Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Febrero de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001276

ASUNTO : SP11-P-2008-001276

JUEZA: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. BEN A.S.

SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

IMPUTADO: J.C.L.

DEFENSOR: ABG. G.J.R.J.

I

TRIBUNAL SENTENCIADOR

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Dos Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada por el Abogado Benz A.S.R..

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.C.L., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 22 de mayo de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.741.898, soltero, hijo de L.A.G. (v) y de J.L. (v), de profesión u oficio Obrero, teléfono: 0426-9773979, residenciado en Ureña, frente al parque S.B., en la vecindad del Chavo, Estado Táchira.

DELITO EDILGADO

VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 43, 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana X.Q.R..

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Los hechos controvertidos en el debate se derivan de la acusación que la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formalmente ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., contra J.C.L., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 43, 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana X.Q.R..

En dicha acusación se indican los hechos que dieron origen al presente proceso son los siguientes: “En fecha 06 de abril de 2008, siendo las 09:40 horas de la noche, se hizo presente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub.- Delegación Ureña, la ciudadana X.Q.R., quien entre otras cosas señalo que el día viernes en horas de la noche ella llego a su casa, luego de trabajar todo el día, estando en la misma, su concubino, el ciudadano J.C.L., diciéndole en tono ofensivo que si ella estaba con el mozo, al tratar de defenderse la tiro al piso, tratando de ahogarla, mordiéndola y dándole golpes, como a la media hora se quedo tranquilo, pero en el día de hoy fue a buscarla a su trabajo, le dijo para salir pero como ella le dijo que no, comenzó a ofenderla, rato después, como a eso de las cinco de la tarde le entro una llamada al celular, y como el escucho la conversación siguió ofendiendo y trato de obligarla a tener relaciones con el, como no quería trato de ahogarla y agarro un cuchillo y la amenazo de muerte si lo denunciaba, golpeándola con el cuchillo en la barriga; en vista de los declarado la víctima en compañía del Agente Zayed Colmenares, se trasladaron hacia la Avenida Intercomunal, “Pool Pin 13”, Piso 01 apartamento sin número, lugar de residencia de la víctima, quien permitió el acceso a los funcionarios, estando presente el ciudadano J.C.L., quien manifestó que efectivamente tuvo un problema con su concubina víctima en el presente asunto, informándole al mismo que iba a quedar detenido y puesto a la Orden de la Fiscalía.-

III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, con el debido acatamiento del Debido Proceso y de lo estipulado por tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la n.P.A., el fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra del acusado J.C.L., a quien señala como incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 43, 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana X.Q.R.; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los fueron admitidos el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Junio de 2008, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. G.J.R.J. quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Ciudadana Juez, después de haber oído la acusación fiscal yo quiero manifestar, en el caso de violencia psicológica no existe ningún informe psicológico o psiquiátrico que haga evidenciar que la victima haya sido psicológicamente agredida, no existe ningún informe que se haya cometido este delito, en cuanto a la violencia sexual igualmente no consta en ningún acto del expediente ningún informe del medico legista que determine que hubo maltrato en los órganos por parte del ciudadano J.C.L. y no se practico ningún examen que determine que existe semen que determine violencia sexual, aun cuando la victima manifestó en audiencia preliminar que fue en un momento de rabia, y el imputado reconoció que hubo violencia física por parte de él y el medico manifestó que hubo una violencia leve, referente a la amenaza que se refiere el fiscal de un cuchillo, ahí en ese mismo sitio estuvieron los funcionarios del CICPC y no encontraron ningún rastro de que un arma fue causante de la violencia material, de verdad el ciudadano J.C.L. hasta ahorita desde la audiencia preliminar ha pasado por muchas circunstancia y aun cuando a la victima se le abrió un procedimiento a través de la fiscalía superior por estar presuntamente incursa en el delito de simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, no entiendo por que no se le dio una medida cautelar para que fuera juzgado en libertad, pero esperare el transcurso del debate para realizar mis pedimentos, es todo”.

Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas por el Tribunal Tercero de Control de está Circunscripción Judicial, dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado J.C.L. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “lo que dijo mi abogado es cierto de la violencia familiar, pero lo otro que se me imputa eso es falso yo soy inocente de esas cosas, lo sabe mi esposa que eso es así, espero que se arregle el malentendido y espero que se llegue a un acuerdo mi libertad porque quiero ver mi hija, es todo”.

