Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoSaneamiento

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BEN A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.146.375, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MOSELEY VANEGAS BAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.676, representación que consta en poder Apud Acta otorgado en fecha 14 de diciembre de 2006, inserto al folio 82 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Quinta avenida, Edificio Los Mirtos, piso 6, oficina 6-3, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: M.A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.516.808, domiciliado en la carrera 11 Nro. 11-13, Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados B.C.C.G. y D.Y.C.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.112 y 83.106, tal y como consta de poder Apud Acta otorgado en fecha 26 de Abril de 2007, inserto al folio 92 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Colonial Dr. Toto González, carrera 3 con calle 4, oficina 07, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: SANEAMIENTO

EXPEDIENTE: 7014/2006

II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda recibido por distribución en el que el ciudadano Ben A.S.R., demanda al ciudadano M.A.C.V., por Saneamiento por Evicción, en base a los siguientes hechos:

Que en fecha 09 de febrero de 2005, el ciudadano M.A.C.V., le vendió un vehículo con las siguientes características: Marca: PEGASO; Modelo: 3089-C; Serial del Motor: 188400074 (4°5727 actual); Serial de Carrocería: 4188350050; Placas: 57B-NAE; Uso: CARGA; Año: 1979; Color: ROJO MULTICOLOR; Tipo: CHUTO; Clase: CAMION; por un valor de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.55.000.000,00), tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 09/02/2005, anotado bajo el Nro. 63, Tomo 25 de los libros respectivos.

Que el día 03 de noviembre de 2005, encontrándose la gandola en circulación en jurisdicción del Estado Zulia, específicamente en la carretera Machiquez-Colón, en un punto de control ubicado en el kilómetro 40 de Campo Boscan, fue sometida a revisión de documentos en la que resultaron dos anormalidades a saber: el serial de chasis se encuentra alterado y el serial de la carrocería se encuentra falso o suplantado, por lo cual se procedió a retener el vehículo poniéndolo a órdenes dE las autoridades competentes y aperturándosele una averiguación penal ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa Nro. 6C-S-775-05.

Que se le practicó una experticia al vehículo determinándose lo siguiente: 1.- Que el serial de carrocería (BODY), se encuentra estampado en una placa de metal adherida al asiento derecho por dos remaches, donde se leen los siguientes dígitos alfanuméricos: 4188350050, serial que difiere del original ensamblado por el fabricante en cuanto a su ubicación material (lámina), sistema de impresión (bajo relieve), por lo que se determina falso y suplantado. 2.- Que el serial de chasis reencuentra estampado en la cara posterior del riel izquierdo, donde se leen los siguientes dígitos alfanuméricos: 4188350050,, lo que difiere del original en cuanto a su sistema de impresión troquel (bajo relieve) sus últimos tres (3) dígitos del serial fueron devastados y posteriormente rellenos con objeto de mayor o menor cohesión molecular y posteriormente retroquelado por lo que se determina alterado. 3.- Que se procedió a preparar la pieza a fin de reactivas con el químico restaurador (fry) de caracteres borrados en hierro y metal, observando sombras de los dígitos borrados: 4188350102. Procediéndose a solicitar el referido serial al sistema de datos de la Guardia Nacional (Sicoda), informando el operador de guardia que el mismo no registra y se encuentra sin novedad.

Que por esas irregularidades fue retenido el vehículo, privándosele de su uso, posesión y disfrute, por cuatro meses aproximadamente, siéndome entregado el vehículo en calidad de depósito, con una serie de limitaciones que afectan el derecho real de propiedad y a sus principales implicaciones como son el uso, goce y disposición, por lo cual y por constituir la retención del vehículo un acto legal que representó la evicción de la cosa comprada, que a pesar de haberla recuperado le afecta de manera considerable su derecho de propiedad, el cual adquirió con absoluta buena fe.

Que en atención a los hechos narrados y agotada la vía extrajudicial, demanda al ciudadano M.A.C.V., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en:

Primero

Restituir el precio de la venta, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00).

Segundo

Los gastos incurridos en mantenimiento del vehículo y los administrativos y judiciales, VEINTE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 20.000.000,00).

Tercero

Las costas y costos del proceso.

