Decisión nº 1377 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteYajaira Margarita Mora
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 10 de octubre de 2011

201º y 152º

RESOLUCIÓN N° 1377

EXPEDIENTE 1Aa 856-11

PONENTE: Y.M.B.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2011, por ciudadana BELXIS GIL, Defensora Pública Novena del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

PRIMERO

DEL RECURSO INTERPUESTO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la defensa, plantea como única denuncia, la insuficiencia de elementos de convicción, para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, consagrada en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con base a los siguientes argumentos:

…El motivo de la presente apelación de Auto es sobre la decisión de fecha 11-09-2011, en cuanto a la medida Cautelar impuesta a mi representada como lo es la prevista en el articulo (sic) 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de niño (sic), y del adolescente (sic) en donde este digno tribunal acordó el delito de TRÁFICO EN LAS MODALIDADES DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, RESISTENCCIA A LA AUTORIDAD…REISTENCIA A LA AUTORIDAD (SIC) y ULTRAJE CALIFICADO A LA AUTORIDAD…y donde se refiere a que mi defendido se encuentre involucrado en la comisión de varios hechos punibles, considerado esta defensa que los elementos deben ser plurales y concordantes, aunque en forma alguna deben exigirse como definitivos o absolutos. En el caso de mi defendido y este es el punto central del presente recurso, no satisface dichos supuestos, vale decir no existen fundados elementos de convicción. Esto porque ajustándonos a la previsión del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe pluralidad de elementos. En efecto la ley se debe interpretar con el sentido lógico y común de las palabras, y si la ley dice elementos, se refiere por lo menos a la existencia de dos (2) y el acta policial es apenas un (1) solo elementos por lo tanto aunque el tribunal hubiese motivado la decisión, siempre hubiese faltado la concatenación del acta policial con otro elemento de convicción no habiendo la presencia de los testigos que avalaran que mi defendido estaba inmenso en ellos delitos de TRÁFICO EN LAS MODALIDADES DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, RESISTENCCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE CALIFICADO A LA AUTORIDAD, pues en el presente caso no hay testigos ya que ciertamente existen otros adultos que fueron presentados y que inmediatamente les dieron la libertad.

Se debe considerar que nuestro M.T.S.d.J. en Casación Penal, en reiteradas decisiones mantiene el criterio de que “Las declaraciones de los funcionarios, que coinciden en afirmar que determinada persona la decomisaron armas, constituye solo un indicio no suficiente para condenar a una persona por tal delito.

LA NO EXISTENCIA DE TESTIGOS, es cierto, no anula el procedimiento, pero ciertamente lo debilita gravemente. Ahora bien los testigos no son la única forma de blindar el procedimiento, existen otros elementos o indicios que podrían acreditar los hechos y satisfacer los extremos legales. (Pruebas Técnicas, grabaciones, raspado de dedos etc.

Así como también sabemos que en reiteradas jurisprudencia entre ella la de Angulo Fontiveros se manifiesta que “lo solo dicho por las agentes policiales no constituye plena prueba”” Según Resolución Nº 810, cuya Ponente es la Jueza Maria (sic) E.G.P. (sic), no dice: “Siendo el dicho de los funcionarios no puede ser considerado el único elemento existente para determinar la posible participación de mi patrocinada en el hecho punible alguno a lo cual habría que agregar la exigüidad de material, Constatando la corte que el acta policial es insuficiente para sustentar la medida cautelar impuesta.

Observa esta Defensa Publica (sic), Que existe violación a la norma que impone de los requisitos de la actividad Probatoria en su articulo (sic) 202 del Código Orgánico Procesal Penal cuando nos dice: “Se solicitara para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de este a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero… violación de núcleo rector de toda inspección. Al mismo tiempo considera esta Defensa que existe violación del ultimo aparte del articulo (sic) 208 del Código Orgánico Procesal Penal cuando nos dice: “Se solicitara para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando este ausente, a su encargado y, a falta de este, a cualquier persona mayor de edad”. Violándose lo establecido en esta norma, como lo es que se exige la presencia de un testigo y se Viola el Debido Proceso contemplado en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a que existe un procedimiento ilícito como lo es la Aprehensión Policial sin la presencia de un testigo.

