Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoSaneamiento

GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veinticuatro de abril de dos mil nueve.-

199º y 149º

Vistos los escritos:

  1. - De fecha 06.04.2009, suscrito por la Abogada MOSELEY VANEGAS BÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.959.718, con I.P.S.A. Nº 44.676, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante (aún cuando en su escrito señalo actuar por la parte “demandada”).

  2. - De fecha 20.04.2009, suscrito por la Abogadas B.C.C.G., y D.Y.C.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.229.771, y V-13.147.409 en su orden, con I.P.S.A. Nº 31.112 y 83.106, actuando con el carácter de apoderadas de la parte demandada.

El Tribunal para decidir observa:

Presentados como han sido los recaudos por parte del demandado, a los fines de constituir garantía que pueda calificarse de “suficiente, este Tribunal por auto de fecha 21.05.2008, decidió: “Una vez consignada la caución, el ejecutante podrá objetar su suficiencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes…”.

En consecuencia de ello, es que este Despacho Judicial, -una vez que han ido presentando los recaudos que el interesado cree pertinentes,- ha dictado los autos:

- de fecha 19.01.09.

- de fecha 04.03.09.

De allí, que una vez consignados los últimos recaudos que solicitó este Tribunal de oficio, el ejecutante podía objetar su suficiencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes…

Por lo que “…el juzgador para la determinación de la suficiencia de la misma, tendrá la potestad de aceptar, rechazar, u ordenar su modificación..” (Subrayado del Tribunal). En razón de ello, el tribunal considera ya han sido modificadas las condiciones legales de presentación de la fianza, (en cuanto a la documentación) toda vez que se ha dado cumplimiento a los varios pedimentos que de recaudos se han realizado (en diversos autos), a los fines de ser examinados. Así se establece.

Con respecto a este artículo (590) El Maestro R.H.L.R. en su Obra “Medidas Cautelares”, nos enseña que:

(…) La Fianza es la más común de las cauciones presentadas para decretar o alzar las medidas preventivas, por ser, seguramente la más cómoda de otorgar. La hipoteca que ad solemnitatem debe ser protocolizada, es una garantía de más complicada constitución omissis… La fianza debe ser solidaria y principal…

(…) La prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador es el balance general o estado financiero, aprobado por la asamblea general de accionistas (cf. Ord, 1º art. 275 y 306 C.Co.) previo informe del Comisario (Cf.arts. 287 y 305 C.C) y autorizado por Contador Público en ejercicio legal de la profesión (art. 8 Ley del ejercicio de la Contaduría Pública (Cf.infra Nº in fine). Este último requisito lo exige ahora expresamente el artículo 590 CPC, así como la consignación de la última declaración presentada por el Impuesto sobre la Renta y del correspondiente Certificado de Solvencia. Aún cuando esta norma no indica que el balance debe estar probado por la asamblea de accionistas, previo informe favorable del Comisario, ello se sobrentiende, a nuestro modo de ver, pues dichas condiciones son una garantía frente a los terceros sobre la credibilidad y fidelidad del balance, siendo ésta la ratio legis del art. 308 C. Co.

…omissis… BORJAS considera que resultará muy crecida la caución a prestar, ya que los daños muchas veces podrán sobrepasar el monto de la demanda. ´El embargo por ejemplo, de naves, carros, animales de carga, automóviles y otros vehículos de alquiler o destinadas a empresas de transporte, por poco que se prolongue, hará subir la sola partida de los lucros cesantes a sumas iguales o superiores al valor de la cosa embargada…´ (Borjas Arminio, ob. Cit. T. IV. Págs. 27-28).

Entonces tenemos que la parte demandante ha objetado la garantía por las siguientes razones:

- El acta constitutiva data del 11 de mayo de 1984 en cuyos estatutos sociales establecen la vigencia de una junta directiva por 3 años.

- Las actas presentadas posteriores se encuentran sólo autenticadas, ninguna fue sometida al requisito de publicidad mercantil.

- Las actas que aprueban los balances tampoco fueron registradas y además de su contenido se observa así como de los balances presentados, que no se cumplió con el requisito fundamental para su validez cual es la presencia del comisario y el informe de aprobación que debe presentar el mismo.

Ante tal cúmulo de ataques a la fianza presentada para levantar la medida cautelar practicada, esta Juzgadora debe observar, que la finalidad primordial de las medidas preventivas, es la de evitar “que quede ilusoria la ejecución del fallo (Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), o para prevenir “que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Parágrafo Primero del Artículo 588 Ejusdem), es decir, impedir que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse ante la situación de que su victoria en la litis no podría materializarse, quedando solo una sentencia a su favor, sin ningún bien del perdidoso con el cual cobrase para hacer realmente efectiva su pretensión, declarada por sentencia; sin embargo, el propio legislador Adjetivo, previó la posibilidad por vía de caucionamiento del levantamiento de las medidas decretadas, cuando en el Artículo 589 Ibidem, expresó:

NO SE DECRETARA EL EMBARGO NI LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR O GRAVAR O DEBERAN SUSPENDERSE SI ESTUVIEREN YA DECRETADAS, SI LA PARTE CONTRA QUIEN SE HAYAN PEDIDO O DECRETADO, DIEREN CAUCIÓN O GARANTÍA SUFICIENTE DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO SIGUIENTE.

SI SE OBJETARE LA EFICACIA O SUFICIENCIA DE LA GARANTÍA, SE ABRIRÁ UNA ARTICULACIÓN POR CUATRO DÍAS Y SE DECIDIRA EN LOS DOS DÍAS SIGUIENTES A ÉSTA

.

A tal efecto, el Artículo 590 Ejusdem, establece que solo se admitirá:

…1° FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA DE EMPRESAZA DE SEGUROS, INSTITUCIONES BANCARIAS O ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DE RECONOCIDAS SOLVENCIA… EN EL PRIMER CASO DE ÉSTE ARTÍCULO, CUANDO SE TRATE DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES, EL JUEZ REQUERIRÁ LA CONSIGNACIÓN EN AUTOS DEL ÚLTIMO BALANCE CERTIFICADO POR CONTADOR PÚBLICO, DE LA ÚLTIMA DECLARACIÓN PRESENTADA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DEL CORRESPONDIENTE CERTIFICADO DE SOLVENCIA.

Bajo la interpretación exegetica de los Artículos Ut Supra citados, solo se admitirá una fianza de un establecimiento mercantil, si se consigna a los autos el último balance certificado por contador público; la última declaración presentada al impuesto sobre la renta y el correspondiente certificado de solvencia, tal como lo establece la parte in fine del citado Artículo 590.

De allí que, el cumplimiento de tales requisitos concurrentes establecidos en la parte in fine del Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, son los que permiten una garantía del fiador frente a las partes y los terceros acerca de la solvencia económica. En el caso de autos, la parte excepcionada al hacer la consignación de su fianza, trajo a los autos copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la fiadora; último balance certificado por contador público; última declaración presentada al impuesto sobre la renta en copia simple, e igualmente en copia simple certificado de solvencia; aparte del contrato de fianza respectivo.

Ahora bien, a juicio de esta Juzgadora la denominada “RECONOCIDA SOLVENCIA”, de un establecimiento mercantil, viene dada por el balance general o estado financiero, aprobado por la Asamblea General de Accionistas, previo informe del comisario y autorizado por contador público en ejercicio legal de la profesión, lo cual constituye, indudablemente, la prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador, prueba ésta que se complementa con la consignación de la última declaración presentada al impuesto sobre la renta y del certificado de solvencia; en forma tal, que, si faltare alguno de ellos no se habrá cumplido con los requisitos establecidos en forma legal y el ofrecimiento de caución o garantía no debe ser admitido. Y asi se establece.

Se observa entonces que de la Compañía que se ha constituido en fiadora, efectivamente:

- El acta constitutiva data del 11 de mayo de 1984 en cuyos estatutos sociales establecen la vigencia de una junta directiva por 3 años.

- Las actas presentadas posteriores, es decir las actas de aprobación de Balances o Estados Financieros correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 y 2008 de la Sociedad Mercantil Internacional de Fianzas INTERFICA C.A, se encuentran sólo autenticadas, ninguna fue sometida al requisito de publicidad mercantil. En consecuencia de no tienen efectos contra terceros. Mal pueden entonces oponerse a la parte demandante. ASI SE ESTABLECE.

- Las actas que aprueban los balances tampoco cumplieron con el requisito fundamental para su validez cual es la presencia del comisario y el informe de aprobación que debe presentar el mismo. Aprobación ésta, que el numeral primero del Artículo 275 del Código de Comercio, le atribuye a las Asamblea Ordinarias de las Compañías. Dicha aprobación es una declaración de certeza que hace la Asamblea con el fin de dar a conocer a los accionistas y a los terceros interesados el estado patrimonial de la sociedad.

- Tampoco consignaron soportes de los Balances, en sus activos.

En criterio de esta Juzgadora, mientras no exista esa aprobación, no se puede aceptar un balance de una Compañía Anónima. Lo único que determina la veracidad del mismo, es la aprobación por las Asambleas Ordinarias y de lo cual la Ley misma se encarga de darle efectos jurídicos a dicha aprobación en lo relacionado con el reparto de dividendos, del pago de los impuestos, y de los aportes al fondo de reservas, por lo tanto, el balance presentado por un contador público en copia simple, que no ha sido aprobado por la Asamblea Ordinaria, no da cumplimiento al requisito establecido en la parte in fine del Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, tal cual lo ha establecido la Doctrina Nacional más excelsa encabezada por el Dr. R.H.L.R., en su obra Medidas Cautelares, cuando expresa: “…la prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador, es el balance general o estado financiero, aprobado por la Asamblea General de Accionista, si se trata de una Sociedad Mercantil, Artículos 287 y 306 del Código de Comercio, y ratificado por contador público en ejercicio legal de la profesión (Artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública…”

En consecuencia, por las razones antes expuestas, los recaudos traídos a juicio no contienen la plena prueba de la solvencia de la fiadora y por ello debe ser desechada, pues no se denota que haya sido aprobado por la Asamblea de Accionistas, previo informe favorable del comisario, como garantía de credibilidad y de fidelidad del mismo. Tampoco se evidencia que estos balances hayan sido presentados por la entidad fiadora ante el Registro Mercantil correspondiente en la oportunidad de ley, pues de autos no constan copias certificadas de tal asiento registral.

Conforme a lo antes expuesto, siendo que la prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador es el balance general o su estado financiero, en un todo acorde con la jurisprudencias y doctrinas supra trascritas, considera quien aquí decide, que la empresa “INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFICA C.A.”, no cumple con las exigencias que de acuerdo con el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, son necesarias para respaldar la fianza consignada, haciéndola a todas luces ineficaz, y así se declara.

En consideración de lo antes expuestos, al no reunir la fianza presentada, los elementos establecidos por el legislador adjetivo en la parte in fine del Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, tal fianza debe desecharse y así se DECIDE.

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

ACUERDA mantener la medida de embargo decretada y practicada, y así se decide.

SEGUNDO

Por cuanto la parte excepcionada ha sido vencido totalmente, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las Costas Procesales y así se establece.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de ABRIL de dos mil Nueve.- Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

Abog. JEINNYS M. CONTRERAS P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR