Decisión de Sala Accidental Segunda de Caracas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorSala Accidental Segunda
PonenteCipriano Rondón Conde
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA (REENVÍO) PARA EL RÉGIMEN

PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PONENTE: C.R.C.

EXPEDIENTE N°: 645-02.

VISTOS: “CON INFORMES DE LAS PARTES”.

Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de fecha 30 de abril de 1993, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de forma interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia ANULO el fallo impugnado emitido por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y, ordena remitir el expediente al Tribunal de Reenvío en lo Penal, para que dicte nueva sentencia, evitando los vicios que dieron lugar a la casación del fallo anterior.-

Recibido el presente expediente en esta Sala, en fecha 24 de enero de 2002, procedente de la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy suprimida), en virtud del acuerdo tomado en fecha 21-11-01 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada designándose ponente a la Jueza Dra. J.M.B.. En fecha 18/05/2005, habiéndose juramentado como Juez de esta Sala el Dr. C.R.C., ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, sustituyendo con tal cualidad, por su falta absoluta a la aludida Jueza Jubilada conforme a resolución Nº J-075 de fecha 19/05/2004; le fue reasignada la ponencia del presente asunto, avocándose a su conocimiento y decisión, y con base a principios de tutela judicial efectiva, idónea y expedita sin formalismos que no fueran esenciales, en los términos de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional; se procedió a fijar el Acto de Informes, llevándose a cabo el día 01 de agosto del año en curso, donde compareció el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. J.L.S., quien expuso sus alegatos en forma oral, alegando: “Que en fecha 15 de junio de 1986, siendo las 06:00 horas de la tarde, en el Estado Barinas, en el Bar restaurant El Uno, se suscitó una discusión entre varios sujetos y el procesado B.G.C. tomó un cuchillo que le facilitó el coprocesado CLEODALDO CONTRERAS y de manera sobresegura y aprovechándose del estado de ebriedad en que se encontraba la victima, le infirió varias heridas al hoy occiso G.L.P., ocasionándole la muerte, para el momento en que ocurrió el suceso B.C.G., se encontraba en compañía de CLEODALDO CONTRERAS, quien fue la persona que le facilitó el cuchillo, para ejecutar el homicidio. El hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, anuló el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por considerar que el mismo incurrió en vicios de inmotivación, al desestimar las declaraciones de los testigos, ciudadanos B.R., O.P., C.A.G.Q., J.R.Q., M.O.G.Q., H.G.C. y L.M.D., dejando de analizarlas y compararlas en la totalidad del acerbo probatorio, tales como las pruebas de inspección ocular del cadáver, el resultado del reconocimiento médico legal, la experticia del arma y el testigo J.O.M., como prueba el ciudadano B.R., observó cuando el procesado E.C., entró a su casa y sacó el cuchillo para dárselo a B.G., mientras esperaba que saliera del baño el hoy occiso G.L.P., y un sujeto HECTOR, trató de pegarle una piedra, en eso la victima entró de nuevo al Bar y salió hacia la parte de abajo cuando lo mataron, las declaraciones extrajudiciales que no fueron ratificadas pero que el Código de Enjuiciamiento Criminal le daba un valor y no están aisladas porque existe una inspección del cadáver, un reconocimiento médico legal, experticia al arma blanca, la cual fue localizada en el sitio, lo que nos lleva a inferir que las heridas fueron ocasionadas por el ciudadano B.G.C. y, la misma fueron ocasionadas con ensañamiento y de manera sobresegura, ya que de acuerdo a lo expuesto por los testigos del hecho, se pudo evidenciar que la victima trato de huir de su atacante, y el agresor BENANCIO, se fue detrás y le infirió dos heridas más, en tal sentido en relación a la alevosía, existe pronunciamiento de nuestro M.T. de la República, en Sala de Casación Penal, en cuanto a la alevosía, la cual señala que es una cuestión de carácter psíquico del homicida y debe manifestarse en una situación de hecho, así mismo existe doctrina del Ministerio Público, en relación a la alevosía, la cual indica que se debe desechar su procedencia y situarla en una conducta alevosa, por el obrar con ventajismo, dada la poca capacidad de repeler el ataque, evidenciándose en el presente caso que hubo ferocidad, en tal sentido difiero de la acusación fiscal en cuanto a la calificante de Homicidio Simple del caso estudiado, y consideró que la acción desplegada por el encausado B.G.C., es la figura del autor del delito de Homicidio Calificado, y para el indiciado CLEODALDO CONTRERAS, su conducta se subsume como Cómplice en el delito de Homicidio Calificado; en tal sentido solicito condenen al procesado G.C.B., ampliamente identificado en autos por la comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° (hoy 406 ordinal 1°) del Código Penal, por ser autor del hecho en perjuicio del hoy occiso G.L.P.; así mismo solicito se condene al encausado CONTRERAS CLEODALDO, ampliamente identificado en autos por ser Cooperador INMEDIATO, en el delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 84 ordinal 2°, en relación con el 408 ordinal 1° (actual 406 ordinal 1°) del Código Penal. Así mismo solicito se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al procesado B.G.C., por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, conforme a lo previsto en los artículos 318, ordinal 3° y, 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguir dicho delito, de acuerdo a lo establecido en los artículos 110 y 37, ambos del Código Penal.

En este estado se le concedió el derecho de palabra al defensor privado de los acusado CONTRERAS CLEODALDO y B.G., representada por el abogado FRANCKS E.V., quien de forma oral expuso: “Rectifico que el día que ocurrieron los hechos fue en fecha 15 de agosto de 1986, y no el 15 de junio de 1986, en el Sector El Uno, vía Socopó, Estado Barinas, del cual se derivó la muerte del ciudadano G.L.P., por el cual fueron condenados los ciudadanos B.G.C. y CONTRERAS CLEODALDO, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el primero a la pena de 12 años y 22 días de presidio, por la comisión del los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma Blanca y, el segundo a 6 años de presidio, como cooperador INMEDIATO en el referido Homicidio Intencional; posteriormente el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial absolvió a nuestros defendidos de los cargos formulados, posteriormente por ante la Sala de Casación Penal la referida sentencia fue recurrida, quien anulo el fallo y ordenó a los Tribunales de Reenvío dictaran nueva sentencia, en virtud de que los testigos no fueron armonizados, los testigos del sumario que exculpa no hablan de 3 heridas que fueron constatadas en la autopsia, 27 testigos rindieron ante el Tribunal de Instrucción y ante el tribunal de la causa, de los cuales 17 testigos rinden declaración ante el sumario y 10 ante el plenario y de los 17 que rindieron en el sumario 12 concurren al plenario y dan versión diferente, en tal sentido refieren que el 15 de Agosto de 1986, que mi defendido B.G.C. no se encontraba en el sector el Uno de Socopó que fue donde ocurrió la muerte de G.L.P., debido a que se encontraba trabajando con el ganado. El Señor CONTRERAS CLEODALDO, ese día estaba en un estado de ebriedad, que no podía sostenerse de pie, en tal sentido se acostó a eso de las 8;00 horas de la noche, de lo cual puede devenirse que tampoco pudo haberse encontrado en el lugar ni a la hora en que ocurrieron los hechos, doce (12) testigos del sumario fueron al plenario los ciudadanos J.E.R.R., B.J.G.F., I.T.C., C.R.G.P., J.A.C., B.J.M.S., W.M., G.D.J.M.C., I.R.P. Y F.D.A., dieron versiones distintas y manifestaron que el acusado B.G.C., no había estado en el sector el Uno, en Socopó, en virtud de que el mismo se encontraba trabajando con I.R.P. Y W.M., y en cuanto a CLEODALDO CONTRERAS, lo vieron en la fecha con una borrachera que no se podía sostener de pie, es decir que como a las 8:00 de las de noche se encontraba durmiendo. Junto con estos testigos la declaración del ciudadano O.P.M., hace plena prueba, debido a que sus afirmaciones coinciden con el grupo, en el sentido de que BENANCIO no se encontraba en Socopó y que CLEODALDO como a las 8:00 de la noche se fue a dormir. El testigo L.M.D., declaró que CLEODALDO le pasó la cuchilla a BENANCIO, y este corrió detrás del finado y no vió más nada, es decir, que no presenció el hecho. El ciudadano B.R., dijo que vio cuando CLEODALDO le entregó el cuchillo a BENANCIO, y que ellos siguieron al finado pero al rato regreso y venia sangrando, pero que no vio lo que paso debido a que había una pared, es decir que él no evidenció los hechos, que él sí enculpa a los acusados pero que no vió los hechos. Los ciudadanos C.A.G.Q. Y J.R.G.Q., ante la policía judicial dieron una versión en que CLEODALDO le paso la cuchilla a BENANCIO y este fue que le profirió una herida en el hemitorax izquierdo y el finado al sentir la cuchillada salio corriendo hacia abajo, luego C.A. no dijo lo mismo, porque no ratificó su declaración, tampoco la declaración de J.R.Q., tampoco fue ratificada. El ciudadano B.J.G.F., afirman que a CLEODALDO nunca le ha visto arma, ni cuchillo, que lo que siempre cargaba era una radio grabador, siendo esto también afirmado por los ciudadanos I.T.C., C.R.G.P., J.A.C., B.J.M.S., W.M., G.D.J.M.C., SILVINO CONTRERAS Y F.D.A., las declaraciones contestes y firmes que nunca cargaba arma hacen presumir que el nunca cargaba arma. Se exceptúan a los ciudadanos W.M. e I.R.P., debido a que estos son contestes en que no les consta la situación en que se hallaba CLEODALDO CONTRERAS porque precisamente ese día se hallaban fueran del sector El Uno con BENANCIO trabajando asuntos de ganado, en tal sentido es lógico precisar que si estaban fuera no pudieron presenciar lo sucedido. Por ultimo que es lo que sacamos de todo esto una enorme cantidad de testigos y un grupo minoritario de testigos que no concurrieron al margen del valor que atribuye el principio de in dubio pro reo, en tal sentido es necesario que esta instancia asevere que fueron los medios de prueba existentes en el proceso al momento de pronunciarse, así mismo solicitamos se desechen los cargos fiscales y se absuelva a nuestros defendidos”. Acto seguido, se le concedió el derecho de replica al Fiscal del Ministerio Público, quien seguidamente expone: “Si bien es cierto que los testigos manifiestan que no vieron el momento cuando BENANCIO le profirió las heridas a LUNA, en cuestiones de minutos cuando este regresa al bar ya él tenia las 3 heridas. Aunado al hecho que CLEODALDO en su declaración manifestó que el mismo estaba ebrio en tal sentido el no niega que tenia un arma blanca, tampoco niega que se la entrego a BENANCIO, en tal sentido el Código de Enjuiciamiento Criminal le da su valor, y manifiestan los testigos que cuando declararon el PTJ tenían miedo, cuando esta instancia la desestime se pronuncie en relación al porque?”. Seguidamente, se le concedió el derecho de contrarréplica a la DEFENSA de los ciudadanos CONTRERAS CLEODALDO y B.G.C., representada por el Abg. FRANCKS E.V. el cual expone: “Esa herida en el hemitorax izquierdo yo no las pongo en duda, las otras no hay indicación que diga que BENANCIO las profirió, yo pediría que la Sala realice énfasis en las heridas lo cierto es que no existe ninguna indicación que asevere que BENANCIO las realizó. La declaración de CLEODALDO vale en tanto confiese; si no afirmó haberlo tenido el cuchillo, ni haberlo suministrado no vale, conforme al método de la prueba tarifada tendrán que ser absueltos los acusados y ratificamos la absolutoria de nuestro defendidos.”

Procede la Sala a emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal y acatando las disposiciones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual hace en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: B.G.C., venezolano, natural de Mesa Bolívar, Estado Mérida, de estado civil soltero, de 19 años de edad para la fecha de los hechos, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.M.G.M. y M.C. de Gutiérrez, residenciado en Socopó, Estado Barinas y titular de la cédula de identidad N° 9.360.997 y CLEODALDO CONTRERAS, venezolano, de 39 años de edad para la fecha de ocurrir los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de C.C. y titular de la cédula de identidad Nº 4.956.846.

VICTIMA: G.L.P., colombiano, natural de el C.d.N., Norte de Santander, Colombia, de 28 años de edad para el momento del deceso, hijo de P.A.L. y A.P.d.L..

DEFENSA: Representada por el abg. FRANCKS E.V. y el abg. V.H.M..

REPRESENTACIÓN FISCAL: Dr. J.L.S., Fiscal Segundo del Ministerio Público, ante esta Sala.

CAPITULO II

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 28 de noviembre de 1986, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le formuló cargos (folios 128 al 143, primera pieza), al ciudadano CLEODALDO CONTRERAS, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano G.L.P., previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el ordinal 2º del artículo 84 ejusdem, con los siguientes elementos:

“...La autoría y consiguiente responsabilidad penal del procesado CLEODALDO CONTRERAS, en el delito imputado están evidenciados con las siguientes pruebas cursantes en autos:

  1. - Acta de Inspección Ocular, inserta al folio 8 del expediente.

  2. - Actas Policiales, insertas a los folios 9,28, 49 y 50 del expediente.

  3. - Experticia inserta al folio 52 del expediente.

  4. - Autopsia, inserta a los folios 71 y 72 del expediente.

  5. - Copia certificada del Acta de Defunción, inserta al folio 74.

  6. - Declaración del ciudadano B.R., inserta a los folios 17 y 18.

  7. - Declaración de la ciudadana R.G., inserta a los folios 19 y 20.

  8. - Declaración de la ciudadana A.D.C.M.M., inserta al folio 22.

  9. - Declaración del ciudadano O.P.M., inserta al folio 24 del expediente.

  10. - Declaración del ciudadano C.A.G.Q., inserta al folio 26 del expediente.

  11. - Declaración de la ciudadana M.O.G.Q., inserta al folio 27 del expediente.

  12. - Declaración del menor H.C.G.C., inserta a los folios 40, 41 y 103.

  13. - Declaración del ciudadano J.G.C., inserta al folio 43.

  14. - Declaración del ciudadano L.M.D., inserta al folio 45 del expediente.

  15. - Declaración del ciudadano J.O.M.D., inserta al folio 95.

  16. - Declaración del ciudadano V.M.F., inserta al folio 96 del expediente.

  17. - Declaración del ciudadano S.V.C., inserta al folio 97.

  18. - Declaración del ciudadano A.P.M., inserta al folio 98 del expediente.

  19. - Declaración del ciudadano A.C.D.B., inserta al folio 99.

  20. - Declaración del ciudadano A.P.M., inserta al folio 102 del expediente…La calificación jurídica que el caso narrado, le hace merecer a esta Representación Fiscal, es la contemplada en los artículos 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, ordinal 2º ejusdem, pues de acuerdo con los elementos de juicio analizados en el presente escrito, hay evidencias que demuestran que el encausado CLEODALDO CONTRERAS, es el autor responsable del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano G.L.P....Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos y de conformidad con las disposiciones legales ya citadas, en mi condición de Representante del Ministerio Público, le formuló cargos al ciudadano CLEODALDO CONTRERAS...por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de G.L.P., previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, ordinal 2º, ambos del Código Penal.

    Posteriormente, en fecha 31 de marzo de 1987, la mencionada Representación Fiscal, formuló cargos (folios 175 al 192, primera pieza), al ciudadano B.G.C., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de G.L.P. y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, ambos del Código Penal, con los siguientes fundamentos:

    “...La autoría y consiguiente responsabilidad penal del procesado B.G.C., en los delitos imputados, están evidenciados con las siguientes pruebas cursantes en autos:

  21. - Acta de Inspección Ocular, inserta al folio 8 del expediente.

  22. - Actas Policiales, insertas a los folios 9,28, 49 y 50 del expediente.

  23. - Experticia inserta al folio 52 del expediente.

  24. - Autopsia, inserta a los folios 71 y 72 del expediente.

  25. - Copia certificada del Acta de Defunción, inserta al folio 74.

  26. - Declaración del ciudadano B.R., inserta a los folios 17 y 18.

  27. - Declaración de la ciudadana R.G., inserta a los folios 19 y 20.

  28. - Declaración de la ciudadana A.D.C.M.M., inserta al folio 22.

  29. - Declaración del ciudadano O.P.M., inserta al folio 24 del expediente.

  30. - Declaración del ciudadano C.A.G.Q., inserta al folio 25 del expediente.

  31. - Declaración del ciudadano J.R.G.Q., inserta al folio 26.

  32. - Declaración de la ciudadana M.O.G.Q., inserta al folio 27 del expediente.

  33. - Declaración del menor H.C.G.C., inserta a los folios 40, 41 y 103.

  34. - Declaración del ciudadano J.G.C., inserta al folio 43.

  35. - Declaración del ciudadano L.M.D., inserta al folio 45 del expediente.

  36. - Declaración del ciudadano J.O.M.D., inserta al folio 95.

  37. - Declaración del ciudadano V.M.F., inserta al folio 96 del expediente.

  38. - Declaración del ciudadano S.V.C., inserta al folio 97.

  39. - Declaración del ciudadano A.P.M., inserta al folio 98 del expediente.

  40. - Declaración del ciudadano A.C.D.B., inserta al folio 99.

  41. - Declaración del ciudadano A.P.M., inserta al folio 102 del expediente…La calificación jurídica que el caso narrado, le hace merecer a esta Representación Fiscal, es la contemplada en los artículos 407 y 278 del Código Penal, que sanciona los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA, pues de acuerdo a los elementos de juicio analizados en el presente escrito de cargos hay evidencias que demuestran que el ciudadano B.G., es el autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano G.L.P. y PORTE ILICITO DE ARMA…Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos y de conformidad con las disposiciones legales ya citadas, en mi condición de Representante del Ministerio Público, le formuló cargos al ciudadano B.G.C....por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de G.L.P. y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificados en los artículos 407 y 278, ambos del Código Penal.

    En fecha 01 de julio de 1988, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CONDENO a los procesados CLEODALDO CONTRERAS, a sufrir la pena de SEXTO (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de G.L.P. y B.G.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de G.L.P., a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO. (folios 320 al 349, primera pieza). En esa misma fecha, comparecen por ante el Juzgado A-quo, los procesados antes mencionados y apelaron de la sentencia dictada en su contra, por no estar conformes con la misma. (folio 350, primera pieza del expediente).

    En fecha 2 de septiembre de 1988, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ABSUELVE al procesado B.G.C., de los cargos formulados por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en la persona de G.L.P. y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, ambos del Código Penal. Asimismo, ABSUELVE al procesado CLEODALDO CONTRERAS, de los cargos formulados por el mismo Fiscal, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de G.L.P., previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el numeral 2° del artículo 84 ejusdem. (folios 354 al362, primera pieza).

    Posteriormente, en fecha 8 de septiembre de 1988, el Fiscal Segundo del Ministerio Público (suplente especial) del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, Anunció Recurso de Casación contra la decisión dictada por el Tribunal Superior. (folio 366, primera pieza).

    DEL FALLO DE LA CASACION

    La decisión de la hoy suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, que anuló el fallo de la sentencia recurrida, entre otras cosas señala:

    ...De la transcripción que se ha hecho del fallo recurrido resulta que el sentenciador desestimó uno a uno, los dichos de los testigos B.R., O.P., C.A.G.Q., H.G.C., y L.M.D., lo cual hizo en ejercicio de la soberanía de la instancia en la apreciación de la prueba, por lo que en consecuencia, no estaba obligado a comparar las declaraciones del testigo J.O.M. con el resto de la prueba testimonial arriba referida. Si bien, no resulta entonces pertinente la casación del fallo por la omisión de comparación de las testimoniales en cuestión, por la razón ya anotada de que dichas pruebas fueron desechadas por la recurrida, una tras otra, en ejercicio de su facultad de apreciación, debe esta Corte extremar su celo en lo tocante a las pruebas de inspección ocular del cadáver, el resultado del reconocimiento médico y la experticia del arma. Estas pruebas dan cuenta de las heridas que presentó el occiso, causadas por arma blanca y presentan puntos de coincidencia con lo aportado por el testigo J.O.M. y con las restantes deposiciones desestimadas, por lo que la recurrida, de conformidad con el artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal, estaba obligado a compararlas. En este sentido cabe puntualizar que esta disposición ordena al Juzgador, en caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, en primer término “admitir lo verdadero y desechar lo inexacto”, y sólo entonces y en segundo término, dispone desechar las declaraciones que resulten falsamente rendidas por cohecho, seducción o interés personal. El análisis de la prueba testimonial no puede limitarse al examen de los diferentes párrafos de una misma declaración, ni siquiera a la confrontación de varias declaraciones de un mismo testigo, que el Tribunal considere contradictorias, sino que por mandato del artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal, deberá compararse con los demás datos del proceso para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. Al no haber efectuado la recurrida la debida comparación entre las pruebas testimoniales y técnicas practicadas en el proceso, no dio cumplimiento cabal a las exigencias del señalado artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal, cuya norma, en consecuencia, resultó infringida, así como también el segundo aparte del artículo 42 ejusdem. Tal falta es motivo de casación por disposición del ordinal 2º del artículo 330 del mismo Código. Así se declara. DECISION Por las razones expuestas, esta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación de forma, anula el fallo impugnado y ordena que el expediente vaya al Tribunal de Reenvío en lo Penal para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la casación del fallo anterior...”.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    La Sala a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a hacer la siguiente motivación:

    Se encuentra acreditada en el expediente la muerte de quien en vida respondiera al nombre de G.L.P., hecho ocurrido en el Sector El Uno, localidad de Socopó, Estado Barinas, el día 15/8/86, siendo aproximadamente las diez (10:00 p.m) de la noche; momentos cuando el hoy occiso se encontraba en el Bar El Uno, procediendo a dirigirse al baño, siendo sorprendido en las afueras del local por varios sujetos que lo agredieron con un arma blanca (cuchilla), provocándole heridas que posteriormente le causaron la muerte, al sufrir Shock hemorrágico por ruptura cardíaca, producido por herida punzo penetrante, hecho ese plenamente comprobado con los siguientes elementos debidamente adminiculados entre si:

    1.- Transcripción de Novedades Diarias suscrita por el Secretario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se deja constancia: “...Se presenta comisión de las Fuerzas Armadas Policiales de la localidad de Socopó, Estado Barinas, al mando del Cabo Segundo J.M.P.M., quien informa que en el sector El Uno...un menor...ultimó de una puñalada a un ciudadano de nombre GUZMAN...”. (folio 1, primera pieza).

    2.- Acta Policial suscrita por el funcionario G.A.P.S., adscrito a la Seccional de S.B.d.B.d.C.T.d.P.J., en la cual deja constancia: “...procedí a trasladarme en compañía del funcionario O.A....hacia el sector El Uno, Socopó, Estado Barinas...,fuimos recibidos por una comisión de la policía de la localidad...quien nos condujo al sitio donde se encontraba el cadáver del ciudadano mencionado en autos como Guzmán...resultó ser el Bar y Restaurant El Uno, ubicado en el mismo sector...,en la parte interior yacía el cadáver de una persona del sexo masculino...fue identificada...de la manera siguiente: G.L.P....nacionalidad colombiana, natural de Arauca, de 28 años de edad...de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero...dicho cadáver presentó tres heridas producidas por arma blanca, localizadas...región intercostal izquierda, la cual es punzo penetrante, otra...región superescapular izquierda...punzo penetrante...otra en la región dorsal media...punzo penetrante...se efectuó un rastreo por las adyacencias pudiendo ubicar al frente del local comercial, una cuchilla con cacha de madera de aproximadamente ocho pulgadas, con su funda de cuero...”. (folio 9, primera pieza)

    Los anteriores elementos son concordantes entre sí; por su naturaleza documental, aportando información de actuaciones practicadas efectivamente y no la simple enumeración de diligencias policiales por efectuar; constituyen en conjunto, indicios graves, que se aprecian; siendo valorados por esta Sala conforme al artículo 252, único aparte, en relación al artículo 279, ordinal 1°, ambos del Código de Enjuiciamiento Criminal, por ser pruebas directas relativas al hecho principal que se averigua, toda vez que de las mismas se desprende que efectivamente el ciudadano G.L.P. fue herido en tres oportunidades con un arma blanca, localizándose su cadáver en el interior del Bar El Uno.

