Decisión nº N°429-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

Separación de Cuerpos.

Expediente N° Sol 1U-3502-10.

Sentencia Interlocutoria N° 429-10.

Fecha: 04-05-10.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSIÓN CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1

_________________________________________________________

EXPEDIENTE: Sol-1U-3502-10.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-

PARTES SOLICITANTES: ACOSTA BENÍTEZ A.M. y VELÁSQUEZ MORAN L.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.330.029 y V-11.948.628, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.S.P., inscrita(o) en el inpreabogado bajo el Nº 103.098.-

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: ACOSTA BENÍTEZ A.M. y VELÁSQUEZ MORAN L.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.330.029 y V-11.948.628, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento, correspondientes a los niños, niñas y Adolescentes de actas, expedidas por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: Con relación a nuestra menor hija declaramos, conforme al parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que la Custodia de la misma, durante los años que hemos permanecido separados de hecho, la ha ejercido la madre, y la forma en que se ha venido ejecutando la prestación de la obligación de manutención ha sido ejercida por ambos padres, (sin ningún tipo de inconvenientes, ya que, somos trabajadores) de la siguiente manera: el padre, ciudadano VELÁSQUEZ MORAN L.J., hoy por hoy aporta la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600ºº) MENSUALES, a los fines de cubrir el sustento, vestido, recreación y educación que requiere nuestra hija. En época navideña la Madre provee a la niña de vestimenta, calzado y juguetes, propicia la tradición y el padre aporta a la madre la cantidad adicional de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000ºº) a fin de cubrir los mismos gastos; respecto a la asistencia y atención médica (póliza de seguro y medicamentos), ambos padres se encuentran provistos de una póliza de HCM (beneficio cubierto por cada uno de sus patronos) a favor de la niña A.L.. La madre, ciudadana ACOSTA BENÍTEZ A.M., a mediados de un año calendario, aprovisiona a la niña de ropa y calzado y de igual forma ha costeado la cuantía generada por las necesidades diarias de nuestra hija, coadyuvando con los gastos de manutención, asistencia material, recreación y educación escolar. En lo adelante y según la forma en la que se ha venido ejecutando la Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar al máximo el bienestar de nuestra hija, hemos convenido lo siguiente:

PRIMERO

El ejercicio de la P.P. sobre la niña de actas corresponde a ambos progenitores, tal y como lo establece la Ley especial que regula esta materia, por ende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza igualmente lo ejerceremos como un deber compartido, igual e irrenunciable.-

SEGUNDO

En razón de la presente solicitud, atendiendo asimismo el contenido de los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Custodia de la niña de actas, será ejercida por su progenitora, ciudadana A.M.A.B., sin perjuicio de que el Padre pueda ejercerla en determinados momentos y previo acuerdo entre ambas partes con ocasión al Régimen de Convivencia Familiar pactado; en consecuencia el domicilio de nuestra hija será el mismo de la madre, suficientemente descrito con antelación.-

