Decisión nº 3.149 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 30 de junio de 2008

198° Y 149

PONENTE: DR. E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

CAUSA N° 1Aa: 7009/08

IMPUTADOS: J.C. LATOSEFFKI LAYA, BELTRONE TAKA ERNESTO, RAMIREZ SULBARAN A.J., GALLARDO TORRES ALIS DEL VALLE, J.J.B., N.J.M.Y. y R.A. VIERA

RECUSANTES: C.E. PADRON, M.G. CARDENAS, LILIAN TIRADO MADRID y O.K.Z.A., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Apure, Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Aragua y Fiscal Vigésima del Ministerio Público del estado Aragua con Competencia en Derechos Fundamentales.

RECUSADA: ABG. ZOMALIA G.D.B., JUEZA 4° de Control.

PROCEDENTE: TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

MOTIVO: RECUSACIÓN

DECISIÓN: : PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada por las abogadas C.E. PADRON, M.G. CARDENAS, LILIAN TIRADO MADRID y O.K.Z.A., en su condición de Fiscal Primero del estado Apure, Fiscal Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Segunda del estado Aragua y Fiscal Vigésima del estado Aragua con competencia en Derechos Fundamentales, respectivamente contra la Jueza Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua Abogada ZOMALIA G.D.B.. SEGUNDO: Remítase el presente cuaderno separado al Juzgado Cuarto de Primera en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial instándose además a la titular de ese despacho judicial, a que oficie de inmediato a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que le informen el destino de la causa principal objeto de la recusación aquí resuelta, a los efectos de que continúe conociendo de la presente causa.

N°. 3149-

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentiva de la Recusación interpuesta por las ciudadanas Abogadas C.E. PADRON, M.G. CARDENAS, LILIAN TIRADO MADRID y O.K.Z.A., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Apure, Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Aragua y Fiscal Vigésima del Ministerio Público del estado Aragua con Competencia en Derechos Fundamentales, contra la ciudadana Abg. ZOMALIA G.D.B., Jueza del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Causa N°. 4C-13507-07 (Nomenclatura del referido Juzgado), conforme al artículo 86 Numerales 5 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa:

Riela del folio uno (01) al folio dos (02) del presente cuaderno separado escrito de recusación interpuesto por las ciudadanas Abogadas C.E. PADRON, M.G. CARDENAS, LILIAN TIRADO MADRID y O.K.Z.A., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Apure, Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Aragua y Fiscal Vigésima del Ministerio Público del estado Aragua con Competencia en Derechos Fundamentales, en donde señala lo siguiente:

(…….) presentamos FORMAL RECUSACION, en contra de la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ABG. ZOMALIA G.D.B., por encontrarse incursa en las causales establecidas en el artículo 86 numerales 5!° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Cuarta de Control… a pesar de la oposición formal que el Ministerio Público hiciere antes de iniciar el acto irrito convocado para el día 14 de Mayo del presente año, donde se acordó de manera irregular la realización de un presunta PRUEBA ANTICIPADA, para oir al ciudadano JOSE CARLY R.S. ; manifestando la Fiscalía en esa oportunidad la imposibilidad de realizar la misma por encontrarse en franca violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; toda vez que no estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal además de que el APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA; LA FISCAL PRIMERA DEL ESTADO APURE, LA FISCAL OCTAVA A NIVEL NACIONAL Y LA FISCAL VIGESIMA DEL ESTADO ARAGUA; NO HABIAN SIDO DEBIDAMENTE NOTIFICADAS PARA LA REALIZACIÓN DE DICHO ACTO, SINO QUE EXTRAÑAMENTE FUIMOS CONVOCADAS PARA LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, mas no para el mencionado acto, valiéndose de la buena fe de la representación fiscal que se hizo presente y dándole continuidad al mismo a pesar de todas las contradicciones e irregularidades ocurridas. Presentándonos ante tal ambigüedad la interrogante de cómo pude un JUEZ DE CONTROL, cuya primordial función es garantizar el escrito respecto a los derechos y garantías constitucionales de las partes en un proceso penal, y en esa fase velar por el respecto al debido proceso y garantizar el principio de de la SOLICITUD DE LA PRUEBA; lo cual a todo evento fue dejado a un lado por la JUEZA, quien desde el inicio del proceso a demostrado tener INTERES EN LAS RESULTAS DEL CASO; ya que con su actuación favorece notablemente a los imputados, dejándolos evidenciar entre otras cosas cuando para el día 14 de Mayo del 2008, se encontraban notificadas algunas de las partes para la celebración de la audiencia preliminar y otras de las partes para la celebración de UNA PRUEBA ANTICIPADA para esa misma fecha a las 11:45 A.M. es por lo que se preguntan estas representantes fiscales, como puede un Juez fijar una prueba anticipada, después de haber notificado para esa misma fecha la realización de la audiencia preliminar siendo que este acto le da termino a la fase intermedia, de nuestro proceso. Igualmente se observa, que no se levanto ningún acta en el expediente para dejar constancia del motivo del difirimiento de la audiencia Preliminar para el día 14-05-08 por el contrario realizo la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA aun en franca oposición del Ministerio Público, en ausencia y sin notificación de las otras representantes fiscales y del ACUSADOR PRIVADO, apoderado judicial y defensor técnico que por preferencia de la victima debe ser respetado y debidamente notificado de todos los actos procesales, ya que el tribunal no emitió ningún acto y no consta en el expediente que dicho apoderado haya renunciado abandonado la causa. Todo lo cual a todas luces, vicia la realización del acto DE LA PRUEBA ANTICIPADA Y EVIDENCIA LA CONDUCTA PREFERENCIAL DE LA JUEZ EN FAVORECER A LOS IMPUTADOS; pues denota que su intención era desnaturalizar las resultas del proceso poniendo en entredicho una investigación llevaba por la Fiscalía en estricto cumplimiento al debido proceso y al respeto de los derechos y garantías de los imputados, pues ha sido repetido y es del conocimiento de la JUEZ que al inicio de la investigación el MINISTERIO PUBLICO CELEBRO EN PRESENCIA DE UN JUEZ DE CONTROL Y UN DEFENSOR PUBLICO, UNA PRUEBA ANTICIPADA QUE CONSTA EN LAS ACTAS, pero la JUEZ ha tratado en todo momento DESCONOCER LA MISMA, poniendo en entredicho su imparcialidad en el proceso, ya que el acto irrito que pretende incorporar en todo caso es producto de UN ERROR JUDICIAL.

PRUEBAS: a los fines de demostrar que la Juez de Control ha incurrido en error judicial, el cual esta amparado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ofrecemos como pruebas lo siguiente:

1) Prueba anticipada 23-10-07, realizada en el Juzgado Primero de Control del Estado Apure, la cual cursa en la pieza Quinta a los folios 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y vueltos del expediente 4C-13507- 07.

2) Boletas de Notificación de fecha 07 de Mayo y 14 de Mayo del 2008, libradas a las partes lo cual debe ser verificado con acuse de recibo.

3) Audiencia Especial de prueba anticipada de fecha 14 de mayo del 2008.

PETITORIO: En virtud de lo expuesto, solicitamos que la presente RECUSACION sea declarada con lugar y se ordene la remisión de la causa 4C- 13507-07 a un Juez de Control distinto, que garantice y vele por los Derechos Constitucionales y las Garantías procesales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, reservándonos las acciones legales correspondientes a que haya lugar, para que se RESTITUYA LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Es Justicia a los 23 días del mes de Mayo del 2008

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La recusada Abg. ZOMALIA G.D.B., en su condición de Jueza Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presenta informe que corre inserto a los folios tres (03) al nueve (09) del presente cuaderno separado, con ocasión de la RECUSACIÓN que en su contra interpusieran ciudadanas Abogadas C.E. PADRON, M.G. CARDENAS, LILIAN TIRADO MADRID y O.K.Z.A., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Apure, Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Aragua y Fiscal Vigésima del Ministerio Público del estado Aragua con Competencia en Derechos Fundamentales; en la causa signada con el Nº. 4C 13.507/07 (Nomenclatura del referido Juzgado), en donde alega:

.(………) …de seguida procedo a dar Formal Contestación a la misma en los siguientes términos: PRIMERO: Se observa que en el encabezamiento del escrito de recusación aparecen las ciudadanas C.E. PADRON, M.G. CARDENAS, LILIAN TIRADO MADRID y O.K.Z.A., en sus caracteres de Fiscal Primero del Estado Apure, Fiscal Octava a Nivel Nacional con Competencia plena, Fiscal Segunda del Estado Aragua y Fiscal Vigésima con Competencia en Derechos Fundamentales, respectivamente, pero extrañamente aparecen suscribiendo al final solo las ciudadanas LILIAN TIRADO MADRID y O.K.Z.A., Fiscal Segunda del Estado Aragua y Fiscal Vigésima con Competencia en Derechos Fundamentales y causando mas asombro que la ciudadana O.K.Z.A. no aparece comisionada en ninguna parte de la precitada causa, por lo que esta juzgadora se pregunta si allí el Ministerio Público es único e indivisible como siempre lo exponen en sus actuaciones y por ello debe aceptarse un escrito el cual no fue suscrito debidamente por todas las personas que aparecen en el mismo, así como que se debe aceptar la presencia de una Fiscal que no aparece nombrada en esa causa, solo por caprichoso de la misma, subvirtiendo el ordenamiento jurídico, por tratarse solo del Ministerio Público. SEGUNDO: En este mismo sentido las recusantes que basan su escrito y sus argumentaciones, en las causales 5° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el ordinal 5° señala: “… Por tener el recusado, su cónyugue o algunos …” , pero al revisar detalladamente el contenido del precitado escrito se verifica que en ninguna de sus partes aparece prueba alguna del fundamento de esta causal de recusación, debiendo informarles a las recusante que no tengo ningún parentesco consanguíneo ni de afinidad con las partes en este proceso, razón por la que pido se tenga esta causal como no existente y como consecuencia de lo anteriormente expresado, es por lo que rechazo por ser falso y de mala fe por parte de estas recusantes haberla esgrimido para hacer incurrir en error a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Al argumento de las recusantes de que esta Juez Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, a pesar de la supuesta oposición formal que el Ministerio Público hiciere antes de iniciar el acto irrito convocado para el día 14 de mayo del presente año, donde presuntamente se acordó de manera irregular (fuera de los parámetros de la ley), subrayado mío, la realización de una presunta PRUEBA ANTICIPADA, según sus palabras, para oír al ciudadano JOSE CARLY R.S., manifestando la fiscalía que la realización de la misma era contraria al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; porque no estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal , aunado para ellas que el APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA; LA FISCAL PRIMERA DEL ESTADO APURE, LA FISCAL OCTAVA A NIVEL NACIONAL Y LA FISCAL VIGESIMA DEL ESTADO ARAGUA; NO HABIAN SIDO DEBIDAMENTE NOTIFICADAS PARA LA REALIZACIÓN DE DICHO ACTO, así como que solo fueron convocadas para LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, mas no para la Audiencia de Prueba Anticipada, y que como consecuencia de esto el tribunal que yo dirijo se valió de la buena fe de la representación fiscal que se hizo presente voluntariamente y fuera de ningún tipo de presión decidió dar continuidad al mismo a pesar supuestamente observar contradicciones e irregularidades, argumentos estos que nuevamente demuestran su falta de seriedad y mala fe al observarse que este Tribunal, en todo momento ha realizado las actas correspondientes a la celebración de los actos acordados, así como se han emitido todas las notificaciones y boletas de traslados al efecto.

