Decisión nº 07.051-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoTerceria

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Marzo de 2007

196° y 148°

VISTOS

Con Informes del Tercero-apelante y del actor en el juicio principal y observaciones de ambos.

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 17.11.2006 (f. 20) por el abogado S.G.M., actuando por sus propios derechos y representación, contra la decisión interlocutoria dictada el 15.11.2006, (f.18) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el pedimento del abogado-apelante de que la tercería interpuesta por los ciudadanos L.B.G.D.P. y A.B.D.P., se tramite por el procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales y no por el procedimiento ordinario, como fuera acordado en la admisión de la mencionada tercería seguida contra el apelante y los ciudadanos M.I.P. y M.C.P.,.

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 21.12.2006 (f. 34) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria a la presente incidencia.

    En fecha 19.01.2007, (f. 35) la representación judicial de la parte demandante en Tercería-apelante, consignó escrito de Informes. E igual hizo (f. 38) el abogado-actor en el juicio principal de honorarios.

    En fecha 01.02.2007 (f. 41//42) las anteriormente mencionadas partes consignaron sus escrito de observaciones.

    El 02.02.2007 (f. 44) se advirtió a las partes que la causa entró en fase de sentencia desde el 02.02.2007, y el 05.03.2007 (f. 45) fue diferida la oportunidad de sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Tercería, mediante demanda interpuesta por las ciudadanas L.B.G.D.P. y A.B.D.P., mediante su apoderado judicial A.J.L., contra el intimante en el juicio principal, ciudadano S.G.M. y los intimados, ciudadanos M.I.P. y M.C.P., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 02.10.2006 (f. 11), el Tribunal de la causa, admitió la demanda, y emplazó la citación de los demandados, para que comparezcan a contestar la demanda dentro de los lapsos del procedimiento ordinario.

    Gestionándose la citación, en diligencia del 07.11.2006 (f. 17) el abogado S.G. se da por citado y solicita “se sirva reponer la demanda propuesta al estado de nueva admisión por los procedimientos y lapsos seguidos en el juicio principal” de estimación e intimación de honorarios profesionales.

    En fecha 15.11.2006, (f. 18) el juzgado de la causa niega dicho pedimento, señalando que el trámite aplicable a la tercería es el procedimiento ordinario.

    En diligencia del 17.11.2006 (f. 20) el abogado S.G. apela, siéndole oída en sólo efecto devolutivo en auto del 24.11.2006 (f. 21) y se remitieron las copias al juzgado superior distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    La materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelación interpuesta en fecha 17.11.2006 (f. 20) por el abogado S.G. –actor en el juicio principal- contra la decisión interlocutoria dictada el 15.11.2006 (f.18) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el pedimento del abogado-apelante de que la tercería interpuesta por los ciudadanos L.B.G.D.P. y A.B.D.P., se tramite por el procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales y no por el procedimiento ordinario, como fuera acordado en la admisión de la mencionada tercería seguida contra el apelante y los ciudadanos M.I.P. y M.C.P..

    a.- Alegatos del tercero interviniente.

    En su escrito libelado, solicitaron y fundamentaron la Tercería en la siguiente forma:

    - Que en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguido por el abogado S.G. contra los ciudadanos M.I.P. y M.C.P., expediente N° 1298-03, se decretó la medida de embargo ejecutivo solicitada por el abogado S.G..

    - Que la medida recayó sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre este construida, distinguida la parcela con el número 74 del parcelamiento total rural Las Marías, del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de 1.426,10 M2 cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Circunvalación; Sur: Zona Verde; Este: La parcela número 75 y Oeste: Parcela número 73.

    - Que el referido inmueble es copropiedad de las ciudadanas L.B.G.d.P. y A.B.d.P., quienes hoy interponen la presente tercería, por cuanto son cónyuges de los demandados, ciudadanos M.I.P. y M.C.P. y el referido inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal.

    - Que consta de las actas de matrimonio que L.B.G.d.P. es cónyuge de M.I.P., quienes contrajeron matrimonio en fecha 17.02.1983 y A.B.d.P. es cónyuge de M.C.P., quienes contrajeron matrimonio en fecha 30.07.1980.

