Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

SAN A.D.T., 4 DE ABRIL DE 2006

195º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001112

ASUNTO : SP11-P-2006-001112

RESOLUCIÓN

El día 30 de marzo de 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el imputado: J.O.B., Colombiano, con contraseña Nro. 7.535.379, de cuarenta y cinco (45) años de edad, casado, nacido en fecha 19-03-1961, natural de Armenia, República de Colombia, conductor, residenciado en el Barrio Motilones, calle 8va, 6-99, Colombia, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando.

DE LOS HECHOS

Riela a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa, acta de Investigación Penal de fecha 28-03-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes manifestaron que siendo las 08:00 horas de la noche del día 27-03-2006, se encontraban de patrullaje preventivo en la Jurisdicción de esta localidad, específicamente en el canal Norte de la Aduana Principal de San Antonio, procediendo a efectuar revisión de vehículos, equipajes y control de extracción de combustible hacia territorio Colombiano cuando observaron un vehículo marca dodge, tipo sedan, conducido por el hoy imputado de autos, en cuya maleta se observó diversos víveres de consumo humano, procediendo a trasladar a éste y a su vehículo hasta el destacamento de la Guardia Nacional, incautándole los siguientes víveres: a) Doce (12) Kilogramos de pasta marca Mimesa; b) Seis (06) Frascos de mayonesa marca Kraft de un (01) kilogramo cada uno; c) Veinticuatro (24) Unidades de salsa de Tomate marca Heinz de trescientos noventa y siete gramos cada una; e) Una (01) Caja de mistolín de doce (12) Unidades; f) Treinta (30) Unidades de Jabón Marca Fab Manzana Verde de cuatrocientos (400) gramos cada una; g) Cuatro (04) Unidades de Mayonesa la Torre de tres punto seis gramos (3,6gr); h) Una (01) caja de atún marca California de treinta y seis (36) Unidades; i) Una (01) caja de mayonesa kraft de doce (12) Unidades

DE LA AUDIENCIA

Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado J.O.B., identificado supra, imputándole en dicho acto el punible de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando; por consiguiente, solicitó se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; dejó a criterio del Tribunal la calificación de la flagrancia. Solicitó se notifique el Cónsul de Colombia de la situación jurídica del imputado.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado J.O.B., el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra, manifestando: “yo no evadí ningún control, cuando llegué a la Guardia, él me dijo que me fuera para abajo y conmigo iban como cinco pasajeros; cuando llegué a la puerta me dijeron que era contrabando; me dijeron que estacionara mi carro al lado de la piscina donde había otro carro, abrí un baúl, bajé lo que traía y las cajas las coloqué al lado del otro carro y el Guardia me dijo que si tenia algo escondido y yo le dije que no; dejé la tapa del baúl abierta y como a las ocho de la noche llegaron a hacer turno y estaba la mera guardia y el capitán y me pidieron cédula; me hicieron acta de retención, sacaron un papel y que para revisar el carro a ver que traía y yo pregunté que si me lo iban a detener y me dijeron que si; yo pedí que me dejaran hablar con el Capitán y me dijeron que no podía, ya eran como las once de la noche; Nos llevaron para allá para atrás y el otro guardia dijo que me iban a detener el carro y yo pedía hablar con el capitán; él llamo a uno del Seniat y llegó y dijo que era contrabando, me dijeron que me quedara ahí que no me podía ir; el Capitán hablaba y hablaba con el señor y había varias llamadas a una doctora para averiguar sobre un supuesto contrabando que era el mío y el del otro compañero que agarraron antes; luego salió el de la guardia entraron a César, me llamaron a mi y me metió con César ahí y me dijo que leyéramos y que nos iban a detener que íbamos a la Policía; yo no me estoy hiendo por la trocha estoy pasando por donde van todos los carros para Cúcuta, nunca me pusieron a hablar con el Capitán”.

El fiscal formuló las siguientes preguntas: 1)Pregunta: ¿A qué se dedica?. Repuesta: “Soy conductor”; 2)Pregunta: ¿A quién pertenece el vehículo?; Repuesta:“es mío y aquí tengo los papeles”. 3)Pregunta:¿Hacia donde se dirigía? Repuesta: “A Cúcuta”; 4) Pregunta: ¿a quién pertenece la mercancía?; Repuesta: “es de una señora y yo quede responsable de la mercancía”; 5) ¿sabe el nombre de la señora? Repuesta: “no, yo soy de servicio en mi carro y pasó y se montó”.

De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien a) Se opuso a que se calificara como flagrante la aprehensión de su defendido, al considerar que éste fue aprehendido en zona aduanera en canal de circulación, considerando que no se encuentran llenos los extremos de ley necesarios para tal calificación. Expone que no hubo acto para eludir el control aduanero, pidiendo se desestime la calificación al no existir hecho punible; b) Expuso que la mercancía incautada no se encuentra sometida a restricción manifestando que el bien jurídico tutelado no se encuentra afectado, encontrándonos (según sus dichos) ante un acto de comercio, considerando que existe irregularidades y desconocimiento grave de las normativas por parte de la Guardia Nacional; c) Manifestó que el acta policial levantada no posee los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo se declare la nulidad del acta al faltar las firmas de los testigos y del funcionario aprehensor; d) requiere se desestime la aprehensión en flagrancia, se tome en cuenta el resultado de la prueba anticipada practicada hoy, se otorgue libertad plena de su defendido, se acuerde la devolución del vehículo al ser el sustento de la familia, exponiendo que se presentarán los papeles que certifican la propiedad en su debida oportunidad

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano J.O.B., identificado supra, a quien se le imputa la comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, pudiera ser autor del mismo, se desprende que riela:

1- Acta de Investigación Penal de fecha 28-03-2006, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2- Actas de Prueba Anticipada levantada el día jueves treinta (30) de marzo de dos mil seis, siendo las nueve y treinta minutos antes meridiano (09:30 a.m), en la sede de la Aduana Principal de San A.d.T., en donde se encuentra ubicada el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), específicamente al Final de la Avenida Venezuela de esta ciudad, en el Área de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la mencionada sede, con la presencia del Juez, abogado M.A.O.P.A., la Secretaria Abg. Geibby Garabán Olivares, el Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Público Penal abogado J.N.C., el imputado (previo traslado), F.L. encargado del Área del Almacén, A.C.M.E.d.S., y F.Q.d.A.J., en donde el perito expuso: “que para los efectos de la importación la mercancía mencionada no está sometida a restricciones arancelarias, regímenes legales ni licencia de importación; para los efectos de exportación la mercancía por ser elaborada en el país no está sometida a licencia de exportación ni regímenes legales para su exportación, ya que se trata de mercancía nacional producida en el país”

Con la evidencia antes señalada no se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía, considera este Tribunal que la misma no es procedente, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto en el presente asunto se determinó a través de la practica de la prueba anticipada citada supra, que no existe restricción en la mercancía incautada, la cual se encuentra suscrita por el experto A.C.M., por lo que lo ajustado a derecho es DECRETAR LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a favor del imputado J.O.B., a quien se le imputa la comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando y así se decide.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano J.O.B., no debe ser calificado como flagrante, al no reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal.

En cuanto a la solicitud de entrega de vehículo hecha por la defensa, la misma es declarada SIN LUGAR, al considerar que tal solicitud debe ser elevada ante el representante Fiscal quien es el director de la investigación de acuerdo al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta de investigación Policial, impetrada por la defensa, quien fundamenta la misma en la falta de firma de algunos efectivos actuantes y los testigos. Al respecto, este Tribunal observa que si bien es cierto en el acta se menciona la presencia de varios efectivos, no es menos cierto que el procedimiento como tal, lo efectuó únicamente uno de ellos, a saber el Capitán Castellanos M.L. quien es quien efectivamente refrenda el acta en comento y que posterior al acta rielan las declaraciones de los testigos firmadas por ellos, no pudiéndose sacrificar la justicia por formalidades no esenciales a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así también se decide.

En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.O.B., Colombiano, con contraseña Nro. 7.535.379, de cuarenta y cinco (45) años de edad, casado, nacido en fecha 19-03-1961, natural de Armenia, República de Colombia, conductor, residenciado en el Barrio Motilones, calle 8va, 6-99, Colombia, por el punible de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO

DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a favor del imputado J.O.B., a quien se le imputa la comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, por no encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al haberse determinado a través de la practica de la prueba anticipada que no existe restricción en la mercancía incautada, tal y como se determinó en el acta de prueba anticipada celebrada el día de hoy suscrita por el experto A.C.M..

CUARTO

Se declara sin lugar la solicitud de entrega de vehículo hecha por la defensa al considerar que tal solicitud debe ser elevada ante el representante Fiscal quien es el director de la investigación de acuerdo al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03

LA SECRETARIA

ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES

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