Para probar lo anteriormente expuesto se verifica la existencia de las siguientes actuaciones: A) Acta de fecha 15 de abril del 2008, donde se fija la realización de la Audiencia Preliminar para el día 14 de mayo del presente año. La cual riela al folio 84 de la peiza 8 de la causa; B) escrito de la defensa, solicitando la realización de la Prueba Anticipada al ciudadano JOSE CARLY R.S. , la cual riela a los folios 85 y 86 de la pieza 8; C) Escrito de la defensa en donde ratifican la necesidad de la realización de la Prueba Anticipada, la cual también riela a los folios 99 y 100 de la pieza 8; D) Auto de fecha 28 de abril del 2008, en donde se acuerda en forma motivada la Prueba anticipada, para a que se realice el día 07 de mayo de 2008, a las 11: 45 de la mañana, en donde se emitieron las notificaciones al efecto, la misma riela a los folios 1001 y 102 de la pieza 8; E) Auto de fecha 07 de mayo del presente año, fecha está en que debía realizarse la prueba Anticipada para oír al ciudadano JOSE CARLY R.S., y en cuyo contenido aparece que no se realizo la audiencia en virtud que las víctimas no estuvieron presentes, explanándose que la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, legalmente comisionada para estar presente en todas las actuaciones de la causa, compareció al llamado del tribunal, sin hacer ninguna observación, y en franco conocimiento de la existencia de un auto en donde se fijo la precitada Prueba Anticipada así como su diferimiento para el día 14 de mayo del presente año a las 11:00 de la mañana, razón por la que este Juzgadora no entiende la expresión de que se valieron de la buena fe de la representación fiscal, y que por ello no se respeto el debido proceso y no se garantizó el principio de la licitud de la prueba; F) En este mismo sentido aparece auto de fecha 14 de mayo del 2008, en donde se establecen la causas por las cuales no se realizo la audiencia preliminar, y el mismo se explica por sí solo (prueba del argumento falso de las recusantes donde afirman que no existe ninguna acta de diferimiento); G) Asimismo existe a los folios 95 y 96 de la pieza 9, Auto motivado donde se da contestación a las diversas solicitudes realizadas por las partes en la Prueba Anticipada realizada en fecha 14 de marzo del presente año. (………..) . Finalmente rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por segunda vez por la representación fiscal, demostrando la mala fe de las mismas, por cuanto en mi condición de Juez de Control N° 04 , me he desempeñado con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia que me impone la investidura que represento, y desde el momento que recibí la causa 4C-13.507-07, así quedó demostrado, de la misma forma he actuado en todas las causas que he conocido como Juez, en tal sentido NO ES CIERTO que tengan ningún interés en las resultas de las mismas, así como nunca he tenido trato preferencial hacia los imputados, no me une ningún nexo con los mismos y todo lo que he hechos ha sido en estricto apego al ordenamiento jurídico, dándole en todo momento estricta respuesta a las solicitudes de las partes, notificando todas las decisiones que han sido tomadas, así como es falso que mi imparcialidad se vea afectada por los argumentos falsos esgrimidos por las ciudadanas recusantes, las cuales son a todas luces infundadas, además que demuestran un abuso en el derecho que le confiere su condición de titulares de la acción penal.

Por las razones anteriormente expuestas NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, los fundamentos de hecho y de derecho invocados en el escrito de recusación por ser falsos, temerarios y criminosos, solicitando a los jueces de esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, que ha de conocer la presente incidencia declaren SIN LUGAR LA RECUSACIÓN CRIMINOSA planteada, con todos los pronunciamientos de ley, igualmente debe desestimar la misma, por haberse convertido esta en una práctica común de las partes en un proceso como una forma de materializar su desacuerdo con alguna decisión, y tomando en cuenta que es la segunda recusación incoada por esta parte en mi contra como Juez solicito que las resultas de la misma sean remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de tomar en cuenta la conducta asumida por estas ciudadanas. ……

DE LA ADMISIBILIDAD:

En cuanto a las pruebas ofrecidas por las recusantes, esta Corte considera declararlas inadmisibles, por cuanto no fueron consignadas junto con la presente recusación.

