Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de septiembre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO: UH05-S-2006-000024

PARTES: Ciudadanos H.B.E.Z. y BETZIMAR Y.B.E., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-13.094.442 y V-14.608.694 respectivamente, domiciliado el primero en Valencia estado Carabobo y la segunda en Cocorote Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 9 años de edad.

ACTUACIÓN: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Homologación de Obligación de Manutención, llevadas a cabo en la audiencia especial de ejecución en el cual estuvo presente solamente la ciudadana BETZIMAR Y.B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.608.694, en contra del ciudadano H.B.E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.094.442, por incumplimiento de la obligación de manutención fijada a favor de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 9 años de edad, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de abril de 2006, se dictó sentencia mediante la cual se homologó el acuerdo de obligación de manutención suscrito por los ciudadanos H.B.E.Z. y BETZIMAR Y.B.E., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-13.094.442 y V-14.608.694 respectivamente, domiciliado el primero en Valencia estado Carabobo y la segunda en Cocorote Municipio Cocorote del estado Yaracuy, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 9 años de edad, mediante la cual se acordó que el ciudadano H.B.E.Z., “…se comprometió en aportar la cantidad de CIEN BOLIVARES (BS. 100,00) mensuales, es decir CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) quincenales, asimismo los gastos de medicina, vestido y calzado serán cancelados por ambos padres, el monto establecido será depositado en la cuenta de ahorros N° 0102036511000757441-365-0075744 del Banco de Venezuela …”.

En fecha 14 de mayo de 2007, la ciudadana BETZIMAR Y.B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.608.694, solicita la ejecución voluntaria de la sentencia. En fecha 17 de mayo de 2007, el extinto tribunal de protección decreto el cumplimiento voluntario de la sentencia homologada en fecha 20 de abril de 2006, para la notificación del obligado se libró exhorto al tribunal de protección del estado Carabobo, el cual se recibió sin cumplir. Por redistribución de causas debido a la implantación del Circuito de Protección, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto. Por auto de fecha 10 de julio de 2009, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por escrito de fecha 12 de agosto de 2009, se dio por notificado del cumplimiento voluntario ofreció aumentar la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), mensuales y que siempre a cumplido con su obligación para lo cual consignó bauches de depósitos hechos ante el Banco de Venezuela.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, se acordó notificar a las partes para un acto, a fin de que expongan lo que a bien tengan sobre lo manifestado por el obligado en manutención. Se libró boleta y exhorto.

Por diligencia cursante al folio 126, presentada por la parte obligada, el mismo, se da por notificado y solicita la realización de un acto con la madre de su hijo.

Por auto de fecha 27 de septiembre se fijó audiencia conciliatoria para el día 25-10-2010 a las 9:00am. Por cuanto no hubo despacho para esa fecha se reprogramó la audiencia especial para el día 26-11-2010.

El día y la hora fijada para la audiencia la misma se realizó con la presencia solamente de la madre del niño de autos, quien expuso que el padre no cumple con su obligación fijada en la sentencia homologada, y que no esta de acuerdo con el aumento ofrecido por el padre y consignó los estados de cuenta de la libreta del Banco de Venezuela donde se evidencia el incumplimiento, solicitó la ejecución forzosa de la misma en tal sentido pidió se descuente por nómina de la empresa donde trabaja el obligado alimentario el monto de la Obligación de Manutención y que posteriormente traerá el monto adeudado y los meses correspondientes, ya que no tiene los estados de cuenta del año 2005 al 2007, los cuales procederá a solicitar.

Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada

.

Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior en este caso del niñote autos que aún está estudiando, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.

Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con su hijo, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana BETZIMAR Y.B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.608.694, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de homologación de fecha 20 de abril de 2006, por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia de la siguiente forma:

1) Se acuerda descontar por la nómina de la Empresa Electricidad de Valencia donde labora el ciudadano H.B.E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.094.442, padre del niño de autos, el monto fijado como obligación de Manutención el cual es la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00)mensuales, es decir CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) quincenales, el monto establecido será depositado en la cuenta de ahorros N° 0102036511000757441-365-0075744 del Banco de Venezuela, a partir del mes de diciembre del presente año.

2) Por cuanto no se tiene calculado el monto adeudado el mismo se determinará una vez que la parte interesada suministre el monto y los meses correspondientes, para así ordenar su respectivo descuento.

Por cuanto ciudadano H.B.E.Z., no demostró completamente el cumplimiento de la obligación de manutención quedando demostrado en autos su incumplimiento en los años 2009 y lo que va del 2010 y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA HOMOLOGADA, de Obligación de Manutención, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 9 años de edad, actualmente de 9 años, dictada por el tribunal en fecha 20 de abril de 2006, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento total de la misma por parte del ciudadano H.B.E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.094.442. En consecuencia, siendo que el demandado adeuda mas de dos cuotas vencidas a su hijo, se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra del demandado ciudadano H.B.E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.094.442, quien labora en la empresa Electricidad de Valencia, ubicada Valencia estado Carabobo, en tal sentido se acuerda oficiarle, a fin de informarle que dicha medida recaen sobre:

  1. Se acuerda descontar por la nómina de la Empresa Electricidad de Valencia donde labora el ciudadano H.B.E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.094.442, padre del niño de autos, el monto fijado como obligación de Manutención el cual es la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00)mensuales, es decir CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) quincenales, el monto establecido será depositado en la cuenta de ahorros N° 0102036511000757441-365-0075744 del Banco de Venezuela, a partir del mes de diciembre del presente año. Líbrese el oficio respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2010.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo las 3:25 p.m.-

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