Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002999

ASUNTO : SP11-P-2006-002999

SENTENCIA CON TRIBUNAL MIXTO

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: ABG. H.E.C.G.

ESCABINOS: G.A.A.G.

M.C.G.

O.L.D.

FISCAL: ABG. BEN A.S.

SECRETARIO: ABG. F.C.S.

ACUSADO: F.J.C.C.

DEFENSORA: ABG. R.D.J.M.

Fecha: 9 de Junio de 2009

ACUSADO: F.J.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.994.660, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, nacido el 09 de octubre de 1.974, de 32 años de edad, zapatero, hijo de N.C., domiciliado en la calle 2 con carrera 21 N° 1-20, Barrio Sucre, bajando de las Torres Pizza, al final a la derecha, más arriba del mercado, vía C.R., San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

TITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por la representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten según consta en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 375, de fecha 13-09-2006, suscrita por los funcionarios DTGDO. (GN) R.M.J. y DTGDO. (GN) BUENAÑO A.R., que en fecha miércoles 13 de Septiembre de 2006, siendo las 7 y 30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en San A.d.T. dentro del casco urbano, específicamente en el sector de C.R., observaron que a un costado de la vereda se hallaba cierta cantidad de pimpinas y en el mismo lugar una persona del sexo masculino que al percatarse de la presencia de la comisión se dio a la fuga, haciendo caso omiso a la voz de alto, quien fue capturado unos metros más adelante, quedando identificado como F.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.994.660; se tomaron las medidas de seguridad y procedieron a solicitar la presencia de dos personas que sirvieran de testigos por presumirse la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Luego, en presencia de los testigos, los funcionarios procedieron a revisar las pimpinas, las cuales dieron un total de diez (10) pimpinas con capacidad de 20 litros y dos con capacidad de 10 litros, contentivas de gasolina, para un total de 220 litros de gasolina; así mismo, se encontró la cantidad de tres pimpinas de plástico con capacidad para 20 litros totalmente vacías, observando igualmente un trozo de manguera de unos cuatro metros que se utiliza para el descargue de combustible. Por esta razón, quedó este ciudadano detenido y se dio parte a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, quien ordenó el procedimiento.

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El proceso en esta fase de Juicio Oral y Público se realizó con apego a los principios del sistema acusatorio venezolano, los cuales son la publicidad, la inmediación, la oralidad, la contradicción y la concentración, respetándose ante todo los derechos y garantías de todas las partes, habiéndose realizado el juicio Oral y Publico en las siguientes fechas:

En la audiencia de fecha lunes 23 de Marzo de 2009, siendo las 12:00 horas del mediodía, fijado por este Tribunal para llevarse a cabo Juicio Oral y Público, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado F.J.C.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.994.660, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, hijo de N.C., domiciliado en la calle 2 con carrera 21 N° 1-20 Barrio Sucre, bajando de la torre Pizza, al final a la derecha, más arriba del mercado, vía C.R., San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, nacido el 09-10-74, de 32 años de edad, de profesión u oficio zapatero. Seguidamente el Ciudadano Juez, se constituye en sala y procede a Juramentar los ciudadanos Jueces Escabinos G.A.A.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.366.626, M.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.229.737; y O.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.015.969, quedando debidamente constituido el Tribunal, presidido por el Juez Abg. H.E.C.G.. De seguidas, el Juez Presidente ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S., el acusado de autos y la Defensora Pública Penal Abg. R.d.J.M., igualmente se deja constancia de la comparecencia de órganos de prueba. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez Presidente declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y ratifica en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad por ante el Tribunal del Control, contra el ciudadano F.J.C.C., a quien señala como responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; Hace un breve relato del hecho acusado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado Abg. R.d.J.M., quien en forma oral hace sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez, en el transcurso del debate se demostrará la inocencia de mi defendido, solicitando desde ya una sentencia absolutoria; se avalúe el acervo probatorio, así como solicito una inspección judicial en el lugar de los hechos, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo” Como PUNTO PREVIO de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano juez pasa a decidir sobre la incidencia planteada, y cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso: ”Ciudadano Juez solicito se desestime la solicitud planteada por la defensa por cuanto la misma es extemporánea, es todo” El ciudadano Juez decide sobre la incidencia, y expone: “En apego al respeto del debido proceso como parte sustancial del derecho a la defensa, encuentra el Tribunal que en el presente caso ya se consumó el paso del tiempo para la promoción de las pruebas respectivas que es hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente sólo cuando se tratare de hechos o circunstancias nuevos de conformidad con el artículo 359 ejusdem, por tales motivos la solicitud de la defensa es negada“. Admitidas como fue en su oportunidad la Acusación y las pruebas incoadas por el Ministerio Público en contra del acusado F.J.C.C., con ocasión a la Audiencia preliminar de fecha 24 de septiembre de 2008, realizada por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, sin que hubiese habido apelación alguna al respecto, el Tribunal le impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y de las alternativas de prosecución del proceso, y que las mismas son improcedentes en esta etapa del procesal, le indico que si desea declarar podía hacerlo en este momento, manifestando al efecto el acusado que Si, por lo que libre de juramento y coacción expuso: “Ese día salí de mi casa a casa de una prima, a donde siempre iba a desayunar y cuando salgo había una comisión de la Guardia y me dijeron que esas pimpinas, eran mías, soy zapatero, no se nada de eso, es todo”. A preguntas del Representante Fiscal respondió: “eso fue en septiembre 2006, como a las 7 y 40 de la mañana, eso fue en la vereda 19 de C.R., es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “Mi horario de trabajo es de 8 a.m. a 1 de la tarde, de donde yo vivo a donde mi prima hay 5 minutos, iba a desayunar allá, soy montador de zapatos, no me dedico a otra actividad, de mi casa a la casa de mi prima me fui en una moto, dure allí donde mi prima como diez minutos, del lugar de donde mi prima al trabajo hay como 10 minutos, yo me estacione en la parte de arriba y hay que bajar unas escaleras, de la casa de mi prima al lugar donde deje la moto hay cerca de un minuto, la moto es de la patrona, ella me la prestaba, nunca he tenido problemas policiales, cuando yo me fui a montar a la moto la comisión de la Guardia me pregunto por las pimpinas, cuando llegué a la casa de mi prima no vi las pimpinas, estaban cerca de la casa de mi prima como al voltear, es todo”. No hay preguntas del Tribunal. En este estado, el Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y ordenando ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración al funcionario R.M.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.840.993, Funcionario de La Guardia Nacional Bolivariana, quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “no recuerdo lo de esta causa , es todo”. A las preguntas del Ministerio Público respondió: “... soy plaza de este Destacamento N° 11, desde hace 7 años, no continuos, no recuerdo para que compañía trabajaba en el 2006, he trabajado en resguardo y seguridad, yo trabaje anteriormente con una funcionaria de apellido Buenaño, he realizado muchos procedimientos relacionados con contrabando de combustible en San Antonio, Ureña, el vallado , Rubio, en Peracal, Trochas del Aeropuerto, Trochas de Libertadores no se como se llama el sector, Si conozco un sector C.R.”. La defensa no quiso hacer preguntas. A Preguntas del ciudadano Juez Escabino O.L.D. respondió: “no recuerdo la fecha del hecho”. Seguidamente se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración como testigo la ciudadana G.D.V.F., venezolana, con cédula de identidad No. V-9.136.036, quien debidamente juramentada expuso: “el es primo mío, llegó a la casa como a las 7 y pico de la mañana, el trabaja como zapatero en el barrio Ocumare es todo”. A preguntas de la defensa, la testigo respondió: “el entraba a trabajar como a las 8 de la mañana, desayunó y se fue a trabajar como a las 8 a.m. llego en una mota, a mi casa no llegan vehículos se dejan como a media cuadra, cuando llego Fray a mi casa dejó la moto porque tenia que bajar las escaleras, fue a desayunar a mi casa, el fue solo, el solo llevaba las llaves de la moto, después que se fue me dijeron que lo habían agarrado preso, donde yo vivo el bus me deja y hay una entrada, bajo las escaleras y por una vereda esta mi casa, no observe nada anormal”. A preguntas del Ministerio Publico respondió: “El 13 de septiembre del 2006, día martes, yo estaba en la casa no Salí, cuando vi a Fray fue a desayunar, me toco y yo le abrí, el único familiar que tiene soy yo y va a desayunar es trabajador, mi casa es en C.R. vereda 19, no estaba con nadie, no vi a nadie mas, era claro, el llegaba a las 7 y 30 y salía antes de las 8 a.m. a trabajar, no lo acompañe, no vi si lo acompaño alguien mas, el se va y yo me quedo allí, al rato me dijeron los vecinos que estaba detenido, no recuerdo el nombre de los vecinos, tengo viviendo allí 3 años, hay bastante casas habitadas, no hay servicio de transporte publico, es una vereda larguísima, no me dijeron porque lo habían detenido, lo detuvo la Guardia, recibí la noticia como al medio día,”. A preguntas del ciudadano juez respondió: “tengo allí 3 años, de mi casa no se ve donde estacionó la moto, la casa tiene dos salidas, mi casa queda como a dos cuadras de la carretera y a la frontera queda lejos”. Seguidamente se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración como testigo la ciudadana M.Z., venezolana, con cédula de identidad No. V-13.173.955, quien debidamente juramentada expuso: “Yo era la patrona, la noche anterior le presté la moto el se fue y en la mañana siguiente me llamaron que estaba detenido, es todo” A preguntas de la defensa respondió : “yo era la patrona, el trabajaba de 8 a 12 y de 1 a 6, yo le prestaba la moto porque trabajaba hasta tarde, porque teníamos muchos pedidos, es una empresa de zapatos llamado Calzados Gelver, ya no trabajo allí, siempre me la pedía prestada para irse a su casa, el día siguiente no se donde estuvo el, me llamo la prima y me avisó, que a Javier lo habían detenido, en ese tiempo tenia conociéndole 3 años, tenia 3 años de trabajador en la empresa, no realizaba otro tipo de actividad económica, trabajamos máximo hasta las dos de la mañana, el fue trabajador responsable no tengo quejas”. A preguntas, del Ministerio Publico respondió: “El 12 de septiembre del 2006 le preste la moto, no recuerdo la hora, como a las 10 de la noche, no se que hacia después de que salía del trabajo, era una motocicleta Joy, me llamó la p.F. y me dijo que él no iba a trabajar porque supuestamente lo habían agarrado con unas pimpinas, pero no se de qué, el trabajaba de 8 a 12 y de 1 a 6 de la tarde, cuando había sobre pedido por temporadas se quedaba hasta tarde, el llegaba a trabajar a las 8 era puntual, habían como 20 empleados, yo los supervisaba, los montadores son los que trabajaban hasta esta hora, yo le prestaba la moto a los muchachos que la necesitaban, el vivía por los lados del mercado barrio sucre, yo vivo en el Barrio Ocumare, A.J.d.S. queda cerca de C.R., no se en numero de cuadras, me llamaron para ver si lo ayudaba, es todo”. A preguntas del ciudadano Juez respondió: “la prima me llamo para que cualquier cosa lo ayudara, esa moto era mía, la utilizaban otros ayudantes, es todo”. Conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día VIERNES 03 DE ABRIL DE 2009, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio.

En audiencia de fecha 03 de abril de 2009, siendo las 10:40 horas de la mañana, en la sala de audiencias No. 04 de esta Extensión Judicial Penal, con libre acceso a la misma por parte del publico a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2006-002999, seguida contra el ciudadano F.J.C.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.994.660, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, hijo de N.C., domiciliado en la calle 2 con carrera 21 N° 1-20 Barrio Sucre, bajando de la torre Pizza, al final a la derecha, más arriba del mercado, vía C.R., San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, nacido el 09-10-74, de 32 años de edad, de profesión u oficio zapatero, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. I, presidido por el Juez Abg. H.E.C.G. y los Escabinos. De seguidas, el Juez Presidente ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S., el acusado de autos y la Defensora Pública Penal Abg. R.d.J.M., el Alguacil de Sala señaló que Sala de Testigos se encuentra dos ciudadanos. Seguidamente, el Ciudadano Juez, declara aperturado el acto, hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 23 de Marzo del 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y declara abierto el estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, procediendo a incorporar la Testimonial ordenando ingresar a la Sala al ciudadano :1.- N.I.C., testigo promovido por la Fiscalía, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.827.174, carrera 9 N° 6-62, San Antonio, Estado Táchira de profesión u oficio Funcionaria Reconocedora adscrita a la Aduana Principal de San Antonio, Estado Táchira, quien debidamente juramentada expuso: “ Este caso lo realice yo y es mi firma y si lo reconozco, tal cual la gasolina esta reservado a ser administrado por el Ministerio de Energía, son ellos quienes deben dar su autorización para su comercialización y traslado y inclusive para ser vendido, y todo esta indicado, es todo”. A Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió: “En mi dictamen pericial se trataba de presuntamente gasolina, porque para poder precisar debe hacerse un examen pericial y que por su características se trataba de gasolina ya que olía a gasolina…Si reconozco el contenido en la experticia ya que para la fecha yo era la que estaba adscrita a la Aduana Principal de San Antonio y de hecho hice su reconocimiento legal para su proceso, es todo”. A Preguntas de la Defensa, respondió: “Los requerimientos para tal experticia fueron pedidos o solicitados por la guardia Nacional para verificar la mercancía, clasificación, valor, y requisitos legales para su proceso a los Tribunales, lo demás la Guardia Nacional es quien sabe a donde va, a donde estaba y de quien es dicha mercancía solo la aduana le compete la parte legal…es todo”. El tribunal no hace preguntas. Seguidamente se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración como testigo a el ciudadano 2.-RONNYER O.B.A., de nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad N° V.-14.368.941, Guardia Nacional, residenciado en La Fría Estado Táchira, quien debidamente juramentado expuso: “No tengo conocimiento del expediente de la causa, es todo”….A Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió: Actualmente me encuentro en el Destacamento 317…..Llevo 7 años y medio en la Guardia Nacional…..Estuve Adscrito al Primer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional hace 3 años….. En ese Destacamento estuve un año y 8 meses de tiempo…..Yo estuve en diferentes puestos pero en la misma compañía….en los años 2005 y 2006……las funciones que prestaba como Guardia era en el servicio de la aduana como seguridad, requisas, chequeos de carros y de documentación…yo he cumplido funciones de patrullaje….No lo recuerdo si salimos en patrullaje específicamente con el distinguido J.R. Monsalve….En unos de esos procedimientos recuerdo que algunas veces salíamos por san Antonio y Ureña….a veces en los procedimientos reteníamos productos de primera necesidad como de alimentos de harina, combustible, gas, gasoil, gasolina….si practique algunas veces en los procedimientos reteníamos combustible en pimpinas….en una ocasión realizamos una en un barrio no recuerdo el nombre pero fue en una casa, tenían un deposito y en ese allanamiento habían 14 o 15 pimpinas…la fecha exacta de un patrullaje no lo recuerdo…. No conozco los sectores específicos de San Antonio y Ureña en alguna oportunidad cerca de la muralla, los libertadores y un Barrio cerca del cementerio, ….El Barrio C.r. no se la dirección exacta…..los libertadores conozco solo la vía principal..…Si practique par de veces unos procedimientos hubo uno donde un señor de un taxi y unos muchachos de una moto estaban montando gasolina en la moto y uno de ellos se dio a la fuga y el otro lo detuvimos….Lo que nos hizo sospechar en ese momento es según la aptitud sospechosa de los individuos y cuando nos detuvimos a verificar uno de ellos se dio a la fuga y fue cuando en la casa nos introdujimos y observamos las pimpinas y detuvimos a dos ciudadanos…..Hemos hechos varios pero no recuerdo específicamente cuales……A Preguntas de la Defensa, respondió: Se trata de contrabando porque en el momento del llegar al sitio las personas no poseen ningún tipo de factura que diga que es de ellos además si se encuentra en una trocha se presume que es contrabando….en ese procedimiento estaban sacando de la casa varias pimpinas en la moto para trasladarla en la moto a otro sitio….en ese momento capturamos 2 persona y una se dio a la fuga……El Tribunal no hace preguntas. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al alguacil de sala si se encuentran más testigos y expertos en la sala adyacente; manifestando el mismo que no, ANTE LA FALTA DE TESTIGOS Y EXPERTO EL TRIBUNAL fija nuevamente para el día VIERNES 17 DE ABRIL DEL 2009 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA la continuación de la audiencia en esta misma extensión.

En el día diecisiete (17) de abril de dos mil nueve, siendo las 9:36 AM horas de la mañana, se deja constancia que estuvo presentes El Juez Presidente Abg. H.E.C.G., la Secretaria de Sala Abg. M.M.C.C., los Jueces Escabinos ciudadanos G.A.A., O.L.D. y M.C.G., el Representante Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S.R. y la defensora pública Abg. R.d.J.M.. El Tribunal aplaza la Audiencia Fijada para el día de hoy, en virtud de la información suministrada por la defensora pública Abg. R.d.J.M., quien mediante llamada telefónica realizada a su despacho a las 08:47 a.m., fue advertida que el acusado F.J.C., se encontraba enfermo, por lo que no podía presentarse para la audiencia del día de hoy, por tales considerandos encontrándose este Tribunal dentro del lapso que establece el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, fija nueva oportunidad para el día MARTES 21 DE ABRIL DE 2009 A LAS 02:00 P.M. Las partes presentes quedan citadas, cítese nuevamente al acervo probatorio. Dejándose constancia que pasados cuarenta minutos de la hora fijada no se hicieron presentes órganos de prueba.

En audiencia de fecha martes 21 de abril de 2009, siendo las 02:50 horas de la tarde, en la sala de audiencias No. 03 de esta Extensión Judicial Penal, con libre acceso a la misma por parte del público a fines de dar continuación al presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2006-002999, seguida contra el ciudadano F.J.C.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.994.660, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, hijo de N.C., domiciliado en la calle 2 con carrera 21 N° 1-20 Barrio Sucre, bajando de la torre Pizza, al final a la derecha, más arriba del mercado, vía C.R., San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, nacido el 09-10-74, de 32 años de edad, de profesión u oficio zapatero, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. I, presidido por el Juez Abg. H.E.C.G. y los Escabinos. De seguidas, el Juez Presidente ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S., el acusado de autos y la Defensora Pública Penal Abg. R.d.J.M., el Alguacil de Sala señaló que Sala de Testigos no se encuentran ciudadanos. Seguidamente, el Ciudadano Juez, declara aperturado el acto, hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 03 de abril de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y declara abierto el estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se procede a incorporar por su lectura la DOCUMENTAL: 1.- Valor en Aduanas y Dictamen Pericial No.447, de fecha 13-09-2006, donde la funcionaria de la Aduana Principal de San Antonio, entre otras cosas estableció las restricciones y el valor en aduanas de la sustancia por un monto de 4,6357 Unidades Tributarias, suscrita por la experto N.C., Funcionaria Reconocedora adscrita a la Aduana Principal de San Antonio, Estado Táchira. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al alguacil de sala si se encuentran más testigos y expertos en la sala adyacente; manifestando el mismo que no, ANTE LA FALTA DE TESTIGOS Y EXPERTOS EL TRIBUNAL, de conformidad al artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar continuidad al debate, fija nuevamente para el día JUEVES 30 DE ABRIL DEL 2009 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA la continuación de la audiencia en esta misma extensión

En audiencia de fecha jueves 30 de abril de 2009, siendo las 09:00 horas de la mañana, en la sala de audiencias No. 01 de esta Extensión Judicial Penal, con libre acceso a la misma por parte del público a fines de dar continuación al presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2006-002999, seguida contra el ciudadano F.J.C.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.994.660, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, hijo de N.C., domiciliado en la calle 2 con carrera 21 N° 1-20 Barrio Sucre, bajando de la torre Pizza, al final a la derecha, más arriba del mercado, vía C.R., San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, nacido el 09-10-74, de 32 años de edad, de profesión u oficio zapatero, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio Número Uno, presidido por el Juez Abg. H.E.C.G., Juez Presidente; los Jueces Escabinos ciudadanos: O.L.D., G.A.A.G. y M.C.G.. De seguidas, el Juez Presidente ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que en Sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S., el acusado de autos y la Defensora Pública Penal Abg. R.d.J.M., el Alguacil de Sala señaló que Sala de Testigos no se encuentran ciudadanos promovidos y anunciados, en calidad de tales. Seguidamente, el Ciudadano Juez, estando dentro de los diez días hábiles siguientes par realizar la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público y en vista de la no comparecencia de los órganos de prueba convocados, APLAZA LA PRESENTE AUDIENCIA para el día 06 DE MAYO DE 2009 A LAS 3:00 HORAS DE LA TARDE.

