Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: RP31-L-2010-000457

PARTE ACTORA: Ciudadana L.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.638.990.

APODERDOS DE LA PARTE ACTORA: E.M., abogada en ejercicio Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.830.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA NUEVA CUMANA, C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.G.R., abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.225.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

MONTO DE LA DEMANDA: Bs. 187.384, 74.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano L.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.638.990, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) en fecha 07/12/2010, dándole entrada el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 08/12/2010 y la admite en fecha 10/12/2010, ordenando la notificación de la demandada mediante cartel de notificación , practicada dicha notificación y certificada como consta del folio 11 al 13, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 01-03-2011, como consta de acta inserta al folio 14, donde las partes comparecieron y presentaron sus escritos de prueba con los elementos probatorios, prolongándose la audiencia para el día 01/04/2011. Luego de varias prolongaciones mediante acta que riela al folio 20, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, incorporo las pruebas y respetando el lapso de los 5 días hábiles para la consignación de la contestación a la demanda, se ordeno que se remitiera la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Laboral, como consta de auto que riela al folio 38. En fecha 14/07/2011, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 40 y en fecha 18/07/2011, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 41, admitiéndose las pruebas y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 21/09/2011, mediante auto de fecha 21/07/2011 que rielan del folio 42 al 44, celebrándose la misma donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, procediéndose a evacuar las pruebas consignadas, y dictando el dispositivo del fallo, mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, según acta que riela del folio 58 al 59; por lo tanto procede este tribunal a publicar la presente decisión en los términos siguientes:

La parte actora señala en su escrito libelar lo siguiente: “Que fue trabajadora de la empresa BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA NUEVA CUMANA, C.A hasta el año 2007, pero que en el año 2008 la empresa la llama para hacer una suplencia en el área de la cocina, la cual acepto. Que el día 07/08/2008 cuando apenas tenia siete días laborando había un evento del gobernador del estado sucre en la empresa y ella se encontraba en la cocina cuando entra otro trabajador a la cocina y le dice: “apúrate que se acabo la ensalada”. Que de inmediato se dispuso hacer la misma comenzando a picar el repollo en la picadora industrial y luego de terminar al momento de limpiarla se amputo el dedo índice de la mano derecha de la mano derecha porque la hojilla en virtud de la potencia de la picadora quedo girando hasta bajar la potencia de la misma. Que fue trasladada al hospital en el cual recibió tratamiento. Que la actora no tuvo información del funcionamiento de la maquina industrial. Que desde el año 2008 hasta la presente fecha la empresa nunca ha respondido por el accidente laboral ocurrido. Que la actora sufre una incapacidad parcial y permanente; por lo que procedió a demandar como en efecto lo hace a la empresa a fin de que le cancele la cantidad de Bs. 16.419, 92, de conformidad con el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 80.964, 82 de conformidad con el articulo 80 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de Trabajo y la cantidad de Bs. 90.000, 00 por concepto de daño moral.

Se deja constancia que la parte demandada no contesto la demanda.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTAL:

Marcada con la letra “B” Recibos Informe del accidente emitido por la dirección estadal de salud del instituto nacional de prevención, salud y seguridad laboral (INPSASEL), lo cual rielan a los folios 22 al 32: Esta documental se presume legal y legítima por emanar de la autoridad administrativa, en consecuencia se le otorga valor probatorio y se tiene por cierto que la demandada no cuenta con delegados de prevención, no cuentan con un comité de seguridad y salud laboral, no se constato un programa de seguridad social en el trabajo, no se constato la información por escrito de los principio de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, no solicito la investigación ni se constato la declaración del accidente, se constato que la máquina en la cual la actora sufrió el accidente no posee manual de instrucción al personal sobre el manejo de la misma. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORMES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laboral (INPSASEL), a los fines de que remitiera a este tribunal COPIA CERTIFICADA del expediente llevado por ese instituto, identificado “Suc.37-IA-08-0109” correspondiente a la ciudadana L.B.M. con cedula de identidad Nº 8.638.990. Con relación a la prueba de informe la parte demandante consigno un Documento Público Administrativo, emitido por el Instituto Nacional De Prevencion, Salud Y Seguridad Laboral INPSASEL, constante de la certificación de discapacidad del accidente cursa en los (folios 56 y 57), esta documental se presume legal y legítima por emanar de la autoridad administrativa, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el demandante sufrió amputación traumática del dedo índice de la mano derecha (mano dominante) en virtud de un accidente de trabajo, lo cual le originó una discapacidad parcial y permanente; quedando limitado para realizar actividades que ameriten fuerza constante y sostenida con mano derecha, función pinza bidigital (pulgar-índice) y función piñón completa. Y así se decide.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES.

Marcada con letra “B”, C.D.T. expedida por J.A.M.L., venezolano, mayor de edad, totular de la cedula de identidad Nº 5.224.186, en su carácter de presidente, por un periodo de dos (02) años y seis (06) meses constante de un (01) folios útiles, la cual riel inserto al folio 35.

Marcada con letra “C”, C.D.T. expedida por J.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.224.186, en su carácter de presidente, por un periodo de quince (15) días por motivo de suplencia del cargo de cocinera, constante de un (01) folios útiles, la cual riel inserto al folio 36.

Marcada con letra “D”, C.D.T. expedida por J.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.224.186, y de este domicilio, en su carácter de presidente fundador de la empresa “BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA NUEVA CUMANA”, para la administración que antecedió y para demostrar la relación de trabajo y el tiempo que la vinculo a la empresa, constante de un (01) folios útiles, la cual riel inserto al folio 37.

Las documentales marcadas B, C y D no aportan nada a los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORMES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laboral (INPSASEL), a objeto de la remisión a este juzgado, de la copia certificada del expediente “Suc.37-IA-08-0109”. Con relación a la prueba de informe la parte demandante consigno un Documento Público Administrativo, emitido por el Instituto Nacional De Prevencion, Salud Y Seguridad Laboral INPSASEL, constante de la certificación de discapacidad del accidente cursa en los (folios 56 y 57), esta documental se presume legal y legítima por emanar de la autoridad administrativa, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el demandante sufrió amputación traumática del dedo índice de la mano derecha (mano dominante) en virtud de un accidente de trabajo, lo cual le originó una discapacidad parcial y permanente; quedando limitado para realizar actividades que ameriten fuerza constante y sostenida con mano derecha, función pinza bidigital (pulgar-índice) y función piñón completa. Y así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL

R.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 7.089.942. O.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nro, 11.380.657. M.R.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.740.907. LINOZKA VICENT, titular de la cédula de identidad Nº 17.446.233. AURIMAR MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.902.526. No consta en autos que los testigos hayan comparecido a la Audiencia de juicio respectiva, por tal razón, no hay deposiciones que valorar. Y así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la ley orgánica procesal del trabajo este tribunal realizo la declaración de parte a la ciudadana L.B.M. manifestando la trabajadora que se encontraba picando unas yucas y le informo un compañero de trabajo que se había acabado la ensalada y ella se puso a picar el repollo con la picadora como estaba apurada y fue a meter en ultimo pedazo de repollo la maquina le corto el dedo, la llevaron al hospital luego la llevaron a su casa y nunca mas se preocuparon por ella ni por saber como estaba, ella hablo con la esposa del dueño y le dijo que tenían que asistirla por lo del dedo y le dijeron que no porque ella era una suplente y eso fue un accidente, la dejaron a su suerte.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir, observa lo siguiente: Reconocida como ha sido la ocurrencia del accidente laboral, conforme a las pretensiones deducidas y el acervo probatorio debatido en la audiencia de juicio, en virtud que la accionada promovió pruebas en la oportunidad correspondiente, no contesto la demanda y no compareció a la celebración de la audiencia Oral, incurriendo en una confesión relativa y no en la confesión ficta como lo manifestó la representante de la parte demanda, Esta operadora de justicia pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Primero

En cuanto a la procedencia de la responsabilidad objetiva, precisa esta sentenciadora que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o teoría del riesgo profesional es aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima. De acuerdo a la teoría de la responsabilidad objetiva, la reparación del daño no depende de un elemento psíquico, de un elemento subjetivo, de la culpa, sino que depende de un hecho objetivo: del daño. Para esta teoría, por el simple hecho de haberse causado un daño, debe repararse, aunque no exista culpa, le da absoluta preferencia al principio que dice: todo aquel que sufre un daño debe ser reparado, y sostiene sobre la repartición de las cargas, que no es la víctima quien debe sufrir las consecuencias del daño al tener que repararlo, las consecuencias las ha de sufrir el agente que causó el daño.

Por su parte el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece: “Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Titulo por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores aprendices”.

Demostrado que existe una responsabilidad objetiva por parte de la empresa demandada, a criterio de esta sentenciadora resulta procedente el reclamo de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, dicha disposición legal, contenida en el Título VIII de la citada ley especial, resulta aplicable para la resolución del caso porque no se evidencia a las autos del presente expediente que la víctima se encontrara inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que ante la reclamación por parte de la demandante correspondería a la parte demandada probar que cumplió con su obligación legal de inscribir a la víctima en la referida institución de acuerdo a lo dispuesto en la Ley especial que rige la materia y ante la ausencia de medio probatorio alguno que demuestre lo contrario, es por que salvo mejor criterio estima esta sentenciadora, como ya se dijo, que el mismo resulta procedente, por lo que de acuerdo a lo contemplado en el “Artículo 573. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.”

Ahora bien, de acuerdo al artículo precedente, considerando que el salario del trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente era de Bs. 800,00 mensuales, y si bien el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario., considerando esto le corresponderían a la accionante la cantidad de Bs. 800,00 x 12 meses = Bs. 9.600,00, por lo que ordena a la demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.600,00). ASI SE ESTABLECE.

Segundo Esta Juzgadora observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo clasifica las indemnizaciones de las discapacidades de las personas que hayan sufrido un accidente de tipo ocupacional de acuerdo al porcentaje de disminución de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. Así, considera quien sentencia que para demandar estas indemnizaciones debe constar en el expediente además de la certificación del tipo de discapacidad, la certificación que indique que porcentaje de discapacidad tiene la persona.