Ahora bien, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la recusación, y, por estar fundada en el artículo 86, numerales 5° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE la recusación interpuesta por las ciudadanas Abogadas C.E. PADRON, M.G. CARDENAS, LILIAN TIRADO MADRID y O.K.Z.A., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Apure, Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Aragua y Fiscal Vigésima del Ministerio Público del estado Aragua con Competencia en Derechos Fundamentales; contra la ciudadana Abg. ZOMALIA G.D.B., en su condición de Jueza Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 96 ejusdem; en consecuencia, se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado.

LA CORTE OBSERVA:

Que las ciudadanas Abogadas C.E. PADRON, M.G. CARDENAS, LILIAN TIRADO MADRID y O.K.Z.A., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Apure, Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Aragua y Fiscal Vigésima del Ministerio Público del estado Aragua con Competencia en Derechos Fundamentales; interponen escrito de recusación contra la ciudadana Abg. ZOMALIA G.D.B., en su condición de Jueza Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, alegando que la misma se encuentra incursa en las causales de inhibición previstas en el artículo 86 numerales 5° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto esta sala hace las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretas, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 5°: Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados.

Numeral 8º: cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

LA SALA DECIDE:

El impedimento y la recusación constituyen mecanismos que permiten que el juez cumpla con los requisitos de aptitud subjetiva que garanticen su imparcialidad y, en consecuencia, una decisión objetiva que ponga fin al proceso respectivo. El impedimento es un acto voluntario del juez, a través del cual manifiesta la necesidad de separarse del conocimiento de la causa por estar incurso en alguna de las causales señaladas por la ley para ello; la recusación, por su parte, tiene lugar cuando el juzgador no cumple con el deber de declararse impedido, caso en el cual quien se considere afectado con tal incumplimiento tiene el derecho a solicitar que se le retire del proceso de que se trate. Las causales de impedimento (inhibición) y recusación son las mismas y en materia penal se encuentran previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El propósito de las instituciones procesales de inhibiciones y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez, quien debe marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley. Esa imparcialidad se asegura cuando se deja en cabeza de funcionarios distintos -el que deba sustituir conforme a la ley (Art. 94 del Código Orgánico Procesal Penal), la definición acerca de si debe prosperar el impedimento invocado por el juez o la recusación presentada contra él.

El objeto de tal decisión, para cuya adopción se abre un incidente dentro del proceso penal, radica única y exclusivamente en la verificación acerca de si la circunstancia alegada por el recusante encaja o no en una de las hipótesis de impedimento contempladas por la norma legal respectiva (Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal).

Como es sabido, la actividad jurisdiccional constituye pilar fundamental en la organización y funcionamiento de los Estados, en particular, de aquellos que asumen la condición de “Estado social de derecho y de justicia”. En efecto, entendida como institución jurídica alrededor de la cual transita el concepto de justicia, la función judicial encuentra su norte en el propósito esencial de consolidar la efectividad de los derechos, obligaciones, garantías y libertades públicas, para de esta manera asegurar la convivencia pacífica entre los hombres que viven en comunidad, e igualmente, lograr la estabilidad institucional y la vigencia de un orden justo.

En su labor de decir el derecho, a la función judicial le corresponde, a través de sus ejecutores –jueces y magistrados-, resolver los conflictos jurídicos que se presenten entre particulares sin importar su naturaleza; finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado; sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y, en fin, defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, esta última "debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces quienes, por expreso mandato constitucional y legal, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la ley.

Según C.L.A. “el derecho al juez natural constituye una garantía de independencia e imparcialidad del juez frente a los demás poderes públicos e implica: a) la unidad judicial que supone la incorporación del juez al sistema de justicia, b) el carácter judicial ordinario que significa la prohibición de crear tribunales y juzgados de excepción ni parajudiciales y; c) la predeterminación legal del órgano judicial, por la cual solamente mediante ley de la Asamblea Nacional se puede crear cualquier órgano jurisdiccional; para concluir señalando que en última instancia del derecho al juez natural se infiere el derecho al juez imparcial”. (Landa Arroyo, César. “Teoría del Derecho Procesal Constitucional”, Lima, Palestra Editores, 2003, p. 202-203).