En audiencia de fecha miércoles 6 de mayo de 2009, siendo las 03:30 horas de la tarde, en la sala de audiencias No. 03 de esta Extensión Judicial Penal, con libre acceso a la misma por parte del público a fines de dar continuación al presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2006-002999, seguida contra el ciudadano F.J.C.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.994.660, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, hijo de N.C., domiciliado en la calle 2 con carrera 21 N° 1-20 Barrio Sucre, bajando de la torre Pizza, al final a la derecha, más arriba del mercado, vía C.R., San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, nacido el 09-10-74, de 32 años de edad, de profesión u oficio zapatero, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio Número Uno, presidido por el Juez Abg. H.E.C.G., Juez Presidente; los Jueces Escabinos ciudadanos: O.L.D., G.A.A.G. y M.C.G.. De seguidas, el Juez Presidente ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en Sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S., el acusado de autos y la Defensora Pública Penal Abg. R.d.J.M., el Alguacil de Sala señaló que en Sala de Testigos no se encuentran ciudadanos promovidos y anunciados, en calidad de tales. En este acto solicitó el derecho de palabra el imputado de autos, y cedida como fue expuso: “Por cuanto me encuentro muy mal de salud solicito se continúe en otra oportunidad, es todo” Tomó el derecho de palabra la defensora publica Abg. R.M. quien expuso: “Ratifico lo solicitado por mi defendido, y de conformidad con lo establecido en el articulo 335 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se suspenda la presente continuación y se fije nueva oportunidad, es todo” Seguidamente, el Ciudadano Juez, oído lo expresado por el imputado de autos , su defensora, estando dentro de los diez días hábiles siguientes par realizar la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público y en vista de la no comparecencia de los órganos de prueba convocados, APLAZA LA PRESENTE AUDIENCIA para el día 12 DE MAYO DE 2009 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Terminó, se leyó y conformes firman.

En audiencia de fecha martes 12 de mayo de 2009, siendo las 02:30 horas de la tarde, en la sala de audiencias No. 04 de esta Extensión Judicial Penal, con libre acceso a la misma por parte del público a fines de dar continuación al presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2006-002999, seguida contra el ciudadano F.J.C.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.994.660, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, hijo de N.C., domiciliado en la calle 2 con carrera 21 N° 1-20 Barrio Sucre, bajando de la torre Pizza, al final a la derecha, más arriba del mercado, vía C.R., San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, nacido el 09-10-74, de 32 años de edad, de profesión u oficio zapatero, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio Número Uno, presidido por el Juez Abg. H.E.C.G., Juez Presidente; los Jueces Escabinos ciudadanos: O.L.D., G.A.A.G. y M.C.G.. De seguidas, el Juez Presidente ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando el mismo que en Sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.S.B., el acusado de autos y la Defensora Pública Penal Abg. R.d.J.M., el Alguacil de Sala señaló que Sala de Testigos no se encuentran ciudadanos promovidos y anunciados, en calidad de tales. Seguidamente, el acusado solicita en este acto el derecho de palabra y cedida expuso: Una vez mas ratifico mi inocencia simplemente estaba en casa de mi prima y pido que se haga justicia, es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. R.d.J.M. y cedida expuso: “Solicito, a este Tribunal con el debido respeto se ordene lo conducente a los fines que los mismos sean traídos mediante Mandato de Conducción, ya que es de interés el esclarecimiento de los hechos en la presente causa, es todo”. La representante del Ministerio Publico Abg. M.S.B. no hizo objeción de lo solicitado por la Defensora Publica. Oído esto por las partes del presente Juicio el Tribunal Acuerda el Mandato de Conducción a los Órganos de Prueba, de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se fija nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral Publico para el Lunes 18 de mayo del 2009 a las 2:00 de la tarde. Quedan notificadas las partes presentes. Notifíquese a las partes inasistentes del nuevo señalamiento. No siendo otro el objeto del presente acto. Termino, se leyó y conforme firman.

En audiencia de fecha Lunes Dieciocho 18 de mayo de 2009, siendo las 03:30 horas de la tarde, en la sala de audiencias No. 04 de esta Extensión Judicial Penal, con libre acceso a la misma por parte del público a fines de dar continuación al presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2006-002999, seguida contra el ciudadano F.J.C.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.994.660, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, hijo de N.C., domiciliado en la calle 2 con carrera 21 N° 1-20 Barrio Sucre, bajando de la torre Pizza, al final a la derecha, más arriba del mercado, vía C.R., San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, nacido el 09-10-74, de 32 años de edad, de profesión u oficio zapatero, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio Número Uno, presidido por el Juez Abg. H.E.C.G., Juez Presidente; los Jueces Escabinos ciudadanos: O.L.D., G.A.A.G. y M.C.G.. De seguidas, el Juez Presidente ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando el mismo que en Sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S., el acusado de autos y la Defensora Pública Penal Abg. R.d.J.M., el Alguacil de Sala señaló que Sala de Testigos no se encuentran ciudadanos promovidos y anunciados, en calidad de tales. Seguidamente, el Tribunal en vista de la inasistencia de órganos de prueba y estando dentro del lapso establecido en el articulo 335 del Código orgánico procesal Penal, suspende el presente juicio y fija su continuación para el día LUNES 25 DE MAYO DEL 2009 A LAS 2:00 DE LA TARDE, Librando nuevamente mandato de conducción al Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional solicitando información al Comandante de las resultas del mandato de conducción librado en fecha 13 de Mayo del 2009. Quedan notificadas las partes presentes. Notifíquese a las partes inasistentes del nuevo señalamiento. No siendo otro el objeto del presente acto. Termino, se leyó y conforme firman.

El día veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve, siendo las 3:14 PM horas de la tarde, en la sala de audiencias No. 04 de esta Extensión Judicial Penal, con libre acceso a la misma por parte del público a fines de dar continuación al presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2006-002999, seguida contra el ciudadano F.J.C.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.994.660, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, hijo de N.C., domiciliado en la calle 2 con carrera 21 N° 1-20 Barrio Sucre, bajando de la torre Pizza, al final a la derecha, más arriba del mercado, vía C.R., San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, nacido el 09-10-74, de 32 años de edad, de profesión u oficio zapatero, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio Número Uno, presidido por el Juez Abg. H.E.C.G., Juez Presidente; los Jueces Escabinos ciudadanos: O.L.D., G.A.A.G. y M.C.G.. De seguidas, el Juez Presidente ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando el mismo que en Sala se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S.B. y la Defensora Pública Penal Abg. R.d.J.M., el Alguacil de Sala señaló que Sala de Testigos no se encuentran ciudadanos promovidos y anunciados, en calidad de tales. Seguidamente, la defensora solicita el derecho de palabra y manifiesta que su defendido se apersonó a su despacho y le informó que se encontraba indispuesto de salud por tener diarrea y por lo tanto no podía esperar a la celebración de la audiencia fijada para esta fecha requiriendo retirarse de inmediato de este recinto judicial, razón por la cual solicita a este Juzgador, provea lo conducente y fije nueva oportunidad para la continuación del presente juicio. El Tribunal oído lo manifestado por la defensa y estando dentro del lapso establecido en el articulo 335 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, suspende el presente juicio y fija su continuación para el día MIERCOLES 27 DE MAYO DEL 2009 A LAS 02:00 DE LA TARDE, Librando nuevamente mandato de conducción al Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional solicitando información al Comandante de las resultas del mandato de conducción librado anteriormente. Quedan notificadas las partes presentes. Notifíquese a las partes inasistentes del nuevo señalamiento. No siendo otro el objeto del presente acto. Termino, se leyó y conforme firman.

El día 27 de mayo del 2009, siendo las 3:00 PM horas de la tarde, en la sala de audiencias No. 04 de esta Extensión Judicial Penal, con libre acceso a la misma por parte del público a fines de dar continuación al presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2006-002999, seguida contra el ciudadano F.J.C.C., por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio Número Uno, presidido por el Juez Abg. H.E.C.G., Juez Presidente; los Jueces Escabinos ciudadanos: O.L.D., G.A.A.G. y M.C.G.. De seguidas, el Juez Presidente ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando el mismo que en Sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S. el imputado y la Defensora Pública Penal Abg. R.d.J.M.. En vista de que el mandato de Conducción se fijo para el día 28/05/2009, se suspende el presente Juicio Oral y Publico y se fija nuevamente para mañana JUEVES 28 DE MAYO DEL 2009 A LAS 2:00 DE LA TARDE, No siendo otro el objeto del presente acto. Termino, se leyó y conforme firman.

El día Jueves 27 de mayo del 2009, siendo las 3:00 horas de la tarde, en la sala número cuatro del Circuito Judicial Penal de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal N° SP11-P-2006-002999, en contra de F.J.C.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.994.660, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, hijo de N.C., domiciliado en la calle 2 con carrera 21 N° 1-20 Barrio Sucre, bajando de la torre Pizza, al final a la derecha, más arriba del mercado, vía C.R., San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, nacido el 09-10-74, de 32 años de edad, de profesión u oficio zapatero, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra debidamente constituido el Tribunal Mixto, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., Juez Presidente; los Jueces Escabinos ciudadanos: O.L.D., G.A.A.G. y M.C.G.. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S., el acusado de autos y la Defensora Pública Penal Abg. R.d.J.M., así mismo testigos en la sala respectiva. Seguidamente, el Ciudadano Juez, informa a las partes, un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 18, 25 Y 27 de Mayo de 2009, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a incorporar los testimonios de los órganos de prueba presentes y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración del Agente O.F.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.927.542; agente Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado expone: Ratifico el oficio N° 358 que riela al folio 13 donde allí describe un documento de identidad denominada cedula de identidad donde en sus partes positivas describe el documento y la peritación para llegar a conclusión es un documento autentico, es todo”. A preguntas del Representante del Ministerio publico, respondió: Ese documento llega por experticia de otros organismos por parte de secretaria y desconozco como llega el documento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas….estaba de Guardia en San A.E.T., es todo. la defensa ni el Tribunal formulo preguntas. Seguidamente se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración del EXPERTO C.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.504.062; funcionario adscrito al departamento de Química del Laboratorio N° 1 San Cristóbal, Estado Táchira, quien debidamente juramentado expone: Ratifico el contenido del dictamen N° 1027/2006 de fecha 13/09/2006 que riela al folio 19 y 20 un análisis químico que se realiza a un presunto combustible dando como resultado si es miscible o verificando orgánica para ver si se combina o no y si dentro de las propiedades hace combustión y se verifica la presencia de carbonos y se realiza por medio de carbono y debido a esto se determina que es combustible, es todo”. A preguntas del Representante del Ministerio publico, respondió: Solicito la exhibición al experto el dictamen a los fines de exponer lo descrito: a solicitud del fiscal me llega la muestra del presunto combustible….cuando se habla de esas características de que si la muestra es miscible, es gaseoso, si despende vapor, que color es rojizo a eso se determina su estudio…la conclusión se determino que es combustible…es un hidrocarburo…La defensa y el Tribunal no formulo preguntas. Acto seguido el Tribunal pregunta al alguacil de sala si se encuentran mas testigos y expertos en la sala adyacente manifestando el mismo que no en tal sentido el Tribunal DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico Abg. Ben A.S., para que presente sus conclusiones; quien expuso: “Ciudadano juez solicito se ratifique el mandato de conducción de ultimo testigo por cuanto no hay resultas, es todo. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. R.d.J.M., para que presente sus conclusiones, quien expuso: “esta defensa no tiene objeción por lo solicitado por el Representante del Ministerio Publico. En virtud de la falta de testigos EL TRIBUNAL fija nuevamente para el día MARTES 09 DE JUNIO DEL 2009 A LAS 2:00 DE LA TARDE la continuación de la audiencia en esta misma extensión. Quedan debidamente notificadas las partes se ordena librar Mandato de Conducción al testigo J.R.T.B.. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:20 horas de la tarde. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo 3:00 de la tarde. Terminó, se leyó conformes firman.

El día martes 09 de junio del 2009, siendo las 3:45 horas de la tarde, en la sala número uno del Circuito Judicial Penal de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público, una hora y cuarenta y cinco minutos después de la señalada debido a interrupción en el fluido eléctrico, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal N° SP11-P-2006-002999, en contra de F.J.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.994.660, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, nacido el 09 de octubre de 1.974, de 32 años de edad, zapatero, hijo de N.C., domiciliado en la calle 2 con carrera 21 N° 1-20, Barrio Sucre, bajando de las Torres Pizza, al final a la derecha, más arriba del mercado, vía C.R., San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra debidamente constituido el Tribunal Mixto, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., Juez Presidente; los Jueces Escabinos Principales: O.L.D., G.A.A.G. y la Escabino Suplente M.C.G.. El Ciudadano Juez, ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S.R., el acusado de autos y su Defensora Pública Penal Abg. R.d.J.M., así mismo se informa que no se han anunciado en el día de hoy testigos o expertos para esta causa. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, dictando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. Acto Seguido el Tribunal pasa a hacer un breve recuento de la audiencia pasada de fecha 28 de mayo de 2009; conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, dice que no obstante haberse librado los respectivos mandatos de conducción no se han presentado los testigos ni funcionarios promovidos. En este estado el representante Fiscal manifiesta que es necesario hacer venir a juicio a los ciudadanos J.R.T. y E.E.. La Defensa señala que si bien es cierto estas personas son testigos promovidos, se han citado en anteriores oportunidades y que dada la longevidad del proceso manifiesta que preferiría que se prescindiera de los mismos. En este estado el acusado previa imposición del precepto constitucional expresó. “Solo quiero ratificar mi inocencia, es todo”. E torno a esto, el Juez expone que considera que el artículo 26 del la Constitución la Justicia debe ser expedita y señala que a la fecha se han hecho innumerables dilaciones, y como quiera que al momento no existen resultas por lo que procederá a verificar por vía telefónica lo conducente a cuyo propósito comisionó al Alguacil de sala P.L. quien informo, que se comunicó telefónicamente al abonado (0276) 771.14.02, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San A.d.T., comunicándose con el funcionario de ese cuerpo policial Detective R.N., quien le indicó que cumpliendo con el Mandato de Conducción ordenado, se traslado a la dirección señalada entrevistándose con un ciudadano de nombre J.T.I.V., venezolano, de 20 años de edad, teléfono (0424) 774.09.09, quien le indicó a dicho efectivo que en esa vivienda desde hace 2 años era propiedad de su tío, no residiendo ahí el solicitado. El Tribunal vista la ausencia del resto del acervo probatorio constituido por las testimoniales antes mencionadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Pena prescinde de las mismas; esto en vista de que se han agotado los procedimientos necesarios para la comparecencia de los citados ciudadanos, de lo cual toma opinión a las partes quienes no se oponen a lo resuelto. De seguidas el Tribunal continúa con la fase de recepción de pruebas, pasando a incorporar las siguientes documentales: 1) DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO NRO-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/1027, de fecha 13 de septiembre de 2006, suscrito por funcionarios adscritos al Laboratorio Químico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela y 2) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-062-358, de fecha 13 de septiembre de 2006, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, corrientes a los folios 19 y 03 de las actas, las cuales fueron expuestas a las partes y leídas por el Secretario de Sala. Evacuadas las anteriores pruebas el Tribunal declara concluido el debate. Seguidamente el Juez Presidente cede el derecho a las partes a que formulen sus CONCLUSIONES, haciéndolo en primer lugar el representante del Ministerio Público, Abg. Ben A.S.R., quien ratifico los fundamentos de su acusación señalando que el acusado efectivamente es responsable del delito que se le atribuye lo cual considera fue demostrado en a través del juicio, por lo que solicita sea así declarado y se le imponga una sentencia condenatoria. La Abg. R.d.J.M., Defensora Penal del acusado, manifestó la inocencia del mismo, señala que nunca se hizo una investigación veraz que vinculase a su patrocinado con los hechos que se le atribuyen, invoca la presunción de inocencia para el acusado quien asegura es inocente, considerara que no existen elementos para inculpar a su defendido en hecho punible alguno, por lo antes expuesto entre otras cosas solicitó la declaratoria de absolución del mismo. El representante del Ministerio Público, Abg. Ben A.S.R., hizo su derecho de réplica. La defensora Abg. R.d.J.M., hizo uso del derecho a contrarréplica. El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, en este estado el tribunal cede de nuevo el derecho de palabra al acusado quien impuesto del precepto constitucional expuso: “Ciudadano Juez, soy inocente y sólo pido que se haga justicia” El Tribunal Mixto, oído lo dicho por el acusado y su defensora, oída la opinión del Ministerio Público pasa suspende la audiencia por un lapso de 30 minutos a porosito de deliberar, siendo las 4: 45 minutos de la tardea. Siendo las 05:15 horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal Mixto con la presencia de las partes y procede al dictar sentencia, leyendo a los presentes el los términos de la misma, fijando el día viernes 19 de junio de 2009, a las 10:00 horas de la mañana oportunidad para publicar el integro de la misma la cual quedará plasmada en auto separado.

TITULO V

PRUEBAS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal escuchó la declaración de de los testigos y expertos. Dejándose constancia que a pesar de los esfuerzos del Tribunal no comparecieron a declarar los ciudadanos J.R.T. y E.E., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo acuerdo de las partes se prescindió de los mismos.

TESTIFICALES

1) J.N.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.840.993, Funcionario de La Guardia Nacional Bolivariana, quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “no recuerdo lo de esta causa , es todo”. A las preguntas del Ministerio Público respondió: “... soy plaza de este Destacamento N° 11, desde hace 7 años, no continuos, no recuerdo para que compañía trabajaba en el 2006, he trabajado en resguardo y seguridad, yo trabaje anteriormente con una funcionaria de apellido Buenaño, he realizado muchos procedimientos relacionados con contrabando de combustible en San Antonio, Ureña, el vallado , Rubio, en Peracal, Trochas del Aeropuerto, Trochas de Libertadores no se como se llama el sector, Si conozco un sector C.R.”. La defensa no quiso hacer preguntas. A Preguntas del ciudadano Juez Escabino O.L.D. respondió: “no recuerdo la fecha del hecho”.

2) F.G.D.V., venezolana, con cédula de identidad No. V-9.136.036, quien debidamente juramentada expuso: “el es primo mío, llegó a la casa como a las 7 y pico de la mañana, el trabaja como zapatero en el barrio Ocumare es todo”. A preguntas de la defensa, la testigo respondió: “el entraba a trabajar como a las 8 de la mañana, desayunó y se fue a trabajar como a las 8 a.m. llego en una mota, a mi casa no llegan vehículos se dejan como a media cuadra, cuando llego Fray a mi casa dejó la moto porque tenia que bajar las escaleras, fue a desayunar a mi casa, el fue solo, el solo llevaba las llaves de la moto, después que se fue me dijeron que lo habían agarrado preso, donde yo vivo el bus me deja y hay una entrada, bajo las escaleras y por una vereda esta mi casa, no observe nada anormal”. A preguntas del Ministerio Publico respondió: “El 13 de septiembre del 2006, día martes, yo estaba en la casa no Salí, cuando vi a Fray fue a desayunar, me toco y yo le abrí, el único familiar que tiene soy yo y va a desayunar es trabajador, mi casa es en C.R. vereda 19, no estaba con nadie, no vi a nadie mas, era claro, el llegaba a las 7 y 30 y salía antes de las 8 a.m. a trabajar, no lo acompañe, no vi si lo acompaño alguien mas, el se va y yo me quedo allí, al rato me dijeron los vecinos que estaba detenido, no recuerdo el nombre de los vecinos, tengo viviendo allí 3 años, hay bastante casas habitadas, no hay servicio de transporte publico, es una vereda larguísima, no me dijeron porque lo habían detenido, lo detuvo la Guardia, recibí la noticia como al medio día,”. A preguntas del ciudadano juez respondió: “tengo allí 3 años, de mi casa no se ve donde estacionó la moto, la casa tiene dos salidas, mi casa queda como a dos cuadras de la carretera y a la frontera queda lejos”.

3) M.Z., venezolana, con cédula de identidad No. V-13.173.955, quien debidamente juramentada expuso: “Yo era la patrona, la noche anterior le presté la moto el se fue y en la mañana siguiente me llamaron que estaba detenido, es todo” A preguntas de la defensa respondió : “yo era la patrona, el trabajaba de 8 a 12 y de 1 a 6, yo le prestaba la moto porque trabajaba hasta tarde, porque teníamos muchos pedidos, es una empresa de zapatos llamado Calzados Gelver, ya no trabajo allí, siempre me la pedía prestada para irse a su casa, el día siguiente no se donde estuvo el, me llamo la prima y me avisó, que a Javier lo habían detenido, en ese tiempo tenia conociéndole 3 años, tenia 3 años de trabajador en la empresa, no realizaba otro tipo de actividad económica, trabajamos máximo hasta las dos de la mañana, el fue trabajador responsable no tengo quejas”. A preguntas, del Ministerio Publico respondió: “El 12 de septiembre del 2006 le preste la moto, no recuerdo la hora, como a las 10 de la noche, no se que hacia después de que salía del trabajo, era una motocicleta Joy, me llamó la p.F. y me dijo que él no iba a trabajar porque supuestamente lo habían agarrado con unas pimpinas, pero no se de qué, el trabajaba de 8 a 12 y de 1 a 6 de la tarde, cuando había sobre pedido por temporadas se quedaba hasta tarde, el llegaba a trabajar a las 8 era puntual, habían como 20 empleados, yo los supervisaba, los montadores son los que trabajaban hasta esta hora, yo le prestaba la moto a los muchachos que la necesitaban, el vivía por los lados del mercado barrio sucre, yo vivo en el Barrio Ocumare, A.J.d.S. queda cerca de C.R., no se en numero de cuadras, me llamaron para ver si lo ayudaba, es todo”. A preguntas del ciudadano Juez respondió: “la prima me llamo para que cualquier cosa lo ayudara, esa moto era mía, la utilizaban otros ayudantes, es todo”.

4) N.I.C., testigo promovido por la Fiscalía, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.827.174, carrera 9 N° 6-62, San Antonio, Estado Táchira de profesión u oficio Funcionaria Reconocedora adscrita a la Aduana Principal de San Antonio, Estado Táchira, quien debidamente juramentada expuso: “ Este caso lo realice yo y es mi firma y si lo reconozco, tal cual la gasolina esta reservado a ser administrado por el Ministerio de Energía, son ellos quienes deben dar su autorización para su comercialización y traslado y inclusive para ser vendido, y todo esta indicado, es todo”. A Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió: “En mi dictamen pericial se trataba de presuntamente gasolina, porque para poder precisar debe hacerse un examen pericial y que por su características se trataba de gasolina ya que olía a gasolina…Si reconozco el contenido en la experticia ya que para la fecha yo era la que estaba adscrita a la Aduana Principal de San Antonio y de hecho hice su reconocimiento legal para su proceso, es todo”. A Preguntas de la Defensa, respondió: “Los requerimientos para tal experticia fueron pedidos o solicitados por la guardia Nacional para verificar la mercancía, clasificación, valor, y requisitos legales para su proceso a los Tribunales, lo demás la Guardia Nacional es quien sabe a donde va, a donde estaba y de quien es dicha mercancía solo la aduana le compete la parte legal…es todo”. El tribunal no hace preguntas.

5) RONNYER O.B.A., de nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad N° V.-14.368.941, Guardia Nacional, residenciado en La Fría Estado Táchira, quien debidamente juramentado expuso: “No tengo conocimiento del expediente de la causa, es todo”….A Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió: Actualmente me encuentro en el Destacamento 317…..Llevo 7 años y medio en la Guardia Nacional…..Estuve Adscrito al Primer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional hace 3 años….. En ese Destacamento estuve un año y 8 meses de tiempo…..Yo estuve en diferentes puestos pero en la misma compañía….en los años 2005 y 2006……las funciones que prestaba como Guardia era en el servicio de la aduana como seguridad, requisas, chequeos de carros y de documentación…yo he cumplido funciones de patrullaje….No lo recuerdo si salimos en patrullaje específicamente con el distinguido J.R. Monsalve….En unos de esos procedimientos recuerdo que algunas veces salíamos por san Antonio y Ureña….a veces en los procedimientos reteníamos productos de primera necesidad como de alimentos de harina, combustible, gas, gasoil, gasolina….si practique algunas veces en los procedimientos reteníamos combustible en pimpinas….en una ocasión realizamos una en un barrio no recuerdo el nombre pero fue en una casa, tenían un deposito y en ese allanamiento habían 14 o 15 pimpinas…la fecha exacta de un patrullaje no lo recuerdo…. No conozco los sectores específicos de San Antonio y Ureña en alguna oportunidad cerca de la muralla, los libertadores y un Barrio cerca del cementerio, ….El Barrio C.r. no se la dirección exacta…..los libertadores conozco solo la vía principal..…Si practique par de veces unos procedimientos hubo uno donde un señor de un taxi y unos muchachos de una moto estaban montando gasolina en la moto y uno de ellos se dio a la fuga y el otro lo detuvimos….Lo que nos hizo sospechar en ese momento es según la aptitud sospechosa de los individuos y cuando nos detuvimos a verificar uno de ellos se dio a la fuga y fue cuando en la casa nos introdujimos y observamos las pimpinas y detuvimos a dos ciudadanos…..Hemos hechos varios pero no recuerdo específicamente cuales……A Preguntas de la Defensa, respondió: Se trata de contrabando porque en el momento del llegar al sitio las personas no poseen ningún tipo de factura que diga que es de ellos además si se encuentra en una trocha se presume que es contrabando….en ese procedimiento estaban sacando de la casa varias pimpinas en la moto para trasladarla en la moto a otro sitio….en ese momento capturamos 2 persona y una se dio a la fuga……El Tribunal no hace preguntas.

6) O.F.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.927.542; agente Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado expone: Ratifico el oficio N° 358 que riela al folio 13 donde allí describe un documento de identidad denominada cedula de identidad donde en sus partes positivas describe el documento y la peritación para llegar a conclusión es un documento autentico, es todo”. A preguntas del Representante del Ministerio publico, respondió: Ese documento llega por experticia de otros organismos por parte de secretaria y desconozco como llega el documento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas….estaba de Guardia en San A.E.T., es todo. la defensa ni el Tribunal formulo preguntas.

7) C.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.504.062; funcionario adscrito al Departamento de Química del Laboratorio N° 1 San Cristóbal, Estado Táchira, quien debidamente juramentado expone: Ratifico el contenido del dictamen N° 1027/2006 de fecha 13/09/2006 que riela al folio 19 y 20 un análisis químico que se realiza a un presunto combustible dando como resultado si es miscible o verificando orgánica para ver si se combina o no y si dentro de las propiedades hace combustión y se verifica la presencia de carbonos y se realiza por medio de carbono y debido a esto se determina que es combustible, es todo”. A preguntas del Representante del Ministerio publico, respondió: Solicito la exhibición al experto el dictamen a los fines de exponer lo descrito: a solicitud del fiscal me llega la muestra del presunto combustible….cuando se habla de esas características de que si la muestra es miscible, es gaseoso, si despende vapor, que color es rojizo a eso se determina su estudio…la conclusión se determino que es combustible…es un hidrocarburo…La defensa y el Tribunal no formulo preguntas.

DOCUMENTALES

En ese estado, recepcionados los testigos, se procedió a incorporar previa su lectura las siguientes documentales:

1) Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006-1027, de fecha 13-09-2006, suscrita por el Experto C.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.504.062; funcionario adscrito al departamento de Química del Laboratorio N° 1 San Cristóbal, Estado Táchira.

2) Experticia de Autenticidad o falsedad No. 9700-062-358 de fecha 13-09-2006, suscrita por el funcionario O.F.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.927.542; agente Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3) Valor en Aduanas y Dictamen Pericial No.447, de fecha 13-09-2006, suscrita por la funcionaria N.I.C., testigo promovido por la Fiscalía, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.827.174, carrera 9 N° 6-62, San Antonio, Estado Táchira de profesión u oficio Funcionaria Reconocedora adscrita a la Aduana Principal de San Antonio, Estado Táchira.

TITULO VI

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1) J.N.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.840.993, Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “no recuerdo lo de esta causa , es todo”. A las preguntas del Ministerio Público respondió: “... soy plaza de este Destacamento N° 11, desde hace 7 años, no continuos, no recuerdo para que compañía trabajaba en el 2006, he trabajado en resguardo y seguridad, yo trabaje anteriormente con una funcionaria de apellido Buenaño, he realizado muchos procedimientos relacionados con contrabando de combustible no se como se llama el sector, Si conozco un sector C.R.”. La defensa no quiso hacer preguntas. A Preguntas del ciudadano Juez Escabino O.L.D. respondió: “no recuerdo la fecha del hecho”.

Declaración proveniente de un funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual se valora en cuanto a lo declarado, en conjunto con las demás pruebas recepcionados en la audiencia de juicio oral y público, permitiendo establecer lo siguiente: Se trata de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito al Destacamento N° 11, el cual en el cumplimiento de sus deberes cumplió varios procedimientos en relación a resguardo y seguridad, ejecutando diversos procedimientos relacionados con contrabando de combustible en San Antonio, Ureña, el vallado, Rubio, en Peracal, Trochas del Aeropuerto, Trochas de Libertadores. Sin embargo, en cuanto a los hechos relacionados con la presente causa manifiesta que no recuerda.