    3.- Inspección Ocular N° 208 suscrita por los funcionarios G.P. y O.A., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de S.B.d.B., practicada el día 16-08-1986, a las 2:30 horas de la madrugada, en el Bar Restaurant El Uno, vía El Destierro, Socopó, Estado Barinas; deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...un sitio de suceso cerrado...presenta como fachada principal, una pared de ladrillo frizada pintada de amarillo con pintas negras ...diez metros de largo por cinco de alto...se observan tres puertas de metal...la primera...al lado derecho, da acceso al interior de la vivienda familiar así como al garaje...las dos puertas restantes dan paso al interior del local comercial...se observan la cantidad de seis mesas...el mismo está conformado por paredes de bloque frisado...y techo de acerolit...en el interior del local se observa desde la puerta de entrada manchas color pardo rojizo que finalizan al fondo del local, donde se observa del lado izquierdo un enfriador...al lado derecho se observa un mostrador de madera y vidrio, entre el enfriador y el mostrador se observa el cadáver de una persona del sexo masculino...presenta posición de decúbito dorsal con las extremidades superiores extendidas hacia delante y las inferiores hacia arriba...se le observa una herida punzo penetrante en la región intercostal izquierda...y otra dos heridas punzo penetrantes, una en la región dorsal media...otra en la región superescapular...presenta las siguientes características fisonómicas, piel morena...pelo color castaño claro, crespo...bigote poblado, barba escasa, ojos pardos...contextura regular...un metro setenta y cuatro, 27 años...identificado como G.L.P....”, folio 8 y vuelto, primera pieza del expediente. (Subrayado de la Sala)

    El anterior elemento es valorado por esta Sala, conforme al artículo 251 del Código de Enjuiciamiento Criminal, como plena prueba del hecho que aquí se averigua, toda vez que del mismo se desprende la ubicación del cadáver, las heridas punzo penetrantes que presentaba, una en la región intercostal izquierda y dos (2) en la espalda.

    4.- Con las declaraciones:

    a.- Del ciudadano B.R., rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional S.B.d.B., el día 17-08-86, en la cual manifestó: “...me encontraba en el Bar El Uno...está el finado G.L.P....me tomé una cerveza...él estaba tomando con otras personas...yo vivo diagonal al Bar...yo vi cuando salió del Bar el finado hacia el baño...al frente e.B.G....CHUCHO GUTIÉRREZ...el tío que se llama E.C....y HECTOR...estaban frente al Bar...el que estaba tomado era el tío...él cargaba una cuchilla...se la entregó a BENANCIO...duraron parados allí como una hora...el carajito Héctor (sic) agarró un palo y se asomó en dos oportunidades al Bar...en esa espera...salió el finado para ir al baño...estaba bastante tomado...porque caminaba y se iba para los lados...Héctor le tiró una piedra y la peló...el finado se regresó y entró al Bar...salió hacia la parte de abajo donde lo mataron...los cuatro...H.G....E.C.... B.G. y Chucho Gutiérrez salieron detrás del finado...se quedó atrás...el tío de ellos...el que le entregó la cuchilla a BENANCIO...no vi más porque la pared...tapaba...luego vi cuando regresó el finado...venía sangrando y murió en el Bar...”. (folio 17, primera pieza).

    El anterior elemento es valorado por esta Sala en lo referente a la corporeidad de hecho, conforme al artículo 279 ordinal 1ª del Código de Enjuiciamiento Criminal, como un indicio grave, por ser una prueba directa relativa al hecho principal que se averigua pero insuficiente para tenerla como plena, toda vez que de la misma se desprende que efectivamente el ciudadano G.L.P., murió dentro del local Bar Restaurant El Uno, después de haber sido herido afuera del mismo.

    b.- De la ciudadana R.G. rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de S.B.d.B., en la cual manifestó: “...yo ya esta acostada...empezamos a oír mi marido y yo una bulla en el Bar que queda al lado de la casa...El Uno...yo abrí la ventana y vi al señor Guzmán...agarrado de los horcones de la puerta del corredor de la casa mía...corrió y se metió al Bar...me acosté...oía el montón de gente que gritaba en el bar...que lo sacaran del bar...como a las once de la noche yo salí para la calle...no había nadie por allí, solamente la señora del bar y dijo que se había muerto uno allí adentro...me metí a la casa...al otro día se supo que el que murió fue el señor...Guzmán...”. (folio 19, primera pieza).

    c.- De la ciudadana A.D.C.M.M., rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de S.B.d.B., en la cual manifestó: “...soy la propietaria del Bar y Restaurant El Uno...me encontraba en el negocio...estaba el finado...se fue y lo Vi fue cuando entró herido...atravesó el salón...cayó detrás del enfriador...allí murió...”.

    d.- Del ciudadano O.P.M., rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual expuso: “...me encontraba en el sector Las Alcantarillas...en eso viene la camioneta mía...es una Toyota...la cargaba un sobrino...venían atrás en la plataforma, BENANCIO, Héctor y otro señor que es tío de BENANCIO y Héctor...me buscaron y yo manejé la camioneta...los traje...hasta la casa mía...que está como a cien metros del local guardé la camioneta...ellos se bajaron...no supe más de ellos...como a las once de la noche...estaba durmiendo, oí que me llamaron...era el señor J.G....la esposa de nombre Marcolina y el Comisario de aquí...llevaban a Héctor en la camioneta de ellos...me dijeron que los llevara...al Comando de Policía de Socopó...me dijeron que Héctor había puñaleado a Guzmán...que estaba herido...le dije que fuéramos a donde estaba Guzmán...para llevarlo al médico...cuando llegamos ya estaba muerto...”. (folio 24, primera pieza).

    e.- De la ciudadana M.O.G.Q., rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual manifiesta: “...lo único que yo vi fue cuando el finado estaba tirado en el suelo dentro del negocio...estaba todavía vivo...salí y al ratico entré y ya había muerto...”. (folio 27, primera pieza).

    f.- Del ciudadano L.M.D., rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional S.B.d.B., en la cual manifestó: “yo estaba en la casa de la señora Claudia comiéndome un helado...Vi que de la cantina salió el finado a orinar...Chucho le tiró una piedra al finado...salió corriendo...el finado salió corriendo detrás de Jesús...Jesús llamó a BENANCIO...junto con BENANCIO estaba el señor Eduardo...vi cuando Eduardo sacó una cuchilla de la cintura y se la pasó a BENANCIO y corrió detrás del finado...de ahí no vi más...estaba parada una camioneta...al rato me enteré de la muerte del finado...no sé cuántas puñaladas le dieron...”. (folio 45, primera pieza).

    g.- Del ciudadano J.E.P.R. rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual manifestó: estaba en mi casa...y empezamos a oír una bulla de gente que corría...salí a la puerta y me asomé...no había nadie...me fui a dormir otra vez...me paré...me fui a trabajar, supe de la muerte del hombre en la tarde cuando llegué del trabajo...que lo habían matado los Gutiérrez...lo habían matado a cuchillo...

    . (folio 51, primera pieza).

    Las anteriores declaraciones marcadas a), b), c), d), e) y f), en sus contextos aún variados, dan cuenta del hecho que el día 15-08-86, se encontraba el hoy occiso en el interior el Bar El Uno, de la Población de Socopó, que salió, yendo detrás de él varios sujetos; que regresó al referido local comercial herido, falleciendo en el interior del mismo; unos con otros los declarantes, hacen referencia a la hora aproximada del hecho: 10:00 p.m, por ello son valoradas por esta Sala y en conjunto conforme al artículo 279 ordinal 1ª del Código de Enjuiciamiento Criminal, como un cúmulo de indicios, excluyéndose de tal consideración la marcada g) proveniente de J.E.P.R., pues no refiere ninguna de las circunstancias del hecho, y supo del mismo por comentarios.

  42. - En este mismo sentido, con las declaraciones:

    1. Del ciudadano C.A.G.Q., rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional S.B.d.B., en la cual expone: “...esta en la casa viendo la novela...salí a una casita...donde venden helados...al ratico llegó BENANCIO...Chucho o sea Jesús...y por la carretera venía bajando Héctor con otro muchacho que no conozco...se reunieron donde está la capillita al lado del negocio...allí cerca de ellos estaba yo...dentro del bar estaba el tío...de nombre Eduardo...éste salió y habló con los sobrinos...con BENANCIO, Héctor y Chucho...le entregó a BENANCIO una cuchilla, que se la sacó de la cintura...se metió otra vez para el bar...cuando salió el finado, Chucho o sea Jesús le lanzó una pedrada...el finado se la esquivó...Chucho salió corriendo...la piedra se la tiró a Héctor y éste salió corriendo para donde estaba BENANCIO...BENANCIO hizo el intento de sacar la cuchilla y el finado le dijo “si es guapo jurgeme BENANCIO” y BENANCIO sacó la cuchilla y se la enterró por un lado del pecho, cerca de la tetilla izquierda...el finado...salió corriendo hacia abajo...se le fueron atrás BENANCIO y Héctor...al ratico regresó el finado ya agonizando...entró de nuevo al Bar y allí murió...BENANCIO salió corriendo para la casa...”. (folio 25, primera pieza, el 18-08-1986.

    2. Del ciudadano J.R.G.Q., rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional S.B.d.B., en la cual manifestó: “...me encontraba en compañía de mi hermano Ciro...estábamos cerca de la capilla...allí estaba BENANCIO, Chucho y Héctor...vi cuando salió el finado y Chucho le tiró una piedra...el finado agarró la piedra y se la tiró a Héctor...se metió...BENANCIO sacó una cuchilla que tenía...el finado le dijo “ Si es hombre jurgeme “...BENANCIO le tiró la puñalada y se la metió por debajo de la tetilla izquierda...el finado...salió corriendo hacia abajo y detrás se le fueron BENANCIO y Héctor...yo me fui y volví cuando estaba ya muerto en el Bar...”. (folio 26, primera pieza, en la misma fecha que el anterior declarante).

    j.- Del ciudadano J.O.M.D., rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional S.B.d.B., en la cual manifestó: “...Guzmán estaba en el baño...en El Uno...le tiraron una piedra...no se la pegaron...salió corriendo...allí Eduardo, le dicen así, pero es CLEODALDO CONTRERAS, le pasó una cuchilla a B.G. y BENANCIO puyó a Guzmán en la espalda...salió corriendo hasta el Bar y cayó muerto dentro de la cantina al lado del mostrador...”. (folio 46, primera pieza, el 20/08/1986).

    Los anteriores deposiciones son valorados por esta Sala para el hecho establecido, conforme al artículo 261, primer aparte, del Código de Enjuiciamiento Criminal, como plena prueba del hecho, por ser testigos presenciales, hábiles y concordantes entre si, al afirmar que efectivamente un sujeto le pasó una cuchilla a otro, quien procedió a puyar en varias oportunidades y diferentes partes del cuerpo, a quien en vida respondiera al nombre de G.L.P., provocándole la muerte.

