Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

San A.d.T., 24 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001123

ASUNTO : SP11-P-2005-001123

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES:

• REPRESENTANTE FISCAL: Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. BEN A.S.R..

• ACUSADO: H.A.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.141.978, natural de la Fría, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido el 24-07-1.977, profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Las Delicias, carrera 11 con calle 11, N° 11-20, La Fría, Estado Táchira.

• DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

• DEFENSORA: Abogada: L.F.D.G..

• VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

RELACION DE LOS HECHOS:

En fecha 07 de Junio de 2.005, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se desprende del Acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-3RA-CIA-SI-308, suscrito por los funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Terceras Compañía del Destacamento de Fronteras número 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, entre otras cosas, que encontrándose los funcionarios C/1RO (GN) Venegas Cárdenas Franklin y DG (GN) M.O.J., de servicio en el Punto de Control Móvil, El Trailer de la tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, ubicado en la vía que conduce hacia el sector El Vallado, observaron un camión Ford, color rojo, placas 920-BAE, en sentido Ureña-Colón, que se acercaba al Punto de Control a una velocidad que indicaba su conductor estaba apurado, resultando ser y llamarse H.A.R.M., a quien le indicaron se estacionara a la derecha, para realizar la respectiva inspección del vehículo, observando que posee tres (03) tanques metálicos, uno original y dos adaptados, ubicados a los lados del vehículo, llenos de presunto combustible gas-Oil, los cuales poseen una capacidad de almacenamiento aproximada de trescientos veinte litros del referido combustible, efectuando la retención preventiva del referido vehículo y la detención preventiva del ciudadano, siendo testigo del hecho el ciudadano W.V.M., titular de la cédula de identidad N° V- 18.353.533.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Por este hecho, el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado H.A.R.M., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, ofreció el siguiente acervo probatorio:

• Testimoniales: 1) Declaración del ciudadano Vanegas Cárdenas Franklin, quien participó en la aprehensión del ciudadano H.A.R., Adscrito al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional. 2)- Declaración del ciudadano M.O.J., quien participó en la aprehensión del ciudadano H.A.R., Adscrito al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional. 3).- Declaración del ciudadano W.V.M., CI: 18.353.533.

• Expertos: 1) Declaración del ciudadano S.C.E.J., quien realizó el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005-794, de fecha 08 de junio de 2005, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

• Documentales: 1) Reseña Fotográfica, efectuada por parte de los funcionarios actuantes, al vehículo camión, marca Ford, modelo F-750, color rojo, palcas 920-BAE, año 1982, donde era transportado el combustible. 2) Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005-794, de fecha 08 de junio de 2005, suscrito por el toxicológico S.C.E.J., experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

En la Audiencia Preliminar el imputado declaró: “Yo solicitó ir al juicio oral y público, es todo”.

Por su parte, la defensa alegó: “Solicito la apertura del juicio oral y público, y en virtud de ello hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en razón del principio de la comunidad de las pruebas y solicito se le mantenga a mi defendido el goce de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por este Tribunal, es todo”.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL:

El hecho antes descrito, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. BEN A.S.R., en contra del acusado H.A.R.M., por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha calificación jurídica provisional, tiene su fundamento en:

  1. - Al folio Nº 2, corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 07-06-2.005, suscrito por los funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Terceras Compañía del Destacamento de Fronteras número 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, entre otras cosas, que encontrándose los funcionarios C/1RO (GN) Venegas Cárdenas Franklin y DG (GN) M.O.J., en la cual se deja constancia de que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, de servicio en el Punto de Control Móvil El Trailer de la tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, ubicado en la vía que conduce hacia el sector El Vallado, observaron un camión Ford, color rojo, placas 920-BAE, en sentido Ureña-Colón, que se acercaba al Punto de Control a una velocidad que indicaba su conductor estaba apurado, resultando ser y llamarse H.A.R.M., a quien le indicaron se estacionara a la derecha, para realizar la respectiva inspección del vehículo, observando que posee tres (03) tanques metálicos, uno original y dos adaptados, ubicados a los lados lateral del vehículo, llenos de presunto combustible gas-Oil, los cuales poseen una capacidad de almacenamiento aproximada de trescientos veinte litros del referido combustible, efectuando la retención preventiva del referido vehículo y la detención preventiva del ciudadano, siendo testigo del hecho el ciudadano W.V.M., titular de la cédula de identidad N° V- 18.353.533.

  2. - Al folio N° 7 de las actuaciones, corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 07 de junio del corriente año, realizada al ciudadano W.V.M., en la cual expuso: “Hoy martes siete de junio más o menos a las 12:30 de la tarde, un guardia me solicitó los documentos de identificación y me pidió que lo acompañara para que observara un procedimiento, cuando llegamos al establecimiento del comando vi un camión el cual tenía tres tanques metálicos para el combustible, de los cuales dos de los tanques por información del guardia eran adaptados o que los tenia adicionales para transportar más combustible, con que viene el camión, el cual es un vehículo de marca Ford, modelo F-750, color rojo, año 82, placas 920-BAE, serial de carrocería AJF7CM93472 y luego el mismo guardia tomó unas fotografías al camión, es todo”.

  3. - Al folio N° 13 de las actuaciones, corre inserta Reseña Fotográfica, efectuada por parte de los funcionarios actuantes, al vehículo camión, marca Ford, modelo F-750, color rojo, palcas 920-BAE, año 1982, donde era transportado el combustible.

  4. - Al folio Nº 12, corre inserta Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005-794, de fecha 08 de junio de 2005, suscrito por el toxicológico S.C.E.J., experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en donde concluye que la sustancia incautada es comburente.

    De las evidencias antes transcritas se puede evidenciar la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Por su parte, la Ley en comento, da una definición literal, de lo que debe entenderse como material peligroso, en el artículo 9, numeral 10, señala:

    10. Material peligroso: sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente…

    De la lectura del referido numeral, puede desprenderse que la definición, de material peligroso es amplia, pues señala que puede ser cualquier sustancia que por sus características pueda producir daños al ambiente, salud, o propiedad.

    Ahora bien, dicha norma debe concatenarse necesariamente con lo dispuesto en el numeral 22 del referido artículo, el cual define, que es sustancia peligrosa, pues el numeral 10 en comento, señala el término sustancia, como definición de material peligroso.

    En efecto, el numeral 22, del artículo 9 de la ley, señala como sustancia peligrosa, toda sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta entre otras características, la de ser explosiva, inflamables, combustible; y en el caso de autos, por máximas de experiencia, se conoce que el combustible, es una sustancia líquida, que es inflamable y produce combustión.

    Concluye el Tribunal, que el hecho de transportar combustible, en contravención a las disposiciones de la ley y de la reglamentación técnica, puede subsumirse o encuadrarse en el Tipo penal descrito en el artículo 83 de la Ley, específicamente en el delito de transporte de material peligroso.

    Aunado a lo anterior, y como consecuencia del Principio de Legalidad de los Delitos y de las Penas, se genera la exclusividad de la Ley penal, lo cual significa que la única fuente del derecho penal, es la Ley, de manera que ni la costumbre, ni los jueces pueden crear delitos.

    Así mismo, tampoco el Poder Ejecutivo, tiene la potestad de legislar en materia penal, aún cuando se trate de asuntos relacionados con hidrocarburos, pues tal atribución forma parte de lo que se denomina la reserva legal en materia penal, la cual corresponde únicamente al poder legislativo, por lo que si es procedente la aplicación de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en el presente asunto, independientemente de los procedimientos de tipo administrativo, previstos en los decretos.

    PRUEBAS ADMITIDAS:

    El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

  5. - Testimoniales: 1) Declaración del ciudadano Vanegas Cárdenas Franklin, quien participó en la aprehensión del ciudadano H.A.R., Adscrito al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional. 2)- Declaración del ciudadano M.O.J., quien participó en la aprehensión del ciudadano H.A.R., Adscrito al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional. 3).- Declaración del ciudadano W.V.M., CI: 18.353.533.

  6. - Expertos: 1) Declaración del ciudadano S.C.E.J., quien realizó el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005-794, de fecha 08 de junio de 2005, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

  7. - Documentales: 1) Reseña Fotográfica, efectuada por parte de los funcionarios actuantes, al vehículo camión, marca Ford, modelo F-750, color rojo, palcas 920-BAE, año 1982, donde era transportado el combustible. 2) Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005-794, de fecha 08 de junio de 2005, suscrito por el toxicológico S.C.E.J., experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa, ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado H.A.R.M., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado H.A.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.141.978, natural de la Fría, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido el 24-07-1.977, profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Las Delicias, carrera 11 con calle 11, N° 11-20, La Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el Tribunal admite las siguientes pruebas: 1.- Testimoniales: 1) Declaración del ciudadano Vanegas Cárdenas Franklin, quien participó en la aprehensión del ciudadano H.A.R., Adscrito al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional. 2)- Declaración del ciudadano M.O.J., quien participó en la aprehensión del ciudadano H.A.R., Adscrito al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional. 3).- Declaración del ciudadano W.V.M., CI: 18.353.533. 2.- Expertos: 1) Declaración del ciudadano S.C.E.J., quien realizó el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005-794, de fecha 08 de junio de 2005, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional. 3.- Documentales: 1) Reseña Fotográfica, efectuada por parte de los funcionarios actuantes, al vehículo camión, marca Ford, modelo F-750, color rojo, palcas 920-BAE, año 1982, donde era transportado el combustible. 2) Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005-794, de fecha 08 de junio de 2005, suscrito por el toxicológico S.C.E.J., experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

TERCERO

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, instruyendo al Secretario, remitir las actuaciones a ese Despacho.

CUARTO

Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al acusado H.A.R.M., en fecha 09 de junio de 2005 y revisada mediante auto motivado en fecha 24 de octubre de 2005.

Regístrese, déjese copia, firme la presente decisión remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.

DRA. BELKYS A.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. G.A.M.G.

SECRETARIO SUPLENTE DE CONTROL

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