Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 17 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001643

ASUNTO : SP11-P-2006-001643

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud presentada por el Abogado Ben A.S.R. en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en fecha 12 de los corrientes, en ocasión a la aprehensión del imputado J.F.H.B., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 11 de Mayo de 2006, siendo las 11: 30 horas de la tarde, cuando funcionarios en servicio de resguardo nacional de la Renta Aduanera, encontrándose en el servicio en el Punto de Control Fijo del Puesto Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 , observaron que se acercaba un vehículo tipo moto particular Marca Suzuky, modelo AX-100, tipo moto, año 1990, placas PFC88, color negra, conducido por el ciudadano J.F.H.B., … quien trasportaba en el referido vehículo la siguiente mercancía: Con un valor aproximado de seiscientos mil (600.000) bolívares y un peso aproximado de veinticinco (25) kilos cada una, procedente de la ciudad de Ureña, República Bolivariana de Venezuela, con destino a la Ciudad de Cúcuta, Norte de Santander de Colombia, por lo que procedieron a solicitarle la respectiva documentación para su legal extracción del territorio aduanero nacional, manifestando que no la poseía. En vista de la situación procedió a realizar el respectivo formato de retención preventiva de dicha mercancía, procediendo a la retención de la mercancía consistente en dos (02) bolsas de piezas metálicas (remaches), con un valor aproximado de seiscientos mil (600) bolívares y un peso aproximado de veinticinco (25) kilos cada una.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró en fecha 12 de Mayo de 2006, la Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición sucinta en este acto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado J.F.H.B.; por consiguiente, informa al Tribunal por cuanto no se tiene el informe sobre el material incautado en la presente investigación, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EXTRACCIÓN, previsto y sancionado del artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar actuaciones de investigación y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los coimputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, solicito se notifique al cónsul de la República de Colombia, es todo”.

Seguidamente al ciudadano J.F.H.B., si está dispuesto a declarar, a lo que manifestando su deseo de hacerlo, y este expuso: ““ La situación mía es la siguiente, yo soy mensajero, me llamaron de Ureña, para recogerla una Mercancía en la Fabrica en el Pinto, cancelar y recogerla, en Ureña, conozco poco, pase por la Guardia y le pregunte la dirección a Aguas calientes, al dar la vuelta el guardia me dijo que parara y me pregunto que traía y le dije que unos remaches, me pidió al factura y le dije que no al tenía, me tuvieron y el radio de la empresa no me lo dejaron utilizar, hasta llamar un compañero para que me trajera la factura y en la misma decía la dirección exacta, teniendo la factura en mano, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien alega: “ En primer lugar difiero en pedimento fiscal, por cuanto no considero que están llenos los extremos del artículo 251 de la norma adjetiva penal y presento la factura original especifica, igualmente, invoco el Principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, previsto en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal, solicito para mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme el artículo 256 numeral 3 ejusdem, no creo que existe peligro de fuga, por cuanto el mismo tiene una dirección en la población de Ureña, y está dispuesto a someterse a cualquier obligación que le imponga el Tribunal, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano J.F.H.B., pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

  1. - Acta de Investigación Penal N° 246 de fecha 11 de Mayo de 2006, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo la cual el Funcionario Dg. (GN) M.G.J., aprehendió al ciudadano J.F.H.B..

  2. - Acta de Entrevista al ciudadano R.Q.G., venezolano, con cédula de identidad N° V- 13.170.139.

  3. - Acta de Entrevista al ciudadano M.Q.M.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.024.039.

  4. - Acta de Retención de Mercancía, de fecha 12 de Mayo de 2006.

  5. - Acta de entrega de Efectos Retenidos, de fecha 12 de los corrientes, mediante la cual especifica que se trata de dos bolsas contentivas de piezas metálicas (remaches).

    Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de CONTRABANDO EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en consecuencia, se califica la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, por estar lleno los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva penal.

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

  6. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO EXTRACCIÓN, previsto y sancionado del artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

  7. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal N° 246 de fecha 11 de Mayo de 2006.

    Por último, observa esta Juzgadora que el delito atribuido por el Ministerio Público, no excede del límite requerido por la ley y no haberse demostrado peligro de obstaculización, de conformidad con los ordinales 1. y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado trabaja en la ciudad de Ureña e igualmente tiene familiares en esta Ciudad que se haga responsable de él así mismo no tiene conducta predelictual, por lo que es procedente decretarle una medida cautelar, se le impone al imputado J.F.H.B.: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Vigilancia y custodia de un familiar de nacionalidad venezolana, que se comprometa a que el imputado de autos, cumpla con las presentaciones impuestas, conforme el artículo 256 numeral 3 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad y conforme el artículo 253 que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado.

    En consecuencia, se Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de llegar a un total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por último, se acuerda notificar al Cónsul de la República de Colombia, conforme al artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en contra del imputado J.F.H.B., por la comisión del delito de CONTRABANDO EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por considerar, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, a lo señalado en el acta de investigación penal de fecha 11 de Mayo de 2006, suscrita por el funcionario actuante, de la Experticia de Valoración consignada en esta audiencia.

SEGUNDO

Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado J.F.H.B., anteriormente identificado, a quien se les impone de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Vigilancia y custodia de un familiar de nacionalidad de venezolana, que se comprometa a que el imputado de autos, cumpla con las presentaciones impuestas, conforme el artículo 256 numeral 3 y 2. del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Por cuanto se evidencia que el prenombrado imputado es de nacionalidad Colombia, se acuerda notificar al Cónsul de la República de Colombia, ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia, conforme el artículo 44 ordinal 2. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, quedaron debidamente notificadas las partes.

ABG. CLEOAPTRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL

ABG. L.M.M.D.

SECRETARIA

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