiento de éste instrumento, ya que no fue efectuada en la contestación de la demanda debido que éste instrumento fue consignado con el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el antes transcrito articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio a éste instrumento como prueba de la propiedad detentada por el demandante. ASÍ SE DECIDE.

- En cuanto a la copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado de la oficina N°. 01 de derecha a izquierda que es ocupada por el ciudadano A.M.P., el mismo es promovido a los fines de demostrar que el ciudadano H.T., es quien ha dado en arrendamiento y siempre a administrado el inmueble objeto de desalojo. El Tribunal, una vez analizado el presente instrumento lo valora por haber sido efectuado con las solemnidades de un notario público, comprobándose de esta manera la relación arrendaticia entre las partes, sin embargo, considera quien hoy juzga, que el mismo no resulta vinculante para lo que se pretende dirimir sobre la falta de pago o no de los cánones de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.

- En relación a la copia certificada acta de convenio de pago de canon de arrendamiento suscrita y otorgada por ante la oficina de dirección de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, signada con el N°. 0015 de fecha 01 de agosto de 2002, a las 09:35 am, consignada por la parte actora. Se evidencia de la mencionada acta, que el día 01 de agosto de 2002, las partes pactaron un nuevo canon de arrendamiento, apareciendo con el carácter de propietario el ciudadano H.T., y con carácter de arrendatario el ciudadano L.G., éste instrumento no fue desconocido, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado, se le da pleno valor probatorio a éste instrumento. ASÍ SE DECIDE.

- Así mismo en relación al acta convenio del pago del servicio de agua “HIDROLAGO” realizada por ante la intendencia del Municipio Lagunillas Parroquia A.d.O., consignada por la parte actora. Se Observa un convenio efectuado por el ciudadano A.T. y el ciudadano L.G., de no agresión y respeto mutuo, así como el pago de cantidades de dinero a los fines de solventar deudas por servicio de agua, éste instrumento no fue desconocido, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado, se le da pleno valor probatorio a éste instrumento . ASÍ SE DECIDE.

- En cuanto a la copia certificada del original de la Resolución Administrativa N°. 0211-2009, dictada por la Alcaldía de Lagunillas. correspondiente al expediente 0864, y la copia certificada de la notificación de la Resolución N°. 0211-2009 y la exposición realizada por la dirección de inquilinato donde se evidencia que el ciudadano L.A.G., fue notificado en fecha 29 de julio de 2009; en la cual se observa la notificación efectuada al ciudadano L.G., dejando c.d.e. en fecha 09 de julio de 2009, así mismo se observa la regulación del canon de arrendamiento en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.890,55). Tal resolución y notificación se aprecian y se valoran como vinculantes para establecer cual es el monto del canon de arrendamiento valido para la actualidad y para establecer la relación arrendaticia entre el demandante y el demando. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

* En relación a la Inspección Judicial efectuada en fecha 14 de junio de 2009, por la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, éste Juzgador puede observar, que según lo que ha dejado constancia el notario público primero de Ciudad Ojeda, se hizo un inventario de los bienes que se encuentran dentro del consultorio del doctor L.G., así como del laboratorio SILVA, así mismo según lo expresado por el notario le pusieron a la vista una serie de recibos y documentos, de los cuales se hace una basta mención. Tal inspección judicial fue promovida por la parte demandada a los fines de probar que no ha existido relación arrendaticia entre el demandante y el demandado. Pero es el caso, que de tal inspección el Tribunal no puede deducir esta circunstancia, por cuanto en la misma solo se esta dejando constancia de bienes presentes en el inmueble y de una serie de documentos los cuales no son ni discriminados ni constituyen prueba legal de ello, por estos motivos este tribunal aprecia la inspección judicial efectuada por un funcionario facultado para hacerlo pero no la valora, por cuanto nada aporta a lo que se pretende dilucidar además de no contener elementos de convicción que lleve a este juzgador a establecer lo que el demandado pretende probar. ASÍ SE DECIDE.

* En cuanto al Justificativo de Testigos efectuado en fecha 07 de octubre de 2009, por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, el cual fue promovido a los fines de probar que no ha existido relación arrendaticia entre el demandante y el demandado. Este Tribunal al efectuar un detenido análisis de las deposiciones efectuadas por los testigos, se observa informaciones orientadas a determinar la posesión ininterrumpida del demandado en el inmueble, es de señalar que estamos frente a un procedimiento de desalojo por canon de arrendamientos insolutos; razón por la cual cualquier prueba que sea concebida a los fines de probar una cuestión distinta a lo controvertido resulta inoperante al caso, por tales motivos este tribunal basándose en la búsqueda de dirimir el conflicto planteado, aprecia las testimoniales efectuadas ante una autoridad facultada para hacerlo pero no lo valora por que nada aporta con referencia a lo controvertido de autos. ASÍ SE DECIDE.

* En cuanto a los comprobantes de retensión de impuesto sobre la renta constantes de ochenta y ocho (88) folios útiles, que según la parte demandada prueban la posesión veinteñal del inmueble objeto del litigio, observa este jugador que en los mencionados comprobantes solo se demuestra el monto a pagar por concepto de impuesto sobre la renta, pero en lo absoluto de demuestra con estos la posesión del demandado sobre el inmueble objeto del litigio; así mismo en relación a los recibos del departamento de hacienda Municipal División de Tesorería del C.M. del antes Distrito Lagunillas promovidos por el demandado también a los fines de probar su posesión, este Tribunal de su revisión minuciosa lo que observo fue la cancelación de conceptos varios como permiso de funcionamiento del año 1983, cancelación de una placa comercial N°. 1829 y la cancelación del segundo trimestre de Industria y Comercio del año 1983, nada mas puede desprenderse de tales recibos, por ende no prueban la posesión alegada por el actor sino solo el pago de ciertos conceptos por ante el departamento de hacienda municipal. De igual forma las solvencias del instituto Municipal de aseo urbano promovidas por la parte demandada solo comprueban el pago de tal servicio en los meses y años indicados en las solvencias, pero nada más puede desprenderse de las mismas. Sumo a lo antes expresado, además de los instrumentos antes promovido y a.n.a.n. a los que se pretende dirimir; una vez mas se hace la aclaratoria que se esta en presencia de un procedimiento por Desalojo de inmueble por cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, la posesión que el demandado pretende probar y la cual no fue alegada en su contestación además, nada tiene que ver con lo que se pretende dirimir, que no es más si hubo o no incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, por tales motivos ni se aprecian ni se valoran tales instrumentos. ASÍ SE DECIDE.

TESTIGOS.

. En relación a las testimoniales de los ciudadanos V.A.D.D.A., E.R.G.H. e IRAIMA DE J.D.C., fijada para el 24 de noviembre de 2009, fueron declaradas desiertas por cuanto tales ciudadanos no comparecieron a la evacuación de las mismas, por tal motivo no se aprecian ni se valoran por no tener nada que aportar a lo que se pretende dirimir. ASÍ SE DECIDE.

. En cuanto a la testimonial del ciudadano N.N., fijada para el 24 de noviembre de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.), Así como la del ciudadano R.C., fijada para el mismo día pero a las doce meridian (12:00 m.); estos testigos fueron promovido en fecha 17 de noviembre de 2009, testimoniales éstas que fueron admitidas en fecha 17 de noviembre de 2009, y fue evacuada en fecha 24 de noviembre de 2009; pero es menester aclarar que el lapso de promoción y evacuación de pruebas culminó en fecha 19 de noviembre de 2009.

En este sentido ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que:

…La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior" (Sentencia Nº 158 de la Sala de Casación Civil del 25 de mayo de 2.000).

De lo anterior se infiere que cada acto que se realice dentro del proceso está circunscrito a un límite de orden temporal cuyo cumplimiento resulta esencial. Esos límites de orden temporal que pueden venir expresados en plazos o términos están sujetos al principio de inmodificabilidad (también denominado improrrogabilidad e inabreviabilidad) que se encuentra recogido en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

"Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez. "

"Artículo 203.- Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte".

Sentencia Nº 363 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-132 de fecha 16/11/2001, expresa:

“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello. De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara".

Para el maestro E.C., el principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Conforme a lo indicado la no producción de una prueba en tiempo, agota la posibilidad de hacerlo posteriormente, en este caso se dice que hay preclusión, en el sentido de que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada dicha etapa procesal.

En el Código de Procedimiento Civil venezolano coexisten los principios “del orden consecutivo legal con fase de preclusión” y el de “preclusión de los actos”, que dividen el proceso en etapas, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa.

En éste sentido la Sala Accidental de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 308, de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., expresó lo siguiente:

En el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluida de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación”. Omissis (…)

En el caso, el Código de Procedimiento Civil contiene normas preclusivas sobre la promoción y evacuación de las pruebas en el proceso. Efectivamente, en la medida en que las garantías constitucionales o derechos fundamentales, formen parte de un sistema normativo, necesariamente han de tener límites, que derivan de la necesidad de respetar otros derechos de similar categoría. En el marco general del derecho de defensa, se ha establecido que la facultad de probar también tiene límites que han sido adecuadamente puestos de relieve por la doctrina y la jurisprudencia…

Establecido lo anterior se observa que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 196. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello

.

El artículo trascrito consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por lo que las partes no podrán disponer de ellos y el juez podrá fijarlos cuando el legislador lo faculte de manera expresa en el texto. El anterior principio fue establecido con la finalidad de garantizar el equilibrio e igualdad procesal de las partes y el derecho de defensa de la otra parte.

Observándose que al no haber sido evacuadas en el lapso procesal indicado para hacerlo, quedan extemporáneas, y en consecuencia éste juzgador ni aprecia ni valora las testimoniales de los ciudadanos N.N. y R.C., promovidas por la parte demandada; en tal sentido ni se aprecia ni se valora. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El acto de promoción de pruebas constituye la oportunidad procesal que tienen las partes para aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los hechos que ilustren al Juez la veracidad de sus alegatos y así poder llegar al convencimiento o la certeza sobre los hechos alegados; siendo obligación del Juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de allí la importancia de la valoración de las pruebas. Ahora bien éste Juzgador para decidir observa:

Antes de poder definir los términos en los cuales quedará fijada la presente decisión, considera necesario quien hoy juzga, dejar claro que fue lo negado por el demandado y que fue alegado por éste en su escrito de contestación; resultando entonces que el demandado se limitó a negar y contradecir todo cuanto fue alegado por el actor; así mismo promovió cuestión previa contenida en el numeral 11 del articulo 346 del código de procedimiento civil, resultando como sin lugar la cuestión previa planteada por el demandado.

En consecuencia de la contestación genérica efectuada por la parte demanda el Tribunal trae a colación lo expresado por el Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), el cual señala:

.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:

Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente:

Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho). La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.

La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....” (subrayado del tribunal).

En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por la Defensora Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso, se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido, este Tribunal, pasa a decidir según las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos, y según las pruebas de la parte demandada que deben haber sido promovidas a los fines de demostrar que los alegatos de la parte actora están fuera de la verdad.

En relación a la discrepancia entre la parte actora y la parte demandada, sobre la propiedad del inmueble objeto del litigio, Es importante traer a colación la información esgrimida del documento de propiedad, autenticado por ante el Juzgado del Distrito Lagunilla, en fecha 30 de junio de 1983, anotado bajo el N°. 39, tomo N°. 5, folios desde el 88 al 89 de los libros respectivos. Constante de dos (02) folios útiles, promovido por la parte actora, donde se evidencia la propiedad que detenta el ciudadano H.T.C., así mismo visto que el instrumento ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Juez; de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento fue impugnado por la parte demandada pero en tiempo no hábil para hacerlo, por lo que se considera extemporánea dicha impugnación; fue valorada la mencionada prueba, estableciéndose al ciudadano H.T.C., suficientemente identificado, como el propietario del inmueble constituido por una extensión de terreno, que presenta una superficie total de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 mts2), y se encuentra ubicado en la calle Falcón quinta Anita, N°. 01 del casco central de ciudad Ojeda parroquia a.d.O.M.L. del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Discordancia entre las partes en que exista un incumplimiento en las obligaciones legales, correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2009 a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150) cada una de ellas, y los meses siguientes que dure la ocupación del inmueble en razón de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.890,55), éste juzgador considera de vital importancia reseñar lo establecido anteriormente en cuanto a la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y bajo un contrato verbal, lo cual quedó fundamentado con la Resolución Administrativa N°. 0211-2009, dictada por la Alcaldía de Lagunillas, de fecha 24 de abril de 2009, así como con los convenios de pago de canon de arrendamiento suscrito y otorgada por ante la oficina de dirección de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, signada con el N°. 0015 de fecha 01 de agosto de 2002 y el acta convenio del pago de servicios de agua “HIDROLAGO” realizada por ante la intendencia del Municipio Lagunillas parroquia A.d.O..