    - Que se evidencia de la copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que el inmueble objeto de la medida fue adquirido por los demandados en fecha 26.08.1991, es decir, forma parte de la comunidad conyugal.

    - Que ambas terceristas representan cada una, un cuarto (1/4) de la propiedad del referido inmueble y juntas la mitad (1/2) de la totalidad de los derechos sobre el mismo, conforme lo previsto en el artículo 156 del Código Civil.

    - Que por ser copropietarias del inmueble sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo, se encuentran investidas de interés legítimo y actual para proceder en la presente demanda de tercería, aunado al hecho de que en el proceso seguido contra sus cónyuges, ellas nunca han sido partes.

    - Que fundamentan su pretensión en lo dispuesto en los artículos 141, 148, 156 y 545 del Código Civil y 1, 338, 370.1, 376 del Código de Procedimiento Civil.

    - Que por las razones expuestas demandan en tercería al abogado intimante S.G., a fin que convenga o sea condenado por este Tribunal a: (i) que mis las terceristas son copropietarias del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo decretada; (ii) que como consecuencia de lo anterior, las terceristas no pueden ser despojadas del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo decretada; (iii) que se ordene la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada y (iv) se condene en costas a los demandados en costas.

    - Que estiman la demanda en la cantidad de Ciento Treinta Millones de Bolívares (Bs.130.000.000,00).

    b.- Alegatos del actor en el juicio principal.

    En diligencia del 17.11.2006 el actor en el juicio principal alegó que:

    (..) el juicio principal en que las presuntas terceristas pretenden intervenir fue por el procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales regulados por la Ley de Abogados, con procedimientos y lapsos procesales diferentes a los fijados por el Tribunal en la (sic) presente acción de tercería, lo que es contrario al principio según el cual, la tercería se tramite y decide según su naturaleza y cuantía tal como lo estatuye la parte in fine del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. Al ser el juicio principal tramitado por el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales, debe ser el procedimiento de tercería de la misma naturaleza y no seguirse por el procedimiento ordinario. Por ello cuando el Tribunal fija el lapso de veinte (20) días de despacho la comparecencia para la contestación de esta demanda, el Tribunal está señalando que el procedimiento a seguir en la tercería es el del juicio ordinario. Por tales razones y para evitar reposiciones posteriores, es por lo que respetuosamente solicito del Tribunal, se sirva reponer la demanda propuesta al estado de nueva admisión, por los procedimientos y lapsos procesales seguidos en el juicio principal y de conformidad con el artículo 206 ibidem, habida consideración de ser las normas procesales de eminente orden público

    .

    c.- Decisión de la primera instancia.

    Mediante decisión de fecha 15.11.2006, el Tribunal de la causa negó dicho pedimento bajo las siguientes consideraciones:

    Vista la diligencia suscrita por el abogado S.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 461, mediante la cual alega que el juicio principal en las que las presuntas terceristas pretenden intervenir, fue por el procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, regulado por la Ley de Abogados, con procedimiento y lapsos procesales diferentes a los fijados por este Tribunal en la presente acción de tercería, lo que es contrario al principio según el cual, la tercería se tramita y decide según su naturaleza y cuantía tal y como lo estatuye la parte in fine del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, por ello solicita al Tribunal reponer la demanda al estado de nueva admisión, por los procedimientos y lapsos procesales seguidos en el juicio principal y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal a los fines de proveer considera: el juicio que dio origen a la reclamación de honorarios profesionales incoado por el ciudadano s.G. contra los ciudadanos M.I.P. y M.C.P. por el procedimiento ordinario, asimismo las terceras intervinientes, ciudadanas L.B.G.d.P. y A.B.d.P., basaron su solicitud en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en base a dicho artículo y al procedimiento principal y ordinario que dio origen a la estimación e intimación de honorarios profesionales, admitió la tercería propuesta, por procedimiento ordinario, el mismo que dio origen y del cual nació la pretensión de honorarios profesionales , aunado a esto, señala quien suscribe que la ley de Abogados no dispone procedimiento alguno sobre tercerías propuestas en juicios de estimación e intimación de honorarios, mucho menos se puede ordenar el emplazamiento previsto para la intimación o sea diez días de despacho, por cuanto nada regula al presente caso de tercería, por los motivos de hecho y de derecho antes invocados, es forzoso para esta sentenciadora negar el pedimento formulado por el abogado S.G., por ser totalmente improcedente. – Así se decide…

    c.-Términos de la incidencia.