Comparte esta opinión, aunque con diferente tono, el español J.G.P. quien ha descrito al “derecho al juez natural como una de las garantías constitucionales del debido proceso para hacer efectiva la tutela jurisdiccional, ya que la presencia del derecho a un juez imparcial resulta una de las condiciones previas a dictar sentencia”. (González Pérez, Jesús. “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, Madrid, Editorial Civitas, 1980, p. 123-129).

La naturaleza del derecho a un juez imparcial ha sido diagramada por el procesalista J.M.A. al indicar que: “La misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado. Esta no calidad de parte ha sido denominada también imparcialidad.” (Montero Aroca, Juan. “Introducción al Derecho Jurisdiccional Peruano”, Lima, Distribuidora y Representaciones ENMARCE E.I.R.L., 1999, p. 109).

Por lo que, a decir del autor J.O.F. en su obra “Teoría General del Proceso”, México, Oxford University Press, Tercera Edición, 1991, p. 145, “la imparcialidad del juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del debido proceso que un juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial”.

Este criterio de objetividad implica además que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación el derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.

En lo que atañe a los ordenamientos supranacionales la Convención Americana de Derechos Humanos de San J. deC.R. ha contemplado el derecho a un juez imparcial entre las garantías judiciales de la siguiente manera:

Art. 8.1.- Garantías Judiciales: Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (..)

En el caso del ordenamiento jurídico venezolano el derecho a un Juez Imparcial ha sido consagrado en los artículos 49.3 y 49.4 constitucionales cuando se contempla a la independencia, imparcialidad y tutela jurisdiccional como principios y derechos de la función jurisdiccional:

La ‘imparcialidad subjetiva’ es aquella que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una ‘imparcialidad objetiva’, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo.

Así pues, la garantía de imparcialidad que protege a toda persona en un proceso constituye actualmente derecho constitucional vigente en nuestro sistema jurídico.

Esta disquisición tiene como finalidad que el juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).

Estima esta Sala de Alzada que la apreciación de las causales de impedimento deben ser interpretadas bajo la luz del principio de razonabilidad, con lo que asumirían que el derecho al Juez Imparcial tiene una naturaleza esencial relativa: la distinción entre imparcialidad objetiva y subjetiva tiene como trasfondo la concepción absoluta de los derechos humanos, en tanto que la asunción de criterios de razonabilidad obedece a la concepción relativa de los derechos humanos.

Una clara demostración de esta tendencia está patente en la afirmación sobre que “la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción de funciones por un mismo magistrado, en determinados momentos del proceso penal, puede llegar a comprometerse la imparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en menoscabo y obstáculo en la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables”.

Estas instituciones, de naturaleza eminentemente procedimental, encuentran también fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, ya que aquel trámite judicial, adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.

La imparcialidad judicial, considerada "principio de principios" identificable con "la esencia del concepto de juez en un Estado de Derecho" (Maier, Julio, Derecho Procesal Penal, Ed. Del Puerto, 1996, 2» ed., t. 1, p. 742), refiere a la necesidad de que el caso sea decidido por quien no es parte en el asunto que debe decidir, es decir, por quien es completamente ajeno al caso. "Por otra parte, el concepto refiere, semánticamente, a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir." (Maier, Derecho Procesal Penal, cit., t. 1, p. 739).

En ello, existen mecanismos para efectivizar la imparcialidad, y uno de ellos es el que consagra dentro del procedimiento penal, los artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en el artículo 86 ejusdem las causales de recusación en las cuales pudieran estar incursos determinados funcionarios del sistema de justicia penal.

El Código Orgánico Procesal Penal define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del juez y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio. Así, el artículo 86 ejusdem, establece las causales de recusación que son aplicables a los juicios penales, y los siguientes del mismo ordenamiento consagran lo referente a la manera como debe surtirse el trámite de la recusación, su oportunidad, procedencia, formulación y, en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial.

