Decisión nº 1M-003-12 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 08 de Febrero de 2012

201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISION DE LOS HECHOS

ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 1M- 279-11

CAUSA No. 1M-003-12

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. L.J.L.B.

ACUSADO:

G.E.B.B., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.826.875, estado civil casado, de oficio comerciante, de 49 años de edad, fecha de Nacimiento 17/10/1962, hijo de Audio E.B. y de A.M.B. y residenciado en el Municipio San Francisco, calle 14, No. 25-80, sector Manzanillo, teléfono 0261-7613251, Estado Zulia

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.D.G..

DEFENSA PÚBLICA 38°: ABG. VANDERLELLA ANDRADE.

SECRETARIA: ABG. P.N.Q.

El Tribunal antes de dar inicio al acto de Juicio Oral y Público, declaro con lugar la solicitud realizada por el acusado G.E.B.B. y por su Defensora Publica ABG. VANDERLELLA ANDRADE, estando de acuerdo con tal petición el Fiscal del Ministerio Publico ABG. A.D.G., a los fines de garantizar los principios de celeridad procesal y de economía procesal, prescindiendo del escabinado y se constituye este de manera unipersonal, asumiendo el poder jurisdiccional de esta manera.

Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera unipersonal, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 1M-279-11, impuesta en la audiencia de Juicio oral y público, celebrada en fecha 08 de Agosto de 2011, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado G.E.B.B.; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a los escrito acusatorio presentado por la representante de la Fiscalia 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificando su contenido.

Una vez constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: la Fiscal 50° del Ministerio Publico Abg. A.D.G., la Defensora Pública 38° ABG. VANDERLELLA ANDRADE y el acusado ciudadano G.E.B.B.; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

La Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Maracaibo.

Los hechos imputados por la Fiscal 11° del Ministerio Público, correspondiéndole conocer hoy día a la Fiscalia 50° del Ministerio Publico, al ciudadano G.E.B.B.; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por el representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “…En fecha 06 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 15:00 horas, los funcionarios SM/3. COLMENARES G.A. y SM/3. O.T.A., adscritos a la Guardia Nacional, Core 3, Destacamento 35, 4Ta Compañía, se encontraban de servicio en el Puente sobre el Lago de Maracaibo "Gral. R.U." en el punto de control fijo Punta de Piedra del Municipio San Francisco, Edo. Zulia cuando avistan un vehículo marca Jeep, placas AB550WA, indicándole al conductor que se estacionara a los fines de realizar inspección rutinaria, el conductor se identifico como B.B.G.E. C.I.V.- 7.826.875, en momento que los funcionarios proceden a realizar el chequeo, observan en la parte del asiento delantero del conductor y la cónsula, Un (01) Arma de Fuego, tipo Revolver, Marca Rossi, Serial No. W495801, al solicitarle al mencionado ciudadano su respectivo porte de arma de fuego, el mismo presento Un (01) permiso de porte de arma, signado con el número A-33121, a nombre de B.B.G.E. C.I.V.- 7.826.875, con fecha de vencimiento de 12 de Diciembre de 2002. En razón de que se encontraban en presencia de un hecho delictivo, establecido en el Código Penal, como lo es el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, los efectivos militares procedieron a la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como B.B.G.E. C.I.V.- 7.826.875, de 48 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio El Manzanillo, calle 14, Av. 25-80, Casa No. 25-80, San F.E.. Zulia, el arma de fuego fue trasladada a la Sala de Evidencias de la 4Ta. Compañía del Destacamento No. 35 y el vehículo fue enviado al Estacionamiento Judicial Moran, C.A.…” (Cursivas del tribunal).

La Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado G.E.B.B.; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se subsume en la comisión del referido delito y realiza una ratificación de la acusación presentada, siendo la misma admitida por este Tribunal.

DE LO EXPUESTO POR LA REPRESENTANTE FISCAL

La representante de la Vindicta Pública 50° ABG. A.D.G., expuso: “Esta representación ratifica el escrito Acusatorio presentado en tiempo hábil ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del Acusado G.E.B.B., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 06-02-2011, en los cuales el hoy acusado al ser requisado la unidad en la cual se transportaba el acusado de autos, se observo en la parte del asiento delantero del conductor y la consola, un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Rossi, serial W495801, sin su respectivo porte de armas, quedando identificado el ciudadano como G.E.B.B., todo esto atendiendo los principios de buena fe, imparcialidad, objetividad que deben prevalecer en esta representación fiscal, razón de ser de tal modificación, por lo que solicito al tribunal dicte sentencia condenatoria en contra del mencionado acusado, toda vez que de actas constan suficientes elementos de convicción a los fines de decretar sentencia condenatoria en contra del mismo, y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio con las acotaciones antes expuestas, es todo”. (Cursivas nuestras).

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica la cual expuso: “…Vista la exposición realizada por la Fiscal 50° del Ministerio Público y por conversación sostenida con nuestro representado antes de dar inicio al juicio, este me ha manifestado su deseo de Acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, antes de la apertura del Debate, por lo que solicito la aplicación de la pena correspondiente, es todo”. (Cursivas nuestras).

DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso al acusado G.E.B.B.; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así mismo, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando libre de toda coacción o apremio “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa la representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado G.E.B.B.; el cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Para que procedan la admisión de los hechos deben darse dos requisitos: la admisión de la acusación por parte del juez, y la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación, y la solicitud de la imposición inmediata de la pena (Sala Constitucional, C.Z.d.M.. 25-01-06. Sent. N° 78)

Así las cosas, se observa que el acusado G.E.B.B., solicito ante este Tribunal unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Maracaibo, en contra del mismo siendo ratificada la misma antes de aperturar el debate oral y publico al momento de imponer al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

En el procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, corresponde al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admitida la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor J.E.M.G., fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.

La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a varios derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado G.E.B.B., dejándose por probados los medios de prueba ofrecidos y acreditados los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA

Tomando en consideración y en cuenta que los acusados de autos antes de dársele apertura al debate oral y público en el presente proceso penal, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, se pasa de seguidas a realizarse el cómputo de la pena respectivo. A tales efectos nuestro m.T. en jurisprudencias reiteradas ha dejado claro su criterio en cuanto a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Una vez que el imputado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, en compensación al evitar al Estado la tramitación de un juicio, se le otorga como beneficio la reducción de la pena (Sala Constitucional. L.E.M.L.. 04-07-06. Sent. N° 1325)

Ahora bien, siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable a los acusados G.E.B.B., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.826.875, estado civil casado, de oficio comerciante, de 49 años de edad, fecha de Nacimiento 17/10/1962, hijo de Audio E.B. y de A.M.B. y residenciado en el Municipio San Francisco, calle 14, No. 25-80, sector Manzanillo, teléfono 0261-7613251, Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se determina así: 1. Penalidad establecida en el artículo 277 del Código Penal, tres (03) a cinco (05) años de prisión, termino medio cuatro (04) años de prisión. 2. Rebaja de la mitad (1/2) parte de la pena a imponer por aplicación del procedimiento de admisión de hechos, esto es, dos (02) años, quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al acusado G.E.B.B., hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al acusado: G.E.B.B., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.826.875, estado civil casado, de oficio comerciante, de 49 años de edad, fecha de Nacimiento 17/10/1962, hijo de Audio E.B. y de A.M.B. y residenciado en el Municipio San Francisco, calle 14, No. 25-80, sector Manzanillo, teléfono 0261-7613251, Estado Zulia,, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al acusado G.E.B.B., hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. L.J.L.B.

LA SECRETARIA

ABG. P.N.Q.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 003-12 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

LA SECRETARIA

ABG. P.N.Q.

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