Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoSaneamiento

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, 18 de octubre de 2011.

201° y 152°

Visto el escrito de fecha 05 de mayo de 2011 (fls. 232 al 237), suscrito por las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.112 y 83.106 respectivamente, actuando en nombre y representación de la parte demandada, mediante el cual solicitan sea suspendido el lapso para el cumplimiento voluntario dictado en el auto de fecha 14 de abril de 2011 (f. 228), en virtud que el vehiculo objeto del presente litigio fue entregado al demandante por decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, al cual solicita se oficie para saber la situación jurídica del vehículo, pues alega que desde que se hizo la negociación con el demandante quien usó y disfruto de los beneficios obtenidos del mismo, desde hace un tiempo paralizó toda actividad con éste, y al parecer se encuentra en estado de deterioro y abandono, vulnerando así los derechos de su representado, quien lo entrego en buenas condiciones y ahora tiene que recibirlo deteriorado. Igualmente solicitaron que el Tribunal se constituyera en el lugar donde se encuentra el vehiculo para determinar algunos puntos en relación a éste, así como también hicieron del conocimiento a este Despacho que la negociación sobre el vehiculo fue por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo) ahora (Bs. 55.000,oo) de la cual su representado recibió del actor la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES (Bs. 43.000.000,oo) ahora (Bs. 43.000,oo), por lo que el demandante quedo debiendo a su representado la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) ahora (Bs. 12.000,oo), según se evidencia de las letras de cambio, y por último indicaron que el vehículo propiedad de su representado, sobre el cual se decretó medida de embargo y sobre el que el ciudadano D.Z. como representante de la depositaria ha verificado la permanencia e inamovilidad de la gandola, por tal motivo solicitaron la inspección del Tribunal a objeto de verificar el cumplimiento de su representado; el Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 09 de mayo de 2011 (fls. 240 al 242), el Tribunal suspendió el lapso para el cumplimiento voluntario y ordenó la apertura de un procedimiento incidental supletorio, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2011 (fls. 243 al 245), las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., actuando en nombre y representación de la parte demandada, promovieron las siguientes pruebas en la incidencia: *Solicitaron se oficie al Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial para que informe sobre la situación jurídica del vehículo CLASE: Camión, TIPO: Chuto, MARCA: Pegaso, MODELO: 3089-C, SERIAL DE CARROCERÍA: 4188350059, USO: Carga, PLACAS: 57BNAF, COLOR: Rojo y multicolor, AÑO: 1979, SERIAL DEL MOTOR:188400074, expediente llevado por ese Tribunal bajo el N° 6C-S-775-05 y solicitaron se nombre como correo especial al ciudadano YUBERTO RAMIREZ. *Inspecciones Judiciales en el lugar, en el cual se encuentra el vehículo CLASE: Camión, TIPO: Chuto, MARCA: Pegaso, MODELO: 3089-C, SERIAL DE CARROCERÍA: 4188350059, USO: Carga, PLACAS: 57BNAF, COLOR: Rojo y multicolor, AÑO: 1979, SERIAL DEL MOTOR: 188400074, ubicado en el Estacionamiento Las Vegas, frente a la Urbanización las Riberas, Vía Principal de las Vegas y en el Estacionamiento donde se encuentra la gandola sobre la que decretó medida de embargo, propiedad de su representado ubicado en Prados del Torbes, Calle principal, portón negro, casa sin número, Municipios Cárdenas del Estado Táchira. * Cinco (05) letras de cambio que fueron agregadas al expediente junto con el escrito de fecha 05 de mayo de 2011.

