Decisión nº 132-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9123

Visto el escrito presentado en fecha 4 de julio de 2012, por las abogadas L.Y.P. y L.C.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.205 y 32.535, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.B.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.666.221, parte actora, mediante el cual promovieron pruebas en la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 16 de julio de 2012, por la abogada TABATTA BORDEN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.603, obrando con el carácter de representante de la República, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, parte querellada, mediante el cual se opone a las pruebas documentales promovidas por su contraparte, este Tribunal para providenciar observa:

I

DE LA PROMOCIÓN

La representación judicial de la parte actora, promovió en el Capítulo I, pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”, referidas a copia de la convención colectiva; copia del acta Nº 023-2011-04-00006 suscrita en fecha 14 de marzo de 2011 ante la Inspectoría del Trabajo; copia del oficio Nº 00705 de fecha 9 de junio de 1997 dirigido al Procurador General de la República por el entonces Ministerio de Relaciones Exteriores; copia del oficio Nº 1856 de fecha 17 de diciembre de 1998 dirigido al Consultor Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores por la Procuraduría General de la República; copia del memorandum Nº 000137 de fecha 29 de enero de 1999 dirigido a la Dirección de Presupuesto y Organización por la Consultoría Jurídica, ambos del Ministerio de Relaciones Exteriores; copia de un recibo relacionado con el pago de un bono único; copia de un recibo relacionado con el pago de un bono único a un funcionario activo; copia de estado de cuenta de un funcionario jubilado; copia del memorandum Nº 001759 de fecha 16 de febrero de 2011 dirigido a la Consultoría Jurídica por la Dirección de Administración de Personal ambos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores; copia de Gacetas Oficiales relacionadas con los aumentos de sueldos y pago de bonos especiales de los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores desde el año 2003 hasta el año 2009.

En el Capítulo II, promovió prueba de informes.

Y en el Capítulo III, promovió -prueba libre- la reproducción de una unidad de almacenamiento de datos -disco compacto DVD-.

II

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, la abogada TABATTA BORDEN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.603, obrando con el carácter de representante de la República, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, parte querellada, se opone a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, alegando en cuanto a la documental marcada con la letra “A” que dicha documental: “(…) señalada el punto No 1, referida a la copia de la Convención Colectiva de Trabajo, se evidencia por un lado, que dicho instrumento señala que el ámbito de aplicación estaba referido al personal activo; no así al personal jubilado, pues como se indicó en la contestación presentada por esta representación judicial, sólo le eran extensibles las Cláusulas relacionadas con los beneficios que se indican expresamente en la Cláusula Contractual 79 eiusdem; por otro lado, que su vigencia se estableció por un lapso de tres (3) años, contados a partir del 1° de julio de 2007 (…)”.

Arguyó en lo referente a la prueba documental marcada con la letra “B” que: “(…) se observa que siendo una simple consignación ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, no demuestra que se mantiene la vigencia del contenido total de la referida Convención Colectiva, pues para ello debe cumplirse con una serie de procedimientos legales dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Ley eiusdem, entre los que se encuentra la homologación por parte del Inspector para verificar su vigencia, cuestión que no sucedió en el presente caso, razón por la cual, solicito que este Tribunal desestime la prueba promovida por resultar a todas luces inconducente y en consecuencia inadmisible (…)”.

Indica en cuanto a las pruebas documentales marcadas con las letras “F”, “G” y “H” que: “(…) el aludido aumento salarial del veinticinco por ciento (25%) quedó expresamente consagrado para ser concedido sólo a los funcionarios indicados en la Cláusula Contractual No 3 de la Convención Colectiva de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, esto es, a los trabajadores activos del Ministerio, durante los años "2008 y 2009", y así mismo que dicha cláusula contractual fue restrictiva en su consagración, pues no se estableció la continuidad del referido concepto para los años 2010 y 2011, mal puede entonces la parte actora pretender con las pruebas aportadas establecer un supuesto incumplimiento de la mencionada cláusula, confrontándolo con el cumplimiento de otras cláusulas de la Convención, cuando éstas no fueron establecidas con ninguna limitación, al contrario del referido aumento salarial que además de su restricción para los años 2008 y 2009, no se estableció su continuidad para años posteriores a la efectividad consagrada, siendo ello así, se considera que las mismas deben ser declaradas inadmisibles por impertinente e inconducente, y así solicito se declare. (…)”.