Así las cosas, en cuanto a la recusación planteada por las representantes del ministerio público, esta alzada observa, que las recusantes, fundamentan el incidente en las causales contenidas en los ordinales 5º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, luego de analizado el punto señalado por las recusantes y la respuesta dada por la Jueza recusada en su Informe, se evidencia, en cuanto a las causales de recusación invocadas, que la misma se fundamentan: primero, en el hecho de tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso, y segundo cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, sin embargo, consideran quienes aquí deciden que los motivos que originaron la presente recusación no se encuentran debidamente esgrimidos o identificados, por lo que esta alzada dada la autonomía y la independencia judicial que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, así como las demás leyes pasa de seguidas a analizar y resolver los dos motivos en uno solo, y lo hace en los siguientes términos:

Revisado detalladamente como ha sido el escrito de recusación propuesto por las abogadas C.E. PADRON, M.G. CARDENAS, LILIAN TIRADO MADRID y O.K.Z.A., en su condición de Fiscal Primero del estado Apure, Fiscal Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Segunda del estado Aragua y Fiscal Vigésima del estado Aragua con competencia en Derechos Fundamentales, respectivamente contra la Jueza Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua Abogada ZOMALIA G.D.B., se observa que las mismas mencionan como causal de recusación el hecho de tener la recusada su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso y cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, por cuanto a criterio de las recusantes la jueza recusada ha incurrido en error judicial al haber convocado de manera irregular la realización de una prueba anticipada en donde se oiría la declaración del ciudadano JOSE CARLY R.S., por cuanto no estaban dado los supuestos del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y porque además el apoderado judicial de las Víctima, la Fiscal Primera del estado Apure, la Fiscal Octava a Nivel Nacional y la Fiscal Vigésima del estado Aragua, no había sido notificado de la realización del acto en cuestión, sino que extrañamente fueron convocados para la realización de la audiencia preliminar, continúan alegando que la recusada ha demostrado tener interés en las resultas de caso, con su actuar favorece notablemente a los imputados, que las partes asistieron al Tribunal Cuarto de Control, unas para la realización de la audiencia preliminar y otras para la realización de la prueba anticipada, que no se levantó acta con motivo del diferimiento de la audiencia preliminar para el día 14 de mayo de 2008, que la prueba anticipada se realizó en franca oposición del ministerio público, y en ausencia y sin notificación de las demás partes, lo que vicia la realización del dicho acto.

Por su parte la Jueza recusada, rechaza los fundamentos de lo solicitado, pues afirma que actuó dentro de los parámetros legales, pues explicó detallada y razonadamente cada uno de los motivos por los cuales realizó las actuaciones que hoy son consideradas motivos de recusación o pero aún como lo califican los representantes del ministerio público como error judicial.

Ahora bien, la Sala para resolver lo planteado, parte de la premisa, que dentro del cúmulo de obligaciones que suponen las funciones del Juez de Control sin duda alguna, está la de controlar según su arbitrio y criterio jurisdiccional, los diferentes actos y etapas del proceso. En este sentido, el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las funciones jurisdiccionales, establece:

…El Juez de control, durante las fases preparatorias e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretara las medidas de coerción que fueron pertinentes, realizara las audiencia preliminar, aprobara acuerdos preparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos…

En el presente caso, se advierte sin duda alguna de los hechos explanados por ambas partes, que la Jueza de Control al realizar, tanto la convocatoria de la audiencia preliminar así como la convocatoria de la realización de la prueba anticipada para el mismo día actuó dentro del marco de su competencia, ya que es potestativo del órgano jurisdiccional, fijar los actos para el día y la hora que a bien tenga disponer según la agenda del tribunal lo que si es obligación es notificar a las partes intervinientes de la fecha y la hora en que éstos tendrán lugar, sin embargo, cuando estamos en presencia de un diferimiento como es el caso de la prueba anticipada, se puede observar que se encontraba acordada desde el 28 de abril de 2008 para el día 07 de mayo de 2008, no realizándose ese día en virtud de que no asistieron la víctima y su representante legal, pues se difirió para el 14 de mayo de 2008. Es de hacer notar que, cuando estamos en presencia de un diferimiento los secretarios emplazan a las partes asistentes en el mismo momento de estar comprobado el hecho de que no se realizará el acto para el cual fueron convocados, advirtiéndoles de la nueva fecha en que será realizado el acto en cuestión, pudiendo las partes asistentes oponerse mediante recurso de revocación, manifestando lo que a bien consideren al tribunal para que no se realice tal fecha y así éste reconsidere y se tome una nueva fecha, tal como sucedió en el presente caso.

Por lo tanto, al revisar las actas procesales puede desprenderse que la jueza a-quo realizó un control jurisdiccional sobre un determinado pronunciamiento de la defensa, y por supuesto del ministerio público con la realización de la audiencia preliminar, que según su parecer no se ajustaba a la normativa constitucional, ni legal y que como Juez de Control tiene facultad para hacerlo de conformidad con la norma antes indicada, razones por las cuales estima esta sala al analizar los pronunciamiento emitidos por la Jueza, recusada abogada ZOMALIA G.D.B., y de los extractos invocados por los recusantes, que no le asiste la razón, pues no se advierte del extracto de las decisiones invocadas en sus respectivos escritos, que la jueza recusada abogada ZOMALIA G.D.B. haya incurrido en error judicial, aunado al hecho además a que la Fiscalía no consignó las pruebas por ella promovida, por lo que se declara sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide.

Sin embargo para concluir este punto específico relativo a la recusación, resulta paradójico que dictada una decisión por un Juez de control, la cual es perfectamente recurrible por el Principio de la doble instancia, los fiscales opten por pretender excluir a la jueza del conocimiento del asunto, alegando un error judicial, además solo por dictar dos resoluciones proferidas dentro de su marco de competencia, sin argumentar de manera categórica cual es el error judicial en que incurrió para ser relevante en el caso de una recusación. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de declaratoria de criminosa de la recusación aquí interpuesta, invocada por la Jueza A-quo, por ser la segunda recusación que interpone la Fiscalía del ministerio público en su contra, además por los alegatos aquí esgrimidos estiman quienes deciden lo siguiente:

Que los alegatos expuestos por las recusantes fueron declarados SIN LUGAR, pues no pudieron probar sus dichos, además contaban con un medio ordinario como era el recurso de revocación en caso de no estar acuerdo con la resoluciones judiciales o la vía de amparo si consideraban violentada una garantía constitucional de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico; recursos éstos que no ejercieron en su oportunidad, por lo que concluyen quienes aquí deciden no declarar como criminosa la presente recusación, por cuanto si bien es cierto las recusantes tenías vías ordinarias, no es menos cierto que la recusación es una facultad que tienen las partes para ejercer cuando se considere que se está ante una de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por otras parte, se le recuerda a la jueza a-quo, instruir a su secretario para que estén pendiente de las notificaciones libradas a las partes cuando convoquen a actos fijados por el tribunal . ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones expuestas anteriormente es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada por las abogadas C.E. PADRON, M.G. CARDENAS, LILIAN TIRADO MADRID y O.K.Z.A., en su condición de Fiscal Primero del estado Apure, Fiscal Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Segunda del estado Aragua y Fiscal Vigésima del estado Aragua con competencia en Derechos Fundamentales, respectivamente contra la Jueza Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua Abogada ZOMALIA G.D.B.. SEGUNDO: Remítase el presente cuaderno separado al Juzgado Cuarto de Primera en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial instándose además a la titular de ese despacho judicial, a que oficie de inmediato a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que le informen el destino de la causa principal objeto de la recusación aquí resuelta, a los efectos de que continúe conociendo de la presente causa.

Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal la presente causa.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE

DR. A.J. PERILLO SILVA

DR. E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

(Ponente)

EL (a) SECRETARIO (a),

ABG._______________________

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL (a) SECRETARIO (a),

ABG. ___________________________

FC/AJPS/EJFDLT/ jg/Mary Carmen

Causa N° 1Aa 7009/08

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