    Se tiene, pues, el siguiente escenario: (i) una demanda de tercería interpuesta en la fase de ejecución de sentencia, al amparo del artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en que son suyos los bienes embargados; y a la que (ii) la primera instancia le acordó darle el trámite por el procedimiento ordinario; y (iii) un pedimento del abogado intimante en el juicio principal de honorarios profesionales, que el trámite que debió dársele es el mismo que prevé la Ley de Aboggados para los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales.

    * Del trámite de las tercerías.

    El artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil, permisa la intervención voluntaria de terceros, en los casos siguientes:

    Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

    (…)

    Y el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos –dada la intervención voluntaria de tercero- para la tramitación de la tercería, y al efecto dice:

    La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía

    .

    Del transcrito artículo del Código Adjetivo Civil se infiere que la intervención voluntaria de terceros exartículo 370.1, debe cumplirse bajo los supuestos: (a) que se demande a todos los contendientes en el juicio principal, demanda que debe cumplir con las exigencias del artículo 340; ((b) que debe proponerse ante el mismo juez que conoce de la causa principal, en primera instancia; y (c) que se tramitará y decidirá según su naturaleza y cuantía.

    Se puede decir, en principio, que la esencia del instituto procesal de la tercería, tanto en su fondo como en cuanto a su forma, ha permanecido inalterada en la legislación venezolana.

    Desde el Código de Aranda hasta nuestro vigente Código de 1986 se ha establecido que se proponga ante el juez que esté conociendo o que haya conocido de la causa principal en primera instancia, por razones de la conexión que se plantea y por facilitar la acumulación de ambos procesos. Con la constante, a partir del Código de 1863, de que se interponga mediante escrito de demanda.

    Sin embargo, pese a esta constante han surgido en el tiempo varias dudas, que la doctrina ha dado respuesta diversa.

    ** Ante el juez de la causa en primera instancia.

    Una, el supuesto contenido en el dispositivo legal de que la tercería debe ser propuesta “ante el juez de la causa en primera instancia”. Sobre esto advierte Henriquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, t. III, p. 170) que “no es menester una identidad física ni del juez ni del tribunal, sino del grado jurisdiccional propiamente”, por lo que sería competente, por distribución un tribunal de igual categoría y competencia del que conoció el caso. Sin embargo, la corriente doctrinal mayoritaria considera que la redacción del texto legal conduce a la lógica conclusión que el órgano jurisdiccional indicado por la ley, debe ser aquel ante el cual cursa o cursó la demanda principal.

    En criterio de quien sentencia, la competencia la tiene el tribunal donde ha cursado el juicio principal en primera instancia, salvo que por una devenida crisis subjetiva competencia se encuentre en otro tribunal de la misma categoría y competencia. O dicho en otras palabras, es competente el tribunal donde se encuentre físicamente el expediente contentivo del juicio principal.

    *** La controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

    La segunda, la constituye el supuesto contenido en el dispositivo legal de que la “controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.

    Aquí surgen dos aspectos que son necesarios puntualizar.

    En relación a la cuantía, sostiene una buena parte de la doctrina que se regirá por las reglas aplicables a la admisión de la reconvención, esto es, que en el supuesto de que la tercería tenga una cuantía mayor a la de la competencia cuántica del tribunal que conoce del juicio principal, la competencia la asumirá el tribunal que pueda conocer por esa cuantía y adicionalmente que esa cuantía será determinante para tramitarla por el procedimiento ordinario o breve. Y abonan su criterio señalando que el pacto de foro prorrogando debe ceder a reglas de orden público como la competencia por el valor y la materia.

    En un sentido distinto, se expresa el doctor D.P. en su trabajo LA TERCERÍA, publicado en el libro Estudios Jurídicos sobre la Acción de Reivindicación y la Acción de Tercería, p. 152, quien citando a L.L. y Pulido Villafañe, considera a la tercería una demanda accesoria y como tal, al amparo del hoy artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, hay una atribución excepcional de competencia, al juez donde esté pendiente el juicio principal, regla excepcional que obvia las reglas de cuantía.

    Ante estas soluciones dadas, penetrado de serias dudas y en especial sobre la base de sustentación de la misma, observa quien sentencia (1) que la tercería no es ni constituye una demanda accesoria, ya que no está supeditada a la suerte de la principal, porque sólo por razones de economía procesal al tener conexión con la causa principal, es que se permisa su interposición dentro del juicio, tramitándose en cuaderno separado aun cuando se trate de embarazar con el juicio principal en la sentencia de mérito. La tercería puede sobrevivir al juicio principal, cosa que no sucede en las demandas accesorias. Y (2) la competencia por el valor o cuantía deja de tenerse como de orden público absoluto ante el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, porque si bien puede declararse aún de oficio, en cualquier momento, en la primera instancia, ese pronunciamiento sólo podrá tener efecto en la primera instancia del proceso. Por lo tanto dicha incompetencia pasa a ser de orden público relativo (cfr. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1989, Nº 2, p. 85), lo que significa que si no fue opuesta por las partes, ni declarada de oficio por el juez durante el juicio en primera instancia no puede ya impugnarse por ese motivo (vid. RENGEL ROMBERG: Tratado de Derecho Procesal Civil, t. I, p. 302). En este sentido se puede decir que el tenerla como de orden público relativo, la incompetencia por la cuantía es convalidable por la conducta de las partes al no cuestionar la competencia y por el juez al no declararla de oficio, y “ello se debe al hecho de que sólo está en juego la cuantía de la pretensión y no algo más complejo como es la especialidad científica dentro del ámbito del saber jurídico que interesa a la resolución del caso” (vid. HENRIQUEZ LA ROCHE: Código de Procedimiento Civil, t. I, p. 241).

    Ahora, ese elemento de que la competencia por el valor está impregnada de un orden público relativo y el otro elemento de que se trata de una demanda conexa a la que le es aplicable la regla de competencia del artículo 51, lleva a quien sentencia a afirmar, en sintonía con lo ya dicho anteriormente, que el juez que tiene atribuida la competencia para conocer de la demanda de tercería es el juez de la primera instancia que está conociendo del juicio principal, sin tener crisis de competencia por la cuantía.

    Y en relación a la naturaleza como punto determinante del trámite, hay que señalar que, debe aplicarse los criterios que rigen para la competencia por la materia regulada por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece se determinará “por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

    Al comentar esta disposición, ha dicho la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia de la CSJ, Año 1993, N° 4, p. 259) que:

    La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.

    b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia

    .

    Como bien lo señala la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el supuesto establecido por el legislador de que se determina la competencia por la materia por la cuestión que se discute, atiende a la esencia de la propia controversia, es decir, lo que se disputa es lo que la da la competencia, lo que atribuye la naturaleza de la competencia para decidir, lo que implica que élla no depende de la norma aplicable, sino de la naturaleza del hecho controvertido. O sea, que el hecho de que se deba aplicar una norma civil, no significa que el juez competente por la materia sería civil. Es la esencia de la controversia, lo que lo determina.

    El mejor ejemplo, que clarifica lo dicho, sería la acción de daño moral. Si esta acción está originada o sustentada en un infortunio laboral o en un ejercicio abusivo de la relación laboral, aún cuando se apliquen los dispositivos legales contenidos en el Código Civil referidos a la responsabilidad civil, el juez laboral será siempre el competente por la materia, dada que la acción es esencialmente laboral. Como puede también ser competente el juez de tránsito, cuando la acción está sustentada en un accidente de tránsito, lo que le daría esa naturaleza a la acción intentada.

    Bajo esta prédica, habría que decir que la naturaleza a que refiere nuestro legislador atiende a la esencia de la propia controversia. En tal sentido, si la denominada acción de tercería está sustentada u originada en un proceso que se rige por el procedimiento ordinario, su tramitación se hará por el procedimiento ordinario y si está sustentada u originada en un proceso que se rige por los trámites del procedimiento breve, su tramitación se hará por los trámites del procedimiento breve. Hasta allí no hay duda, el problema se plantea en los casos de juicios que tienen procedimientos especiales contenciosos, caso arrendamientos inmobiliarios y honorarios profesionales; mas no el caso de los interdictos porque en estos no es admisible la tercería de dominio por tratarse de una acción petitoria y el interdicto refiere a acciones posesorias.