TERCERO

De conformidad con el artículo 365, 366 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecemos la Obligación de Manutención en beneficio de nuestra hija, de la manera que a continuación se describe: el Padre se compromete a aportar la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600ºº) para cubrir por adelantado las necesidades básicas de la niña; dicho aporte será puesto a disposición de la progenitora, ciudadana ACOSTA BENÍTEZ A.M., en una misma oportunidad cada mes, mediante Depósitos o Transferencias vía Internet, en la Institución Financiera denominada “BANCO MERCANTIL”, Cuenta de Ahorro Nº 0105-0195-4071-9501-3723, cuyo titular es la misma. La fecha del referido aporte será los días treinta (30) o treinta y uno (31) de cada mes, según corresponda. Es preciso indicar que el monto mensual acordado comprende los siguientes conceptos así discriminados: TRANSPORTE ESCOLAR: Ciento Treinta Bolívares (Bsf. 130ºº) y ALIMENTACIÓN: Cuatrocientos Setenta Bolívares (Bsf. 470ºº). TERCERO-A: En lo referente a los gastos de la niña con ocasión al inicio de la época escolar, el Padre se compromete a costear lo referente a útiles escolares, es decir, todo lo que incluya la lista escolar del respectivo Centro Educativo en el que curse estudios la niña, así como los accesorios (morral, textos, materiales didácticos, lápices). Por otro lado, la Madre se obliga a proveer a la niña del uniforme escolar (vestimenta y calzado), tanto los del uso diario como los de uso deportivo para todo el período escolar. Respecto a la matrícula por concepto de inscripción de cada período anual escolar, será por cuenta de ambos padres la cancelación de tal concepto, entendiéndose que, lo que resulte de la división de dicho monto (el cual es variable cada año) entre dos partes iguales, será la alícuota que corresponda cancelar tanto a la madre como al padre. En relación a la matricula mensual del colegio donde cursa estudios la niña, cuya cantidad dineraria actualmente es de QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 530ºº), el padre se compromete a cancelar la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480ºº), con motivo de ser este el monto cubierto por su patrono como un beneficio de ayuda escolar, y cuyo gasto es cubierto directamente por la Empresa donde actualmente labora el padre; en consecuencia, visto el saldo de diferencia de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50ºº) pendientes para terminar de cubrir el monto de la matricula mensual escolar, este será cubierto por la madre, con lo que se completa el monto total de QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 530ºº) de dicha mensualidad. TERCERO-B: Para la época navideña, los padres se comprometen a aportar la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BsF. 2.500ºº), entre los dos en partes iguales, es decir, el padre se compromete a aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1250ºº) y la madre el mismo monto dinerario, es decir, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1250ºº); con el objeto de sufragar gastos de vestido y calzado que requiera nuestra hija, inherentes a la costumbre de la época. La madre se encargará de realizar la respectiva compra a tal fin. El aporte que llevará a efecto el padre, será puesto a disposición de la progenitora, ciudadana ACOSTA BENÍTEZ A.M., en una misma oportunidad, de la misma forma establecida en el particular “TERCERO”. Este aporte será cancelado entre el día uno (1) y cinco (5) del mes de Diciembre de cada año, no obstante este podrá ser adelantado tomando en cuenta la poder adquisitivo del padre. Cada uno de los padres serán responsables y tendrán a su cuenta y cargo el respectivo juguete que por tradición se le obsequia a la niña. Queda entendido, que el monto dinerario estipulado en este particular no afecta la cuota que concierne a la Obligación de Manutención del mes correspondiente. TERCERO-C: Para la época vacacional, los padres se comprometen a aportar la misma suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BsF. 2.500ºº), entre los dos en partes iguales, es decir, el padre se compromete a aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1250ºº) y la madre el mismo monto dinerario, es decir, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1250ºº); con el objeto de sufragar gastos de vestido y calzado que requiera nuestra hija, con motivo de su crecimiento y desarrollo, lo que ha resultado ser una costumbre entre nosotros, en tal sentido, la madre se encargará de realizar la compra respectiva a tal fin. Regirá el mismo acuerdo dispuesto en los particulares “TERCERO” y “TERCERO-B” a los fines de poner a disposición el dinero a favor de la menor, con la diferencia que la fecha para hacer efectivo el mismo serán los días quince (15) o dieciséis (16) de Julio de cada año; así mismo queda entendido, que el monto dinerario estipulado en este particular no afecta la cuota que concierne a la Obligación de Manutención del mes correspondiente. Ahora bien, con relación a los gastos que se generen en ocasión a los períodos vacacionales de la niña, estos serán cubiertos por cuenta del progenitor o progenitora con quien se encuentre disfrutando la menor el referido período vacacional.

El acuerdo suscrito en el presente particular TERCERO, A, B y C, estará sujeto anualmente a ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del Padre; igualmente se establece que el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la tasa del 12% anual, tal y como lo establecen los artículos 375 y 374 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