Lo mas importante es entender que no se satisface el extremo legal requerido, por lo tanto, no puede restringirse la libertad personal con una medida cautelar con base al no cumplimiento del Principio de legalidad y seguridad Jurídica.

CAPITULO III

DEL DERECHO

Según Resolución Nº 810, cuya Ponente es la Jueza Maria (sic) E.G.P. nos dice: Que el acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en un procedimiento de Porte Ilícito, constituye un índico de culpabilidad, pero no plena prueba para desvirtuar la presunción de inocencia de un imputado o acusado. Para que una medida cautelar se imponga en forma proporcional con los fines de esta, tiene que existir alguna probabilidad de que la investigación pueda concluir con el establecimiento y en este caso, solo consta el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, siendo el dicho de los funcionarios el único elementos existente para determinar la posible participación del imputado en hecho punible alguno a lo cual habría que agregar la insuficiencia del material incautado. Al constatar todos estos elementos concluye esta sala que el acta policial que ha acogido la Juez a quo como fundamento del FUMUS COMISSI DELICTI, es insuficiente para sustentar la medida cautelar impuesta. Invocación de reiteradas jurisprudencias entre ella la de Angulo Fontiveros donde manifiesta que “lo solo dicho por los agentes policiales no constituye plena prueba” Violación a la norma que impone de los requisitos de la actividad probatoria en su articulo (sic) 202 del Código Orgánico Procesal Penal cuando nos dice: “Se solicitara para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de este a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero… violación de núcleo rector de toda inspección. Al mismo tiempo considera esta Defensa que existe violación del ultimo aparte del articulo (sic) 208 del Código Orgánico Procesal Penal cuando nos dice: “Se solicitara para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando este ausente, a su encargado y, a falta de este, a cualquier persona mayor de edad”. Violándose lo establecido en esta norma, como lo es que se exige la presencia de un testigo y se Viola el Debido Proceso contemplado en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a que existe un procedimiento ilícito como lo es la Aprehensión Policial sin la presencia de un testigo.

Según el Magistrado MAYANDUM “Lo solo dicho por los agentes policiales no constituyen en plena prueba”

SEGUNDO

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por su parte, el ciudadano R.A.S., Fiscal Auxiliar 115° del Ministerio Público, presentó escrito de contestación, oponiéndose a su admisibilidad, en los términos siguientes:

…Luego de un análisis del escrito interpuesto, considera el Ministerio Público que este ha incurrido en varios errores que hacer inadmisible ab-initio el escrito interpuesto, Vicios que hacen que el escrito sea Inadmisible de Pleno Derecho, estos relacionados con los requisitos Objetivos para Interponer Un Recurso, a saber:

i.- Falta de Fundamentación- Todo Recurso debe estar debidamente fundado.

.- La parte contraria, en este caso quien ha de dar contestación al Recurso Interpuesto- El Ministerio Público- se encuentra en Estado de Indefensión y denuncia la violación del Derecho a la Defensa antela Falta de certeza, claridad, congruencia, Lógica jurídica y fundamentación del escrito recursivo, de quien Pretende hacerse ver como agraviado, hace entrever que se trata de la posible falta de presupuestos legales para el otorgamiento de una medida cautelar y por otra parte alega violación de algunos artículos, del Código Orgánico Procesal Penal, que nada tendrían que ver con su queja inicial, alegando igualmente violación al Debido Proceso, y hasta al principio de Legalidad y Seguridad Jurídica, en conclusión al efectuar todo un colage de misivos sin especificar claramente cual es la fuente de su queja, se convierte en un escrito infundado,

.- Tampoco demuestra cual fue el agravio causado a su representado o a la recurrente quien no niega la participación de su

Patrocinado.

.

.- En este sentido -falta de fundamentación, alegatos incoherentes, contradicción- Rengel Romberg1 señala que se debe entender por forma de los actos procesales, bajo el entendido que el recurso es un acto procesal, aquellos requisitos que deben llenar las conductas de los sujetos del proceso en relación al modo de expresión de las mismas. Pudiera decirse que... tienen como función fuera de ser instrumento procesal, la de posibilitar el correcto y eficaz desarrollo del proceso...el Acto procesal tiene que ser garantía de los Derechos Procesales e instrumento de realización de la Justicia, imprimiéndole un carácter sustancial.