    En los supuestos de procesos de arrendamientos inmobiliarios y de honorarios profesionales, estos tienen su ley especial que los regula. En el caso del de arrendamientos inmobiliarios acoge el procedimiento breve con alguna variable en el trámite de las cuestiones previas y contestación de la demanda. En tanto, que en el caso del procedimiento en materia de honorarios profesionales se establece un procedimiento sui generis para conocer de una acción petitoria. En todo caso, hay un procedimiento o reglas de trámite establecidas, y no como lo afirma la primera instancia que ante la ausencia de un trámite -exartículo 338- se aplica el trámite del procedimiento ordinario. El punto es si las reglas de trámite en materia de honorarios profesionales que prevé la Ley de Abogados son aplicables a las tercerías que se interpongan en los procesos que vivan de esa naturaleza.

    Atendiendo a la esencia de la controversia principal y como causa conexa la tercería, considera quien sentencia que no hay razones para negar la aplicación del mismo procedimiento previsto para el juicio principal a la tercería que se interponga dentro de dicho proceso. Y alimenta esta afirmación un ejemplo válido, ya que se comienza a implementar la oralidad en el proceso civil. El juicio de honorarios profesionales, como proceso especial contencioso, no se regirá por los trámites de la oralidad, en tanto que el ordinario civil se rige por los trámites del juicio oral. Entonces, de sostenerse la tesis de que la tercería no puede tramitarse por el proceso especial de honorarios profesionales, si no por el procedimiento ordinario, nos encontraríamos (i) que el juicio principal se tramitaría por el régimen escrito; y (i) la tercería se habría de tramitar por el régimen oral. Mayor dislate, el que el juicio principal y el conexo se sustancien por procedimientos disímiles, lo que devendría en ilusoria la ratio legis.

    De tal suerte, que se debe afirmar que en la hipótesis de la interposición de una tercería de dominio en un proceso especial de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, las reglas de trámite a aplicar son las mismas que prevé la Ley de Abogados para el juicio de honorarios profesionales judiciales. ASI SE DECLARA.

    d.- De la decisión.

    Establecido lo anterior, corresponde revisar el trámite que la primera instancia ha dado a la tercería de dominio planteada en el presente juicio de honorarios profesionales.

    En este sentido, se tiene que el 02.10.2006 (f. 11), el Tribunal de la causa, admitió la demanda, y emplazó a los demandados, para que comparezcan a contestar la demanda dentro de los lapsos del procedimiento ordinario, en vista de la ausencia de reglas de trámite distintas, tal como se expresa en el auto apelado del 15.11.2006.

    Tal criterio de la primera instancia no lo comparte esta Alzada, porque como ya se expresara, si hay un trámite establecido –el que prevé la Ley de Abogados- y es ese el que se debe aplicar. De tal suerte, pues, que se impone revocar el auto apelado y, consecuentemente, ordenar que se modifique el auto de emplazamiento en el sentido de que se indique que la tercería se tramitará de acuerdo a las reglas de trámite que prevé la Ley de Abogados. ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta el 17.11.2006 (f. 20) por el abogado S.G.M., actuando por sus propios derechos y representación, contra la decisión interlocutoria dictada el 15.11.2006, (f.18) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el pedimento del abogado-apelante de que la tercería interpuesta por los ciudadanos L.B.G.D.P. y A.B.D.P., se tramite por el procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales y no por el procedimiento ordinario, como fuera acordado en la admisión de la mencionada tercería seguida contra el apelante y los ciudadanos M.I.P. y M.C.P.,.

SEGUNDO

PROCEDENTE la solicitud de que se modifique el auto de emplazamiento de los demandados, en el sentido de que se tramite la tercería de dominio por las reglas de trámite que prevé la Ley de Abogados. Y, consecuentemente, se ordena que se modifique el auto de emplazamiento del 02.10.2006 proferido por el juzgado de la causa en el sentido de que se indique que la tercería se tramitará de acuerdo a las reglas de trámite que prevé la Ley de Abogados.

TERCERO

Queda así revocada la decisión apelada.

CUARTO

No hay costas dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 06.9761

Tercería/Int.

Materia: Civil

FPD/fc/…

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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