En este estado el Tribunal concede el derecho palabra a las partes para que formulen preguntas al imputado, y este A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “por los golpes que paso ese día es que digo que la violencia familiar es cierto y como la encontré hablando por el teléfono me llene de celos y le di dos cachetadas y le pegue en el brazo”“anteriormente nada mas habían discusiones como tiene toda la pareja”“yo con X.Q. tengo relación de pareja nuestra relación a funcionado bien tenemos tres años y medio o cuatro años viviendo y primera vez que pasa este problema”“nosotros vivimos en Ureña alquilados vivimos humildemente pero vivimos bien nunca hemos tenido problemas ni con los vecinos y vivimos en apartamento en segundo piso y abajo vivían los dueños”“el apartamento tiene el cuarto, el baño, la cocina, la sala, el baño y el lavadero y eso es como una sala completa, la cocina esta al lado del lavadero”“la casa no tiene divisiones, es tipo estudio, al lado de la cocina esta la puerta de la entrada a mano izquierda esta el televisor, la cama y el baño, la cocina esta la lado de la puerta de la entrada, en la cocina hay una mesa que esta los implementos el arroz, las verduras y una cesta al lado de la cocina y al lado esta el baño y después viene la cama el televisor y la nevera”“sí, de la unión tenemos hijos, una niña hermosa tiene dos añitos”“la discusión la inicio porque yo le pregunte Xiomara ese teléfono donde lo conseguiste y me dijo que un compañero de trabajo le dijo que se lo empeñara y le pregunte que porque no me dijo si estábamos haciendo mercado y tuvo tiempo para decirme y me dijo que estaba esperando el momento indicado para decirme, en ese momento llamaron yo conteste y no me quisieron responder luego volvieron a llamar y fue lo mismo y de ahí empezó los problemas desde la vez de la llamada”“Xiomara trabajaba antes en el supermercado ahorita esta trabajando en Cúcuta en Comcel, para la fecha del problema trabajaba en el supermercado Santandereana y entraba a las siete de la mañana, ocho y la salida era a las siete u ocho, a veces a las diez de la noche la cambiaban de turno en la caja, limpieza, muchas cosas”“sí, ese día hicimos mercado normal y nos fuimos para la casa, y me dijo que estaban pasando buenas películas y ella me dijo que compráramos cotufas, golosinas y viéramos películas y ella me dijo que fuera yo para la bodega cerca de la casa y ella se quedo acomodando el mercado y cuando llego a la casa escucho una voz y me pareció raro, cuando voy abrir la puerta de la casa ella me la tranco y escondió el teléfono yo la note rara y me fue a abrazar y estaba nerviosa y tenia un celular en la mano que el compañero de trabajo se lo dio para empeñarlo y le pregunte porque se puso nerviosa en ese momento recibió una llamada y yo agarre y la persona colgó a los cinco minutos volvió a llamar y yo conteste y tranco y llamo como cuatro veces y yo le pregunte que si me estaba engañando que me dijera la verdad porque éramos pareja, empezamos a alzar la voz y ella me intento quitar el celular estábamos furiosos y ese fue el motivo del percance, sí en mi casa se preparaban alimentos se hacia desayuno, almuerzo y cena”… La Defensa no tuvo preguntas.

IV

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

  1. - ROJO LOBO R.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.328.598, Medico Forense adscrito a la medicatura forense de la sub.-delegación San A.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputaos y bajo fe de juramento, se le coloco de manifiesto Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-316 de fecha 09 de abril de 2008, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

    ratifico el contenido del reconocimiento medico legal que consta en el expediente, en la fecha que esta allí se le practico el reconocimiento a la paciente identificada y se apreciaron algunas equimosis en brazos y en el hombro y en una de las rodillas se constato la presencia de edema y leve limitación para mover la rodilla por el dolor y lesiones que fueron causadas por contusiones que afectaron tejidos blandos y cuyo tiempo de curación se estimo en ocho días

    .

    A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “la equimosis es una lesión producto de salida de sangre de los vasos sanguíneos hacia los tejidos en este caso hacia la piel generalmente son causadas por contusiones pude haber otra causa que es cuando hay trastornos de la coagulación sanguínea pero no es el caso que nos ocupa porque no hay ningún dato que así lo sugiera, quiero agregar que las equimosis generalmente son planas no son abultadas cuando se abultan son por formación de hematomas esa es la diferencia entre equimosis y hematomas ”“yo tengo como medico veinte años y al servicio como medico forense 17 años”“las lesiones que observe en X.Q. estas lesiones son ocasionadas por contusiones, por el diámetro de la lesión y la forma que son circulares puede ser por digito presión o por golpes que se den también con un objeto muy pequeño”“la lesión de la rodilla era un edema que se inflama por la acumulación de liquido es decir se hincha sin que haya enrojecimiento, eso generalmente es por contusiones también golpearse con cualquier objeto”

    A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “generalmente cuando solicita reconocimiento medico forense y quieren que haya examen de la parte ginecológica viene en la solicitud de forma expresa y cuando dice lesiones físicas se exceptúa la esfera ginecológica solo se realizo examen físico porque no estaba solicitada de forma expresa esa solicitud”“en la Sub-delegación de San A.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas no hay ningún profesional que realiza examen psiquiátrico o psicológico pero cuando lo solicitan se envía a San Cristóbal que existen dos médicos psiquiatras adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal”

  2. - X.Q.R., titular de la cédula de identidad N° 37.396.090, domiciliada en Cúcuta republica de Colombia, promotora, quien se identificó, manifestó no tener vínculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

    todo paso por un celular lo empeñe le hice le favor a un compañero de empeñarlo estábamos bien en la casa mi esposo salio a compara algo de comer y cuando el salio prendí el teléfono y sonó, la bodega estaba cerrada y el se devolvió y cuando el llego yo estaba hablando se imagino lo peor y yo le quite el teléfono para que no lo tirara al piso porque sino lo tenia que pagar, y el se puso molesto, furioso y no me quiso creer que el celular era empeñado y me agarro y no paso mas nada, discutimos normal, yo salí y cunado regrese estábamos normal pero me dio rabia porque me agarro los brazos y me fui a la PTJ y después estábamos hablando cuando llego la PTJ, es todo

    A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió: “mi esposo es Juan Calos Labarca”… “yo tengo con J.C.L. lo que tiene mi hija dos años y medio”… “vivimos en el barrio S.B.d.U. en un apartamento de segundo piso no estaba dividido lo dividimos como forma de habitación la sala, la cocina y el baño”… “lo que empezó por el celular fue que él se molesto porque yo no le dije que lo había empeñado él se imagino que me lo habían regalado”… “yo no le comente lo del celular a mi esposos porque yo descuadre la plata del mercado y ese día no hice el mercado por prestarle la plata a un amigo, él se molesto me agarro el brazo pero mas nada, nosotros estábamos bien, yo me quite la ropa me desnude para no dañarnos la tarde, pero el estaba molesto que no me creía y estaba molesto porque si yo tenia a alguien, entonces yo estaba molesta por que el no tiene que desconfiar de mi porque yo no le he dado motivo, me arregle y me fui porque él no tiene que dudar de mi y me fui a la PTJ a denunciarlo porque tenia rabia, no tenia otras lesiones tuve un accidente de trabajo en el pie izquierdo pero no fue con él”… “sí, yo lo había denunciado dos veces anteriormente la primera por una cachetada y la segunda por palabras fuertes yo le dije que si estábamos conviviendo era para no faltarnos el respeto”… “yo le dije lo de faltar el respeto porque por cualquier cosita armamos una tormenta de un vaso de agua y levantamos la voz y yo tengo una niña y dos niños que no son de él y el día del problema mis hijos no estaban porque ellos estudian en Cúcuta y viven con mi ex marido”… “sí, yo preparaba alimentos en la vivienda pero el desayuno porque el almuerzo yo no alcanzaba porque trabajaba, él llegaba y hacia algo para él”… “yo en la PTJ denuncie maltrato físico porque tenia mucha rabia, y el funcionario me pregunto si había violación y yo le dije que no y me pregunto porque fue el problema y yo le dije que por un celular, el PTJ me pregunto si él me decía palabra fuertes y yo le dije si cuando él esta molesto nos insultamos los dos, y le dije lo de los moretones en el brazo, yo le comente al PTJ que para contentarlo yo me había desnudado, y me regrese a la casa y ya estábamos calmaditos cuando llego la PTJ a llevárselo”… “sí, yo me quite la ropa porque para esa tarde teníamos planes juntos y para no dañar la tarde, y él me dijo que por estar con el no lo iba a contentar, no eso que yo hice de desnudarme no había pasado en otra oportunidad”… “eso ocurrió como a las tres o cuatro de la tarde pero no recuerdo bien”… “la denuncia yo la hice como a las seis o siete de la noche”… “no recuerdo a que hora aprehendieron a J.C.”… “cuando llego la PTJ estábamos en la casa hablando tratando de arreglar las cosas”… “llegaron dos funcionarios a llevárselo, en la casa no realizaron nada se lo llevaron, yo agarre la niña porque se puso a llorar, la niña la trajo la niñera en las horas de la tarde cuando el problema ella no estaba el recogió la niña cuando yo fui a denunciarlo, entre que yo fui a denunciarlo y me devolví paso como una hora y media y cuando yo llegue a la casa él estaba con la niña en la casa”… “Después del problema yo salí y el salio al rato y me dijo para hablar y que el iba a buscar la niña”… “no yo no tengo familia en Ureña y Labarca es de Maracay, y el tiene un señor en Ureña que no es familia pero nos prestaba plata o cualquier cosa que necesitáramos a la mano, directamente no es familia, J.C. en las tardes le colaboraba para otro sueldo adicional, la familia de Labarca esta una parte en Maracay y otra en Maracaibo, no yo no tengo documentación Venezolana, mi hija es nacida acá en Venezuela”… “sí, J.C. cubría los gastos de mis otros dos hijos, y busco sueldo adicional porque no nos alcanzaba para los gastos”… “yo estoy viviendo en Cúcuta porque aquí estaba pagando arriendo en Ureña y no me alcanzaban los gastos y allá a que mi hermana había un cuartito sin construir y yo me fui para allá porque no me estaba alcanzado el sueldo y el señor que vive en Ureña es el que me colaborado para los gastos de la niña para el Nestum, los alimentos, las medicinas”… “no en los dos años que tenemos no nos hemos separado, esta es la primera vez que estamos separados, en ningún momento nos separamos porque las discusiones no eran motivos para separarnos y mas por la niña porque esta apegada él”… “el comportamiento de J.C. en las anteriores oportunidades que lo denuncie fue normal, me pedía perdón que el no volvía a tratarme así, y el cubría los gastos de la casa y cuando el me decía que lo perdonara era porque el se molestaba por cualquier cosita o porque yo la embarraba, nosotros pensábamos ir a vivir a Maracaibo, pero le salio trabajo y los niños no habían terminado el colegio, él se quería ir porque no nos alcanzaba el sueldo”… “no en ningún momento él me manifestó en las discusiones el querer irse el me decía que el no era capaz de dejarnos a nosotras dos solas y máximo a al niña”… “el PTJ me dijo en la denuncia firme aquí estos papeles y la niña estaba llorando y sí yo firme y estampe la huella”.

    A preguntas de la Defensa la testigo respondió: “mi hija en este momento se encuentra con mi hermana en al casa en la manzana F7 en Colombia, sí mi hija esta asentada en Venezuela y todavía no tiene el apellido de él porque yo tengo problemas en la cedula”“no, en ninguna ocasión el señor J.C.L. a abusado de mi sexualmente”.

    A preguntas del Tribunal la testigo respondió: “el día de los hechos no hubo ningún tipo de arma”.

  3. - SUAREZ YVIC GERMAN, testigo promovido por El Ministerio Publico, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.999.455, de profesión u oficio Agente adscrito al CICPC, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos y expuso:

    estábamos en servicio cuando se presento la ciudadana Xiomara y manifestó que su concubino la había agredido y nos informo que se encontraba en la vivienda y efectivamente allí estaban, es todo

    .

    A preguntas del Ministerio Publico el declarante contestó: “denuncio que su concubino la había intentado agredir utilizando un cuchillo, verificamos la dirección que ella aporta en la denuncia y ella nos indico que el se encontraba en una vivienda ubicada en el segundo piso la primera a mano derecha, al llegar el forcejeo un poquito pero luego accedió y nos acompaño, no había nadie mas, eran como 8 y 9 de la noche, efectué la aprehensión en compañía de S.C., cuando llegamos al despacho verificamos que el ciudadano imputado no presenta antecedentes a nivel nacional, conversamos con la victima para ver si ubicábamos el arma blanca con la que supuestamente el ciudadano la intento agredir, pero no la encontramos, ella nos ayudo a buscarla, estando en el sitio nos comentó que ella ya lo había denunciado, no observe ninguna lesión aparente pero al día siguiente cuando la trasladé a la medicatura se quejaba, se llevo al CDI, cuando llego a la delegación llego sola” .

    A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “cuando hay violencia es requisito indispensable anexar el soporte medico, el Dr. Rojo Lobo no se encontraba allí “.... el Tribunal no tuvo preguntas.

  4. - COLMENARES JOVES S.E., testigo promovido por el Ministerio Publico , quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.928.802, domiciliado en la ciudad Ureña, del estado Táchira, de profesión u oficio Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos y expuso:

    eso fue en una vivienda como un apartamento, equipado como cualquier casa, es todo

    .

    A preguntas del ministerio publico el testigo respondió: “es un segundo piso tipo apartamento, lo normal de una casa, si reconozco mi firma, soy solo técnico, solo reflejo sobre el sitio donde ocurrió el hecho me traslade porque se apertura una investigación fui con el agente IVIC Suárez, como técnico me baso en la denuncia, si nombra un objeto busco el objeto, denunciaron solo violencia,, no recuerdo que denuncio.. la distribución de la vivienda no la recuerdo. el tribunal ni la defensa tuvieron preguntas.

  5. - Acta de Inspección Técnica N° 163, de fecha 07 de abril de 2008, se trasladaron los funcionarios agentes Zayed Colmenares e Yvic Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalística, hacía la avenida Intercomunal, Pool “Pin 13” Piso 01, Ureña Estado Táchira, dejando constancia entre otras cosas de los siguiente: Se trata de un sitio cerrado no expuesto a la vista del público, para el momento de realizar la inspección corresponde una vivienda de tipo familiar de dos niveles, su fachada principal se encuentra constituida en paredes de bloques; una vez dentro de la misma se realizó un rastreo minucioso por el lugar en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico arrojando como resultado negativo.

  6. - Reconocimiento Médico Legal N° 9700-062-316, de fecha 9 de abril de 2008, suscrito por el Medico Forense R.J. ROJO LOBO, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas; quien práctico a la ciudadana X.Q.R., el Reconocimiento Medico legal, y al respecto informó: Presenta tres (3) equimosis verde y amarrillo, de cuatro (4) cm. De diámetro cada una, en el brazo y hombro izquierdos, causados contusiones, y dos (2) edemas y dolor en la región interna de la rodilla izquierda, con leve limitación funcional, a causa de la contusión. Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: Ocho (08) días, salvo complicaciones.

    V

    DE LAS CONCLUSIONES

    Acto seguido la Juez declara el cierre de la fase de recepción de pruebas y el Tribunal pasa a escuchar las conclusiones por el Ministerio público y la defensa.

    A continuación se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico Abg. Ben Sánchez, para que presente sus conclusiones; quien expuso:

    Oída la declaración de los funcionaros aprehensores, la victima, los expertos, la ciudadana Q.R. luego de ser victima de agresiones, va al CICPC y denuncia estas agresiones y señala a J.C.L. como el autor de las mismas, señalando que días anteriores la había agredido, y que ese día luego de una llamada que entro a un celular la había amenazado, indudablemente que en estos casos se deterioran las relaciones matrimoniales, los agentes buscaban una evidencia como el cuchillo con el cual la había amenazado, el cual el ciudadano tuvo tiempo de haberlo sacado de la vivienda, la ciudadana Xiomara expresó que desde esta situación ha estado en situación económica minimizada, este Ministerio Publico considera que el Ciudadano Labarca tiene su responsabilidad penal comprometida por los hechos que se le acusó, es todo.

    Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. G.J.R., para que presente sus conclusiones, quien expuso:

    me voy a referir al informe de la perturbación psicológica, se necesita un informe medico, pues no existe un experto en esta materia, en cuanto a la violencia sexual en ningún momento se tramito el examen medico ginecológico, para determinar dicha violencia, igualmente en la declaración del funcionario del CICPC expresó que no hay evidencia criminalística que lo inculpe, por lo que solicito conforme al articulo 253 una Mediada Cautelar, según lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto solo existe Violencia Física, es todo.

    Acto seguido la Juez impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, y se le pregunto si deseaba declarar; quien expuso: “no deseo declarar”

    VI

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

  7. - ROJO LOBO R.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.328.598, Medico Forense adscrito a la medicatura forense de la sub-delegación San A.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputaos y bajo fe de juramento, se le coloco de manifiesto Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-316 de fecha 09 de abril de 2008, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

    ratifico el contenido del reconocimiento medico legal que consta en el expediente, en la fecha que esta allí se le practico el reconocimiento a la paciente identificada y se apreciaron algunas equimosis en brazos y en el hombro y en una de las rodillas se constato la presencia de edema y leve limitación para mover la rodilla por el dolor y lesiones que fueron causadas por contusiones que afectaron tejidos blandos y cuyo tiempo de curación se estimo en ocho días

    . A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “la equimosis es una lesión producto de salida de sangre de los vasos sanguíneos hacia los tejidos en este caso hacia la piel generalmente son causadas por contusiones pude haber otra causa que es cuando hay trastornos de la coagulación sanguínea pero no es el caso que nos ocupa porque no hay ningún dato que así lo sugiera, quiero agregar que las equimosis generalmente son planas no son abultadas cuando se abultan son por formación de hematomas esa es la diferencia entre equimosis y hematomas ”“yo tengo como medico veinte años y al servicio como medico forense 17 años”“las lesiones que observe en X.Q. estas lesiones son ocasionadas por contusiones, por el diámetro de la lesión y la forma que son circulares puede ser por digito presión o por golpes que se den también con un objeto muy pequeño”“la lesión de la rodilla era un edema que se inflama por la acumulación de liquido es decir se hincha sin que haya enrojecimiento, eso generalmente es por contusiones también golpearse con cualquier objeto”… A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “generalmente cuando solicita reconocimiento medico forense y quieren que haya examen de la parte ginecológica viene en la solicitud de forma expresa y cuando dice lesiones físicas se exceptúa la esfera ginecológica solo se realizo examen físico porque no estaba solicitada de forma expresa esa solicitud”“en la Sub-delegación de San A.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas no hay ningún profesional que realiza examen psiquiátrico o psicológico pero cuando lo solicitan se envía a San Cristóbal que existen dos médicos psiquiatras adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal”

    Respecto de la deposición del ciudadano ROJO LOBO R.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.328.598, Medico Forense adscrito a la medicatura forense de la sub-delegación San A.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestras de que el funcionario actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a manifiesto Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-316 de fecha 09 de abril de 2008, y de la lesión que apreció, y de la gravedad de las mismas en la victima de autos, por lo que esta se tiene como válida, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia.

  8. - X.Q.R., titular de la cédula de identidad N° 37.396.090, domiciliada en Cúcuta republica de Colombia, promotora, quien se identificó, manifestó no tener vínculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

    todo paso por un celular lo empeñe le hice le favor a un compañero de empeñarlo estábamos bien en la casa mi esposo salio a compara algo de comer y cuando el salio prendí el teléfono y sonó, la bodega estaba cerrada y el se devolvió y cuando el llego yo estaba hablando se imagino lo peor y yo le quite el teléfono para que no lo tirara al piso porque sino lo tenia que pagar, y el se puso molesto, furioso y no me quiso creer que el celular era empeñado y me agarro y no paso mas nada, discutimos normal, yo salí y cunado regrese estábamos normal pero me dio rabia porque me agarro los brazos y me fui a la PTJ y después estábamos hablando cuando llego la PTJ, es todo

    A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió: “mi esposo es Juan Calos Labarca”… “yo tengo con J.C.L. lo que tiene mi hija dos años y medio”… “vivimos en el barrio S.B.d.U. en un apartamento de segundo piso no estaba dividido lo dividimos como forma de habitación la sala, la cocina y el baño”… “lo que empezó por el celular fue que él se molesto porque yo no le dije que lo había empeñado él se imagino que me lo habían regalado”… “yo no le comente lo del celular a mi esposos porque yo descuadre la plata del mercado y ese día no hice el mercado por prestarle la plata a un amigo, él se molesto me agarro el brazo pero mas nada, nosotros estábamos bien, yo me quite la ropa me desnude para no dañarnos la tarde, pero el estaba molesto que no me creía y estaba molesto porque si yo tenia a alguien, entonces yo estaba molesta por que el no tiene que desconfiar de mi porque yo no le he dado motivo, me arregle y me fui porque él no tiene que dudar de mi y me fui a la PTJ a denunciarlo porque tenia rabia, no tenia otras lesiones tuve un accidente de trabajo en el pie izquierdo pero no fue con él”… “sí, yo lo había denunciado dos veces anteriormente la primera por una cachetada y la segunda por palabras fuertes yo le dije que si estábamos conviviendo era para no faltarnos el respeto”… “yo le dije lo de faltar el respeto porque por cualquier cosita armamos una tormenta de un vaso de agua y levantamos la voz y yo tengo una niña y dos niños que no son de él y el día del problema mis hijos no estaban porque ellos estudian en Cúcuta y viven con mi ex marido”… “sí, yo preparaba alimentos en la vivienda pero el desayuno porque el almuerzo yo no alcanzaba porque trabajaba, él llegaba y hacia algo para él”… “yo en la PTJ denuncie maltrato físico porque tenia mucha rabia, y el funcionario me pregunto si había violación y yo le dije que no y me pregunto porque fue el problema y yo le dije que por un celular, el PTJ me pregunto si él me decía palabra fuertes y yo le dije si cuando él esta molesto nos insultamos los dos, y le dije lo de los moretones en el brazo, yo le comente al PTJ que para contentarlo yo me había desnudado, y me regrese a la casa y ya estábamos calmaditos cuando llego la PTJ a llevárselo”… “sí, yo me quite la ropa porque para esa tarde teníamos planes juntos y para no dañar la tarde, y él me dijo que por estar con el no lo iba a contentar, no eso que yo hice de desnudarme no había pasado en otra oportunidad”… “eso ocurrió como a las tres o cuatro de la tarde pero no recuerdo bien”… “la denuncia yo la hice como a las seis o siete de la noche”… “no recuerdo a que hora aprehendieron a J.C.”… “cuando llego la PTJ estábamos en la casa hablando tratando de arreglar las cosas”… “llegaron dos funcionarios a llevárselo, en la casa no realizaron nada se lo llevaron, yo agarre la niña porque se puso a llorar, la niña la trajo la niñera en las horas de la tarde cuando el problema ella no estaba el recogió la niña cuando yo fui a denunciarlo, entre que yo fui a denunciarlo y me devolví paso como una hora y media y cuando yo llegue a la casa él estaba con la niña en la casa”… “Después del problema yo salí y el salio al rato y me dijo para hablar y que el iba a buscar la niña”… “no yo no tengo familia en Ureña y Labarca es de Maracay, y el tiene un señor en Ureña que no es familia pero nos prestaba plata o cualquier cosa que necesitáramos a la mano, directamente no es familia, J.C. en las tardes le colaboraba para otro sueldo adicional, la familia de Labarca esta una parte en Maracay y otra en Maracaibo, no yo no tengo documentación Venezolana, mi hija es nacida acá en Venezuela”… “sí, J.C. cubría los gastos de mis otros dos hijos, y busco sueldo adicional porque no nos alcanzaba para los gastos”… “yo estoy viviendo en Cúcuta porque aquí estaba pagando arriendo en Ureña y no me alcanzaban los gastos y allá a que mi hermana había un cuartito sin construir y yo me fui para allá porque no me estaba alcanzado el sueldo y el señor que vive en Ureña es el que me colaborado para los gastos de la niña para el Nestum, los alimentos, las medicinas”… “no en los dos años que tenemos no nos hemos separado, esta es la primera vez que estamos separados, en ningún momento nos separamos porque las discusiones no eran motivos para separarnos y mas por la niña porque esta apegada él”… “el comportamiento de J.C. en las anteriores oportunidades que lo denuncie fue normal, me pedía perdón que el no volvía a tratarme así, y el cubría los gastos de la casa y cuando el me decía que lo perdonara era porque el se molestaba por cualquier cosita o porque yo la embarraba, nosotros pensábamos ir a vivir a Maracaibo, pero le salio trabajo y los niños no habían terminado el colegio, él se quería ir porque no nos alcanzaba el sueldo”… “no en ningún momento él me manifestó en las discusiones el querer irse el me decía que el no era capaz de dejarnos a nosotras dos solas y máximo a al niña”… “el PTJ me dijo en la denuncia firme aquí estos papeles y la niña estaba llorando y sí yo firme y estampe la huella”. A preguntas de la Defensa la testigo respondió: “mi hija en este momento se encuentra con mi hermana en al casa en la manzana F7 en Colombia, sí mi hija esta asentada en Venezuela y todavía no tiene el apellido de él porque yo tengo problemas en la cedula”… “no, en ninguna ocasión el señor J.C.L. a abusado de mi sexualmente”. A preguntas del Tribunal la testigo respondió: “el día de los hechos no hubo ningún tipo de arma”.

    Esta Juzgadora que a la declaración de la víctima se le debe dar pleno valor probatorio, en virtud del considerando que es la persona sometida a la acción criminosa por parte del acusado, y quien declara sobre lo vivido en su momento, exponiendo las distintas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, siendo clara y nada dubitativa antes las preguntas que le fueron formuladas por las partes en la audiencia, razones por las cuales se le da pleno valor en concordancia con las demás pruebas recepcionadas en audiencia.

  9. - SUAREZ YVIC GERMAN, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.999.455, de profesión u oficio Agente adscrito al CICPC, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos y expuso:

    estábamos en servicio cuando se presento la ciudadana Xiomara y manifestó que su concubino la había agredido y nos informo que se encontraba en la vivienda y efectivamente allí estaban,, , es todo

    . A preguntas del Ministerio Publico el declarante contestó: “ denuncio que su concubino la había intentado agredir utilizando un cuchillo,, verificamos la dirección que ella aporta en la denuncia y ella nos indicó que él se encontraba en una vivienda ubicada en el segundo piso la primera a mano derecha, al llegar el forcejeo un poquito pero luego accedió y nos acompaño, no había nadie más, eran como 8 y 9 de la noche, efectué la aprehensión en compañía de S.C., cuando llegamos al despacho verificamos que el ciudadano imputado no presenta antecedentes a nivel nacional,, conversamos con la victima para ver si ubicábamos el arma blanca con la que supuestamente el ciudadano la intento agredir,,, pero no la encontramos, ella nos ayudo a buscarla,,estando en el sitio nos comentó que ella ya lo había denunciado,,no observe ninguna lesión aparente pero al día siguiente cuando la trasladé a la medicatura se quejaba,,se llevo al CDI, cuando llego a la delegación llego sola” . A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “cuando hay violencia es requisito indispensable anexar el soporte medico, el Dr. Rojo Lobo no se encontraba allí “.... el Tribunal no tuvo preguntas.

    Declaración proveniente de uno de los funcionarios aprehensores, quien describe las circunstancias en que ocurrió la denuncia del hecho punible, y las de la detención del acusado, aportando elementos que concatenados con las demás probanzas recibidas, permite dar credibilidad a la circunstancia tanto de la denuncia efectuada, como de la detención, así como de las lesiones que tenía la víctima en el momento de formular la denuncia respectiva, razones de peso que permiten a esta Juzgadora otorgarle pleno valor probatorio en conjunción con las demás probanzas recepcionadas.

  10. - COLMENARES JOVES S.E., testigo promovido por el Ministerio Publico , quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.928.802, domiciliado en la ciudad Ureña, del estado Táchira, de profesión u oficio Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos y expuso: “eso fue en una vivienda como un apartamento, equipado como cualquier casa, es todo”. A preguntas del ministerio publico el testigo respondió: “es un segundo piso tipo apartamento, lo normal de una casa, si reconozco mi firma, soy solo técnico, solo reflejo sobre el sitio donde ocurrió el hecho me traslade porque se apertura una investigación fui con el agente IVIC Suárez, como técnico me baso en la denuncia, si nombra un objeto busco el objeto, denunciaron solo violencia,, no recuerdo que denuncio.. la distribución de la vivienda no la recuerdo. el tribunal ni la defensa tuvieron preguntas.

    Declaración proveniente de uno de los funcionarios aprehensores, quien describe las circunstancias en que ocurrió la denuncia del hecho punible, y las de la detención del acusado, aportando elementos que concatenados con las demás probanzas recibidas, permite dar credibilidad a la circunstancia tanto de la denuncia efectuada, como de la detención, así como de las lesiones que tenía la víctima en el momento de formular la denuncia respectiva, razones de peso que permiten a esta Juzgadora otorgarle pleno valor probatorio en conjunción con las demás probanzas recepcionadas.

  11. - Acta de Inspección Técnica N° 163, de fecha 07 de abril de 2008, se trasladaron los funcionarios agentes Zayed Colmenares e Yvic Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalística, hacía la avenida Intercomunal, Pool “Pin 13” Piso 01, Ureña Estado Táchira, dejando constancia entre otras cosas de los siguiente:

    Se trata de un sitio cerrado no expuesto a la vista del público, para el momento de realizar la inspección corresponde una vivienda de tipo familiar de dos niveles, su fachada principal se encuentra constituida en paredes de bloques; una vez dentro de la misma se realizó un rastreo minucioso por el lugar en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico arrojando como resultado negativo.

    Documental que fue recepcionada en audiencia y que permite establecer las características del lugar en donde ocurrió el hecho punible cuya responsabilidad se ventila en este juicio, y que sometida a análisis en unión con el resto del acerbo probatorio permite determinar las circunstancias del delito perseguido, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

  12. - Reconocimiento Médico Legal N° 9700-062-316, de fecha 9 de abril de 2008, suscrito por el Medico Forense R.J. ROJO LOBO, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas; quien práctico a la ciudadana X.Q.R., el Reconocimiento Medico legal, y al respecto informó: Presenta tres (3) equimosis verde y amarrillo, de cuatro (4) cm. De diámetro cada una, en el brazo y hombro izquierdos, causados contusiones, y dos (2) edemas y dolor en la región interna de la rodilla izquierda, con leve limitación funcional, a causa de la contusión. Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: Ocho (08) días, salvo complicaciones.

    Documental que se valora plenamente en conjunción con el resto del acerbo probatorio y que permite establecer las características de las lesiones inferidas a la víctima por parte del actuar criminoso de su cónyuge, tratándose del informe ratificado por quien lo suscribió en ésta misma audiencia, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio para determinar tanto el hecho punible como la responsabilidad del acusado en el mismo.

    VII

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Estima el Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado J.C.L., en el hecho circunscrito supra, sea a título de autoría o de participación, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo al acusado de autos.

    En éste orden de ideas es preciso determinar previamente que la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas evacuadas y controvertidas deberán valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Es partiendo de tales supuestos como el Juez de Juicio puede hilvanar un acertado criterio para determinar tanto la consecución del hecho punible en su realización o materialización fáctica en el curso histórico, como para determinar la consiguiente responsabilidad del sujeto sometido a proceso.

    Siendo importante destacar, que para la determinación de tales elementos, se hace preciso el uso de la sana critica a que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el análisis compendiado, concatenado y lógico de todos los elementos probatorios recepcionados en audiencia, a los fines de obtener una conclusión que sea producto de la subsunción de las circunstancias auditadas en virtud del principio de la inmediación, debidamente controladas por las partes en la audiencia de juicio oral y público.

    En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:

    …La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…

    .

    De esta manera, con base en las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, para este Tribunal Unipersonal quedó suficientemente acreditado que en fecha 06 de abril de 2008, siendo las 09:40 horas de la noche, se hizo presente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub.- Delegación Ureña, la ciudadana X.Q.R., quien entre otras cosas señalo que el día viernes en horas de la noche ella llego a su casa, luego de trabajar todo el día, estando en la misma, su concubino, el ciudadano C.L., diciéndole en tono ofensivo que si ella estaba con el mozo, al tratar de defenderse e la tiro al piso, tratando de ahogarla, mordiéndola y dándole golpes, como a la media hora se quedo tranquilo, pero en el día de hoy fue a buscarla a su trabajo, le dijo para salir pero como ella le dijo que no, comenzó a ofenderla, rato después, como a eso de las cinco de la tarde le entro una llamada al celular, y como el escucho la conversación siguió ofendiendo y trato de obligarla a tener relaciones con el, como no quería trato de ahogarla y agarro un cuchillo y la amenazo de muerte si lo denunciaba, golpeándola con el cuchillo en la barriga; en vista de los declarado la víctima en compañía del Agente Zayed Colmenares, se trasladaron hacia la Avenida Intercomunal, “Pool Pin 13”, Piso 01 apartamento sin número, lugar de residencia de la víctima, quien permitió el acceso a los funcionarios, estando presente el ciudadano Abg. J.A.S.C.L., quien manifestó que efectivamente tuvo un problema con su concubina víctima en el presente asunto, informándole al mismo que iba a quedar detenido y puesto a la Orden de la Fiscalía.”-

    Con las pruebas recepcionadas en audiencia se pudo determinar la circunstancia de que incurrió el ilícito penal o hecho punible previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana X.Q.R., tipificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, destacándose la declaración de la víctima X.Q.R., titular de la cédula de identidad N° 37.396.090, quien expuso que fue lesionada por su esposo cuando éste en forma abrupta reaccionó en su contra, propinándole una serie de lesiones, cuando relata lo siguiente: “ todo paso por un celular lo empeñe le hice le favor a un compañero de empeñarlo estábamos bien en la casa mi esposo salio a compara algo de comer y cuando el salio prendí el teléfono y sonó, la bodega estaba cerrada y el se devolvió y cuando el llego yo estaba hablando se imagino lo peor y yo le quite el teléfono para que no lo tirara al piso porque sino lo tenia que pagar, y el se puso molesto, furioso y no me quiso creer que el celular era empeñado y me agarro y no paso mas nada, discutimos normal, yo salí y cunado regrese estábamos normal pero me dio rabia porque me agarro los brazos y me fui a la PTJ y después estábamos hablando cuando llego la PTJ”.

    Al ocurrir el hecho la víctima formuló la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales Y criminalísticas. Tal denuncia fue recibida por el funcionario SUAREZ YVIC GERMAN, quien relató en la audiencia lo siguiente: “estábamos en servicio cuando se presento la ciudadana Xiomara y manifestó que su concubino la había agredido y nos informo que se encontraba en la vivienda y efectivamente allí estaban”, quien de inmediato se trasladó con el funcionario policial COLMENARES JOVES S.E. al sitio de suceso, quien manifestó en audiencia las características del lugar donde ocurrió el hecho punible: “eso fue en una vivienda como un apartamento, equipado como cualquier casa”, y quien practicó la Inspección Técnica N° 163, de fecha 07 de abril de 2008 en el sitio de suceso ubicado en la avenida Intercomunal, Pool “Pin 13” Piso 01, Ureña Estado Táchira, en donde se dejó constancia de las siguientes características: Se trata de un sitio cerrado no expuesto a la vista del público, para el momento de realizar la inspección corresponde una vivienda de tipo familiar de dos niveles, su fachada principal se encuentra constituida en paredes de bloques; una vez dentro de la misma se realizó un rastreo minucioso por el lugar en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico arrojando como resultado negativo.

    Destacándose que tales elementos probatorios permiten acreditar asimismo, no sólo el cuerpo del delito, sino también la responsabilidad del acusado, por cuanto la denunciante víctima manifestó que su esposo, el hoy acusado J.C.L., debido a que la víctima X.Q.R., le señala como la persona que le infirió las heridas, que fueron sometidas a experticia, y que fueron determinadas en el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-316 de fecha 09 de abril de 2008, que ratificó en la sala de audiencias el Dr. ROJO LOBO R.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.328.598, Medico Forense adscrito a la medicatura forense de la sub-delegación San A.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, cuando expuso: “en la fecha que esta allí se le practico el reconocimiento a la paciente identificada y se apreciaron algunas equimosis en brazos y en el hombro y en una de las rodillas se constato la presencia de edema y leve limitación para mover la rodilla por el dolor y lesiones que fueron causadas por contusiones que afectaron tejidos blandos y cuyo tiempo de curación se estimo en ocho días”.

    Siendo conteste la afirmación del Médico Forense con lo expuesto en el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-316 de fecha 09 de abril de 2008, el cual describe las lesiones inferidas por el acusado J.C.L. a su esposa X.Q.R., de la siguiente forma: Presenta tres (3) equimosis verde y amarrillo, de cuatro (4) cm. De diámetro cada una, en el brazo y hombro izquierdos, causados contusiones, y dos (2) edemas y dolor en la región interna de la rodilla izquierda, con leve limitación funcional, a causa de la contusión. Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: Ocho (08) días, salvo complicaciones.

    Ocurriendo que los funcionarios policiales SUAREZ YVIC GERMAN y COLMENARES JOVES S.E. ratifican que fue la ciudadana X.Q.R., la persona que el día 06 de abril de 2008, siendo las 09:40 horas de la noche, se hizo presente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub.- Delegación Ureña, para denunciar que su concubino J.C.L., le maltrató físicamente ocasionándole lesiones que fueron determinadas por el Reconocimiento Médico Legal que se le practicó al efecto, anteriormente señalado.

    En virtud de tales consideraciones el tribunal observa que en el presente caso el hecho punible quedó plenamente determinado, apreciándose que la responsabilidad del acusado en autos quedó establecida más allá de cualquier duda razonable. Por tanto, no se comprueba que en el debate haya surgido alguna causa de justificación que releve de antijuricidad al hecho, con lo que esta se verifica. Así se declara.

    Igualmente, la conducta del acusado J.C.L., fue libre en su conciencia y su actuar, es decir, no se acreditó que al momento de cometer los hechos su psiquis estuviera afectada por alguna condición mental permanente o transitoria, por medio de una patología o afectación por bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. Por tanto, tampoco se acreditó alguna causa de inculpabilidad.

    De esta manera, con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público, quedó plena y razonablemente establecido, más allá de toda duda, que el acusado J.C.L. perpetró el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana X.Q.R., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas. Así lo decide este Tribunal Unipersonal

    VIII

    DOSIMETRIA PENAL

    De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente a la juez decidir acerca de la pena a imponer, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

    La pena establecida por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.

    La norma penal antes señalada establece que podrá aumentarse tal pena hasta su límite máximo en caso de advertirse circunstancias agravantes, o reducirse hasta su límite inferior si se acreditan circunstancias atenuantes. Al respecto, no surgieron en el debate circunstancias algunas que pudieran reflejar alguna de las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 77 del Código Penal, a las que el Ministerio Público pueda haber hecho referencia. Por ello, no existen acreditadas agravantes que ameriten aumento de la pena sobre su término medio, para un total de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

    Se le imponen además las penas accesorias a toda pena de presidio, señaladas en el artículo 16, del Código Penal, con los efectos señalados en la referida disposición.

    Se condena al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    IX

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

    SE NIEGA, la medida cautelar solicitada por la defensa, ello en razón de que se decreta LA LIBERTAD desde Sala al ciudadano J.C.L., en virtud de que se condeno a la pena de ocho meses, y se decreto medida privativa el 8 de abril del año 2008, ello en fundamento al articulo 19, 26, 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela.

    X

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE DECLARA CULPABLE Y SE CONDENA al acusado J.C.L., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 22 de mayo de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.741.898, soltero, hijo de L.A.G. (v) y de J.L. (v), de profesión u oficio Obrero, teléfono: 0426-9773979, residenciado en Ureña, frente al parque S.B., en la vecindad del Chavo, Estado Táchira. incurso en la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana X.Q.R.. Y SE ABSUELVE DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA SPICOLOGICA Y AMENAZAS artículos, 39, 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana X.Q.R., por ello se CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) MESE DE PRISION

SEGUNDO

SE CONDENA A LAS PENAS ACCESORIAS establecidas en el articulo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se ordena remitir a la Fiscalía Superior del Estado Táchira a fin de ratificar lo ordenado por el Juez de Control No. 3 de esta extensión Judicial , de que se apertura averiguación penal a la ciudadana X.Q.R. plenamente identificada en actas, por considerar que se encuentra incursa presuntamente en un Ilícito Penal, debiéndose remitir copia certificada de la denuncia, de las pruebas documentales promovidas por la Fiscalía 24 del Ministerio Publico, de la acusación fiscal, de la audiencia preliminar realizada ante el Tribunal Tercero de Control de esta extensión, de ello el Acta y la Resolución, así como de cada una de las actas levantadas en este Juicio y de la Sentencia de este Tribunal.

CUARTO

Se CONDENA a las costas procesales en fundamento al articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SE NIEGA, la medida cautelar solicitada por la defensa, ello en razón de que se decreta LA LIBERTAD desde Sala al ciudadano J.C.L., en virtud de que se condeno a la pena de ocho meses, y se decreto medida privativa el 8 de abril del año 2008, ello en fundamento al articulo 19, 26, 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela.

SEXTO

Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vencido el lapso de Ley. El integro de la sentencia se publicara dentro de los diez días hábiles a la presente audiencia.

Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el Archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Remítase copia certificada de la decisión para la División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital. Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, veinticinco (25) días del mes de Febrero del año 2009.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO

ABG. B.J.A.C.

SECRETARIA

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