En fecha 12 de mayo de 2011 (fls. 246 al 247), fueron agregadas y admitidas las pruebas presentas en la incidencia por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2011 (fls. 249 al 251), la abogada MOSELEY VANEGAS BAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.676, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, presento como pruebas los siguientes alegatos: Que la etapa en la cual se encuentra la causa, es decir, la etapa de ejecución de la sentencia, no hay lugar para la formulación de nuevos alegatos. Que no se puede invocar lo preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil para desvirtuar lo dispuesto en el artículo 364 Ejusdem, pues el pago que se pretende debe constar en un documento que ciertamente cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y ya contestada la demanda, la litis queda trabada con los hechos controvertidos. Que mal puede la parte demandada pretender hacer valer letras de cambio que constituyen un hecho anterior a la demanda y a la contestación, sumado a que en la oportunidad que tenia para hacerlo se reservo tal acción por ser incompatible con el procedimiento. Que el dispositivo de la sentencia es claro al indicar que se le debe participar al Juzgado Penal que en su momento conoció del caso, a los efectos informativos, lo cual no afecta lo ordenado por éste. Que la gandola objeto de la evicción fue paralizada por su representante en vista que constantemente era detenida en las alcabalas por defectos del serial, lo que ocasionaba molestias, perdida de tiempo y dinero, en todo caso manifestó la disposición de entregar el vehículo de acuerdo a lo ordenado por la sentencia. Que en relación al bien embargado, es materia que se debe tratar en el cuaderno de medidas y que el Tribunal tramite lo conducente.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2011 (f. 252), el Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2011 (f. 253), fijó nueva oportunidad para llevar a cabo las inspecciones solicitadas por la parte demandada.

Analizados como han sido los argumentos presentados por las partes, pasa este Jurisdicente a valorar las pruebas aportadas a la presente incidencia en el siguiente punto intitulado valoración de las pruebas de la incidencia.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA INCIDENCIA

A las originales insertas a los folios 254 al 255, consistentes en Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2011, el mismo la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que el Tribunal se constituyó en el inmueble ubicado en Prados del Torbes, Calle principal, casa sin número, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, estando presente la parte demandante y sus apoderadas, seguidamente el Tribunal procedió a dejar constancia que en el inmueble se encontraba un vehiculo camión, marca Mack, color rojo y amarillo, placa 86V-LAD que dice Mérida; que luego de ceder el derecho de palabra al notificado, expuso que el vehiculo se encuentra en ese lugar desde el 17 de abril de 2008; que con diez cauchos, el chuto es de color amarillo y vinotinto, que en forma externa se encuentra en buen estado sin considerar la circunstancia mecánica del vehiculo; que sus partes como motor, caja y trasmisión se encuentran en el lugar correspondiente; que en relación al ambiente que lo rodea se observan partes de otros vehículos, por último el notificado afirma que el vehiculo no ha sido movilizado del estacionamiento, posteriormente el Tribunal no habiendo otro particular sobre el cual dejar constancia, concluye el acto.

A las originales insertas a los folios 256 al 258, consistentes en Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2011, el mismo la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que el Tribunal se constituyó en el inmueble ubicado en el Sector Las Vegas de Táriba, calle principal, frente a la Urbanización La Rivera, Municipio Cárdenas, estando presente la parte demandante y sus apoderadas, igualmente estuvo presente la apoderada de la parte demandante, el Tribunal se hizo acompañar de un practico auxiliar de justicia quien juro ante el juez cumplir fielmente su encargo; seguidamente el Tribunal cedió el derecho de palabra al notificado quien manifestó que tiene tres años en el estacionamiento y desde que llego a dicho lugar, el chuto siempre a estado ahí y que desconoce en que condiciones llegó porque no estaba presente en el estacionamiento cuando lo trajeron; luego el Tribunal cedió el derecho de palabra a la apoderada de la parte demandante, quien expuso que el carro había sido llevado por el ciudadano R.S., hermano del demandante y que la mensualidad del estacionamiento era de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo), seguidamente se dejo constancia de las condiciones en las cuales se encuentra el vehiculo tanto externa como internamente con apoyo del Práctico quien manifestó que el vehiculo es de marca: Pegaso, año: 1979, placas: 57BNAF, color: rojo vinotinto con franjas doradas, en cuanto al estado de la latonería se encuentra en alto nivel de deterioro por corrosión y oxidación producto de la acción de los agentes ambientales ameritando un arreglo total de la misma, cauchos de marcas diferentes completamente desgastados, en el vidrio parabrisas se observa una fisura en una longitud de 20 centímetros, la quinta rueda altamente oxidada y posiblemente adherida fuertemente al sistema de rotación por falta de aplicación de lubricantes, con relación al estado del motor, tren delantero, caja y trasmisión no se emite juicio en razón de que el vehículo no se podía prender y movilizarse; sin embargo el experto dejo constancia que el vehículo con cuatro años de desmovilización debe presentar un colapso fuerte por cuanto el motor se pega, la bomba de inyección deja de funcionar, los elementos de goma se endurecen por falta de paso de lubricantes, los sistemas de enfriamiento colapsan y se tapan los conductores internos del radiador, considerando el experto que para encender el vehiculo debe hacerse una revisión general del mismo, en cuanto a la tapicería y la cabina no se pudieron apreciar ya que se encontraba cerrado con llave, dejando constancia además, que en el entorno del vehículo ha crecido vegetación lo cual acelera el proceso de deterioro, por último solicitó que se le concediera tres días de despacho para consignar informe fotográfico, no habiendo otro particular sobre el cual dejar constancia, se dio por concluido el acto.

A las originales insertas del folio 262 al 266, consistentes en Informe Fotográfico acordado en la inspección judicial, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; las condiciones en las cuales se encuentra el vehiculo objeto de la presente controversia.

A la prueba de informes inserta al folio 260, consistente en oficio N° 2888-11, de fecha 17 de mayo de 2011, emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de él se desprende; que mediante decisión N° 254-06 de fecha 02/03/2006 dictada en el expediente N° 6C-S-775-05, se acordó la entrega del vehículo CLASE: Camión, TIPO: Chuto, MARCA: Pegaso, MODELO: 3089-C, SERIAL DE CARROCERÍA: 4188350059, USO: Carga, PLACAS: 57BNAF, COLOR: Rojo y multicolor, AÑO: 1979, SERIAL DEL MOTOR: 188400074, en calidad de deposito y se impuso la obligación de presentarlo cada tres meses ante ese Tribunal, siendo su última presentación el día 21/11/2007.

A las copias insertas a los folios 238 y 239, consistentes en letras de cambio, este Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y de ellas se desprende; que se emitieron cinco (5) instrumentos cambiarios a favor del ciudadano M.A.C. y en condición de librado el ciudadano BEN A.S.R., cada instrumento por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,oo) ahora (Bs. 2.400,oo), para un total de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 12.000,00).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA INCIDENCIA

La parte demandante en la oportunidad procesal para promover pruebas en la presente incidencia, promovió a todo evento el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2002, que indicó:

…Respecto al mérito favorable de autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide…

.

En tal virtud, este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas presentadas por las partes, pasa este Operador de Justicia a resolver la incidencia presentada en la presente causa, en los siguientes términos:

Se circunscriben las presentes actuaciones a la solicitud realizada por la parte demandada en relación a la suspensión del lapso de ejecución de la sentencia, motivado al incumplimiento de la parte actora en mantener en buen estado el vehículo propiedad de la parte demandada, el cual se mantuvo en posesión de la actora por orden del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y fue ordenado a entregarse nuevamente al demandado en decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de junio de 2010.

Igualmente señala la parte demandada que la cantidad que debe entregar al demandante es la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 43.000.000,oo) ahora (Bs. 43.000,oo), y no CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo) ahora (Bs. 55.000,oo), como se ordeno a pagar en dicha sentencia, pues fue realmente esa la cantidad que recibió del demandante.

Por su parte la actora señala que tiene toda la disposición de hacer entrega del vehículo y en relación a la reclamación sobre la cantidad de dinero que se le debe hacer entrega, alega que es improcedente, pues la parte demandada lo que busca es desvirtuar el valor de la cosa juzgada.