Como se puede observar, en el presente asunto, consta la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) que establece que el accidente le ocasionó a la actora una discapacidad parcial y permanente, sin embargo, no se evidencia el grado o porcentaje que le ocasiona tal discapacidad, se deja constancia que no se evidencia en ninguna de las actas que conforman el presente asunto la certificación del nivel o porcentaje que esta discapacidad le ocasiona al trabajador para poder condenar las indemnizaciones demandadas.

Por lo anterior, no existiendo en autos la prueba fehaciente emanada del órgano correspondiente que certifique cuál es el porcentaje de disminución de su capacidad que presenta al actor es forzoso para quien decide declarar sin lugar lo demandado por discapacidad parcial permanente de conformidad con el articulo 80 numeral 1 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin perjuicio de que cuando el actor obtenga el grado real de la discapacidad que padece demande lo correspondiente. Así se decide.

Tercero

Así mismo, la reclamación de una indemnización por daño moral. Al respecto ha sido criterio de la sala Social, a partir de la sentencia No. 116 de fecha 17-05-2000 (caso Jose francisco Tesorero Yanez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Asi tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, corresponde al juez de la causa determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello, lo cual hace esta operadora de justicia de la siguiente manera:

Señala el dolor, no solamente físico, si no también psíquico-moral que sufre diariamente cuando se ve su mano (…).

Ha establecido la doctrina que el juez debe fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, una vez que sea demostrada la ocurrencia del daño, proveniente de un accidente de trabajo que ocasiono la muerte del trabajador, por lo que esta juzgadora debe acotar que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio laboral, en ocasión al trabajo o a la prestación del servicio, puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo que provoco la muerte del trabajador. En sentencia N° 116 de 2000, caso FLEXILÓN, explicó que el desempeño del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono. La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su actividad desplegada, ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador. Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone: Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar el daño moral. Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S. C. C. 23-03-92). En el presente caso a la trabajadora le fue amputado el dedo índice de la mano derecha. .

En aplicación de la teoría del riesgo profesional y por cuanto tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.196 del código civil, corresponde al juez cuantificar el daño moral de manera discrecional, razonada y motivada, acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprundecial, según el cual todo sentenciador tiene que necesariamente sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia No. 144 de fecha 07/03/2002, lo cual se hace en los siguientes términos: a) la importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). En la certificación de discapacidad emanada del Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, valorada supra, consta que el demandante sufrió amputación traumática a nivel de segunda falange del dedo indice de la mano derecha ( mano dominante) que produce a la trabajadora con 53 años de edad da a la edad una discapacidad parcial y permanente.. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En el informe de Investigación de Accidente emanado del Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, consta el incumplimiento de las normas por parte de la accionada, ausencia de manual de instrucciones al personal sobre el manejo de la picadora creando así un puesto inseguro de trabajo. c) Grado de educación y cultura del reclamante: No consta prueba alguna en autos al respecto, sin embargo de las máximas de experiencia se tiene, que por lo general no es un profesional académico quien ejecuta este tipo de labor. d) Posición social y económica del reclamante. No consta prueba alguna en autos al respecto, sin embargo de las máximas de experiencia se tiene, que por lo general no es un profesional académico quien ejecuta este tipo de labor. e) Posibles atenuantes a favor del responsable: No consta en autos ninguna situación que pudiera servir de atenuante. En relación con la conducta de la víctima, no se evidencia de autos que el accidente, haya sido como consecuencia de la conducta intencional del trabajador para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.

En cuanto a la capacidad económica y condición social del accionado Capacidad económica de la parte accionada: No cursa en autos documento constitutivo estatutario que permita conocer el capital de la misma.

Por las razones antes expuestas esta sentenciadora considera conveniente estimar el monto para resarcir el daño moral causado al actor, obteniendo así una indemnización justa y equitativa la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.000.00), la indemnización por daño moral. ASI SE ESTABLECE

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana L.B.M., titular de la cédula de Identidad Nº 8.638.990, contra la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA NUEVA CUMANA, C.A

, por motivo de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria EN COSTAS, en razón a la naturaleza del fallo de conformidad con el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se condena a la demandada BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA NUEVA CUMANA, C.A” AL PAGO DEL DAÑO MORAL Y RESPONSABILIDAD OBJETIVA por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.600,00), señalado en la parte motiva de la presente sentencia

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas por daño moral y responsabilidad objetiva en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir para el caso de una ejecución forzosa, se solicitara ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda o este de oficio ordenará la indexación a partir del Decreto de Ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo de conformidad 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal , cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes 2) A los fines del cálculo de las indexación acordada el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, acaecidos en el país a partir del Decreto de Ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo de conformidad 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deberán excluir de los lapsos las huelgas o paros tribunalicios, la suspensión del proceso por voluntad de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Finalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los 5 días hábiles siguientes.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la Presente Decisión..

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación..

LA JUEZA

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

LA SECRETARIA.

En esta misma fecha, se publicó la sentencia.

LA SECRETARIA.

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