Decisión nº PJ0182012000011 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2005-000513

RESOLUCION Nº PJ0182012000011

PARTES INTERVINIENTES:

ACTORA: BELTRANA H.A.T., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.078.085 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS: A.S.V., E.E.V., R.P. y WILLERS S.V.Y., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 10.014, 107.286, 85.198 y 95.856, respectivamente y de este mismo domicilio.

DEMANDADA: J.A. o J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.555.314 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS: L.O.H.S. y SARKIS KAHKEDJIAN MUSALI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 29.944 Y 85.049, respectivamente y de este mismo domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

PRECEDENTES

El día 23 de mayo de 2005 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido para este tribunal escrito continente de la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana Beltrana H.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.078.085 y de este domicilio representada en este proceso por el abogado A.S.V. contra J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.555.314 y de este domicilio.

Alega la parte actora a través del abogado A.S.V. en su escrito:

Que demanda en nombre de su representada por nulidad del contrato de arrendamiento al ciudadano J.A. en su carácter de arrendador del inmueble a que se contrae el contrato que suscribió el 23 de septiembre de 1999 autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, bajo el Nº 17, tomo 19.

Que del contenido del escrito que denominan los intervinientes como contrato de arrendamiento existe la declaración precisa del arrendador de que el inmueble objeto del presunto contrato de arrendamiento es el correspondiente a las paredes de mampostería en estado ruinoso o que fue un local comercial conocido como la casa pulido de cinco puertas de manera en forma de arco ubicado en el paseo Orinoco, antiguo Puerto de Blhom distinguido con el Nº 55 local 7 de Ciudad Bolívar.

Que tomando en cuenta la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento cuya finalidad inmediata comporta la obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble en el presente caso, la cosa no puede ser sometida al derecho de goce para el arrendatario y a su vez constituye una de las principales obligaciones a que está obligado cumplir el arrendador pues se trata de unas ruinas que en una época determinada se conocieron en Ciudad Bolívar como la CASA PULIDO hoy desaparecida por efectos del tiempo.

Que las ruinas que integraban la llamada casa pulido no podían ser objeto de arrendamiento, estaban fuera del comercio y nunca existió la posibilidad de que el arrendador entregara la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias, se trata de un contrato inexistente que no nació a la vida del derecho bajo la denominación de contrato de arrendamiento, pudiendo derivarse de su contenido otro tipo de obligación diferente al contrato de arrendamiento.

Que en el contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda, en su cláusula segunda establece que el término de duración del contrato es de cinco años que se contarán a partir de la fecha en que empiece a pagar el canon de arrendamiento que podrá ser prorrogado por períodos iguales.

Que el primer pago de los llamados canones de arrendamiento se realizó el 31 de mayo del 2000 y es a partir de esa fecha que debe tenerse en cuenta para los efectos del contrato, especialmente para computar el término de duración.

Que prueba fehaciente del pago es el recibo de pago sin número de fecha 31-05-2000 por la suma de Bs. 400,000,00 que recibió el arrendador Josehp Ahmar como pago del alquiler del local del poder de puerto Blohm numerado 1047851.

Que oponen los recibos de pago correspondiente a los meses de mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2000.

Que el contrato de arrendamiento a que refieren las partes nunca llegó a existir por cuanto el objeto del contrato era de imposible cumplimiento por parte del presunto arrendador quien para la fecha del supuesto contrato no disponía de la cosa por tratarse de unas ruinas.

Que lo que realmente celebraron los ciudadanos J.A. y Beltrana H. Arreaza Tomedes fue un contrato de obra determinada que tuvo como objeto principal la restauración de la casa pulido ubicado en el paseo Orinoco, casco histórico de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar ejecutado conforme a las especificaciones técnicas dadas por la Oficina Técnica para la Revitalización del Centro Histórico de Ciudad Bolívar.

Que su representada fue contratada por el ciudadano J.A. para la restauración total del inmueble cuya obra sería cancelada una vez terminada la restauración estableciéndose inicialmente la cantidad de Bs. 75.252.466,43.

Que como consecuencia de la ejecución total del presupuesto inicial su representada invirtió la cantidad de Bs. 75.252.466,43.

Que para la determinación del valor de mercado del inmueble se utilizó los servicios del ingeniero G.P.N.

Que su poderdante tiene derecho a percibir el pago total de la inversión realizada para la restauración de la Casa Pulido, así como el mayor valor adquirido por el inmueble, mano de obra especializada y todos los servicios requeridos para su terminación.

Que demanda formalmente al ciudadano J.A. en su carácter de arrendador por nulidad del supuesto contrato de arrendamiento contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 23 de septiembre de1999, para que convenga o sea condenado por el tribunal en la nulidad total y absoluta del supuesto contrato de arrendamiento, en que se le reintegre a su representada la cantidad de Bs. 3.200.000 como suma de dinero recibido por los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000, en la estimación de la demanda considerada en la cantidad total de Bs. 86.711.600,00, más la cantidad de Bs. 3.200.000,00 por los supuestos cánones de arrendamiento, más el pago de las costas y costos del proceso.

Que demanda formalmente al ciudadano J.A. en su carácter de contratante por cobro de obligaciones derivadas de la ejecución de los trabajos de restauración de la casa pulido, para que convenga sea condenado por el tribunal, en pagarle a su representada la cantidad de Bs. 256.540.000,00 que es el monto a que asciende la totalidad de las reparaciones causadas con motivo de la restauración de la Casa Pulido ubicada en el paseo Orinoco Nº 55, local Nº 7, sector casco histórico de Ciudad Bolívar, en pagar el mayor valor que resulte del inmueble con motivos de las obras de restauración y en las costas y costos del juicio.

Que demanda al ciudadano J.A. por nulidad del supuesto contrato de arrendamiento y pago de las sumas de dinero que recibió por concepto de los supuestos cánones de arrendamiento así como el cobro de las obligaciones derivadas del contrato de obra referidas a la restauración de la Casa Pulido, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 346.451.600,00.

En fecha 25/05/2005 el Tribunal admitió la demanda emplazando al demandado para dar contestación a la demanda.

El día 16 de marzo de 2006 (fl. 128, pieza 1) el abogado L.O.H.S. se dio por citado en nombre del ciudadano J.A. presentando poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar y el día 20 de abril de 2006 presentó escrito oponiendo cuestiones previas en los términos siguientes:

Que previo a la oposición de cuestiones previas alega la nulidad del auto de admisión de la demanda por falta de legitimación procesal que deriva de que no existe interés jurídico actual; que en fecha 24 de mayo de 2005 se presentó demanda propuesta por el abogado A.S.V. y del instrumento poder consignado se observa que el referido abogado no figuraba como apoderado judicial de la ciudadana Beltrana H.A.T. para el momento en que se presenta la pretensión y por ello nunca pudo fungir como su representante judicial; que el libelo de demanda se presentó actuando bajo la figura de representación sin poder por parte del abogado A.S.V.; que no existió para la fecha de presentación del escrito libelar poder alguno otorgado al abogado actuante, por ello la única posibilidad aplicable es que hubiere actuado bajo el amparo de la representación sin poder.

Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el abogado actuante dividió su pretensión en dos partes en la primera pide la nulidad del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 23 de septiembre de 1999 y en la segunda parte demanda por vía principal no con carácter subsidiario el cumplimiento de un contrato de obra para que pague la cantidad de Bs. 256.540.000,00.

Que es necesario considerar la clasificación de las pretensiones para arribar a la conclusión de que se puedan acumular o no esas pretensiones en un mismo libelo.

Que las pretensiones acumuladas por el demandante son inacumulables por cuanto presenta una pretensión constitutiva (nulidad del contrato de arrendamiento) y una pretensión de condena (cumplimiento de contrato de obra).

Finalmente pide la reposición de la causa con la nulidad del auto de admisión de la demanda declarándose inadmisible la demanda o sea declarada con lugar la cuestión previa, desechada la demanda y extinguido el proceso.

El día 02 de mayo de 2006 la demandante presentó escrito señalando que el abogado L.O.H.S. actuó con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano A.A. pero que el mencionado ciudadano no es parte demandada y por tanto el escrito presentado no forma parte del expediente y por tanto debe tenerse como no hecho planteamiento alguno; que se crea la presunción grave de la existencia de una confesión si nada prueba que le favorezca; que no existe la posibilidad fáctica de que la acción intentada resulte contraria al orden público o a las buenas costumbres y, en consecuencia, el auto de admisión se encuentra ajustado a derecho; que en cuanto a la cuestión previa planteada del ordinal 11 no se han dividido las pretensiones en el libelo de demanda.

El día 09 de junio de 2006 el Tribunal dictó decisión mediante la cual revocó el auto de admisión de la demanda declarándola inadmisible. De esta decisión se oyó apelación en ambos efectos el 20/06/2006.