Es decir, que mediante estos instrumentos promovidos por la parte actora, se constató que el ciudadano L.G., ya identificado, se encontraba bajo una relación arrendaticia con el ciudadano H.T.C., lo cual lo obligaba a la cancelación mensual de un canon de arrendamiento. Por su parte el demandado en su contestación a la demanda negó en forma genérica todos lo hechos alegados en la demanda, sin promover pruebas dirigidas a desvirtuar lo alegado por la Actora. En tal sentido es oportuno citar el criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la distribución de la carga probatoria, en fallo de fecha 14 de junio de 2.005, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, recaído en el Expediente No. 04-212, se estableció:

“…Ante la defensa de la parte demandada, debía entonces la actora probar sus distintas alegaciones, de conformidad con el articulo 1.354 del Código Civil, en efecto el articulo 1.354 del Código Civil establece lo siguientes: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” La mencionada n.r. la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión…”

El citado criterio orientado a la distribución de la carga de la prueba, para determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, del cual se esgrime que la actora debe probar la obligación accionada y la parte demandada debe probar el pago o el hecho que hubiere extinguido su obligación. En otras palabras basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandando, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de la obligación, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.

Como consecuencia de lo anterior corresponde la carga de probar la existencia de esa relación jurídica a la actora la cual por su parte si demostró, mediante instrumentos la obligación del arrendatario hoy demandado de cancelar un canon de arrendamiento mensual; y la carga de probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión de la actora, es decir, el cumplimiento en el pago de los canon de arrendamiento mensual, le corresponde al demandado, el cual no promovió prueba alguna que le favoreciera respecto a sus negaciones, quedando como procedente la pretensión de la demandante.

Como corolario de lo anterior quedó plenamente demostrado que el arrendatario ha dejado de pagar mas de dos (02) mensualidades consecutivas, debido a que el demandado no probó haber cancelado los cánones de arrendamiento que el actor demanda como vencidos e insolutos, es decir, que el arrendatario y hoy demandado ha dejado de cumplir con su obligación y siendo que el contrato de arrendamiento verbal que los vincula es a tiempo indeterminado, éste Juzgador considera causal suficiente para decretar el DESALOJO DEL INMUEBLE objeto de litigio, por haber incurrido en el incumplimiento previsto en el articulo 34 de el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la medida innominada solicitada por la parte demandada en fecha 31 de mayo de 2010, en consecuencia de lo aquí decidido, donde se declara perdidosa a la parte demandada y solicitante de la presente medida; se niega dicha medida por cuanto no existe temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos y con apego a lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 881 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil. Este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por el ciudadano H.B.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.352.522, en contra del ciudadano L.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.815.177, en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

La desocupación del inmueble ubicado en la calle Falcón quinta Anita, N°. 01 del casco central de ciudad Ojeda parroquia A.d.O.M.L. del estado Zulia. Libre de objetos y personas, en las mismas condiciones que lo recibió: pintado, en buenas condiciones de habitabilidad, solvente en el pago de los servicios de mantenimiento, aseo urbano, agua, energía eléctrica, teléfono, etc, y de cualquier otro gasto que se derive de la ocupación del referido inmueble.

SEGUNDO

Al pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.550,00) por concepto de los canon de arrendamiento que van desde el mes de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2009, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) cada uno; así como la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.54.467,07) correspondientes a catorce mensualidades que van desde el mes de octubre de 2009 hasta noviembre de 2010, a razón de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.890,55) cada una.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. E.J.G.L.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Definitiva, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.).-

El SECRETARIO

ABG. JHONNY ROMERO A.

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