Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

SAN ANTONIO DEL TACHIRA, 6 DE ABRIL DE 2006

195º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001172

ASUNTO : SP11-P-2006-001172

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia el día Martes cuatro de abril de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, representada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público abogado BEN A.S.R., suscrita por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano J.L.C.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V.- 14.783.565, de veinticuatro (24) años de edad, de estado civil soltero, de oficio metalúrgico, domiciliado en la Urbanización Garrochal, vía aeropuerto, casa 11-85, San A.E.T., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de a) Homicidio culposo en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y b)Lesiones personales culposas en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 420 ejusdem numeral 2° en concordancia con el artículo 414 ibidem

DE LA AUDIENCIA

Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado L.C.R., identificados en autos, imputándole los punibles de: a)Homicidio culposo en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y b)Lesiones personales culposas en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 420 ejusdem numeral 2° en concordancia con el artículo 414 ibidem; por consiguiente, solicitó se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Privación judicial preventiva de Libertad, para lo cual se pidió se tome en cuenta la magnitud del daño causado y que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 al 252 de la ley adjetiva penal. Consignó en dos folios exámenes médicos forenses de las víctimas L.J. y J.C.S..

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado L.C.R., el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, exponiendo: “yo me había echado unos tragos el día anterior y madrugué ese día al mercado porque íbamos de paseo a un cumpleaños de una sobrina; llegué el mercado para comprar unas cosas pero el señor no había llegado y por eso me devolví a la casa, cuando venimos por la avenida Venezuela se me salió el caucho y el carro agarró para allá y las personas estaban en la carretera; yo no lo hice con intención”. El Fiscal preguntó: 1.-¿A qué se dedica?, contestó:”a la metalúrgica”; 2.-¿A quién le pertenece el vehículo que conducía?, contestó: “es de mi papá”; 3.-¿A qué velocidad se desplazaba?, contestó: “no tengo ni idea”. La defensa no interrogó.

De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la defensa adhiriéndose a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir, y a la calificación de flagrancia, alegando a favor de su defendido que éste es un trabajador de la zona (para lo cual consigna constancia de residencia); expuso que si bien es cierto existió accidente de transito, no es menos cierto que el mismo obedeció a un problema mecánico; hizo saber a este despacho que su defendido había ingerido alcohol la noche anterior a los hechos; requierió por ende a favor de éste medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad alegando que es Venezolano y primario en la comisión de punibles

DE LOS HECHOS

Consta en Acta de Investigación Penal signada con el Nro. 017-2006, de fecha 02 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes que se trasladaron hasta la avenida Venezuela, redoma el cementerio de esta población por haberse suscitado un accidente f.t., arrojando como resultado la muerte de un ciudadano y la lesión de otros tres, deteniendo al hoy imputado de autos quien era el ciudadano que conducía el vehículo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano J.L.C.R., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de a) Homicidio culposo en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y b)Lesiones personales culposas en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 420 ejusdem numeral 2° en concordancia con el artículo 414 ibidem, pudiera ser autor del mismo, lo cual se desprende de:

1- Acta Policial por Accidente de T.N.. 017-2006, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2- Actas de revisión mecánica de los vehículos involucrados

3- Reconocimientos médicos legales practicados a las víctimas.

Con la evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión de los delitos de a) Homicidio culposo en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y b)Lesiones personales culposas en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 420 ejusdem numeral 2° en concordancia con el artículo 414 ibidem.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de a) Homicidio culposo en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y b)Lesiones personales culposas en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 420 ejusdem numeral 2° en concordancia con el artículo 414 ibidem, en donde cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión de los mencionados delitos, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; configurándose la presunción razonable de peligro de fuga, por el hecho de la pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto y la magnitud del daño causado. En consecuencia, como están llenos los extremos exigidos por el artículo 250 y en interpretación en contrario al artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado J.L.C.R., plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de a) Homicidio culposo en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y b)Lesiones personales culposas en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 420 ejusdem numeral 2° en concordancia con el artículo 414 ibidem; quien quedará recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano J.L.C.R., debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado J.L.C.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V.- 14.783.565, de veinticuatro (24) años de edad, de estado civil soltero, de oficio metalúrgico, domiciliado en la Urbanización Garrochal, vía aeropuerto, casa 11-85, San A.E.T., en la comisión de los delitos de a) Homicidio culposo en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y b)Lesiones personales culposas en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 420 ejusdem numeral 2° en concordancia con el artículo 414 ibidem, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO

DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano L.C.R., a quien se le imputa la comisión de los delitos de a) Homicidio culposo en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y b)Lesiones personales culposas en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 420 ejusdem numeral 2° en concordancia con el artículo 414 ibidem, por encontrase llenos los extremos de los artículos 250, 251 numeral 3° y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia de la presente decisión.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03

LA SECRETARIA

ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES

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