CUARTO

Toda vez que las Pólizas de Seguro Médico contratadas por medio de los patronos tanto del padre como de la madre, asumen cobertura limitada, establecemos que en caso de gravedad médica u otro motivo que requiera una mayor cobertura dineraria, una vez consumido el monto que abarque ambos seguros médicos, y según lo requiera la niña, los gastos subsiguientes serán afrontados en partes iguales por ambos progenitores; garantizando así su derecho a la salud y en cumplimiento de nuestro deber como padres, todo conforme al

contenido de los artículos 41, 42, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Toda vez que la niña convive y seguirá conviviendo con la madre, en lo referente al Derecho de Convivencia Familiar tanto del progenitor como de nuestra hija, considerando el contenido de los artículos 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se establece de mutuo acuerdo, un régimen a tal efecto de la siguiente manera: el Padre, ciudadano L.J. podrá disfrutar de la compañía de la niña todos los días de la semana, de la siguiente manera: de lunes a viernes siempre que sea después de la 5:00 pm y antes de las 8:30 pm, siempre y cuando no afecte sus horas de estudio y descanso; los fines de semana, es decir, los días sábado y domingo, los cuales serán alternados entre el padre y la madre, de tal modo: el día sábado y/o domingo de determinada semana que el padre, previo aviso, conduzca a la niña fuera de su residencia habitual, deberá regresarla de vuelta con su progenitora el mismo día, sin pernocta hasta tanto la niña se encuentre en una edad con capacidad de decidir por si misma si desea pernoctar con el padre, quedando el subsiguiente día sábado y/o domingo a disposición completa de su madre y así sucesivamente.

Es preciso recalcar que en aquellas ocasiones que al Padre le corresponda ejercer su derecho de Convivencia Familiar, este se encuentra en obligación de no afectar las horas de estudio y descanso de nuestra hija, respetando los acuerdos aquí suscritos y aquellos que con anuencia de la progenitora se logren según el caso.

El régimen aquí estipulado es sumamente amplio, tal y como se ha venido ejerciendo desde nuestra separación de hecho, con la única finalidad de no perturbar la relación afectiva y armoniosa que reina entre padre e hija.

En caso de que nuestra hija llegare a residenciarse en lugar distinto al supra mencionado, bien sea con el Padre o con la Madre, si así fuere convenido, el progenitor o progenitora de quien se trate la diferencia de domicilio, mantendrá el derecho de convivencia familiar, cuyo derecho también corresponde a la niña, todo conforme lo prevé la ley que rige esta materia.-

SEXTO

Durante las vacaciones escolares de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de cada año, los progenitores seguiremos el mismo régimen de convivencia familiar antes establecido, a menos que el Padre, previo acuerdo con la Madre, requiera ejercer dicho derecho por motivos de viaje. El régimen aquí estipulado puede ser modificado por el padre y la madre de común acuerdo.-

SÉPTIMO

Las vacaciones correspondientes al período navideño las disfrutará nuestra hija, según la forma que a continuación hemos acordado: los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero, la niña disfrutará de la compañía de su padre L.J.; los días veinticinco (25) de diciembre y treinta y uno (31) del mismo mes, nuestra hija disfrutará de la compañía de la madre A.M.. Para la navidad del año subsiguiente, nos alternaremos el lapso a disfrutar con nuestra hija de forma viceversa a la del presente año y así sucesivamente durante las navidades venideras. En las restantes fechas, correspondientes a las vacaciones navideñas a las que tiene derecho de disfrutar la niña según el calendario escolar, regirá el régimen de Convivencia Familiar antes estipulado.-

OCTAVO

En atención a lo dispuesto en los particulares QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO, siempre que sea necesario y en beneficio de la niña, será oída la opinión de ésta, conforme a lo establecido en el artículo 80 y 387 de la Ley especial que rige esta materia. Asimismo, el régimen de convivencia familiar aquí establecido, podrá ser modificado de mutuo acuerdo por el padre y la madre siempre en atención al interés superior de nuestra hija.-

NOVENO

Los acuerdos expresados por este documento, regirán al menos hasta la mayoría de edad de la niña A.L., sin que ello impida que por mutuo convenio entre el padre y la madre, y según convenga a las necesidades, bienestar y/o a la mejor formación de nuestra hija, y atendiendo el poder adquisitivo del padre y la madre, se realicen cambios que puedan ser suscritos entre los progenitores.-

En cuanto a la SEPARACIÓN DE BIENES, solicitamos que una vez decretada la respectiva separación de cuerpos y homologado el convenio aquí suscrito en lo concerniente a nuestra pequeña hija, solicitamos se proceda a declarar la separación de bienes de la forma que a continuación pactamos:

PARTICULAR ÚNICO: Toda vez que nuestra separación ha conllevado largo tiempo, resulta menester, dejar asentado por medio de este documento, que cada uno de nosotros ha venido dirigiendo su patrimonio por cuenta propia, sin inconveniente alguno, por lo que cualquier deuda o pasivo que apareciesen contraídas individualmente por cualquiera de los cónyuges, en cualquier tiempo u oportunidad, constituirá una obligación de la exclusiva responsabilidad de quien la haya contraído, siendo de su exclusivo riesgo y cuenta la obligación de dar, hacer o no hacer que se genere. Así mismo, declaramos que los bienes adquiridos, en su mayoría, por tratarse de enseres y vestidos, son de uso exclusivo de cada uno de nosotros; a excepción de los VEHÍCULOS que a continuación se describen:

  1. - Marca: FORD; Modelo: B598 FOCUS; Placa: VCF06B; Año Modelo: 2006; Año de Fabricación: 2006; Colores: AZUL; Serial Carrocería: 8AFFZZFHA6J472663; Serial Motor: 6J472663; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR. El descrito vehículo se encuentra bajo Reserva de Dominio a favor del Banco Provincial, cuyo comprador es el ciudadano L.J.V.M., según certificado de Origen Nro. 1370030-1, expedido por el Ministerio de Infraestructura; por lo que acordamos que en beneficio del mismo se otorga el bien.

  2. - Marca: FIAT; Modelo: SIENA HLX 1.8 8V RS2; Placa: VCZ14K; Año Modelo: 2008; Año de Fabricación: 2007; Colores: BEIGE SAVANNAH; Serial Carrocería: 9BD17219483383334; Serial Motor: 1V0341812; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR. El descrito vehículo se encuentra bajo Reserva de Dominio a favor del Banco Provincial Banco Universal, cuya compradora es la ciudadana ACOSTA BENÍTEZ A.M., según certificado de Origen Nro. 0000240797, expedido por el Ministerio de Infraestructura; por lo que acordamos que en beneficio de la misma se otorga el bien. Se entiende que el bien descrito en el numeral 1, queda a la exclusiva propiedad del ciudadano VELÁSQUEZ MORAN L.J. y que el bien descrito en el numeral 2, queda a la exclusiva propiedad de la ciudadana ACOSTA BENÍTEZ A.M.. En lo que se refiere al patrimonio laboral de carácter económico que ambos cónyuges han formado de manera individual y separada producto de su estabilidad laboral, de común acuerdo convienen y aceptan que todo lo referente a las prestaciones sociales y demás beneficios relacionados con las mismas, serán de la única y exclusiva disposición goce y disfrute de cada uno de ellos, es decir, de quien la haya generado con ocasión a su trabajo y esfuerzo, renunciando ambos cónyuges, a ejercer alguna acción de carácter legal tendiente a querer reclamar para así las prestaciones sociales y beneficios que le corresponden al otro cónyuge.

    A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha cuatro (04) de Mayo de 2010. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

    PARTE MOTIVA

    ÚNICO

    Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ACOSTA BENÍTEZ A.M. y VELÁSQUEZ MORAN L.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.330.029 y V-11.948.628 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

    Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

    Articulo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos de terceros, sino después de tres meses de protocolizado la declaratoria de la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

    Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  3. - Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  4. - Si optan por la Separación de Bienes.

  5. - La pensión de alimentos que se señalaré.

    Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

    Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

    Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos ACOSTA BENÍTEZ A.M. y VELÁSQUEZ MORAN L.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.330.029 y V-11.948.628 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ACOSTA BENÍTEZ A.M. y VELÁSQUEZ MORAN L.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.330.029 y V-11.948.628 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

SEGUNDO

El ejercicio de la P.P. sobre la niña de actas corresponde a ambos progenitores, tal y como lo establece la Ley especial que regula esta materia, por ende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza igualmente lo ejerceremos como un deber compartido, igual e irrenunciable. En razón de la presente solicitud, atendiendo asimismo el contenido de los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Custodia de la niña de actas, será ejercida por su progenitora, ciudadana A.M.A.B., sin perjuicio de que el Padre pueda ejercerla en determinados momentos y previo acuerdo entre ambas partes con ocasión al Régimen de Convivencia Familiar pactado; en consecuencia el domicilio de nuestra hija será el mismo de la madre, suficientemente descrito con antelación.-

TERCERO

De conformidad con el artículo 365, 366 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecemos la Obligación de Manutención en beneficio de nuestra hija, de la manera que a continuación se describe: el Padre se compromete a aportar la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600ºº) para cubrir por adelantado las necesidades básicas de la niña; dicho aporte será puesto a disposición de la progenitora, ciudadana ACOSTA BENÍTEZ A.M., en una misma oportunidad cada mes, mediante Depósitos o Transferencias vía Internet, en la Institución Financiera denominada “BANCO MERCANTIL”, Cuenta de Ahorro Nº 0105-0195-4071-9501-3723, cuyo titular es la misma. La fecha del referido aporte será los días treinta (30) o treinta y uno (31) de cada mes, según corresponda. Es preciso indicar que el monto mensual acordado comprende los siguientes conceptos así discriminados: TRANSPORTE ESCOLAR: Ciento Treinta Bolívares (Bsf. 130ºº) y ALIMENTACIÓN: Cuatrocientos Setenta Bolívares (Bsf. 470ºº). TERCERO-A: En lo referente a los gastos de la niña con ocasión al inicio de la época escolar, el Padre se compromete a costear lo referente a útiles escolares, es decir, todo lo que incluya la lista escolar del respectivo Centro Educativo en el que curse estudios la niña, así como los accesorios (morral, textos, materiales didácticos, lápices). Por otro lado, la Madre se obliga a proveer a la niña del uniforme escolar (vestimenta y calzado), tanto los del uso diario como los de uso deportivo para todo el período escolar. Respecto a la matrícula por concepto de inscripción de cada período anual escolar, será por cuenta de ambos padres la cancelación de tal concepto, entendiéndose que, lo que resulte de la división de dicho monto (el cual es variable cada año) entre dos partes iguales, será la alícuota que corresponda cancelar tanto a la madre como al padre. En relación a la matricula mensual del colegio donde cursa estudios la niña, cuya cantidad dineraria actualmente es de QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 530ºº), el padre se compromete a cancelar la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480ºº), con motivo de ser este el monto cubierto por su patrono como un beneficio de ayuda escolar, y cuyo gasto es cubierto directamente por la Empresa donde actualmente labora el padre; en consecuencia, visto el saldo de diferencia de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50ºº) pendientes para terminar de cubrir el monto de la matricula mensual escolar, este será cubierto por la madre, con lo que se completa el monto total de QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 530ºº) de dicha mensualidad. TERCERO-B: Para la época navideña, los padres se comprometen a aportar la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BsF. 2.500ºº), entre los dos en partes iguales, es decir, el padre se compromete a aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1250ºº) y la madre el mismo monto dinerario, es decir, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1250ºº); con el objeto de sufragar gastos de vestido y calzado que requiera nuestra hija, inherentes a la costumbre de la época. La madre se encargará de realizar la respectiva compra a tal fin. El aporte que llevará a efecto el padre, será puesto a disposición de la progenitora, ciudadana ACOSTA BENÍTEZ A.M., en una misma oportunidad, de la misma forma establecida en el particular “TERCERO”. Este aporte será cancelado entre el día uno (1) y cinco (5) del mes de Diciembre de cada año, no obstante este podrá ser adelantado tomando en cuenta la poder adquisitivo del padre. Cada uno de los padres serán responsables y tendrán a su cuenta y cargo el respectivo juguete que por tradición se le obsequia a la niña. Queda entendido, que el monto dinerario estipulado en este particular no afecta la cuota que concierne a la Obligación de Manutención del mes correspondiente. TERCERO-C: Para la época vacacional, los padres se comprometen a aportar la misma suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BsF. 2.500ºº), entre los dos en partes iguales, es decir, el padre se compromete a aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1250ºº) y la madre el mismo monto dinerario, es decir, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1250ºº); con el objeto de sufragar gastos de vestido y calzado que requiera nuestra hija, con motivo de su crecimiento y desarrollo, lo que ha resultado ser una costumbre entre nosotros, en tal sentido, la madre se encargará de realizar la compra respectiva a tal fin. Regirá el mismo acuerdo dispuesto en los particulares “TERCERO” y “TERCERO-B” a los fines de poner a disposición el dinero a favor de la menor, con la diferencia que la fecha para hacer efectivo el mismo serán los días quince (15) o dieciséis (16) de Julio de cada año; así mismo queda entendido, que el monto dinerario estipulado en este particular no afecta la cuota que concierne a la Obligación de Manutención del mes correspondiente. Ahora bien, con relación a los gastos que se generen en ocasión a los períodos vacacionales de la niña, estos serán cubiertos por cuenta del progenitor o progenitora con quien se encuentre disfrutando la menor el referido período vacacional.

El acuerdo suscrito en el presente particular TERCERO, A, B y C, estará sujeto anualmente a ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del Padre; igualmente se establece que el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la tasa del 12% anual, tal y como lo establecen los artículos 375 y 374 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

CUARTO

Toda vez que las Pólizas de Seguro Médico contratadas por medio de los patronos tanto del padre como de la madre, asumen cobertura limitada, establecemos que en caso de gravedad médica u otro motivo que requiera una mayor cobertura dineraria, una vez consumido el monto que abarque ambos seguros médicos, y según lo requiera la niña, los gastos subsiguientes serán afrontados en partes iguales por ambos progenitores; garantizando así su derecho a la salud y en cumplimiento de nuestro deber como padres, todo conforme al contenido de los artículos 41, 42, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Toda vez que la niña convive y seguirá conviviendo con la madre, en lo referente al Derecho de Convivencia Familiar tanto del progenitor como de nuestra hija, considerando el contenido de los artículos 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se establece de mutuo acuerdo, un régimen a tal efecto de la siguiente manera: el Padre, ciudadano L.J. podrá disfrutar de la compañía de la niña todos los días de la semana, de la siguiente manera: de lunes a viernes siempre que sea después de la 5:00 pm y antes de las 8:30 pm, siempre y cuando no afecte sus horas de estudio y descanso; los fines de semana, es decir, los días sábado y domingo, los cuales serán alternados entre el padre y la madre, de tal modo: el día sábado y/o domingo de determinada semana que el padre, previo aviso, conduzca a la niña fuera de su residencia habitual, deberá regresarla de vuelta con su progenitora el mismo día, sin pernocta hasta tanto la niña se encuentre en una edad con capacidad de decidir por si misma si desea pernoctar con el padre, quedando el subsiguiente día sábado y/o domingo a disposición completa de su madre y así sucesivamente.

Es preciso recalcar que en aquellas ocasiones que al Padre le corresponda ejercer su derecho de Convivencia Familiar, este se encuentra en obligación de no afectar las horas de estudio y descanso de nuestra hija, respetando los acuerdos aquí suscritos y aquellos que con anuencia de la progenitora se logren según el caso.

El régimen aquí estipulado es sumamente amplio, tal y como se ha venido ejerciendo desde nuestra separación de hecho, con la única finalidad de no perturbar la relación afectiva y armoniosa que reina entre padre e hija.

En caso de que nuestra hija llegare a residenciarse en lugar distinto al supra mencionado, bien sea con el Padre o con la Madre, si así fuere convenido, el progenitor o progenitora de quien se trate la diferencia de domicilio, mantendrá el derecho de convivencia familiar, cuyo derecho también corresponde a la niña, todo conforme lo prevé la ley que rige esta materia.-

SEXTO

Durante las vacaciones escolares de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de cada año, los progenitores seguiremos el mismo régimen de convivencia familiar antes establecido, a menos que el Padre, previo acuerdo con la Madre, requiera ejercer dicho derecho por motivos de viaje. El régimen aquí estipulado puede ser modificado por el padre y la madre de común acuerdo.-

SÉPTIMO

Las vacaciones correspondientes al período navideño las disfrutará nuestra hija, según la forma que a continuación hemos acordado: los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero, la niña disfrutará de la compañía de su padre VELÁSQUEZ MORAN L.J.; los días veinticinco (25) de diciembre y treinta y uno (31) del mismo mes, nuestra hija disfrutará de la compañía de la madre ACOSTA BENÍTEZ A.M.. Para la navidad del año subsiguiente, nos alternaremos el lapso a disfrutar con nuestra hija de forma viceversa a la del presente año y así sucesivamente durante las navidades venideras. En las restantes fechas, correspondientes a las vacaciones navideñas a las que tiene derecho de disfrutar la niña según el calendario escolar, regirá el régimen de Convivencia Familiar antes estipulado.-

OCTAVO

En atención a lo dispuesto en los particulares QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO, siempre que sea necesario y en beneficio de la niña, será oída la opinión de ésta, conforme a lo establecido en el artículo 80 y 387 de la Ley especial que rige esta materia. Asimismo, el régimen de convivencia familiar aquí establecido, podrá ser modificado de mutuo acuerdo por el padre y la madre siempre en atención al interés superior de nuestra hija.-

NOVENO

Los acuerdos expresados por este documento, regirán al menos hasta la mayoría de edad de la niña, sin que ello impida que por mutuo convenio entre el padre y la madre, y según convenga a las necesidades, bienestar y/o a la mejor formación de nuestra hija, y atendiendo el poder adquisitivo del padre y la madre, se realicen cambios que puedan ser suscritos entre los progenitores.-

En cuanto a la SEPARACIÓN DE BIENES, solicitamos que una vez decretada la respectiva separación de cuerpos y homologado el convenio aquí suscrito en lo concerniente a nuestra pequeña hija, solicitamos se proceda a declarar la separación de bienes de la forma que a continuación pactamos:

PARTICULAR ÚNICO: Toda vez que nuestra separación ha conllevado largo tiempo, resulta menester, dejar asentado por medio de este documento, que cada uno de nosotros ha venido dirigiendo su patrimonio por cuenta propia, sin inconveniente alguno, por lo que cualquier deuda o pasivo que apareciesen contraídas individualmente por cualquiera de los cónyuges, en cualquier tiempo u oportunidad, constituirá una obligación de la exclusiva responsabilidad de quien la haya contraído, siendo de su exclusivo riesgo y cuenta la obligación de dar, hacer o no hacer que se genere. Así mismo, declaramos que los bienes adquiridos, en su mayoría, por tratarse de enseres y vestidos, son de uso exclusivo de cada uno de nosotros; a excepción de los VEHÍCULOS que a continuación se describen:

  1. - Marca: FORD; Modelo: B598 FOCUS; Placa: VCF06B; Año Modelo: 2006; Año de Fabricación: 2006; Colores: AZUL; Serial Carrocería: 8AFFZZFHA6J472663; Serial Motor: 6J472663; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR. El descrito vehículo se encuentra bajo Reserva de Dominio a favor del Banco Provincial, cuyo comprador es el ciudadano L.J.V.M., según certificado de Origen Nro. 1370030-1, expedido por el Ministerio de Infraestructura; por lo que acordamos que en beneficio del mismo se otorga el bien.

  2. - Marca: FIAT; Modelo: SIENA HLX 1.8 8V RS2; Placa: VCZ14K; Año Modelo: 2008; Año de Fabricación: 2007; Colores: BEIGE SAVANNAH; Serial Carrocería: 9BD17219483383334; Serial Motor: 1V0341812; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR. El descrito vehículo se encuentra bajo Reserva de Dominio a favor del Banco Provincial Banco Universal, cuya compradora es la ciudadana ACOSTA BENÍTEZ A.M., según certificado de Origen Nro. 0000240797, expedido por el Ministerio de Infraestructura; por lo que acordamos que en beneficio de la misma se otorga el bien. Se entiende que el bien descrito en el numeral 1, queda a la exclusiva propiedad del ciudadano VELÁSQUEZ MORAN L.J. y que el bien descrito en el numeral 2, queda a la exclusiva propiedad de la ciudadana ACOSTA BENÍTEZ A.M.. En lo que se refiere al patrimonio laboral de carácter económico que ambos cónyuges han formado de manera individual y separada producto de su estabilidad laboral, de común acuerdo convienen y aceptan que todo lo referente a las prestaciones sociales y demás beneficios relacionados con las mismas, serán de la única y exclusiva disposición goce y disfrute de cada uno de ellos, es decir, de quien la haya generado con ocasión a su trabajo y esfuerzo, renunciando ambos cónyuges, a ejercer alguna acción de carácter legal tendiente a querer reclamar para así las prestaciones sociales y beneficios que le corresponden al otro cónyuge.

Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

ABOG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO,

ABOG. O.S.

En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° 429-10, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-

EL SECRETARIO,

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