Al respecto, este Operador de Justicia observa:

Que en fecha 02 de diciembre de 2009 (fls. 205 al 220), el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria dicto sentencia en la presente causa y declaró sin lugar la demanda.

Que en fecha 28 de junio de 2010 (fls. 253 al 273), el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial se pronunció en relación a la sentencia dictada en la presente causa y declaró parcialmente con lugar la apelación y la demanda, condenando al demandado a restituir el precio de la venta por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo) y al demandante hacer entrega del vehículo objeto de la compra venta.

Ahora bien, luego de este Jurisdicente revisar minuciosamente las actas que conforman la presente causa, si bien es cierto, se pudo constatar de la Inspección Judicial realizada al vehículo CLASE: Camión, TIPO: Chuto, MARCA: Pegaso, MODELO: 3089-C, SERIAL DE CARROCERÍA: 4188350059, USO: Carga, PLACAS: 57BNAF, COLOR: Rojo y multicolor, AÑO: 1979, SERIAL DEL MOTOR: 188400074, el cual se encuentra en el estacionamiento ubicado en el Sector Las Vegas de Táriba, calle principal, frente a la Urbanización La Rivera, Municipio Cárdenas, el mismo se encuentra en malas condiciones; no es menos cierto que en sentencia de fecha 28 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se ordenó al demandante hacer entrega del referido vehículo a su propietario M.A.C.V., parte demandada en la presente causa, sin hacer mención alguna de las condiciones de entrega; decisión sobre la cual el apoderado de la parte demandante manifestó en el escrito de pruebas presentadas en la presente incidencia lo siguiente: “…manifiesto la absoluta disposición de mí representado de hacer entrega del vehículo tal como lo ordena la sentencia…”.

Ante tal circunstancia, quien aquí juzga, observa que si bien la parte demandada manifiesta que tiene disconformidad con el vehículo, el cual se encontraba en buenas condiciones cuando fue entregado al demandante en calidad de depósito y ahora cuando se ordena nuevamente sea entregado a su persona en función a la ejecución de la sentencia, el mismo se encuentra deteriorado, este Tribunal considera que la reclamación en torno al estado en que se encuentra éste, debe ser accionada por la parte demandada, en un procedimiento distinto, por cuanto la controversia discutida en este Juicio ya es cosa juzgada. Así se decide.

En otro orden de ideas, la parte demandada alega que la negociación realmente fue realizada por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 43.000,oo) y no por CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo), pues la parte demandante le quedo debiendo DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), tal como se desprende de la copia simple de los cinco (05) instrumentos cambiarios, cada uno por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo), insertos a los folios 238 y 239; cuya suma total da como resultado la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), los cuales deben ser restados al monto de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo). A tal efecto el Tribunal para resolver lo expuesto observa lo siguiente:

El ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

(…) 2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en un solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

Ahora bien, el demandado de autos arguye que no puede ordenársele pagar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo), por concepto de la negociación realizada con el demandante, cuando en realidad lo que éste último le cancelo fue la cantidad CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 43.000,oo) y los restantes DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), el demandante se los quedo debiendo, según se evidencia de las letras de cambio que -a su decir-, fueron elaboradas con puño y letra del mismo actor BEN A.S.R..

Por su parte, el demandante señala que no puede pretender la demandada hacer valer en ésta etapa del juicio las mencionadas letras de cambio, pues constituyen un hecho posterior a la demanda y a la contestación, además de que éstos no reúnen las condiciones necesarias para limitar o suspender la ejecución.

Así las cosas, este Jurisdicente observa, que de una minuciosa revisión de las actas procesales, se aprecia que en el acto de la contestación de la demanda (fs. 98 de la I pieza), la parte demandada adujo que el demandante no le había cancelado la totalidad del precio convenido, en relación a lo cual el actor le había firmado unas letras de cambio.

Este hecho desvirtúa la argumentación de la representación judicial de la parte demandante, cuando aduce que la parte demandada no invocó las letras de cambio en la debida oportunidad.

Así mismo, se observa que el demandante de autos en su escrito de promoción de pruebas de la incidencia que riela a los folios 249 al 251, no negó, rechazo, ni contradijo que los instrumentos cambiarios tuvieran conexión con la negociación de compra venta celebrada, es decir, que tácitamente los acepto, pues en ninguna oportunidad adujo lo contrario, así como tampoco trajo a los autos elementos de fuerte convicción que demostraren que los instrumentos cambiarios no tenían vinculación con la compra venta.

Ante tal circunstancia, este Operador Jurídico adminiculando todo lo expuesto, en aras de una recta administración de justicia, con el ánimo de garantizar el Estado social de derecho y de justicia que proclama la Carta Fundamental en su artículo 2, en concordancia con el numeral 2° del articulo 532 del Código Adjetivo Civil, ha detectado que los instrumentos cambiarios antes aludidos, sí están relacionados con el contrato de compra venta del vehículo en cuestión, y demuestran que el demandante de autos efectivamente le quedó debiendo al demandado la suma de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 12.000,00) que fueron garantizados a través de las letras de cambio. Así se decide.

Admitir lo contrario, implicaría favorecer al demandante con un enriquecimiento sin justa causa, pues, ha quedado suficientemente evidenciado que existe un saldo deudor de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00) que no fueron cancelados por el demandante.

Por consiguiente, el pago de las cambiales se encuentra insoluto y por tanto, en procura de una justicia equitativa e imparcial, éste Tribunal decide que a la cantidad CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo), ordenados a pagar al demandado, se le debe restar el monto total de las letras de cambio por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), pues ella constituyen el saldo deudor de la negociación de compra venta celebrada entre las partes. Así se decide.

En consecuencia, el demandado de autos debe restituir al demandante la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 43.000,oo), que fue la cantidad que efectivamente recibió por concepto de la negociación. Así se decide.

Por otra parte, quien aquí juzga igualmente observa que de la Inspección Judicial realizada en el Estacionamiento donde se encuentra el vehículo objeto de la presente incidencia, se desprende lo siguiente:

“…Al siguiente particular: “La deuda que por concepto de estacionamiento se debe desde la fecha en que ingreso el vehículo hasta los actuales momentos”, en este estado el notificado J.M. informa: “La mensualidad es de Bs.F 150 multiplicado por 48 meses (4 años) da un total de 7.200 Bs. F, es todo…”.

De la inspección judicial se desprende igualmente que la abogada Moseley Vanegas, al folio 256 expuso que el carro lo llevó al estacionamiento el ciudadano R.S., quien es hermano del demandante BEN A.S.R., es decir, que el vehículo reposa en dicho estacionamiento porque así lo decidió el demandante de autos.

En consecuencia, éste Tribunal considera que si el Tribunal Superior Segundo Civil ordenó hacer entrega del vehículo a la parte demandada, no puede hacerse más gravosa su situación jurídica; y visto que fue el actor quien decidió resguardar el vehículo en el aludido estacionamiento, es éste último quien debe cancelar los gastos correspondientes por concepto de estacionamiento al momento que el demandado de autos retire el vehículo.

Por tal motivo, éste Tribunal considera que el monto de dinero causado por concepto de estacionamiento, equivalente a la suma SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,oo), debe ser descontada del monto a restituir por el demandado. Así se decide.

Por tanto, a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 43.000,oo) ordenada a restituir en el punto ya decidido anteriormente por éste órgano jurisdiccional, debe deducírsele la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,oo), por concepto de estacionamiento. Es decir, que la parte demandada restituirá al actor la suma de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.800,oo) por concepto de la compra venta. Así se decide.

Notifíquese a las partes.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

JMCZ/fz

Exp. 21.073

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