Estima la demanda en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 75.000.000,00)

Anexó al libelo de la demanda:

  1. - Copia certificada del expediente de Solicitud de Entrega de Vehículo Nro. 6C-S-775-05, expedida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De la contestación de la demanda:

En escrito de fecha 18 de mayo de 2007, el ciudadano M.A.C.V., asistido por las abogados B.C.C. y D.Y.C., presentó escrito de Contestación de la demanda, en los siguientes términos:

Que rechazan por temeraria e infundada la demanda presentada, en lo que respecta a la venta realizada, que le fuere retenido el vehículo al conductor por suplantación y alteración de seriales de identificación, y que con la referida actuación, el actor haya procedido a ejercer acciones pertinentes para la recuperación del vehículo, siendo entregado por el Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo las modalidades expuestas en el libelo, se de lugar a la evicción cuyo saneamiento es solicitado, ya que siendo ésta la obligación del vendedor de garantizar al comprador la posesión pacífica y útil de la propiedad o el derecho vendido, mal puede pretenderse que habiendo cumplido con las obligaciones inherentes al Contrato de Venta con el actor, responda después de transcurridos 2 años, 3 meses y ocho días después de perfeccionarse la venta.

Que por el hecho de que el actor se haya visto privado unos días de la posesión del vehículo, no está obligado al saneamiento, pues ese es un hecho que no le es imputable y actualmente el vehículo está en posesión del actor, además quedó demostrado que el vehículo no se encuentra solicitado.

Que el demandante no le ha cancelado el precio total de la venta, de lo cual firmaron letras de cambio, por lo que se reserva el ejercicio de la acción legal correspondiente.

Que los hechos expuestos no configuran el supuesto legal que prevé la presente acción, por cuanto cómo se explica que desde la fecha de entrega del vehículo el actor haya dejado transcurrir nueve meses para intentar la presente acción.

Que rechaza que el Tribunal lo condene a restituir el precio de la venta, a cancelar los gastos administrativos y judiciales ocasionados con ocasión de la retención del vehículo, las costas y costos y la estimación de la demanda.

Que la presente acción no cumple con los presupuestos procesales para la determinación de la validez del proceso, por cuanto la parte demandante no consigna en el libelo de la demanda, el documento fundamental de la acción, es decir, el documento de venta autenticado de fecha 09 de febrero de 2005, por lo que precluyó su oportunidad procesal y así solicita sea declarado por el Tribunal al momento de emitir el fallo correspondiente.

Que conforme al artículo 1.525 del Código Civil, el actor tenía un periodo de tiempo limitado de tres (3) meses para interponer la acción, contados a partir de la entrega de la cosa, y habiéndose efectuado la negociación en fecha 09 de febrero de 2005, al momento de admitirse la presente demanda, el 16 de abril de 2007, la acción había caducado, pues habían transcurrido 2 años, 2 meses y 7 días.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna los instrumentos que en copia simple al actor acompañó junto con el libelo de la demanda y que corren a los folios 6 al 80 del presente expediente.

Que por lo anteriormente expuesto, solicita se declare sin lugar la demanda.

III

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

En escrito de fecha 15/06/2007, las apoderadas judiciales de la parte demandada abogados B.C.C. y D.Y.C., presentaron escrito de promoción de pruebas, en el cual promovieron las siguientes:

Primero

Los aspectos referidos por su representado en el escrito de contestación de la demanda.

Segundo

A fin de evidenciar que operó la caducidad de la acción, promovieron el valor que se desprende de la afirmación realizada por el actor de que la negociación se efectuó el 09 de febrero de 2005, y la presente demanda es interpuesta y admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2006, por lo que han transcurrido 2 años, 2 meses y 7 días.

Tercero

El hecho de que no cumple la demanda con los presupuestos procesales de determinan la procedencia del Saneamiento por Evicción, pues no hay sentencia definitivamente firme que la determine.