El Jurista R.R.M. 2 señala:"...es innegable la función que satisfacen las formas de los actos en el proceso. En primer lugar, satisfacen un rol en la ordenación del proceso, impidiendo que este quede al arbitrio del Juez y de las partes. En segundo Lugar, cumple un papel en orden a las garantías procesales de las partes, en la siguiente forma: a) constituye una garantía de certidumbre jurídica...b) contribuye a simplificar y agilizar el proceso, pues, aquellos actos que no cumplan con las formas no producen los efectos jurídicos previstos; y c) Constituye garantía para los terceros, pues sabrán como atenerse para intervenir en caso que exista interés en el proceso..." Al ser el escrito contradictorio, incoherente, falto de claridad y de certidumbre sobre lo solicitado, existe falta de Fundamento, cuando se interpone un escrito con falta de Fundamento se debe entender el recurso Temerariamente Interpuesto declarándose su inadmisibilidad Ab-Initio, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad del mismo.

ART. 448. Código Orgánico Procesal Penal -Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

3 .- Por otra parte se puede vislumbrar la inconformidad de la defensa al no admitir sus requerimientos, al no apoyar la impunidad, siempre hemos de actuar conforme a lo señalado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante ello la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal en la Sección responsabilidad Penal del Adolescente se Ha pronunciado, el la resolución N° 74, señalando, cito: "las figuras a ser aplicadas en él, están perfectamente establecidas y la remisión para la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal solo es procedente cuando la Institución consagrada en la Ley especial no está regulada...el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no debe interpretarse como un medio de conexión que permite la aplicación irrestricta de figuras contenidas en otros cuerpos legales. Es por el contrario, una Norma Avanzada que recalca que tanto a los adolescentes._. Como a los mayores de edad, por su condición de seres humanos, les son inherentes, en forma inalienable, los mismos derechos. No es una remisión genérica que permite traer a nuestro sistema figuras que desvirtuarían la razón de ser de nuestro procesos , el sistema de responsabilidad del adolescente tiene sus propias normas, y que algunas figuras Jurídicas no le son aplicables, como en el presente caso, en el cual se pretende crear un nuevo motivo para recurrir en apelación, cuando todos los motivos para recurrir de los autos en el sistema especializado se encuentran perfectamente definidos en el artículo 608 de la ley especializada, aclarando que no se encuentra dentro del catalogo de decisiones apelables el establecimiento de una calificación jurídica, de tal modo que lo pretendido por la defensa, quien fundamenta su solicitud en la presunta inmotivación de la precalificación jurídica no tiene asidero jurídico.

Tampoco tiene asidero el hecho de pretender modificar la calificación jurídica para modificar la medida cautelar que les fue impuesta a los adolescentes, pues como Nuestra Corte de Apelaciones ha señalado la medida Contemplada en el literal "g" del artículo 582 posee una naturaleza diferente a la privación de libertad existiendo la posibilidad de aplicarle aún a aquellos delitos no Privativos de libertad y escapando del catálogo de decisiones recurribles de conformidad con lo previsto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tan actual resulta la resolución comentada que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Julio del presente año, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha señalado, cito: "Respecto del contenido del citado artículo 608 eiusdem, así como de la posibilidad de la aplicación del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala asentó, en la sentencia N° 2698, del 12 de agosto de 2005

La anterior disposición normativa, no establece como decisión recurrible aquella que admita la acusación u ordene consecuentemente el enjuiciamiento del adolescente, por lo que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no podía admitir la apelación intentada por la parte actora. Además, debe precisarse que tampoco ese Juzgado Colegiado podía aplicar el contenido del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no lo permitía. En efecto, el mencionado artículo 613 prevé que la apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procediendo por los motivos y efectos allí establecidos, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles.

En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados...De manera que, los tipos de decisiones recurribles señalados en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no son aplicables, de acuerdo con el contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo que permite a esta Sala concluir que no fueron afectados los derechos al debido proceso...Igualmente, en la sentencia N° 839, del 7 de junio de 2011 "...La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa...."

TERCERO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Corresponde a este Órgano Colegiado, pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto por la Defensora Pública Novena de Adolescentes, en ocasión a la decisión emanada del Juzgado Sexto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley especial, y al respecto se observa:

Observa esta Alzada que ha sido nuevo criterio reiterado por esta Corte Superior, en relación a la impugnabilidad objetiva de las medidas cautelares, que las mismas carecen de recurribilidad, por no encontrarse contempladas dentro del elenco de decisiones contenidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, el m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de junio de 2011, en Sala Constitucional, sentencia N° 896, se pronunció expresamente en relación a dicho principio rector en materia recursiva, y señaló:

...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

(Subrayado añadido)

Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.

De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.

Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.

En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:

Artículo 608. Apelación.

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella.

b) Desestimen totalmente la acusación.

c) Autoricen la prisión preventiva.

d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

(Subrayado añadido)

De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.

…De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio S.R.d.E.A. que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 8 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se anula. En consecuencia, queda firme la decisión dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio S.R., actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Así se decide… (Destacado de la Alzada).

De la misma forma, en reciente decisión de fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, la Sala Constitucional, en ocasión a la Acción de A.C. incoado por la ciudadana C.D.M.V., Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de mayo del presente año, estableció

…esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”.

Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.

En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente… Omissis

La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.

Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem... (Destacado de la Alzada).

Tal y como se denota de las decisiones que anteceden, el principio de impugnabilidad objetiva en materia de adolescente, se encuentra expresamente consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé,…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley…, encontrándose regulado en el artículo 608 ejusdem, las decisiones expresamente recurribles en materia de responsabilidad penal del adolescente.

En tal sentido, tal y como lo ha explicado el m.T., el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que resultan recurribles en el proceso penal de adolescente, no siendo posible aplicar de forma supletoria (en materia de impugnabilidad objetiva), cualquier otra disposición normativa, conforme a lo establecido en el artículo 537 ejusdem.

Sobre este particular, la Sala Constitucional en decisión 1326, de fecha 04 de julio de 2001, igualmente estableció:

…En efecto, la Sala observa, en primer lugar, que el artículo 608 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cuáles son las decisiones recurribles en el procedimiento penal de responsabilidad penal del adolescente, en los siguientes términos:

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

  1. No admitan la querella.

  2. Desestimen totalmente la acusación.

  3. Autoricen la prisión preventiva.

  4. Pongan fin al juicio o impidan su continuación.

  5. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

Respecto del contenido del citado artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala asentó, en la sentencia N° 2698, del 12 de agosto de 2005 (caso: J.W.B.R.), lo siguiente:

´Así pues, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

La anterior disposición normativa, no establece como decisión recurrible aquella que admita la acusación u ordene consecuentemente el enjuiciamiento del adolescente, por lo que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no podía admitir la apelación intentada por la parte actora.

En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados…´

Igualmente, en la sentencia N° 839, del 7 de junio de 2011 (caso: C.D.M.V.), esta Sala ratificó la anterior doctrina, en los términos siguientes:

Omissis…

Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.

En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

Omissis…

La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.

Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem…´

La anterior decisión fue igualmente ratificada por esta Sala en la sentencia N° 896, del 8 de junio de 2011 (caso: M.A.R.F.), mediante la cual se señaló:

´Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

… Omissis

De modo que, el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos; siendo entonces que dicho artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, cuando se trata de la impugnación de decisiones dictadas conforme a esa ley especial…(Destacado de la Alzada).

Así las cosas tenemos que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, únicamente serán recurribles las decisiones que se encuentren expresamente previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sólo se aplicará supletoriamente las disposiciones relativas la impugnación de aquellas instituciones que no se encuentren reguladas expresamente en la ley especial, como lo es el caso de las nulidades.

Como corolario de lo expuesto, esta Instancia Superior, visto el análisis efectuado por el M.I. de la República, y considerando que a la luz de lo expuesto por la Sala Constitucional, constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considera que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, hacer suyo el criterio anteriormente expuesto, devenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, con base a lo antes expuesto, este Órgano Superior, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por ciudadana BELXIS GIL, Defensora Pública Novena del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

CUARTO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por ciudadana BELXIS GIL, Defensora Pública Novena del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA

M.E.G. PRÜ

LAS JUEZAS

Y.M.B.

Ponente

BLANCA GALLARDO GUERRERO

LA SECRETARIA;

D.S.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.-

LA SECRETARIA;

D.S.

Expediente N°: 1Aa-856-11

YMB/MEGP/BGG/DS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR