Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 07 de Diciembre del 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002678

ASUNTO : SP11-P-2009-002678

RESOLUCION DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE LA MERCANCIA y DE VEHÍCULO

CAPITULO I

Visto los escritos presentado por el ciudadano GIULO H.V., en carácter de apoderado de la Empresa Comercializadora S.C. C.A., donde solicita la entrega de la mercancía y el ciudadano N.E.C.D., en carácter de imputado donde solicita la entrega de los vehículos de: MARCA CHEVROLET, MODELO SUPER BRIGARDIER, TIPO CHUTO 1998, COLOR BLANCO, PLACAS 99B-BAF, SERIAL DE CARROCERIA 6GD1BJG7W979607 Y BATEA PLACA 42F-ABB, COLOR AMARILLO, SERIAL SB06025R2620 y sus documentos originales, asistido por los abogados Giulio H.V. y E.R.M.; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II

La competencia del Tribunal, está determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron, según Acta de Investigación Policial Penal No CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP. 605, de fecha 10 de septiembre de 2009, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Ureña, encontrándose cumpliendo funciones inherentes al servicio de resguardo aduanero, en esa misma fecha, a las 10:00 horas de la mañana, observan un vehículo tipo gandola en la calle principal del sector la Pesa de Ureña, a unos 200 Mts. de la trocha Sabana Larga, le dieron la orden al conductor de la misma que se detuviera, quedando identificado como N.E.C.D., los funcionarios al observar la carga pudieron constatar que se trataba de cacao en grano, razón por la cual le solicitan la documentación que ampara la mercancía y cual era su destino, presentando 1) guía de movilización No. 4794422, 2) certificado fitosanitario de movilización de plantas, partes, productos y sub. Productos de origen vegetal, 3) guía única de movilización No. 2770397, 4) nota de entrega No. 000005, esta última indicando que el destino de la mercancía era una sucursal de la Comercializadora S.C., ubicada en la manzana 14, No. 7-28, Ureña, y en vista que la gandola se encontraba fuera de la ruta de destino, trasladan al ciudadano y a la gandola hasta la sede del Comando, por presumir un presunto contrabando de extracción; igualmente observaron un segundo vehículo marca Mazda modelo 626, placas ACB-54B, abordado por dos personas, quienes presuntamente estaban custodiando al vehículo de carga y quienes al observar la comisión intentaron darse a la fuga, logrando los funcionarios interceptarlos y obligándolos a bajar del vehículo, procediendo a realizar inspección corporal y revisión del vehículo, detectando debajo del asiento del copiloto un arma de fuego tipo revolver, serial No. CCE1093, marca Smith & Wesson y 21 cartuchos sin percutir, en tal sentido proceden a su detención preventiva, quedando identificados como Alberts D.A.N.E. vasquez Benitez; una vez en el Comando verifican la carga tratándose de 540 sacos de cacao en grano crudo, con un peso aproximado de 32.000 kilos y un valor e 175.000 bolívares; de igual forma solicitan información ante la dirección de Armamento de Fuerza Armada del porte de armas No. 40943, constatándose que el mismo no registra en el sistema. Los ciudadanos quedan detenidos a órdenes de la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien ordeno realizar las diligencias correspondientes.

DE LAS ACTAS PROCESALES

  1. -Del folio 8 al 10 rielan constancias médicas emitidas por el área de emergencias del Hospital S.D.M., donde se hace referencia a las condiciones físicas de los imputados.

  2. -Al folio 18 cursa Constancia de retención de mercancía de fecha 18-09-2009, constante de 540 sacos de cacao seco en granos.

  3. -Al folio 19 y 35 corre inserta C.d.R.d.V. de fecha 10-09-2009, relativa a la gandola con su batea, donde se transportaba la mercancía y del vehículo particular placas ACB-548.

  4. -Consta al folio 22 al 24 Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-I-573, de fecha 11-09-2009, practicado a la mercancía retenida en el procedimiento, dejando la Experto las siguientes observaciones o consideraciones: “…1) mercancía de ORIGEN NACIONAL, fueron retenidas por la Guardia Nacional y remitido las actuaciones a la Aduana Principal de San A.d.T.. 2) LA MENCIONADA MERCANCÍA DEBE CUMPLIR CON LAS NORMAS VENEZOLANAS COVENIN DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO. 3) Para la salida del territorio nacional, las mercancías deben presentar declaración de aduanas y anexar los documentos exigibles en el literal “B” del artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. 3) El valor en aduanas de las mercancías es de (3.240) Unidades Tributarias.”

  5. -Al folio 25 cursa Acta de Reconocimiento de mercancías No. DF11-1-3-2009-5870-605, de fecha 11-09-2009.

  6. -Riela al folio 26 Nota de Entrega No 00005, de fecha 08-09-2009, emitida por Comercializadora S.C., C.A., donde se describen los sacos de cacao seco en grano, de 60 kilos cada saco.

  7. -Cursa al folio 27 guía de Movilización de productos Agrícolas de origen Vegetal, No. 2770397, de fecha 08-09-2009, donde se especifica la mercancía objeto de la presente causa, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Despacho del Viceministro de Desarrollo de Circuitos Agroproductivos y Agroalimentarios, firmada y sellada por el Director de la Unidad del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como firma y sellos de los diferentes Puntos de Control de la Guardia Nacional.

  8. -Al folio 28 consta Certificado Fitosanitario de Movilización de Plantas, Partes, Productos y Subproductos de Origen Vegetal, de fecha 08-09-2009 y con fecha de vencimiento 15-09-2009, de 32.000 Kg. De cacao seco.

  9. -Al folio 29 riela Guía de Movilización de Productos Alimenticios Terminados No. 4794422, de fecha 08-09-2009.

  10. -Consta al folio 39 reseña fotográfica de los vehículos retenidos y de la carga incautada en el procedimiento.

RELACIÓN FACTICA

En fecha 12-09-2009 el tribunal realizo audiencia de Calificación de Flagrancia y decidió:

PRIMERO

DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos CASTELLANOS DUQUE N.E., de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, estado Táchira, nacido en fecha 25 de octubre de 1973, de 35 años de edad, hijo de V.M. castellanos (f) y de O.D. (v), titular de la cedula de identidad No. V-11.508.045, casado, de profesión u oficio Conductor, domiciliado la Urbanización San Martín, avenida 1, calle A, No. 93, Cúcuta, Colombia, teléfono 0416-670.09.12, ALBERTS A.N., de nacionalidad venezolana, natural de Villa Rosario, Estado Zulia, nacido en fecha 31 de mayo de 1977, de 32 años de edad, hijo de C.A. (v) y de H.N. (v), titular de la cedula de identidad No. V-12.344.901, soltero, de profesión u oficio Conductor, domiciliado la carretera antigua vía Caucagua - Higuerote, Urbanización Prado Largo, sector las Martínez, parcela 54, cerca de Tacarigua, estado Miranda, teléfono 0416-218.96.99, y E.V.B., de nacionalidad venezolana, natural de Pie de Custa, Santander del sur, República de Colombia, nacido en fecha 19 de septiembre de 1967, de 42 años de edad, hijo de G.V. (v) y de C.B. (f), titular de la cedula de identidad No. V-22.534.602, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado la calle de la Iglesia, conjunto residencial Brión, piso 6, Apto. 61-A, al lado de la iglesia y diagonal a la iglesia, Higüerote, Estado Miranda, teléfono 0416-614.56.28, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado venezolano; Así mismo, en la aprehensión del ciudadano ALBERTS A.N., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano E.V.B., de nacionalidad venezolana, natural de Pie de Custa, Santander del sur, República de Colombia, nacido en fecha 19 de septiembre de 1967, de 42 años de edad, hijo de G.V. (v) y de C.B. (f), titular de la cedula de identidad No. V-22.534.602, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado la calle de la Iglesia, conjunto residencial Brión, piso 6, Apto. 61-A, al lado de la iglesia y diagonal a la iglesia, Higüerote, Estado Miranda, teléfono 0416-614.56.28, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente. CUARTO: SE ORDENA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los ciudadanos CASTELLANOS DUQUE N.E., y ALBERTS A.N., plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado venezolano y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano E.V.B., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir del territorio nacional, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- asistir a tos los actos del proceso. 4.- Notificar cualquier cambio de domicilio.

En fecha 27-11-2009 el Fiscal 24 del Ministerio Público presento el acto conclusivo solicitando el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos N.E.C.D., ALBERTS ALBERTS A.N. y E.V.B., por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y acusación del ciudadano E.V.B. por los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSOS, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el 319 ambos de Código Penal, en perjuicio de la F.P. y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Asimismo, coloca a la Orden del Tribunal la mercancía y los vehículos incautados

En fecha 07-12-2009 el Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir sobre la entrega de la mercancía y los vehículos, observa:

• Al folio 15 corre agregado oficio solicitando reactivación de seriales de los vehículos: MARCA CHEVROLET, MODELO SUPER BRIGARDIER, TIPO CHUTO 1998, COLOR BLANCO, PLACAS 99B-BAF, SERIAL DE CARROCERIA 6GD1BJG7W979607 Y BATEA PLACA 42F-ABB, COLOR AMARILLO, SERIAL SB06025R2620

• Al folio 16 corre agregado oficio al Gerente de la Aduana Principal de San A.d.T. notificándole la retención de (540) Sacos de Cacao Seco en granos, de (60) Kg KGS C/U, para un total aproximado de (32.400) KGS

• Al folio 17 corre agregado solicitud de Reconocimiento y avalúo de la mercancía y del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SUPER BRIGARDIER, TIPO CHUTO 1998, COLOR BLANCO, PLACAS 99B-BAF, SERIAL DE CARROCERIA 6GD1BJG7W979607 Y BATEA PLACA 42F-ABB, COLOR AMARILLO, SERIAL SB06025R2620

• A los folios 22 al 25 corre agregado Dictamen Pericial de la mercancía retenida por parte del SENIAT

• Al folio 26 corre agregada factura N° de control 000755 de fecha 08-09-2009 a nombre de la Comercializadora S.C. C.A.,

• Al folio 27 corre agregada guía de movilización de productos agrícolas de origen vegetal n° 2770397

• Al folio 28 corre agregado copia del certificado Fitosanitario de Movilización de plantas, partes, productos y subproductos de origen vegetal

• Al folio 29 corre agregada guía de movilización de productos alimenticios terminados

• Al folio 146 corre agregada solicitud del ciudadano N.E.C.D. ante la Fiscalia 24 del Ministerio Público donde solicita la entrega de los vehículos MARCA CHEVROLET, MODELO SUPER BRIGARDIER, TIPO CHUTO 1998, COLOR BLANCO, PLACAS 99B-BAF, SERIAL DE CARROCERIA 6GD1BJG7W979607 CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, PLACA 42F-ABB, USO CARGA, COLOR AMARILLO, SERIAL SB06025R2620

• A los folios 148 al 168 corre agregada solicitud de los abogados GIULI H.V.G. y E.R.M., abogados en ejercicio apoderados de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA S.C. C.A. donde solicita la entrega de (32000 KG) de Cacao Seco en granos, asimismo, se anexa (copia simple del registro de Comercio de la empresa, original del Instrumento de Poder en donde consta el carácter con el que aquí actuamos, original y copia de la C.R.d.E., Guía de Movilización de Productos Alimenticios Terminados y autorización de Exportación de Cacao en grano)

• Al folio 175 corre agregado oficio 226 del MAT donde la empresa Comercializadora S.C. C.A., representada por el ciudadano J.E., cumplió con todos los requisitos exigidos y se le otorgó el registro exportador n° 104 (activo), y se encuentra realizando la exportación del producto en grano hacia la Ciudad de Cúcuta-Colombia, por lo que se le han entregados las autorizaciones solicitadas

• Al folio 196 corre agregado autorización de exportación de cacao en grano N° 000335

• A los folios 199 y 200 corre agregada experticia N° 266 y 267 realizada por funcionario experto del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Ureña donde concluye: que el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SUPER BRIGARDIER, TIPO CHUTO 1998, COLOR BLANCO, PLACAS 99B-BAF, SERIAL DE CARROCERIA 6GD1BJG7W979607 en estudio presenta: * La placa identificadora del serial de carrocería 9GD1DBJG7WB979607, ubicada en el paral de la puerta izquierda, al lado derecho es ORIGINAL,* El serial de carrocería GD1DBJG7WB979607 fijado en bajo relieve sobre la superficie del chasis delantero derecho cara lateral es ORIGINAL, * el serial de motor 30361680 es ORIGINAL y previa consulta por ante nuestro Sistema Integrado de Información policial (S.I.I.P.O.L) hasta la presente fecha dicho serial no presenta solicitud alguna por ante este Cuerpo de Investigaciones y CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, PLACA 42F-ABB, USO CARGA, COLOR AMARILLO, SERIAL SB06025R2620, en estudio presenta: * La placa identificadora del serial de carrocería SB06025R2620, ubicada en el chasis derecho es ORIGINAL,* El serial de carrocería SB06025R2620 fijado en bajo relieve sobre la superficie del chasis derecho es ORIGINAL, * y previa consulta por ante nuestro Sistema Integrado de Información policial (S.I.I.P.O.L) hasta la presente fecha dicho serial no presenta solicitud alguna por ante este Cuerpo de Investigaciones

• Al folio 205 corre agregado experticia 9700-062-S/T789 del Certificado de Registro de Vehículo N° 25032572 practicada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Seccional San A.d.T. donde concluye que ES AUTENTICO y DE USO LEGAL EN EL PAIS

• Al folio 206 corre agregado original del Certificado del Registro de Vehículo N° 25032572

• Al folio 207 corre agregado experticia 9700-062-S/T788 del Certificado de Registro de Vehículo N° 24447624 practicada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Seccional San A.d.T. donde concluye que ES AUTENTICO y DE USO LEGAL EN EL PAIS

• Al folio 208 corre agregado original del Certificado del Registro de Vehículo N° 24447624

• Al folio 239 corre agregado oficio N° 20F24-0937-09 de fecha 03-11-2009 a nombre del ciudadano N.E.C. donde se Niega la entrega de los vehículos

• Al folio 256 corre agregado oficio N° 20F24-0998-09 de fecha 23-11-2009 a nombre de los abogados H.V.G. y E.R.M. donde se Niega la entrega de 32000 Kilos de cacao seco en granos

• A los folios 289 y 273 corre agregado solicitud de la mercancia por el vehículo por el ciudadano por el ciudadano GIULO H.V., en carácter de apoderado de la Empresa Comercializadora S.C. C.A., donde solicita la entrega de la mercancía y el ciudadano N.E.C.D., en carácter de imputado donde solicita la entrega de los vehículos de: MARCA CHEVROLET, MODELO SUPER BRIGARDIER, TIPO CHUTO 1998, COLOR BLANCO, PLACAS 99B-BAF, SERIAL DE CARROCERIA 6GD1BJG7W979607 Y BATEA PLACA 42F-ABB, COLOR AMARILLO, SERIAL SB06025R2620 y sus documentos originales, asistido por los abogados Giulio H.V. y E.R.M.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía 24 del Ministerio Público, por los hechos relacionado y reclamados por el ciudadano GIULO H.V., en carácter de apoderado de la Empresa Comercializadora S.C. C.A., donde solicita la entrega de la mercancía y el ciudadano N.E.C.D., en carácter de imputado donde solicita la entrega de los vehículos de: MARCA CHEVROLET, MODELO SUPER BRIGARDIER, TIPO CHUTO 1998, COLOR BLANCO, PLACAS 99B-BAF, SERIAL DE CARROCERIA 6GD1BJG7W979607 Y BATEA PLACA 42F-ABB, COLOR AMARILLO, SERIAL SB06025R2620 y sus documentos originales, asistido por los abogados Giulio H.V. y E.R.M., este Juez Primero en Funciones de Control.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega al ciudadano GIULO H.V., en carácter de apoderado de la Empresa Comercializadora S.C. C.A., donde solicita la entrega de la mercancía y el ciudadano N.E.C.D., en carácter de imputado donde solicita la entrega de los vehículos de: MARCA CHEVROLET, MODELO SUPER BRIGARDIER, TIPO CHUTO 1998, COLOR BLANCO, PLACAS 99B-BAF, SERIAL DE CARROCERIA 6GD1BJG7W979607 Y BATEA PLACA 42F-ABB, COLOR AMARILLO, SERIAL SB06025R2620, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar con lugar la solicitud. Y así se decide.

CAPITULO IV

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO. DECLARA CON LUGAR la solicitud por del ciudadano GIULO H.V., en carácter de apoderado de la Empresa Comercializadora S.C. C.A., donde solicita la entrega de la mercancía de 32000 kg de cacao seco en granos y al ciudadano N.E.C.D., en carácter de imputado donde solicita la entrega de los vehículos de: MARCA CHEVROLET, MODELO SUPER BRIGARDIER, TIPO CHUTO 1998, COLOR BLANCO, PLACAS 99B-BAF, SERIAL DE CARROCERIA 6GD1BJG7W979607 Y BATEA PLACA 42F-ABB, COLOR AMARILLO, SERIAL SB06025R2620, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos originales del vehículo antes descrito y en su lugar se deja copia debidamente certificada por Secretaria. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas.

Abg . C.J.C.C.

Juez de Control Nº 01

Abg.

Secretario (a)

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