Señaló en cuanto a las pruebas documentales marcadas con las letras “C”, “D” y “E” que: “(…) tales instrumentos fueron dictados en los años 1997 y 1998, con base a circunstancias que se circunscribían respecto a una situación jurídica de ese momento en específico, es decir, no puede pretender erradamente la parte actora, trasladar su aplicación a los actuales momentos, esto es al presente caso, pues es evidente que se han modificado las circunstancias históricas, económicas y sociales del país a la fecha, incluyendo las normativas legales, la doctrina o la jurisprudencia desarrollada en el contencioso administrativo en cuanto a ciertos conceptos establecidos en las convenciones colectivas (…)”, culminando su alegato expresando que “(…) Resulta cierto que los jueces de la República se encuentran en el deber de hacer prevalecer los postulados constitucionales; pero también deben establecer el carácter temporal de los hechos y el marco normativo sobre los cuales quedan determinados; es decir, reparar en la regla tempus regit actum; en consecuencia, solicito sea declarada inadmisible por impertinente. (…)”.

Con respecto a la prueba de informes, alego que: “(…) la parte recurrente solicita una prueba sobre una cláusula que no ha sido objeto del presente litigio (…); y por otro lado, pretende traer bajo la prueba (…), certificación por parte de un funcionario, quien debería informar sobre un aspecto fáctico del cual tenga conocimiento personal (…). En este sentido, el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, entendida como aquellas que solo tenga por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento (…); aunado al hecho que respecto a lo que se pretende traer por dicho medio probatorio resulta genérico e indeterminado, por lo cual debe ser declarada inadmisible por ilegal la prueba promovida (…)”.

En cuanto a la prueba denominada por la actora como “DE LA PRUEBA DE REPRODUCCIÓN”, alega la representación del Ministerio querellado que: “(…) tal prueba debe ser desestimada, toda vez que lo que se pretende dilucidar (…) es que efectivamente este aumento viene dándose de manera reiterada desde el año 2003, siendo el caso que los años por los cuales (…) quedó trabada la litis, son los años 2010 y 2011. Así mismo, cabe destacar que ello no es suficiente para probar lo que se pretende, (…), por tal motivo se solicita que esa instancia declare inadmisible por impertinente la prueba documental promovida (…)”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada a tenor de las siguientes consideraciones:

Con relación a la oposición realizada por la representante judicial de la querellada en contra de la prueba documental contenida en el Capítulo I, marcada con la letra “A”, promovida por la parte actora, debe señalar este Juzgador que toda oposición en contra de una prueba debe sustentarse en que la misma sea ilegal, impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales basa su oposición. En el caso sub examine, no se evidencia en cual de los supuestos de inadmisibilidad sustenta su oposición ni la fundamentación respectiva en la cual se basa la oponente, requisitos éstos imprescindibles para el ejercicio de toda oposición a la admisión de una prueba. Por ello debe forzosamente quien decide, en el presente caso declarar la improcedencia de la oposición formulada por la representante legal de la parte querellada en contra de la citada prueba documental promovida por la parte actora. Así se decide.

En cuanto a los alegatos de inconducencia esgrimidos por la representación judicial de la parte querellada opositora, en contra de las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I, marcadas con las letras “B”, “F”, “G” y “H”, promovidas por la parte actora, es preciso indicar que la oposición a la admisión de una prueba debe sustentarse como se indicó prima facie en que el medio probatorio promovido sea ilegal, impertinente o inconducente, luego la parte que se opone a la admisión de una prueba le corresponde indicar con claridad meridiana el fundamento fáctico y jurídico en el cual basa su oposición. Así, en el presente caso se evidencia el supuesto de inadmisibilidad –inconducencia- en que sustenta su oposición la parte, pero sin establecer cual sería y porque el medio probatorio idóneo o adecuado en este caso para alcanzar el fin perseguido. En segundo lugar debe señalarse que el argumento esbozado por la parte opositora comporta un juicio de valor a priori de los medios promovidos, lo cual le está vedado a las partes hacerlo en esta etapa del proceso de providenciación de pruebas. Así, dicha valoración debe hacerla, por mandato de la Ley, el Sentenciador en la oportunidad de emitir el pronunciamiento que decida el mérito de la controversia, por lo cual debe forzosamente quien decide, en el presente caso declarar la improcedencia de la oposición formulada por inconducencia por la representante legal de la parte querellada en contra de las pruebas documentales marcadas con las letras “B”, “F”, “G” y “H”, promovidas por la parte actora, pues este tipo de pruebas resultan prima facie idóneas. Así se decide.

