Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 3 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003032

ASUNTO : SP11-P-2009-003032

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. BEN A.S.

SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO: L.P.R.

DEFENSOR: ABG. W.M.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 22 de octubre de 2009, en virtud de la solicitud presentado por el Abogado Ben A.S.F.V.C.d.M.P., en contra de L.P.R., por la presunta comisión del delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD Y LA VIA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los intereses público y privados, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su génesis el día 21 de octubre de 2009, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana en las inmediaciones el Puente Internacional “Simón Bolívar”, que une las repúblicas de Venezuela y Colombia, en jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-SIP-721, de idéntica fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quienes señalan que el día en comento se produjo una manifestación pública no autorizada, en la que participaban alrededor de 300 personas, integrada por un grupo mixto entre los denominados “maleteros” y motorizados, quienes obstaculizaban el libre transito en esta vía internacional por lo que se apersonó en el lugar una comisión de 60 Guardias Nacionales a fin de corregir tal situación. Durante los sucesos los manifestantes ubicados en el lado colombiano de la frontera procedieron a agredir lanzando objetos contundentes a los miembros del piquete policial, así como también artefactos pirotécnicos y bombas incendiarias de fabricación casera conocidas como “molotov” entre otros. Ante esta actitud los funcionarios actuantes procedieron a solicitar vía “megáfono” a los protestantes depusiesen su actitud, haciendo estos caso omiso a tales pedimentos, por lo que los últimos hicieron uso de los recursos policiales para dispersar la manifestación y despejar la vía, realizando disparos de percusión y lanzando bombas de gas lacrimógeno. Aducen los funcionarios actuantes que la situación alcanzo: “… un grado significativo de complejidad, con una duración de aproximadamente once (11) horas, debido a que los manifestantes atacaban a la comisión, a medida que se repelaba hacia territorio colombiano…”. Siendo las 10:00 horas de la noche la comisión actuante despejo el área de la protesta retirando los obstáculos colocados en la vía, observando que en la parte inferior del Puente Internacional se encontraban 2 personas de sexo masculino quienes movilizaban objetos contundentes y bombas incendiarias de fabricación casera, razón por la cual se les dio la vos de alto, siendo interceptados por los elementos de captura que componían el batallón, quedando identificados como L.P.R., de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Republica de Colombia, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía CC.- 1092306802, soltero, hijo de H.P. (v) y de Diorfina Rueda (v), de profesión u oficio Electricista, sin residencia fija en el país, (imputado de autos), y un adolescente identificado como E. G. F. (se omiten detalles de sus datos por razones de ley); a quienes aprehendieron por considerarlos estar incursos en la presunta comisión del delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD Y LA VÍA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los intereses público y privados, poniendo a disposición al primero de la Fiscalía Vigésima Cuartas del Ministerio Público y al segundo (dada su condición de menor) a la Fiscalía correspondiente.

DE LA AUDIENCIA

En el día veintidós (22) de octubre de dos mil nueve, siendo las 04:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben A.S., en contra del imputado L.P.R., de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Republica de Colombia, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía CC.- 1092306802, soltero, hijo de H.P. (v) y de Diorfina Rueda (v), de profesión u oficio Electricista, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD Y LA VIA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los intereses público y privados. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S. y el imputado de auto previo traslado del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado de forma negativa por lo que se le designo al Abg. W.M., quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO BEN A.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem, se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público en este mismo acto imputo formalmente al imputado de autos de la presunta comisión del delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD Y LA VIA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los intereses público y privados.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se notifique al Consulado Colombiano de la aprehensión del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano SI querer declarar; quien libre de juramento y coacción alguna expone en los siguientes términos: “ Yo salí como a las 6:30 del taller, me fui para allá porque vivo en Cúcuta y tenia que ir para la parada los guardias dijeron que abrieran campo, que todos se fueran para allá, los de Cúcuta para acá empezaron a tirar piedra, cuando nos devolvimos porque estaban tirando piedras y llegando a la aduana nos quedamos ahí y nos agarro un señor de los policías nos hizo una requisa y nos golpeo y nos dijo que porque estábamos tirando piedras y me agarraron como a las seis y media; es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público el imputado de autos respondió: Trabajo electricidad e carros; donde el señor don jorge que trabaja con cajas en la carrera segunda con 10 tengo como 15 días trabajando ahí ; aquí en San Antonio; es todo; es todo. A preguntas de la defensa el imputado respondió: Había bastante gente que quería pasar para Cúcuta pero ahí estábamos nosotros dos solos; si habían bastantes personas; entro a las 8 y salgo cuando termino el trabajo, ayer Salí como a las 6 6y 30 de la tarde; es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal el imputado respondió: Me detienen como a las seis; seis y media; yo vivo en Cúcuta; antes trabajaba en Cúcuta en la merced, eso es un barrio, trabajaba electricidad; tengo un tío pero no vive por acá vive en el vigía playa grande; es todo.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO W.M.: “Ciudadano Juez; quisiera que se tomara en cuenta varias situaciones mi defendido trabaja en un taller por eso tiene las manos sucias, en el acta no hay testigos de la aprehensión de mi defendido, el acta señala que son detenidas personas por cuanto trasladaban piedras y objetos contundentes; solicito se desestime la flagrancia y se otorgue la L.P. de mi defendido, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado L.P.R., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue aprehendido en el momento en que se desarrollaba una manifestación no autorizada que obstaculizaba la vía, lanzando objetos contundentes frentes a los funcionarios, así como bombas caseras, razón por la cual repelada dicha acción siendo capturado este ciudadano movilizando objetos para obstaculizar la vía, razón por la cual fue detenido.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados como es el acta policial, y naturaleza del delito la cual se da en un lugar donde no existe testigos y los que existen son parte del presunto grupo desestabilizador del orden publico los cuales huyen del lugar al ser repelado por los funcionarios de la Guardia Nacional, por lo que se debe dar valor a dicha acta y en consecuencia se determina que la detención del ciudadano L.P.R., se produce a pocos momentos de haber bloqueado una vía principal incluso de enlacé con Colombia y frente al Punto de Control de la Aduana y la Guardia Nacional. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano L.P.R., de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Republica de Colombia, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía CC.- 1092306802, soltero, hijo de H.P. (v) y de Diorfina Rueda (v), de profesión u oficio Electricista, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD Y LA VIA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez; quisiera que se tomara en cuenta varias situaciones mi defendido trabaja en un taller por eso tiene las manos sucias, en el acta no hay testigos de la aprehensión de mi defendido, el acta señala que son detenidas personas por cuanto trasladaban piedras y objetos contundentes; solicito se desestime la flagrancia y se otorgue la L.P. de mi defendido, es todo….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano L.P.R., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD Y LA VIA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los intereses público y privados, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 21 de octubre de 2009; fundados elementos de convicción como el acta policial que por la naturaleza del delito considera este Juzgador es suficiente para decretar flagrante su aprehensión, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de ocho años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años, el daño social causado es generalizado ya que atenta contra la colectividad al cerrar una de principal acceso tanto para el comercio como para el paso de vehículos y transeúntes de un país al otro, aunado a la agresión en contra tanto de las instalaciones militares como de los funcionarios, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga; en consecuencia de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado L.P.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano L.P.R., de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Republica de Colombia, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía CC.- 1092306802, soltero, hijo de H.P. (v) y de Diorfina Rueda (v), de profesión u oficio Electricista, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD Y LA VIA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los intereses público y privados, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado L.P.R., por la presunta comisión del delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD Y LA VIA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los intereses público y privados, conforme al articulo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal teniendo como Centro de reclusión P.T..

CUARTO

Se ordena la Notificación al Consulado Colombiano de la aprehensión del imputado de autos, conforme al artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE JURADO

SECRETARIA

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