En escrito de fecha 30/06/2007, la apoderada judicial de la parte demandante abogado Moseley Vanegas Baez, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve las siguientes:

Primero

Valor y mérito favorable de autos, muy especialmente:

  1. - El valor probatorio del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 09 de febrero de 2005, bajo el Nro. 63, Tomo 25, que corre en copia certificada al expediente a los folios 19 y 20, cuyo original reposa en el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  2. - El valor probatorio de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en las que se evidencia la veracidad de los hechos alegados en el libelo de la demanda como son: a) Acta policial y acta de retención de vehículo levantada por el destacamento de fronteras Nro. 36 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional. B) Experticia de reconocimiento realizada al vehículo por parte de los expertos de la Guardia Nacional. C) La sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Control del Estado Zulia y el acta de entrega del vehículo. D) El hecho de que del contenido de dichas copias no se observa actuación alguna hecha por el demandado.

  3. - El libelo de la demanda, el cual por demás es claro en el sentido de que la demanda tiene por fundamento la evicción mas nó los vicios ocultos, por lo que mal puede operarla caducidad de la acción.

  4. - La declaración hecha por el demandado al expresar en el acta de embargo que conviene en celebrar una transacción por ante el Tribunal de la causa, lo cual constituye un indicio de la aceptación de su parte de la obligación de sanear al vendedor.

Segundo

Documentales.

  1. - Original del recibo de fecha 17/06/2005, por la cantidad de Bs. 6.174.000,00, suscrito por el señor J.P., a fines de demostrar los gastos en que incurrió su representado en el vehículo, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicita se fije oportunidad para su ratificación.

  2. - Original de recibo de fecha 03 de marzo de 2005 por la cantidad de Bs. 11.850.000,00, suscrito por el señor J.P., a fines de demostrar los gastos en que incurrió su representado en el vehículo, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicita se fije oportunidad para su ratificación.

  3. - Original de recibo de fecha 17/08/2005, por la cantidad de Bs. 1.830.000,00, suscrito por el señor J.P., a fines de demostrar los gastos en que incurrió su representado en el vehículo, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicita se fije oportunidad para su ratificación.

  4. - Original de recibo de fecha 27/09/2005, por la cantidad de Bs. 2.600.000,00, suscrito por el señor J.P., a fines de demostrar los gastos en que incurrió su representado en el vehículo, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicita se fije oportunidad para su ratificación.

    Para la ratificación de estas documentales, por cuanto el ciudadano J.P., reencuentra domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia en el Sector E.P.d.S.F., vía Marín, Avenida 8 A, casa Nro. 8-66 solicitó se comisione a un Juzgado de ese domicilio.

  5. - Recibo Nro. 00170 de Multiservicios DANIKARS, suscrito por el ciudadano C.C., domiciliado en la calle 7 con carrera 9 de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a fines de demostrar los gastos en que incurrió su representado en el vehículo, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicita se fije oportunidad para su ratificación, comisionando al Juzgado de su domicilio.

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO:

PRIMERO

Opone la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda:

La demanda no cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador para que el proceso tenga validez, por cuanto fue omitido el cumplimiento de las formalidades a que hace referencia el artículo 340 ordinales 5° y del Código de Procedimiento Civil, por cuanto:

  1. Al observar el escrito contentivo de la demanda, inserto a los folios 1 al 4, se constata que el mismo carece de manera total y absoluta de los fundamentos de derecho en que el actor basa su pretensión, tal y como es exigido en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: 5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

  2. Junto con el libelo debe anexar el instrumento en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, tal y como lo prevé el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, y como se observa, junto con la demanda no se acompañó el supuesto instrumento que sirve de base a la pretensión contentiva en la presente acción, como sería el documento de venta autenticado en fecha 09 de febrero de 2005, siendo ésta una oportunidad preclusiva.

Al respecto observa esta juzgadora:

En efecto, el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: 5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, defecto éste que debe ser opuesto como cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, que establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indícale art. 340” (subrayado propio).

En el presente caso, la parte demandada, siendo la oportunidad de contestar la demanda, presenta su escrito de contestación, y opone como defensa de fondo el defecto de forma de la demanda, no siendo el defecto aludido, una de las defensas oponibles de conformidad con lo establecido en el primer acápite del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la misma debió ser opuesta como Cuestión previa, y por ello no tiene esta Juzgadora materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

Además, en el transcurrir del proceso, la parte demandada, reconoce que el procedimiento instaurado en su contra es por Saneamiento por Evicción, fundamentando su defensa en oponer todos los medios tendientes a hacer sucumbir la acción y en consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda.

SEGUNDO

Ahora bien, tratamiento distinto merece el alegato de en el libelo de la demanda, no se acompañó el instrumento fundamental, pues entra en juego aquí, el análisis de los PRESUPUESTOS PROCESALES que determinan la validez del proceso, como ciertamente lo afirma la parte demandante en su escrito de contestación. Así tenemos:

Dispone el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

El libelo de la demanda deberá expresar:

Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo

.

Estableciendo el artículo 434 ejusdem, la consecuencia de la no presentación:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días de lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

En Venezuela, el Código de Procedimiento Civil de 1916, consagraba, en su artículo 315, la preclusión probatoria de la presentación instrumental junto con el escrito libelar, debiendo complementarse con el artículo 238 del Código derogado, que establecía: “El instrumento en que se funde la demanda, esto es, aquél del cual se derive inmediatamente la acción deducida, deberá producirse con el libelo.” Artículo que en el vigente Código de 1986, se incorporó al contenido de la demanda, desarrollándose la definición del instrumento fundamental, cuando el artículo 340.6, señala: “…Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

Para el Tratadista español H.D.L.R., (Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tomo II, Madrid, 1856, Pág. 61), los instrumentos fundamentales, son los documentos que tengan relación con los hechos alegados en la demanda, sirviendo para probar los extremos en que se funda la acción deducida en juicio. Por lo cual, aquellos otros documentos que se necesiten para contrarrestar las excepciones del reo, para combatirlas, serán los que pueden producirse en el lapso probatorio y si son públicos, hasta los informes de segunda instancia. Bajo tal criterio, las documentales, desde el punto de vista del desarrollo del Iter Procesal, en cuanto a su oferta, a su producción, a su vertimiento o a su promoción, deben dividirse en fundamentales y circunstanciales, éstas últimas, se crean en las circunstancias del devenir del iter adjetivo.

En efecto, para esta juzgadora, las documentales fundamentales, junto con el contenido del artículo supra citado 340.6, pueden definirse como: “Aquellos documentos que justifican el derecho del actor o en que el actor funda su derecho”. Fundar, en el caso que nos ocupa (servir de fundamento), quiere decir, apoyar, basar: el derecho se funda en el documento (éste le sirve de fundamento), o, lo que es lo mismo, se apoya, se basa en él. La Justificación, Para MANRESA, MIQUEL y REUS (Ley de Enjuiciamiento Civil Comentada y Explicada. Tomo II, Madrid, 1856, Pág. 52 y 54), los documentos fundamentales que deben acompañarse son aquéllos: “en que el Actor funde su derecho; es decir, aquellos en que apoye la acción que entable en la demanda”. De manera, que no se refiere nuestro Código Procesal Venezolano, a cualquier instrumental o a toda prueba escrita, sino a aquella en que el actor funde su derecho invocado, reclamado. Por eso, PODETTI, expresa con claridad, que los instrumentos en que se funda el artículo 434 del Código Adjetivo, son exclusivamente aquéllos en que se funda la demanda, la contestación o la contrademanda o reconvención, no así, los que estén destinados a probar los hechos, que deben producirse en el período de pruebas.

Para la Doctrina Nacional, encabezada, por el maestro A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 31), el fundamento de la presentación in limine del documento fundamental, es evitar alevosías y ardiles desleales por parte del actor, pues: “si se permitiese a éste la reserva de ellos hasta que el reo no pudiese hacer o procurarse la contraprueba, no serían iguales en la lid judicial las condiciones de los litigantes.”. Para el Procesalista Venezolano, J.E.C. (Revista de Derecho Probatorio. El Instrumento Fundamental. Tomo II, Pág. 15 y ss): “la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa.”

La prueba fundamental, pertenece indudablemente al género de las instrumentales pre-constituidas, preexistentes, que no son construidas en el iter procesal, como es el caso de los testigos o del peritaje, por lo tanto, el régimen de Ofrecimiento y Aportación Probatoria, no puede ser el mismo.

En efecto, estableciendo el Debido Proceso de rango Constitucional (Artículo 49 de la Carta Magna), el debido respeto a los tiempos procesales, de manera que se garantice el derecho de defensa, su no consignación junto con el escrito libelar o el no señalamiento en el libelo del lugar donde se encuentra, producirá la CADUCIDAD OFERTIVA DE LA PRUEBA, no admitiéndose su promoción en otra oportunidad adjetiva.

En el caso subjudice, la parte fundamenta su pretensión, en el documento de compra autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 09 de febrero de 2005, anotado bajo el Nro. 63, Tomo 25 de los libros respectivos, y expone que el mismo corre anexo a las copias certificadas que anexa, manifestando igualmente en su escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 115 al 117 del presente expediente, que el original de dicho documento reposa en el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

De la revisión efectuadas a las copias certificadas anexas al libelo de la demanda, consistentes en Copias Certificadas del expediente 6C-S-775-05 expedidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, constante de 75 folios, a las cuales esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedidas por autoridad competente, se observa que efectivamente se encuentra agregado a los folios 32 y 33 de las mismas (folios 45 y 46 del presente expediente), la copia del documento de compra autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 09 de febrero de 2005, anotado bajo el Nro. 63, Tomo 25 de los libros respectivos; en consecuencia consta en autos el documento fundamental de la demanda. De ahí que deba desecharse el alegato de la parte demandada. Y así se decide.

TERCERO

Alega igualmente la parte demandada en su escrito de contestación, la caducidad de la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1525 del Código Civil, por cuanto desde la fecha de la negociación, el 09 de Febrero de 2005, a la fecha en que fue legalmente citado, el 16 de abril de 2007, transcurrieron de manera íntegra el lapso de tiempo de 2 años, 2 meses y 7 días, y que como puede observarse sobrepasa el tiempo de tres meses a que hace referencia el legislador para la interposición de la presente acción.

Al respecto observa esta juzgadora.

La caducidad de la acción, puede oponerse por la parte demandada como cuestión previa de conformidad con lo establecido en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en ves de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

10°) La caducidad de la acción establecida en la Ley.

También puede oponerse como defensa de fondo, de conformidad con el primer acápite del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer éste valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del Artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestión previa.

Ahora bien, establece el artículo 1525 del Código Civil:

El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de los vicios de la cosa, en el termino de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses; en uno u otro caso, a contar desde la entrega.

En el presente caso, como quedó precedentemente establecido, se demanda SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, al referirse el demandante en el libelo: “ … por lo cual y por constituir la retención del vehículo por parte de las autoridades un acto legal que representó la evicción de la cosa comprada, que a pesar de haberla recuperado afecta de manera considerable el derecho de propiedad adquirido de mi parte con absoluta buena fe . ”, siendo aplicables en consecuencia, las normas jurídicas establecidas en los artículos 1504, 1505, 1506, 1507, 1508, 1509, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514, 1515, 1516 y 1517 del Código Civil, y la norma cuya aplicación invoca la parte demandada se refiere al saneamiento por vicios o defectos ocultos, norma ésta no aplicable al caso de autos. Y así se establece.

En consecuencia de lo anterior, no existe la caducidad de la acción propuesta, alegada por la demandada. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNA la parte demandada los instrumentos que en copias simples el actor acompañó junto con su demanda y que corren a los folios 6 al 80 del presente expediente.

Observa este Tribunal que la parte demandante acompaña a su libelo de demanda copias certificadas libradas del expediente de Solicitud de Entrega de Vehículo Nro. 6C-S-775-05, expedidas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, insertas a los folios 6 al 80 del presente expediente, tal y como consta del sello de certificación del referido juzgado inserto al vuelto del folio 80 del expediente, por lo que dichas copias, como quedó establecido anteriormente, merecen el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedidas por autoridad competente, y las mismas no son en consecuencia, susceptibles de impugnación sino de tacha. Y así se decide.

IV

VALORACION PROBATORIA

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNA la parte demandada los instrumentos que en copias simples el actor acompañó junto con su demanda y que corren a los folios 6 al 80 del presente expediente.

Observa este Tribunal que la parte demandante acompaña a su libelo de demanda copias certificadas libradas del expediente de Solicitud de Entrega de Vehículo Nro. 6C-S-775-05, expedidas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, insertas a los folios 6 al 80 del presente expediente, tal y como consta del sello de certificación del referido juzgado inserto al vuelto del folio 80 del expediente, por lo que dichas copias, como quedó establecido anteriormente, merecen el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedidas por autoridad competente, y las mismas no son en consecuencia, susceptibles de impugnación sino de tacha. Y así se decide

De los documentos anexos al libelo de la demanda:

  1. - Copia certificada del expediente de Solicitud de Entrega de Vehículo Nro. 6C-S-775-05, expedida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Respecto al valor probatorio de las misma esta juzgadora se pronunció supra.

De las pruebas presentadas por la parte demandante en el lapso de promoción:

Primero

Los aspectos referidos por su representado en el escrito de contestación de la demanda. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por ser impertinente ya que la misma es un acta procesal que conforma el presente expediente, la cual es obligación del Juez analizarla al momento de emitir su fallo definitivo. Y ASI SE DECIDE.

Segundo

A fin de evidenciar que operó la caducidad de la acción, promovieron el valor que se desprende de la afirmación realizada por el actor de que la negociación se efectuó el 09 de febrero de 2005, y la presente demanda es interpuesta y admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2006, por lo que han transcurrido 2 años, 2 meses y 7 días. Respecto de esta afirmación, esta Juzgadora se pronunció supra.

Tercero

El hecho de que no cumple la demanda con los presupuestos procesales de determinan la procedencia del Saneamiento por Evicción, pues no hay sentencia definitivamente firme que la determine. Por no constituir ello un medio de prueba sino una consecuencia jurídica del proceso, desecha el Tribunal lo alegado por la parte como medio de prueba. Y ASÍ SE DECIDE

De las pruebas presentadas por la parte demandante en el lapso de promoción:

Primero

Valor y mérito favorable de autos, muy especialmente:

  1. - El valor probatorio del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 09 de febrero de 2005, bajo el Nro. 63, Tomo 25, que corre en copia certificada al expediente a los folios 19 y 20, cuyo original reposa en el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  2. - El valor probatorio de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en las que reevidencia la veracidad de los hechos alegados en el libelo de la demanda como son: a) Acta policial y acta de retención de vehículo levantada por el destacamento de fronteras Nro. 36 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional. B) Experticia de reconocimiento realizada al vehículo por parte de los expertos de la Guardia Nacional. C) La sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Control del Estado Zulia y el acta de entrega del vehículo. D) El hecho de que del contenido de dichas copias no se observa actuación alguna hecha por el demandado.

    Respecto al valor probatorio de las mismas, el Tribunal se pronunció supra.

  3. - El libelo de la demanda, el cual por demás es claro en el sentido de que la demanda tiene por fundamento la evicción mas nó los vicios ocultos, por lo que mal puede operarla caducidad de la acción. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por ser impertinente ya que la misma es un acta procesal que conforma el presente expediente, la cual es obligación del Juez analizarla al momento de emitir su fallo definitivo. Y ASI SE DECIDE.

  4. - La declaración hecha por el demandado al expresar en el acta de embargo que conviene en celebrar una transacción por ante el Tribunal de la causa, lo cual constituye un indicio de la aceptación de su parte de la obligación de sanear al vendedor. Por no constituir un medio probatorio, no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.

Segundo

Documentales.

  1. - Recibos de fecha: 17/06/2005, por la cantidad de Bs. 6.174.000,00; 03 de marzo de 2005 por la cantidad de Bs. 11.850.000,00; 17/08/2005, por la cantidad de Bs. 1.830.000,00; 27/09/2005, por la cantidad de Bs. 2.600.000,00, suscritos por el señor J.P., a fines de demostrar los gastos en que incurrió su representado en el vehículo; recibos que no fueron ratificados de conformidad con los establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno.

  2. - Recibo Nro. 00170 de Multiservicios DANIKARS, suscrito por el ciudadano C.C., con el fin de demostrar los gastos en que incurrió su representado en el vehículo, factura que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fue ratificada mediante la prueba testimonial evacuada ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. (folio 148); en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba en el sentido que demuestra que la parte demandante si le efectuó los gastos en el vehículo objeto del la presente litis por la suma en dicho documento indicada. Y así se decide.

V

DEL FONDE DEL ASUNTO

La pretensión principal está circunscrita al saneamiento por causa de evicción, que solicita el actor al vendedor (aquí demandado), por haber sido privado temporalmente de la posesión del vehículo Marca: PEGASO; Modelo: 3089-C; Serial del Motor: 188400074 (4°5727 actual); Serial de Carrocería: 4188350050; Placas: 57B-NAE; Uso: CARGA; Año: 1979; Color: ROJO MULTICOLOR; Tipo: CHUTO; Clase: CAMION, a causa de que fue sometida a revisión de documentos en la que resultaron dos anormalidades a saber: el serial de chasis se encuentra alterado y el serial de la carrocería se encuentra falso o suplantado, por lo cual se procedió a retener el vehículo poniéndolo a órdenes d las autoridades competentes y aperturándosele una averiguación penal ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa Nro. 6C-S-775-05 ; y que originó la retención del vehículo durante el período comprendido entre el 03/11/2005 al 02 /03/2006.

Fundamentó la parte demandante su pretensión en los artículo 1.504 y siguientes del Código Civil.

Señala el artículo 1.504 del Código Civil:

Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.

(subrayado del Tribunal).

EL SANEAMIENTO POR EVICCIÓN ES DE ORDEN PÚBLICO. Lo que significa que no puede ser objeto de convención entre las partes.

La palabra evicción procede del latín “evincere” que significa vencer en juicio y consiste en la privación que se hace al comprador por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra de todo, o parte, de la cosa comprada.

Por lo tanto, el saneamiento por evicción es la obligación que tiene el vendedor de indemnizar daños y perjuicios al comprador si éste es privado de la cosa comprada en todo o en parte por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra.

El saneamiento por evicción es un elemento natural del contrato de compraventa, es decir, que se presume que acompaña al contrato de compraventa mientras no conste expresamente lo contrario.

Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 01588, del 25/02/2004 “…el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien…Para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta y c) que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.

La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico…”

En el caso de autos, se observa que el vehículo Marca: PEGASO; Modelo: 3089-C; Serial del Motor: 188400074 (4°5727 actual); Serial de Carrocería: 4188350050; Placas: 57B-NAE; Uso: CARGA; Año: 1979; Color: ROJO MULTICOLOR; Tipo: CHUTO; Clase: CAMION, adquirido por el demandante Ben A.S.R., fue retenido por la Guardia Nacional en el Punto de Control el 40, Jurisdicción del Destacamento 36, por cuanto el día 03/11/2005 al practicarse la revisión del referido vehículo se le detectaron dos anormalidades a saber: el serial del chasis alterado y el serial de carrocería falso o suplantado, pasando el caso al Ministerio Público para la apertura de la correspondiente averiguación penal, que concluyó con una sentencia en la cual se acordó la devolución del vehículo en calidad de depósito al demandado.

La parte actora produjo copia fotostática certificada de expediente N° 6C-S-775-05, donde aparece como indiciado el ciudadano Ben A.S.R., que cursó por ante Tribunal 6° de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observándose a los folios 62 al 69 la decisión del referido Juzgado que en fecha 02/03/2006, ordenó la entrega del vehículo al demandante.

Ahora bien, observa éste Tribunal que ésta sentencia, aunque devuelve el vehículo al demandante en calidad de DEPOSITO, con una serie de condiciones y limitaciones, no otorgó a un tercero mejor derecho sobre el vehículo, ni mucho menos la sentencia privó al demandante de su uso. Sólo impuso una serie de limitaciones a su derecho de propiedad, mientras se decide por sentencia definitiva el fondo del asunto. Hecho éste último que la parte actora no aportó a los autos, esto es, no probó que exista una Sentencia Definitivamente firme que le haya privado de forma absoluta de la cosa. En otras palabras el procedimiento y averiguación penal aperturados, tiene como finalidad, practicar las diligencias y experticias a que hubo lugar, para dilucidar la verdad de los hechos que produjeron la retención del vehículo. Es decir, que la sentencia, supra citada, no le otorgó mejor derecho a un tercero sobre el vehículo comprado por el ciudadano Ben A.S.R., razón por la cual, no puede ser considerada como el título generador de la evicción. Así se establece.

Según el Diccionario Jurídico “Consultor Magno“ de M.G., (Buenos Aires, Argentina), la evicción es el derecho que surge de una Sentencia y por causa anterior o contemporánea a la adquisición, cuando el adquirente por título oneroso fue privado en todo o en parte, del derecho que adquirió, sufre una perturbación de derecho en la propiedad, goce o posesión de la cosa por virtud de una sentencia que a ello le condena.

De hecho, al folio 72 de las copias certificadas aportadas por el mismo actor, consta el texto del “Acta de obligaciones de entrega de vehículo”, que a su tenor dice: “ En el día de hoy, dos (02) de marzo de 2006, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), presente en la Sala de este Juzgado se encuentra el ciudadano R.E.S.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.146.375, según documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal – Estado Táchira, quedando inserto bajo el No. 52, Tomo 149, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, quien manifestó: “ Me doy por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha, en la cual se me hace entrega en CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo con las siguientes características: Clase: CAMION; Tipo: CHUTO; Marca: PEGASO; Modelo: 3089-C; Serial de Carrocería: 4188350050; Uso: CARGA; Placas: 57B-NAE; Color: ROJO MULTICOLOR; Año: 1979; Serial del Motor: 188400074; y me comprometo con todas y cada una de las obligaciones que me impuso el Tribunal, esto es: 1. Guardar y proteger el referido vehículo; 2. Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3. Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4. Darle el mantenimiento que se requiera para mantenerlo en perfectas condiciones; 5. Presentar dicho vehículo por ante este Tribunal cada tres meses y cuantas veces lo requiera; 6. Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7. La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.”

Del análisis de las pruebas aportadas, se observa que el actor presento un documento publico, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 09/02/2005, bajo el N°63, tomo 25, al cual se le otorgó pleno valor probatorio en su oportunidad; y en dicho documento consta expresamente el saneamiento por el cual se obligo el vendedor, es decir, que el comprador cumplió con la primera carga de demostrar la obligación, ósea, el contrato de compra venta del vehículo suscrito entre él y el demandado.

Igualmente produjo el actor copia fotostática certificada del expediente N° 6C-S-755-05, al que este Tribunal le otorgo valor probatorio, quedando evidenciado que el vehículo Clase: vehículo Marca: PEGASO; Modelo: 3089-C; Serial del Motor: 188400074 (4°5727 actual); Serial de Carrocería: 4188350050; Placas: 57B-NAE; Uso: CARGA; Año: 1979; Color: ROJO MULTICOLOR; Tipo: CHUTO; Clase: CAMION, adquirido por el demandante Ben A.S.R., fue retenido por la Guardia Nacional en el Punto de Control el 40, Jurisdicción del Destacamento 36, por cuanto el día 03/11/2005 al practicarse la revisión del referido vehículo se le detectaron dos anormalidades a saber: el serial del chasis alterado y el serial de carrocería falso o suplantado, pasando el caso al Ministerio Público para la apertura de la correspondiente averiguación penal

Igualmente de la revisión de las actas procesales, se constata que efectivamente el demandante no tuvo el bien durante el período comprendido entre el 03/11/2005 al 02 /03/2006, por haber sido retenido por la autoridad competente, pero de las pruebas analizadas no quedo demostrado que la desposesión del bien provino del derecho real de un tercero, pues la sentencia proferida por el Juzgado 6° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no otorgó mejor derecho o derecho preferente a un tercero sobre el vehículo, ni existe una sentencia definitivamente firme que haya condenado al poseedor Ben A.S.R. a abandonar el bien en todo o en parte. Inclusive obsérvese que con toda la perturbación que dice haber sufrido el demandante, le fue entregado a un mandatario suyo, lo que para esta Juzgadora constituye un indicio de que menos le fue afectada su posesión, pues lo coloca en manos de otro. Así se establece.

Como corolario, se concluye que al no haberse configurado la evicción solicitada, no existe la obligación del demandado de indemnizar los daños materiales y morales solicitados en el escrito libelar. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano BEN A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.146.375, de este domicilio., en contra del ciudadano M.A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.516.808, domiciliado en la carrera 11 Nro. 11-13, Tariba, Municipio Cárdenas del Estado, por Saneamiento por Evicción.

SEGUNDO

Se levanta la medida de embargo que pesa sobre los vehículos señalados en el Acta de Embargo de fecha 28 de marzo de 2007, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Se condena al demandante ya identificado al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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