Respecto al alegato de ilegalidad de la prueba de informes contenida en el Capítulo II, esgrimido por la representación judicial de la parte querellada y opositora, es necesario señalar que la ilegalidad radica en que el medio ofrecido esté prohibido de manera expresa por la Ley. Ante ello, debe señalarse que la prueba en comento no está prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario debe indicarse que la prueba de informes está contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, al no existir alguna disposición que prohíba la promoción del mencionado medio probatorio, debe forzosamente este Juzgador, en el presente caso declarar la improcedencia de la oposición formulada por la representante legal de la parte querellada, por no verificarse en la misma ilegalidad alguna. Así se decide.

En cuanto a la impertinencia de las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I, marcadas con las letras “C”, “D”, “E” “F”, “G” y “H”, y de la prueba contenida Capítulo III, denominada por la parte promovente “DE LA PRUEBA DE REPRODUCCIÓN”, promovidas por la parte actora, plantea la representación judicial de la parte querellada, oposición a las mismas por aducir que “ello no es suficiente para probar lo que se pretende”, explanando los alegatos que consideró pertinentes para fundamentar su oposición.

Así, con relación a la impertinencia de la prueba, el autor A.R.-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, indica que “La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente (…)”. Por su parte el Dr. J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, señala que “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia (…)”. Asimismo, el tratadista S.S.M. en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba”, citando a Palacios señala, “(…) una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso (…)”, (…) Por eso, los códigos cuidan de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar al canasto de los papeles una prueba siempre se estará a tiempo y no al contrario (…)”.

Con base a la Doctrina señalada y del estudio del escrito de promoción de pruebas, se evidencia que los medios promovidos no resultan manifiestamente impertinentes, pues en principio de las documentales -copia del oficio Nº 00705 de fecha 9 de junio de 1997 dirigido al Procurador General de la República por el entonces Ministerio de Relaciones Exteriores; copia del oficio Nº 1856 de fecha 17 de diciembre de 1998 dirigido al Consultor Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores por la Procuraduría General de la República; copia del memorandum Nº 000137 de fecha 29 de enero de 1999 dirigido a la Dirección de Presupuesto y Organización por la Consultoría Jurídica, ambos del Ministerio de Relaciones Exteriores; copia de un recibo relacionado con el pago de un bono único; copia de un recibo relacionado con el pago de un bono único a un funcionario activo- y de lo expresado por la parte promovente, que la unidad de almacenamiento de datos -disco compacto DVD- “contiene grabada la discusión y aprobación, entre otros, de la Cláusula 72 (…), y donde además, las autoridades del Ministerio reconocen que efectivamente este aumento viene dándose de manera reiterativa desde el año 2003, reconociendo además el carácter de DERECHO ADQUIRIDO DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS”, pareciesen guardar relación con lo alegado por ciudadano A.B.W., ex funcionario del Servicio Exterior y hoy actor.

Aunado a lo anterior, visto que los argumentos explanados por la parte opositora a la admisión de la prueba, a juicio de este Sentenciador constituyen pretensiones que deben ser resueltas en la oportunidad correspondiente de emitirse un pronunciamiento que decida el fondo de la controversia -valoración de las pruebas, debe forzosamente quien decide, declarar improcedente la oposición planteada en contra de las pruebas documentales marcadas con las letras “C”, “D”, “E” “F”, “G” y “H” y la denominada por la parte actora “DE LA PRUEBA DE REPRODUCCIÓN”. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, referidas copia del acta Nº 023-2011-04-00006 suscrita en fecha 14 de marzo de 2011 ante la Inspectoría del Trabajo; copia del oficio Nº 00705 de fecha 9 de junio de 1997 dirigido al Procurador General de la República por el entonces Ministerio de Relaciones Exteriores; copia del oficio Nº 1856 de fecha 17 de diciembre de 1998 dirigido al Consultor Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores por la Procuraduría General de la República; copia del memorandum Nº 000137 de fecha 29 de enero de 1999 dirigido a la Dirección de Presupuesto y Organización por la Consultoría Jurídica, ambos del Ministerio de Relaciones Exteriores; copia de un recibo relacionado con el pago de un bono único; copia de un recibo relacionado con el pago de un bono único a un funcionario activo; copia de estado de cuenta de un funcionario jubilado; copia del memorandum Nº 001759 de fecha 16 de febrero de 2011 dirigido a la Consultoría Jurídica por la Dirección de Administración de Personal ambos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores; una vez examinadas las mismas por este Tribunal, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso y no ser inconducentes visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

En lo atinente a las pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”, contenidas en el Capítulo I, referidas a copia de la convención colectiva y copia de Gacetas Oficiales relacionadas con los aumentos de sueldos y pago de bonos especiales de los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores desde el año 2003 hasta el año 2009, este Tribunal considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, dictaminó lo siguiente:

…omissis…

el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban son los hechos.

En atención a lo anterior, es preciso indicar que la expresión latina Iura Novit Curia es un principio del Derecho el cual contempla que el Juez es conocedor del mismo y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto. En tal sentido, constatado como ha sido que el contenido de la prueba señalada constituye una Convención Colectiva; Decretos y Resoluciones relacionas con aumentos salariales y otorgamiento de bonos especiales, los cuales son considerados como fuente de derecho, y demostrado, por una parte que el principio en referencia elimina a las partes la carga de probar el derecho, pues se presume es del conocimiento del Juez, se desestima la citada promoción. Así se decide.

Respecto a la prueba de informes contenida en el Capítulo II, observa este Tribunal que el ente a la cual va dirigida dicha prueba es de las características de una asociación civil con autonomía propia e independiente del Órgano Ministerial al cual pertenece, por ello se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal, en virtud que dicha prueba no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinente al existir congruencia entre el objeto de la prueba y los hechos controvertidos en el proceso, y no ser inconducente visto que es el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones que se pretenden probar, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 433, se ordena oficiar al Presidente de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (CAPREVISO), a los fines de que remita a este Juzgado, información donde especifique si el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores ha venido cumpliendo con el aporte patronal del quince por ciento (15%), tal como lo establece la cláusula 48 de la Convención Colectiva; asimismo informe si dicho aporte ha sido suspendido desde el año 2010 o si el mismo se ha mantenido desde el momento de su aprobación, para lo cual se concede un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la cual conste en autos haber recibido el oficio que se libre al respecto. Así se decide. Líbrese oficio.

Respecto a la prueba contenida en el Capítulo III, denominada “DE LA PRUEBA DE REPRODUCCIÓN”, referida a la reproducción del contenido de una unidad de almacenamiento de datos -disco compacto DVD-; se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal, en virtud que la prueba de reproducción no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la Doctrina plasmada por el autor H.B. en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, en la cual asimila este tipo de prueba a la documental prevista en el artículo 429 eiusdem; por no ser impertinente al existir congruencia entre el presunto contenido de la referida unidad de almacenamiento de datos antes mencionada y los hechos controvertidos en el proceso y no ser inconducente visto que tal unidad de almacenamiento de datos es el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. En consecuencia, este Tribunal acuerda la evacuación de dicha prueba y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las once ante meridiem (11:00 a.m.), para que tenga lugar la reproducción de la indicada unidad de almacenamiento de datos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la oposición formulada por la abogada TABATTA BORDEN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.603, obrando con el carácter de representante de la República, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, parte querellada, en contra de las pruebas promovidas por la parte actora.

SEGUNDO

SE ADMITEN las pruebas documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “I”, contenidas en el Capítulo I, conforme a la motiva de la presente providencia.

TERCERO

SE INADMITEN las pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”, contenidas en el Capítulo I, conforme a la motiva de la presente providencia.

CUARTO

SE ADMITE la prueba de Informes contenida en el Capítulo II, conforme a la motiva de la presente providencia.

QUINTO

SE ADMITE la prueba denominada por la parte promovente “DE LA PRUEBA DE REPRODUCCIÓN”, contenida en el Capítulo III, conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 9123.

HSL/jg.

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