Llegadas las actuaciones al Tribunal de Alzada el día 06/07/2009 el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró sin lugar la apelación confirmando la decisión dictada por este despacho.

En fecha 08 de octubre de 2009 la demandante anunció recurso de casación la cual fue admitida el 21 de octubre de 2009. Llegadas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 09 de agosto de 2010 anuló la sentencia recurrida y repuso la causa al estado de abrir la incidencia de cuestiones previas tomando en cuenta el punto previo a la oposición de cuestiones previas como la oposición del ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil junto a la del ordinal 11 del mismo artículo.

Devueltas las actuaciones a este despacho el juez se abocó al conocimiento de la causa y reanudado el proceso la demandante procedió a dar contestación a las cuestiones previas en los términos siguientes:

Que el 16 de marzo de 2006 el abogado L.H.S. en representación del ciudadano J.A.A. consignó poder dándose por citado.

Que en esa fecha era la primera vez que el demandado actuaba en el proceso y era la única oportunidad procesar que tenía para solicitar al tribunal la nulidad de cualquier vicio que afectara el proceso.

Que en defensa de los derechos de su representada invoca la incomparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda pues quien lo hizo fue una persona fallecida A.A. y está demostrado con el acta de defunción.

Que no pueden subsanarse los vicios o nulidades invocadas que puedan afectar al proceso, por cuanto quien lo alegó es un fallecido, extraño al proceso.

Que el fallecimiento del ciudadano A.A. era y es conocido suficientemente con precisión y certeza por el ciudadano L.O.H.S. desde el instante en que fallece (07/02/1999), se trata de una persona fallecida, habida cuenta de que no era parte en el juicio por lo que sus actuaciones deben ser censuradas a tenor de lo que establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil por no existir en su persona ninguna clase de duda, incertidumbre, equivocación de que efectivamente estaba representando a un fallecido que nada tenía que ver con el proceso.

Que el lapso para la comparecencia del demandado e invocación de su defensa precluyó.

Que el acta de defunción demuestra claramente que pertenece en forma inequívoca a quien en vida se llamara A.A.A. no pertenece al ciudadano que se identifica como J.A., J.A.A., J.A. o simplemente J.A. quien ciertamente es la persona del demandado, jamás puede considerársele como la misma persona.

Que en cuanto al ordinal 3º, artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en forma tempestiva el 25 de enero de 2006 la ciudadana Beltrana Arreaza convalidó los actos hechos por el abogado A.S.V. y el poder apud acta que corre inserto a los autos.

Que contradice la cuestión previa referida en el ordinal 11, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la incomparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda no permite hablar de la existencia de la cuestión previa citada.

Que no se trata de una división de pretensiones como lo afirma la persona que opuso la cuestión previa sino de una verdadera relación de los hechos que hacen procedente la acción deducida por la parte demandante y existe una verdadera relación de dependencia.

Que el cuestionado contrato de arrendamiento se inicia identificando a las partes intervinientes a saber J.A. quien dejó constancia ante el Notario Público Segundo de Ciudad Bolívar que su verdadero nombre es J.A.A. y Beltrana Arreaza Tomedes.

Que a pesar de ser, según el contrato de arrendamiento, la parte arrendataria quien restauró lo que antes fue la Casa Pulido con una inversión dineraria bastante significativa, se le impuso pagar un canon de arrendamiento por el uso de lo que construyó su mandante sin que el arrendador aportara dinero para ello.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De seguidas el Tribunal pasará a resolver la incidencia de cuestiones previas tal como lo ordenó la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2010 con motivo del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora.

Como punto previo el Tribunal resolverá el alegato de los apoderados de la demandante consignado en el escrito del 31-10-2011 que cursa en los folios 180 al 208 de la 2ª pieza referido a la inexistencia del escrito presentado por el apoderado de la parte demandada debido a que el ciudadano A.A. habría fallecido el 7 de febrero de 1999 según se desprende de la copia certificada del acta de defunción producida por los apoderados actores. Alegan que no pudo dicho ciudadano, al que reconocen que no es parte en este juicio, presentarse el 20 de abril de 2006 para dar contestación a la demanda o proponer cuestiones previas.

En el folio 129, 1ª pieza, aparece el poder notariado que otorgó J.A. a los abogados L.O.H.S. y Sarkis Kahkedjian Musali el día 10-6-2005. Acto seguido compareció el abogado L.O.H.S. en representación del ciudadano A.A. el día 20-6-2006 para oponer cuestiones previas en este proceso.

El demandado es identificado en el libelo como J.A., cédula de identidad Nº 5.555.314; el otorgante del poder J.A. se identificó en la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar al momento de otorgar el poder con la cédula Nº 5.555.314 y el abogado L.H.S. al presentar su escrito de cuestiones previas señaló que representaba al ciudadano A.A. con la cédula de identidad Nº 5.555.314.

En nuestro país es imposible que el mismo número de cédula de identidad se asigne a tres personas distintas; por tanto, no hay dudas de que A.A., J.A. y J.A. son, a efectos de este proceso, una misma persona a la que, por alguna circunstancia desconocida, se ha identificado con distintos nombres y apellidos.

En el escrito de contestación a las cuestiones previas los apoderados actores en la cara posterior del folio 145 (1ª pieza) reconocen que J.A. y J.A.A. son una misma persona y que la identificación correcta es la última ya que así lo hizo constar el Notario Público 2º de Ciudad Bolívar en el acto de otorgamiento del poder que se realizó el 27-4-2005.

Consecuencia del anterior pronunciamiento es la desestimación del pedido de inexistencia del escrito de oposición de cuestiones previas formulado por la parte accionante. Así se decide.

En lo que concierne a la ilegitimidad del abogado A.S.V. por no tener la representación de la ciudadana Beltrana H.A. este Tribunal encuentra que el 25 de enero de 2006 (folio 116, 1ª pieza) la demandante procedió a convalidar todas las actuaciones realizadas en su nombre por el abogado A.S.V. al cual le otorgó poder apud acta; este acto se realizó antes del escrito de proposición de la cuestión previa de ilegitimidad sin que hasta el día de hoy el apoderado de la parte accionada haya objetado esa convalidación de los actos realizados por el profesional del derecho A.S.V.. No existe, por tanto, discusión alguna respecto de la legitimidad del apoderado actor que amerite mayor análisis al respecto.

En sintonía con los argumentos contenidos en el párrafo que antecede se declara SIN LUGAR la alegada ilegitimidad del apoderado de la demandante.

Por lo que respecta a la alegada prohibición de la ley de admitir la acción este Juzgador observa:

El fundamento de la cuestión previa radica en que según lo entiende la parte demandada no es posible pedir a un mismo tiempo la nulidad de un contrato de arrendamiento y la ejecución de ese mismo contrato, pero como un contrato de obra.

La parte actora contradijo la cuestión previa en escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2011.

Lo primero que debe destacar el sentenciador es que la inepta acumulación de pretensiones no puede servir de fundamento para pedir la inadmisibilidad de la demanda alegando la prohibición de la ley de admitir la acción. Ésta, la prohibición legal de admitir una pretensión, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es insubsanable desde luego que ¿cómo puede sanearse lo que la ley prohíbe? En cambio, la inepta acumulación la prevé el ordinal 6º del artículo 346 la cual siempre puede subsanarse en la forma prevista en el artículo 350 mediante la corrección de los defectos señalados al libelo por diligencia o escrito ante el Tribunal.

Las causales de inadmisibilidad atañen unas a la pretensión y otras a la demanda considerada como documento, sin afectar la pretensión. Una pretensión es inadmisible cuando la ley expresamente niega la tutela jurisdiccional a ciertas situaciones jurídicas, verbigracia, el artículo 1801 del Código Civil que niega la acción para reclamar lo que se haya ganado en juegos de suerte, envite, azar o en una apuesta, o cuando tutela esa situación jurídica por determinadas causales que ella, la ley, expresamente prevé, caso del divorcio que únicamente procede por los motivos consagrados en los artículos 185 y 185-A del Código Civil.

En cambio, la pretensión puede estar perfectamente amparada por el ordenamiento jurídico, pero la demanda no será admisible debido a la falta de algún presupuesto procesal. Por ejemplo, ninguna disposición legislativa prohíbe accionar por cobro de Bolívares contra la República por cuyo motivo una pretensión de esta naturaleza es jurídicamente posible; pero, si antes de proponer la demanda el actor no agota el llamado procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la demanda sería inadmisible. La falta de este presupuesto procesal es insanable por lo que el no agotamiento de la vía administrativa previa puede denunciarse mediante la proposición de la cuestión previa 11ª a pesar de que en rigor lo que se rechaza no es la pretensión sino la demanda.

La llamada inepta acumulación de pretensiones pertenece a las causales de inadmisibilidad de la demanda, no de la acción, subsanables porque ellas atienden a la estructura formal del libelo de manera que si el actor acumula dos pretensiones que deban tramitarse por procedimientos incompatibles y el juez admite la demanda sin advertir tal situación anómala el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa a fin de que el demandado excluya alguno de sus reclamos para que el proceso siga sin la pretensión que genera la incompatibilidad. Esta es la solución acogida por la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC-00371/2007 que puede ser consultada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia.

Las anteriores consideraciones las hace el Juzgador para poner de manifiesto la impropiedad en que incurrió el apoderado del demandado al denunciar la indebida acumulación de pretensiones como un caso de prohibición de la ley de admitir la acción cuando lo correcto es que lo hiciera como una hipótesis de defecto de forma de la demanda (art. 346-6 CPC). Al denunciar la inepta acumulación fincado en el ordinal 11º el demandado privó a su contraparte de su derecho de subsanar la pretendida inepta acumulación excluyendo alguno de sus reclamos obligándolo a contradecir la cuestión previa, única posibilidad que le concede el artículo 351 del CPC para evitar que se le tuviera por cierta la acumulación prohibida.

Ahora bien, la indebida acumulación puede ser controlada por el juez de oficio porque ella es un presupuesto procesal del procedimiento y como tal el Juez en su condición del director del proceso está facultado para velar porque los presupuestos procesales se cumplan en debida forma ya que su observancia concretiza, en cada caso, la noción del debido proceso a la que alude el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC-00179/2009 en la cual dictaminó:

Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado, o que contiene la acumulación prohibida en el artículo 78 de la ley civil adjetiva, o que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada, o cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.

Por lo antes expuesto, a pesar de que el apoderado del demandando incorrectamente planteó la supuesta inepta acumulación como una denuncia de prohibición de la ley de admitir la acción este sentenciador entrará a revisar si en efecto el actor incurrió en una unión de pretensiones prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, observa que en el petitorio se reclama la nulidad de un contrato de arrendamiento por la imposibilidad de su objeto y, al mismo tiempo, la ejecución de un contrato de obras, esto da pie para que el demandado afirme que no es posible pretender a la vez la extinción y la ejecución del mismo contrato.

El apoderado actor en un escrito plagado con abundantes citas doctrinarias e innecesarias transcripciones de sentencias y bibliografía contradijo la procedencia de la cuestión previa expresando que no se trataba de dos pretensiones incompatibles –nulidad y cumplimiento- sino de pretensiones entrelazadas por una verdadera relación de dependencia (folio 150, 2ª pieza) o relación de conectividad o de causa a efecto entre la nulidad del contrato de arrendamiento con la indemnización de obra (folio 170, 2ª pieza).

El juez, ponderando los argumentos de ambos litigantes, considera acertados lo expuesto por la parte actora. De ser cierto (lo que sólo se conocerá en la sentencia definitiva) que en el contrato se pactó la cesión del goce de un inmueble en estado ruinoso y se previó que el arrendatario debía correr con los gastos necesarios (inversión) para restaurar el inmueble incluyendo el costo de los materiales y la mano de obra con arreglo en un presupuesto previamente acordado pareciera, indudable, prima facie, sin que con esto se prejuzgue sobre la procedencia de la demanda, que la nulidad debe restablecer las cosas al estado que tenían antes del contrato, es decir, en la medida de lo posible debe volverse al status quo imperante antes de que las partes suscribieran el arrendamiento en razón de lo cual el arrendador debe recuperar el inmueble y el arrendatario las sumas invertidas en su restauración que vendría a ser así una especie de indemnización por no haber podido disfrutar de la cosa. De esta manera, se entiende que la nulidad y la restitución de las sumas invertidas por el arrendatario en la reparación de la llamada Casa Pulido no son pretensiones excluyentes puesto que ambas son perfectamente conciliables siendo la restitución de los gastos efectuados por el arrendatario una consecuencia aparentemente natural de la pretensión principal de nulidad si es que ésta llegase a prosperar.

Por las razones expuestas, se declara SIN LUGAR la cuestión previa referida a la indebida acumulación de pretensiones.

DECISIÓN

En mérito de las razones precedentemente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que contempla la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem que prevé la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Se condena al demandado al pago de las costas de la incidencia.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 201º de la independencia y 152º de la federación.

El juez Provisorio,

Abg. J.R.U.

La secretaria,

Abg. S.C.M.

La sentencia que antecede se publicó y registró en el mismo día de su fecha 17/01/2012, previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde. Conste.

La secretaria,

Abg. S.C.M.

JRTU/SCM.-

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