2) F.G.D.V., venezolana, con cédula de identidad No. V-9.136.036, quien debidamente juramentada expuso: “el es primo mío, llegó a la casa como a las 7 y pico de la mañana, el trabaja como zapatero en el barrio Ocumare es todo”. A preguntas de la defensa, la testigo respondió: “el entraba a trabajar como a las 8 de la mañana, desayunó y se fue a trabajar como a las 8 a.m. llego en una mota, a mi casa no llegan vehículos se dejan como a media cuadra, cuando llego Fray a mi casa dejó la moto porque tenia que bajar las escaleras, fue a desayunar a mi casa, el fue solo, el solo llevaba las llaves de la moto, después que se fue me dijeron que lo habían agarrado preso, donde yo vivo el bus me deja y hay una entrada, bajo las escaleras y por una vereda esta mi casa, no observe nada anormal”. A preguntas del Ministerio Publico respondió: “El 13 de septiembre del 2006, día martes, yo estaba en la casa no Salí, cuando vi a Fray fue a desayunar, me toco y yo le abrí, el único familiar que tiene soy yo y va a desayunar es trabajador, mi casa es en C.R. vereda 19, no estaba con nadie, no vi a nadie mas, era claro, el llegaba a las 7 y 30 y salía antes de las 8 a.m. a trabajar, no lo acompañe, no vi si lo acompaño alguien mas, el se va y yo me quedo allí, al rato me dijeron los vecinos que estaba detenido, no recuerdo el nombre de los vecinos, tengo viviendo allí 3 años, hay bastante casas habitadas, no hay servicio de transporte publico, es una vereda larguísima, no me dijeron porque lo habían detenido, lo detuvo la Guardia, recibí la noticia como al medio día,”. A preguntas del ciudadano juez respondió: “tengo allí 3 años, de mi casa no se ve donde estacionó la moto, la casa tiene dos salidas, mi casa queda como a dos cuadras de la carretera y a la frontera queda lejos”.

Declaración proveniente de una persona que afirma ser prima del acusado, la cual se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y que permite establecer lo siguiente: Se trata de un familiar (prima) del acusado que vive en el Sector de C.R., San Antonio, quien refiere que el día de los hechos el acusado llegó a su casa la desayunar, aproximadamente entre las 7:30 y 8 de la mañana, por cuanto él entraba a trabajar a las 8 de la mañana; afirma que el acusado venía en una moto la cual no sabe en donde la estacionó; afirma que ella vio que el acusado iba sólo; expresa que cuando el acusado salió no supo más de él hasta el momento en que unos vecinos le dijeron que estaba detenido; expuso que el acusado trabaja en el Barrio Ocumare de San A.d.T..

3) M.Z., venezolana, con cédula de identidad No. V-13.173.955, quien debidamente juramentada expuso: “Yo era la patrona, la noche anterior le presté la moto el se fue y en la mañana siguiente me llamaron que estaba detenido, es todo” A preguntas de la defensa respondió : “yo era la patrona, el trabajaba de 8 a 12 y de 1 a 6, yo le prestaba la moto porque trabajaba hasta tarde, porque teníamos muchos pedidos, es una empresa de zapatos llamado Calzados Gelver, ya no trabajo allí, siempre me la pedía prestada para irse a su casa, el día siguiente no se donde estuvo el, me llamo la prima y me avisó, que a Javier lo habían detenido, en ese tiempo tenia conociéndole 3 años, tenia 3 años de trabajador en la empresa, no realizaba otro tipo de actividad económica, trabajamos máximo hasta las dos de la mañana, el fue trabajador responsable no tengo quejas”. A preguntas, del Ministerio Publico respondió: “El 12 de septiembre del 2006 le preste la moto, no recuerdo la hora, como a las 10 de la noche, no se que hacia después de que salía del trabajo, era una motocicleta Joy, me llamó la p.F. y me dijo que él no iba a trabajar porque supuestamente lo habían agarrado con unas pimpinas, pero no se de qué, el trabajaba de 8 a 12 y de 1 a 6 de la tarde, cuando había sobre pedido por temporadas se quedaba hasta tarde, el llegaba a trabajar a las 8 era puntual, habían como 20 empleados, yo los supervisaba, los montadores son los que trabajaban hasta esta hora, yo le prestaba la moto a los muchachos que la necesitaban, el vivía por los lados del mercado barrio sucre, yo vivo en el Barrio Ocumare, A.J.d.S. queda cerca de C.R., no se en numero de cuadras, me llamaron para ver si lo ayudaba, es todo”. A preguntas del ciudadano Juez respondió: “la prima me llamo para que cualquier cosa lo ayudara, esa moto era mía, la utilizaban otros ayudantes, es todo”.

Declaración proveniente de una persona que afirma haber sido la patrona o jefe laboral del acusado para el momento en que fue detenido, la cual se valora en conjunto con las demás pruebas recibidas, y que permite establecer lo siguiente: afirmó ser la patrona del acusado para el momento de los hechos; expuso que la noche anterior al día de su detención, le había prestado una moto de su propiedad; expresó que el acusado trabajaba en un horario de 8 a 12 y de 1 a 6 de la tarde; manifestó que la Empresa en donde trabajaban se llamaba Calzados Gelver y que era una fábrica de zapatos; afirmó que conocía al acusado desde hacía tres años como trabajador de la empresa; expuso que la prima del acusado, de nombre Fanny, fue la persona que le informó que no iba a trabajar porque supuestamente lo habían detenido con unas pimpinas, pero que no supo de qué; informó que la moto era de su propiedad y que se la prestaba a otros ayudantes.

4) N.I.C., testigo promovido por la Fiscalía, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.827.174, carrera 9 N° 6-62, San Antonio, Estado Táchira de profesión u oficio Funcionaria Reconocedora adscrita a la Aduana Principal de San Antonio, Estado Táchira, quien debidamente juramentada expuso: “Este caso lo realice yo y es mi firma y si lo reconozco, tal cual la gasolina esta reservado a ser administrado por el Ministerio de Energía, son ellos quienes deben dar su autorización para su comercialización y traslado y inclusive para ser vendido, y todo esta indicado, es todo”. A Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió: “En mi dictamen pericial se trataba de presuntamente gasolina, porque para poder precisar debe hacerse un examen pericial y que por su características se trataba de gasolina ya que olía a gasolina…Si reconozco el contenido en la experticia ya que para la fecha yo era la que estaba adscrita a la Aduana Principal de San Antonio y de hecho hice su reconocimiento legal para su proceso, es todo”. A Preguntas de la Defensa, respondió: “Los requerimientos para tal experticia fueron pedidos o solicitados por la guardia Nacional para verificar la mercancía, clasificación, valor, y requisitos legales para su proceso a los Tribunales, lo demás la Guardia Nacional es quien sabe a donde va, a donde estaba y de quien es dicha mercancía solo la aduana le compete la parte legal…es todo”. El Tribunal no hace preguntas.

Declaración proveniente de una funcionaria adscrita a la Aduana Principal de San Antonio, Estado Táchira, quien suscribe y ratifica el Informe de Valor en Aduanas y Dictamen Pericial N° 447, de fecha 13-09-2006, la cual se valora conjuntamente con las demás probanzas adminiculadas en la audiencia de juicio, y que permite establecer: se trata de una funcionaria adscrita a la Aduana de San A.d.T., que en el ejercicio de sus funciones practicó el Valor en Aduanas y Dictamen Pericial No.447, de fecha 13-09-2006, el cual suscribe y ratifica; afirmó que el material peritado se trata de gasolina, el cual se encuentra reservado a ser administrado por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, quien es el único autorizado para su venta; manifestó que entre las características observadas en la muestra de material a peritar apreció que se trataba de gasolina por su olor característico.

5) RONNYER O.B.A., de nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad N° V.-14.368.941, Guardia Nacional, residenciado en La Fría Estado Táchira, quien debidamente juramentado expuso: “No tengo conocimiento del expediente de la causa, es todo”….A Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió: Actualmente me encuentro en el Destacamento 317…..Llevo 7 años y medio en la Guardia Nacional…..Estuve Adscrito al Primer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional hace 3 años….. En ese Destacamento estuve un año y 8 meses de tiempo…..Yo estuve en diferentes puestos pero en la misma compañía….en los años 2005 y 2006……las funciones que prestaba como Guardia era en el servicio de la aduana como seguridad, requisas, chequeos de carros y de documentación…yo he cumplido funciones de patrullaje….No lo recuerdo si salimos en patrullaje específicamente con el distinguido J.R. Monsalve….En unos de esos procedimientos recuerdo que algunas veces salíamos por san Antonio y Ureña….a veces en los procedimientos reteníamos productos de primera necesidad como de alimentos de harina, combustible, gas, gasoil, gasolina….si practique algunas veces en los procedimientos reteníamos combustible en pimpinas….en una ocasión realizamos una en un barrio no recuerdo el nombre pero fue en una casa, tenían un deposito y en ese allanamiento habían 14 o 15 pimpinas…la fecha exacta de un patrullaje no lo recuerdo…. No conozco los sectores específicos de San Antonio y Ureña en alguna oportunidad cerca de la muralla, los libertadores y un Barrio cerca del cementerio, ….El Barrio C.r. no se la dirección exacta…..los libertadores conozco solo la vía principal..…Si practique par de veces unos procedimientos hubo uno donde un señor de un taxi y unos muchachos de una moto estaban montando gasolina en la moto y uno de ellos se dio a la fuga y el otro lo detuvimos….Lo que nos hizo sospechar en ese momento es según la aptitud sospechosa de los individuos y cuando nos detuvimos a verificar uno de ellos se dio a la fuga y fue cuando en la casa nos introdujimos y observamos las pimpinas y detuvimos a dos ciudadanos…..Hemos hechos varios pero no recuerdo específicamente cuales……A Preguntas de la Defensa, respondió: Se trata de contrabando porque en el momento del llegar al sitio las personas no poseen ningún tipo de factura que diga que es de ellos además si se encuentra en una trocha se presume que es contrabando….en ese procedimiento estaban sacando de la casa varias pimpinas en la moto para trasladarla en la moto a otro sitio….en ese momento capturamos 2 persona y una se dio a la fuga……El Tribunal no hace preguntas.

Declaración proveniente de un funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual se valora en cuanto a lo declarado, en conjunto con las demás pruebas recepcionados en la audiencia de juicio oral y público, permitiendo establecer lo siguiente: Se trata de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito al Destacamento N° 317, manifiesta que estuvo adscrito al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 aproximadamente durante un año y ocho meses; afirma que en el cual en el cumplimiento de sus deberes cumplió deberes como Guardia en el servicio de la Aduana como seguridad, requisas, chequeos de carros y de documentación, que también ha cumplido labores en patrullaje, ejecutando diversos procedimientos relacionados con productos de primera necesidad como alimentos tales como harina, combustible, gas, asimismo, practicó procedimientos de retención de pimpinas de gasolina y gasoil, recordando un procedimiento que practicaron en una casa ubicada en un Barrio cuyo nombre no recuerda, en la cual encontraron entre 14 y 15 pimpinas, pero afirma que no recuerda la fecha exacta del mismo. Asimismo, afirma que practicó un par de procedimientos en donde hubo un señor de un taxi, y unos muchachos montando gasolina en una moto, y uno de ellos se dio a la fuga y al otro lo detuvieron, manifiesta que al observar la actitud sospechosa de uno de ellos procedieron a verificar, y fue cuando uno se dio a la fuga, y fue cuando entraron en una casa y vieron las pimpinas, por lo cual detuvieron a dos personas, quienes estaban sacando de la misma casa unas pimpinas en una moto. Expresa que en cuanto a los hechos no recuerda.

6) O.F.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.927.542; agente Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado expone: Ratifico el oficio N° 358 que riela al folio 13 donde allí describe un documento de identidad denominada cedula de identidad donde en sus partes positivas describe el documento y la peritación para llegar a conclusión es un documento autentico, es todo”. A preguntas del Representante del Ministerio publico, respondió: Ese documento llega por experticia de otros organismos por parte de secretaria y desconozco como llega el documento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas….estaba de Guardia en San A.E.T., es todo. la defensa ni el Tribunal formulo preguntas.

Declaración proveniente de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe y ratifica la Experticia de Autenticidad o falsedad No. 9700-062-358 de fecha 13-09-2006, la cual se valora conjuntamente con las demás probanzas adminiculadas en la audiencia de juicio, y que permite establecer: se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en el ejercicio de sus funciones practicó la Experticia de Autenticidad o falsedad No. 9700-062-358 de fecha 13-09-2006, el cual suscribe y ratifica; afirma que la experticia que practicó de trata de una cédula de identidad donde en sus partes positivas describe el documento, llegando a la conclusión de que el mismo es auténtico. Afirma que no sabe cómo llegó ese documento llegó para su experticia a través de la secretaría, pero que desconoce cómo llegó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7) C.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.504.062; funcionario adscrito al departamento de Química del Laboratorio N° 1 San Cristóbal, Estado Táchira, quien debidamente juramentado expone: Ratifico el contenido del dictamen N° 1027/2006 de fecha 13/09/2006 que riela al folio 19 y 20 un análisis químico que se realiza a un presunto combustible dando como resultado si es miscible o verificando orgánica para ver si se combina o no y si dentro de las propiedades hace combustión y se verifica la presencia de carbonos y se realiza por medio de carbono y debido a esto se determina que es combustible, es todo”. A preguntas del Representante del Ministerio publico, respondió: Solicito la exhibición al experto el dictamen a los fines de exponer lo descrito: a solicitud del fiscal me llega la muestra del presunto combustible….cuando se habla de esas características de que si la muestra es miscible, es gaseoso, si despende vapor, que color es rojizo a eso se determina su estudio…la conclusión se determino que es combustible…es un hidrocarburo…La defensa y el Tribunal no formulo preguntas.

Declaración proveniente de un funcionario adscrito al Laboratorio N° 1 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribe y ratifica el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006-1027, de fecha 13-09-2006, el cual se valora conjuntamente con las demás probanzas adminiculadas en la audiencia de juicio, y que permite establecer: se trata de un funcionario adscrito al Laboratorio N° 1 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que en el ejercicio de sus funciones practicó el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006-1027, de fecha 13-09-2006, el cual suscribe y ratifica; afirma que la experticia que practicó se realizó a una sustancia presuntamente combustible a la cual se le realizaron pruebas para determinar si era miscible, es decir si desprende gas o vapor o verificando si era orgánica para determinar si combina o no, y si dentro de esas propiedades hace combustión y se verifica la presencia de carbonos, por lo cual se determinó que era combustible, tratándose de un hidrocarburo. Describe a la muestra como de color rojizo, concluyendo que se trataba de combustible.

8) Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006-1027, de fecha 13-09-2006, suscrita por el Experto C.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.504.062; funcionario adscrito al departamento de Química del Laboratorio N° 1 San Cristóbal, Estado Táchira.

Documental que se incorpora, habiendo sido ratificada por el experto que la suscribe, y que se valora en conjunto con las demás pruebas recibidas en el juicio, permitiendo establecer lo siguiente: “la muestra No. 01, corresponde según sus características organolépticas a la mezcla de hidrocarburos lineales, empleados como combustible”.

9) Experticia de Autenticidad o falsedad No. 9700-062-358 de fecha 13-09-2006, suscrita por el funcionario O.F.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.927.542; agente Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Documental que se incorpora, habiendo sido ratificada por el experto que la suscribe, y que se valora en conjunto con las demás pruebas recibidas en el juicio, permitiendo establecer lo siguiente: “en base a lo antes descrito Cédula de Identidad No. V-11.994.660… en lo que respecta a su soporte, el mismo es el UTILIZADO por la Oficina Nacional de Identificación… lo que conlleva a determinar que el documento en cuestión es AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAÍS”,

10) Valor en Aduanas y Dictamen Pericial No.447, de fecha 13-09-2006, suscrita por la funcionaria N.I.C., testigo promovido por la Fiscalía, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.827.174, carrera 9 N° 6-62, San Antonio, Estado Táchira de profesión u oficio Funcionaria Reconocedora adscrita a la Aduana Principal de San Antonio, Estado Táchira.

Documental que se incorpora, habiendo sido ratificada por la experta que la suscribe, y que se valora en conjunto con las demás pruebas recibidas en el juicio, permitiendo establecer lo siguiente: las restricciones y el valor en aduanas de la sustancia por un monto de 4,6357 Unidades Tributarias.

TITULO VII

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme expone el Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

.

En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el doctor E.C. expresa:

El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

.

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científico, expresamente establecido por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye que en el presente caso con los elementos de prueba recepcionados, sólo se puede llegar a establecer ciertamente que ocurrió el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, pero no se puede colegir la responsabilidad del acusado en los hechos ocurridos en fecha 13 de Septiembre de 2006, cuando en un procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se produjo el comiso de un total de diez (10) pimpinas con capacidad de 20 litros y dos con capacidad de 10 litros, contentivas de gasolina, para un total de 220 litros de gasolina; así mismo, se encontró la cantidad de tres pimpinas de plástico con capacidad para 20 litros totalmente vacías.

En ese orden de ideas, el Tribunal realizó una decantación de los diversos elementos de prueba, estableciéndose que el hecho punible de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra comprobado con las declaraciones de los funcionarios:

N.I.C., funcionaria adscrita a la Aduana Principal de San Antonio, Estado Táchira, quien suscribe y ratifica el Informe de Valor en Aduanas y Dictamen Pericial N° 447, de fecha 13-09-2006, quien en audiencia afirmó que el material peritado se trata de gasolina, el cual se encuentra reservado a ser administrado por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, quien es el único autorizado para su venta; manifestó que entre las características observadas en la muestra de material a peritar apreció que se trataba de gasolina por su olor característico.

Asimismo, dicho Informe de Valor en Aduanas y Dictamen Pericial N° 447, de fecha 13-09-2006, permite establecer las restricciones que exsiten para la venta del combustible, y el valor en aduanas de la sustancia la cual se estableció por un monto de 4,6357 Unidades Tributarias.

En el mismo sentido, la declaración del funcionario C.J.C.A., funcionario adscrito al Laboratorio N° 1 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribe y ratifica el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006-1027, de fecha 13-09-2006, y quien afirma que la experticia que practicó se realizó a una sustancia presuntamente combustible a la cual se le realizaron pruebas para determinar si era miscible, es decir si desprendía gas o vapor, verificando asimismo, si era orgánica para determinar si combina o no, y si dentro de esas propiedades hace combustión y se verifica la presencia de carbonos, por lo cual se determinó que era combustible, tratándose de un hidrocarburo. Describiendo a la muestra como de color rojizo, concluyendo que se trataba de combustible.

Lo cual se ratifica con el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006-1027, de fecha 13-09-2006, permitiendo establecer lo siguiente: “la muestra No. 01, corresponde según sus características organolépticas a la mezcla de hidrocarburos lineales, empleados como combustible”.

En virtud de lo cual, encuentra el Tribunal comprobada la incautación de una sustancia combustible, cuya comercialización se haya administrada exclusivamente para su venta y distribución por parte del Estado Venezolano, apreciándose que la misma se encontraba en una pimpinas, por lo que las máximas de experiencia permiten estimar que la misma iba a ser llevada a territorio extranjero dada la cercanía con la frontera de la vecina República de Colombia, y por la forma en que fue incautada, aún cuando no se pueda colegir ni establecer la vinculación del responsable, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar de hallazgo, dada la ausencia de los testigos principales J.R.T. Y E.E., quienes no pudieron ser localizados, y ante la falta de certidumbre cognitiva de los funcionarios aprehensores J.N.R.M. y RONNYER O.B.A., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron no recordar las circunstancias del procedimiento en el cual supuestamente participaron el día 13 de Septiembre de 2006 en la ciudad de San A.d.T..

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del acusado F.J.C.C., en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, éste Tribunal encuentra que a tal efecto es preciso analizar las pruebas recepcionadas en audiencia:

Siendo necesario partir de la declaración de los funcionarios actuantes y aprehensores, J.N.R.M. y RONNYER O.B.A., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes según la exposición de hechos realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, son las personas que en el ejercicio de su función de resguardo y custodia, al realizar un patrullaje por el sector de C.R. en San A.d.T., encontraron unas pimpinas contentivas de combustible (gasolina) y procedieron a la detención del acusado.

Sin embargo, al recepcionar la declaración de J.N.R.M., se puede establecer lo siguiente: Se trata de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito al Destacamento N° 11, el cual en el cumplimiento de sus deberes cumplió varios procedimientos en relación a resguardo y seguridad, ejecutando diversos procedimientos relacionados con contrabando de combustible en San Antonio, Ureña, el vallado, Rubio, en Peracal, Trochas del Aeropuerto, Trochas de Libertadores. Sin embargo, en cuanto a los hechos relacionados con la presente causa manifiesta que no recuerda.

Asimismo, el funcionario RONNYER O.B.A., declaró en la presente causa, sin embargo de su exposición sólo se puede colegir lo siguiente: Se trata de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito al Destacamento N° 317, manifiesta que estuvo adscrito al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 aproximadamente durante un año y ocho meses; afirma que en el cual en el cumplimiento de sus deberes cumplió deberes como Guardia en el servicio de la Aduana como seguridad, requisas, chequeos de carros y de documentación, que también ha cumplido labores en patrullaje, ejecutando diversos procedimientos relacionados con productos de primera necesidad como alimentos tales como harina, combustible, gas, asimismo, practicó procedimientos de retención de pimpinas de gasolina y gasoil, recordando un procedimiento que practicaron en una casa ubicada en un Barrio cuyo nombre no recuerda, en la cual encontraron entre 14 y 15 pimpinas, pero afirma que no recuerda la fecha exacta del mismo. Asimismo, afirma que practicó un par de procedimientos en donde hubo un señor de un taxi, y unos muchachos montando gasolina en una moto, y uno de ellos se dio a la fuga y al otro lo detuvieron, manifiesta que al observar la actitud sospechosa de uno de ellos procedieron a verificar, y fue cuando uno se dio a la fuga, y fue cuando entraron en una casa y vieron las pimpinas, por lo cual detuvieron a dos personas, quienes estaban sacando de la misma casa unas pimpinas en una moto. Expresa que en cuanto a los hechos no recuerda.

Por otro lado, los ciudadanos J.R.T. Y E.E., ofrecidos por la fiscalía, por cuanto se les atribuyó la condición de testigos del procedimiento, no pudieron ser localizados para que vinieran a deponer sobre el conocimiento de los hechos, prescindiéndose de los mismos en virtud de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, se aprecia a primera vista, que del análisis de estos elementos de prueba no se puede establecer la responsabilidad del acusado en los hechos ocurridos en fecha 13 de Septiembre de 2006, debido a que los funcionarios aprehensores actuantes no recuerdan nada ni señalan al acusado como la persona a la que incautaron las pimpinas contentivas de gasolina que luego fue experticiada. Y tampoco, asistieron los testigos del presunto procedimiento realizado con lo cual no existe certidumbre en relación a lo ocurrido.

Dentro de ese mismo contexto, para evaluar la responsabilidad o no del acusado, se realizó el análisis concatenado de las declaraciones de los funcionarios N.I.C., funcionaria adscrita a la Aduana Principal de San Antonio, Estado Táchira, quien suscribe y ratifica el Informe de Valor en Aduanas y Dictamen Pericial N° 447, de fecha 13-09-2006, y C.J.C.A., funcionario adscrito al Laboratorio N° 1 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribe y ratifica el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006-1027, de fecha 13-09-2006.

Sin embargo, ni de las declaraciones ni de las documentales referidas se puede establecer como corolario que en algún momento hayan señalado al acusado como F.J.C.C., como la persona a la que le fueron comisadas las pimpinas contentivas de combustible (gasolina) el día13 de Septiembre de 2006.

En este orden, las declaraciones de las ciudadanas F.G.D.V. y M.Z., sólo permiten establecer circunstancias de modo, tiempo y lugar distintas a las requeridas para establecer el hecho punible perseguido.

Ello, por cuanto la declaración de la ciudadana F.G.D.V., tratándose de un familiar directo del acusado, no puede ser asumida con certeza, aun cuando sólo se le da valor para establecer las circunstancias anteriores a la aprehensión del acusado, ocurridas entre las 7 30 a 8 de la mañana, en el interior de su casa, cuando señala: que el día de los hechos el acusado llegó a su casa la desayunar, aproximadamente entre las 7:30 y 8 de la mañana, por cuanto él entraba a trabajar a las 8 de la mañana; afirma que el acusado venía en una moto la cual no sabe en donde la estacionó; afirma que ella vio que el acusado iba sólo; expresa que cuando el acusado salió no supo más de él hasta el momento en que unos vecinos le dijeron que estaba detenido; expuso que el acusado trabaja en el Barrio Ocumare de San A.d.T..

Debiendo ponderarse lo expuesto por razón de su interés nacido de su relación familiar con el acusado, sin embargo no añade elemento alguno referido a los hechos, ya que no fue testigo presencial de la aprehensión ni de la incautación de la sustancia combustible.

Igualmente, la declaración de la ciudadana M.Z., se valora con mesura, sólo para dejar sentado lo siguiente: que la noche anterior al día de su detención, le había prestado una moto de su propiedad; expresó que el acusado trabajaba en un horario de 8 a 12 y de 1 a 6 de la tarde; manifestó que la Empresa en donde trabajaban se llamaba Calzados Gelver y que era una fábrica de zapatos; afirmó que conocía al acusado desde hacía tres años como trabajador de la empresa; expuso que la prima del acusado, de nombre Fanny, fue la persona que le informó que no iba a trabajar porque supuestamente lo habían detenido con unas pimpinas, pero que no supo de qué; informó que la moto era de su propiedad y que se la prestaba a otros ayudantes.

Sin embargo, al igual que la declaración de la prima del acusado ciudadana F.G.D.V., tampoco es testigo presencial de los hechos, y sólo refiere lo percibido por ella en razón de su conocimiento directo, y lo que le fuera referido por la familiar del acusado a través de vía telefónica.

Tales declaraciones no permiten establecer elementos que vinculen o no al acusado con los hechos que le son atribuidos.

Ocurre igual con la declaración del funcionario O.F.R.C., agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe y ratifica la Experticia de Autenticidad o falsedad No. 9700-062-358 de fecha 13-09-2006, la cual se valora conjuntamente con las demás probanzas adminiculadas en la audiencia de juicio, y que permite establecer: se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en el ejercicio de sus funciones practicó la Experticia de Autenticidad o falsedad No. 9700-062-358 de fecha 13-09-2006, el cual suscribe y ratifica; afirma que la experticia que practicó de trata de una cédula de identidad donde en sus partes positivas describe el documento, llegando a la conclusión de que el mismo es auténtico. Afirma que no sabe cómo llegó ese documento llegó para su experticia a través de la secretaría, pero que desconoce cómo llegó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

No siendo relevante dicho testimonio experto y menos la documental que suscribe para determinar los hechos ocurridos el día 13 de Septiembre de 2006 y mucho menos la vinculación del acusado con los hechos.

En conclusión, en el curso de la audiencia de juicio no se ha podido establecer que la responsabilidad del acusado, por cuanto las declaraciones de los expertos, de los testigos de la defensa y de las documentales no se puede colegir que el acusado haya tenido algún tipo de participación en el delito que se le atribuye.

Es a partir del acervo probatorio recepcionado en sala, de donde puede descifrarse la verosimilitud o no de lo expuesto por la acusación Fiscal, dado que en este caso a favor del acusado opera la garantía constitucional de la Presunción de Inocencia a que se refiere el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurriendo que la carga de la prueba le corresponde en este caso a la Vindicta Pública.

Al respecto se aprecia, al analizar concienzudamente las declaraciones, que las mismas no permiten estimar la ocurrencia del hecho punible, y menos aún permiten asumir la certeza necesaria para establecer un juicio de reproche en contra de los acusados.

Ello es así porque si analizamos las declaraciones de los funcionarios policiales en concatenación con las declaraciones de la víctima, estos no son contestes en forma absoluta, sino que sus dichos en nada refieren los hechos controvertidos, asumiendo un criterio de desconocimiento expreso y claro en torno a la detención de los acusados de autos y su relación con el hecho punible.

En tal orden de ideas, debe estimarse que las declaraciones de los funcionarios expertos sólo pueden ser valoradas para acreditar el hecho punible, sin embargo el dicho de los funcionarios aprehensores no aporta visos que puedan sustentar la responsabilidad del acusado.

Pero, ninguna prueba analizada en su conjunto permite establecer la responsabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye, porque este mantuvo su versión de ser inocente, alegato que no es desvirtuado por los elementos recepcionados en audiencia.

Se encuentra, entonces, que tales circunstancias, deben valorarse de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte.

En consecuencia, en relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado F.J.C.C., las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al mismo como culpable del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

De acuerdo a todos lo antes expuesto es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En términos amplios, el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos, no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto, mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

En definitiva, y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la máxima IN DUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, al acusado de un determinado delito, este Tribunal Mixto procede a ABSOLVER por Unanimidad al ciudadano F.J.C.C., debido a que las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al mismo como culpable del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

No pudo este Tribunal Mixto adquirir certeza de la participación del acusado en el mismo, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditada su responsabilidad en el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo INOCENTE; y en consecuencia ABSUELTO. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO VIII

DEL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR

En virtud de lo decidido, en acatamiento al debido proceso como garantía constitucional, este Tribunal DECRETA EL CESE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano F.J.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.994.660, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, nacido el 09 de octubre de 1.974, de 32 años de edad, zapatero, hijo de N.C., domiciliado en la calle 2 con carrera 21 N° 1-20, Barrio Sucre, bajando de las Torres Pizza, al final a la derecha, más arriba del mercado, vía C.R., San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, impuesta y revisada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 8 de Abril de 2008.

DEL COMISO

SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO DE LOS ENVASES, Y DEL COMBUSTIBLE RETENIDO EN LA PRESENTE CAUSA, por lo que se ordena la destrucción de los señalados envases por parte de la Guardia Nacional, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la oficina del citado Ministerio con sede en la Avenida Universidad edificio antigua Corpoandes frente al Museo del Estado Táchira San Cristóbal, informándole de esta decisión. Líbrense oficios.

TITULO IX

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, POR TODO LO ANTES RAZONADO, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO, DE LA EXTENSIÓN SAN A.D.C.J.P.D.E.T., Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD RESUELVE:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano F.J.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.994.660, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, nacido el 09 de octubre de 1.974, de 32 años de edad, zapatero, hijo de N.C., domiciliado en la calle 2 con carrera 21 N° 1-20, Barrio Sucre, bajando de las Torres Pizza, al final a la derecha, más arriba del mercado, vía C.R., San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, de la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano F.J.C.C., impuesta y revisada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 8 de Abril de 2008.

TERCERO

EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO DE LOS ENVASES, Y DEL COMBUSTIBLE RETENIDO EN LA PRESENTE CAUSA, la destrucción de los señalados envases por parte de la Guardia Nacional, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la oficina del citado Ministerio con sede en la Avenida Universidad edificio antigua Corpoandes frente al Museo del Estado Táchira San Cristóbal, informándole de esta decisión.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare emítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley respectivo.

Dado y firmado en la sala de Audiencia del Tribunal de Juicio N° 1 Extensión San Antonio, 19 de Junio de 2009.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

G.A.A.G.

ESCABINO

M.C.G.

ESCABINO

O.L.D.

ESCABINO

SECRETARIO (A)

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