Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

SAN A.D.T., 03 DE ABRIL DE 2006

195º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001113

ASUNTO : SP11-P-2006-001113

RESOLUCIÓN

El día 30 de marzo de 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el imputado: L.E.B.G., Colombiano, con cédula de residente Nro. 81.642.195, de cincuenta y dos (52) años, soltero, nacido en fecha 23.01.1954, natural de Ragunbalia, Departamento Norte de Santander, domiciliado en la manzana 17, Nro 213 Bidelso, Municipio los Patios, Colombia, hijo de M.L.G.J. (f) y J.J.B.G., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando.

DE LOS HECHOS

Riela a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa, acta de Investigación Penal de fecha 28-03-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes manifestaron que siendo las 08:00 horas de la noche del día 27-03-2006, se encontraban de patrullaje preventivo en la Jurisdicción de esta localidad, específicamente en el canal Norte de la Aduana Principal de San Antonio, procediendo a efectuar revisión de vehículos, equipajes y control de extracción de combustible hacia territorio Colombiano cuando observaron un vehículo marca dodge, tipo sedan, conducido por el hoy imputado de autos, en cuya maleta se observó diversos víveres de consumo humano, procediendo a trasladar a éste y a su vehículo hasta el destacamento de la Guardia Nacional, incautándole los siguientes víveres: a) Una (01) caja de Jabón las Llaves de treinta y seis (36) Unidades; b) Una (01) caja de mantequilla Mavesa de seis (06), cada una de un (01) Kilo; c) Una (01) caja de lavaplatos en crema las llaves de dieciocho (18) Unidades de quinientos (500) gramos cada una; d) Una (01) caja de aceite marca el rey de veinticuatro (24) Unidades de doscientos cincuenta (250) gramos cada una; e) Un (01) fardo de arroz Don Julían; f) Una (01) caja de avena don pancho de doce (12) por veinticuatro (24) Unidades; g) Una (01) caja de Axión de doce (12) por veinticuatro (24) Unidades; h) Un (01) fardo de harina pan.

DE LA AUDIENCIA

Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado C.A.S.S., identificado supra, imputándole en dicho acto el punible de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando; por consiguiente, solicitó se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; dejó a criterio del Tribunal la calificación de la flagrancia. Solicitó se notifique el Cónsul de Colombia de la situación jurídica del imputado.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado C.A.S.S., el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra, manifestando: “yo iba bajando por la avenida Venezuela y llegamos a la esquina del Comando y el Guardia me mandó pa´ dentro y me dijo que me iba a bajar la mercancía y ahí me ubicaron frente a la oficina y me bajaron mis cosas; como a las ocho de la noche el cabo no quería hacerse responsable de la retención y llegó el Comandante ha hacer cambio de turno y le pidió los papeles del vehículo y me lo retuvo junto con la mercancía; como a las once y media llamó al señor del Seniat y llegó y dijo que donde estaba el cargamento y cuando lo vio dijo que era una arbitrariedad y de allí nos llevaron a la oficina de sistemas, nos hicieron la orden de aprehensión y el cabo peña me dijo que firmara, pero como no entendíamos le dijimos que nos explicara y el man todo bravo dijo que nos habíamos negado a firmar y como a las dos y media de la madrugada nos llevaron al comando de la Policía”.

De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien a) Se opuso a que se calificara como flagrancia la aprehensión de su defendido, al considerar que éste fue aprehendido en zona aduanera en canal de circulación, considerando que no se encuentran llenos los extremos de ley necesarios para tal calificación. Expone que no hubo acto para eludir el control aduanero, pidiendo se desestime tal calificación al no existir hecho punible; b) Expuso que la mercancía incautada no se encuentra sometida a restricción manifestando que el bien jurídico tutelado no se encuentra afectado, encontrándonos (según sus dichos) ante un acto de comercio, considerando que existe irregularidades y desconocimiento grave de las normativas por parte de la Guardia Nacional; c) Manifestó que el acta policial levantada no posee los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo se declare la nulidad de ésta al faltar las firmas de los testigos y del funcionario aprehensor; d) requirió se desestime la aprehensión en flagrancia, se tome en cuenta el resultado de la prueba anticipada practicada hoy, se otorgue libertad plena de su defendido, se acuerde la devolución del vehículo al ser el sustento de la familia, exponiendo que se presentarán los papeles que certifican la propiedad en su debida oportunidad

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano C.A.S.S., identificado supra, a quien se le imputa la comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, pudiera ser autor del mismo, se desprende que riela:

1- Acta de Investigación Penal de fecha 28-03-2006, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2- Actas de Prueba Anticipada levantada el día jueves treinta (30) de marzo de dos mil seis, siendo las nueve y quince minutos antes meridiano (09:15 am.), en la sede de la Aduana Principal de San A.d.T., en donde se encuentra ubicada el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), específicamente al Final de la Avenida Venezuela de esta ciudad, en el Área de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la mencionada sede, con la presencia del Juez, abogado M.A.O.P.A., la Secretaria Abg. Geibby Garabán Olivares, el Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Público Penal abogado J.N.C., el imputado (previo traslado), F.L. encargado del Área del Almacén, A.C.M.E.d.S., y F.Q.d.A.J., en donde el perito expuso: “que para los efectos de la importación la mercancía mencionada no está sometida a restricciones arancelarias, regímenes legales ni licencia de importación; para los efectos de exportación la mercancía por ser elaborada en el país no está sometida a licencia de exportación ni regímenes legales para su exportación, ya que se trata de mercancía nacional producida en el país”

Con la evidencia antes señalada no se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía, considera este Tribunal que la misma no es procedente, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto en el presente asunto se determinó a través de la practica de la prueba anticipada citada supra, que no existe restricción en la mercancía incautada, la cual se encuentra suscrita por el experto A.C.M., por lo que lo ajustado a derecho es DECRETAR LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a favor del imputado C.A.S.S., a quien se le imputa la comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando y así se decide.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano C.A.S.S., no debe ser calificado como flagrante, al no reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal.

En cuanto a la solicitud de entrega de vehículo hecha por la defensa, la misma es declarada SIN LUGAR, al considerar que tal solicitud debe ser realizada ante el representante Fiscal quien es el director de la investigación y titular de la acción penal de acuerdo a lo establecido en el 11,24 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta de investigación Policial, impetrada por la defensa, quien fundamenta la misma en la falta de firma de algunos efectivos actuantes y los testigos. Al respecto, este Tribunal observa que si bien es cierto en el acta se menciona la presencia de varios efectivos, no es menos cierto que el procedimiento como tal, lo efectuó únicamente uno de ellos, a saber el Capitán Castellanos M.L. quien es quien efectivamente suscribe el acta en comento y que posterior al acta rielan las declaraciones de los testigos firmadas por ellos, no pudiéndose sacrificar la justicia por la falta de formalidades no esenciales de conformidad del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así también se decide.

En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado C.A.S.S., Colombiano, con contraseña Nro. 88193788, de veintisiete (27) años de edad, casado, nacido en fecha 24-02-1979, natural de Cúcuta, República de Colombia, conductor, residenciado en la calle 22, Nro 5-42, Portal de los Alcáceres, Colombia, por el punible de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO

DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a favor del imputado C.A.S.S., a quien se le imputa la comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, por no encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al haberse determinado a través de la practica de la prueba anticipada que no existe restricción en la mercancía incautada, tal y como se determinó en el acta de prueba anticipada celebrada el día de hoy suscrita por el experto A.C.M..

CUARTO

Se declara sin lugar la solicitud de entrega de vehículo hecha por la defensa al considerar que tal solicitud debe ser elevada ante el representante Fiscal quien es el director de la investigación de acuerdo al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03.

LA SECRETARIA,

ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES.

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