  43. - Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a 1.- Un (1) arma blanca (cuchillo) de 320 milímetros de longitud...de los cuales 230 pertenecen a la hoja de corte…se observa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza y de aspecto y configuración sanguínea y 2.- Una (1) funda de cuero, color negro, suscrita por los funcionarios R.M. y O.A.A.M., adscritos a la Sección Técnica de la Seccional S.B.d.B.d.C.T.d.P.J., Región Andina, en la cual concluyeron: “ Con la pieza descrita con el Nº 1 se pueden ocasionar lesiones (cortantes, punzo-cortantes) de menor a mayor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo de la región del cuerpo donde sean inferidas y de la violencia empleada para la consecución de las mismas y la descrita con el Nº 2 tiene su uso natural y específico...”. (folio 52, primera pieza).

    La anterior experticia debidamente considerada, es adherida por la Sala, pues se efectúa sobre el cuchillo que fue localizado al frente del local El Uno, a las 5:00 a.m. del día 16/08/1986, madrugada del siguiente de los hechos, por el funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial G.A.P.S., conforme acta policial, al folio 9, primera pieza, que suscribe; dejando constar los expertos que “estaba impregnada de una sustancia pardo rojiza…aspecto y configuración sanguínea”; conformando prueba plena de la existencia material de dicho instrumento a tenor del artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal; como una presunción grave para el juicio de la Sala, que con dicho cuchillo se ocasionó la muerte al hoy occiso, conformada a tenor de la norma adjetiva citada, relacionada con el artículo 279, ordinal 1°, eiusdem. Experticia que se aprecia y valora en consideración, además, que proviene de expertos con conocimientos técnicos especiales, adscritos al Organismo Instructor con el cargo de emitir dictámenes de tal índole técnica, determinando a su vez la prueba directa y plena de un arma blanca que por la extensión de su hoja de corte excluye toda posibilidad de porte lícito sin el debido permiso emitido por la autoridad administrativa competente.

  44. - Resultado del Protocolo de Autopsia, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de G.L.P. y suscrito por los Dres. J.R.B.R. y P.R.D., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Medicatura Forense, San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual informaron: “...cadáver de un hombre de 28 años de edad, color moreno, buena contextura, cabello color castaño, ondulado, largo abundante, bigote poblado...DIAGNOSTICOS ANATOMOPATOLOGICOS: 1.- Herida punzo penetrante con arma blanca localizada en hemitórax izquierdo a nivel del V espacio intercostal con línea axilar anterior, mide tres centímetros de bordes regulares bien delimitados. Dirección oblicua de izquierda a derecha de fuera hacia adentro y de arriba hacía abajo con compromiso de piel, tejido de piel subcutáneo, musculatura intercostal, pleura parietal, lóbulo pulmonar inferior izquierdo, pericardio parietal, punta del ventrículo izquierdo cardíaco, hemotórax izquierdo de aproximadamente unos 1100 centímetros cúbicos. Hemopericardio. 2.- Herida punzo cortante localizada a nivel de cara posterior deltoidea izquierda, mide 3 centímetros, de bordes regulares, bien delimitados con compromiso de piel, tejido celular sub-cutáneo, musculatura deltoidea. 3.- Herida punzo penetrante localizada a nivel de la región interescapular, mide tres centímetros de diámetro mayor, de bordes regulares, bien delimitados, compromete piel, tejido celular subcutáneo y musculatura interescapular. 4.- Anemia de los órganos. EPICRISIS.- Se trata del cadáver de un hombre de 28 años de edad que es traído a la morgue del Hospital Central por efectivos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de S.B.d.B. para la respectiva necropsia de Ley. Se practica la misma considerándose como causa de muerte en este caso, un cuadro de shock hemorrágico irreversible como consecuencia del hemotórax izquierdo y hemopericardio debido al compromiso de pulmón izquierdo y punta del ventrículo izquierdo cardíaco por la herida punzo penetrante con arma blanca localizada a nivel del hemitórax...”. (folio 71, primera pieza).

    El precedente medio de prueba de naturaleza pericial facultativa, es valorado por esta Sala conforme al artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal, como plena prueba del hecho de la muerte injusta y violenta del hoy occiso L.P.G. a causa de SHOCK hemorrágico que le ocasionaran tres (3) heridas producidas por un arma punzo cortante; por provenir de experto titular, facultativo de la medicina en la especialidad de la homopatología, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para emitir dictámenes relativos a su especialidad médica. Observándose además por esta Sala, que de las razones expuestas para su valoración como plena prueba se forma de otro lado, la presunción grave respecto a que las heridas fueron producidas por el arma blanca colectada frente al local Bar El Uno en las circunstancias de tiempo inmediatos a los de la ejecución del hecho, que portaba uno de los sujetos que siguió al occiso cuando salió el Bar El Uno, presunción grave así considerada y valorada a tenor del artículo 279, ordinal 1°, y 276, ambos del Código de Enjuiciamiento Criminal.

  45. Copia del Acta de Defunción del ciudadano G.L.P., suscrita por la Secretaria de la Prefectura del Municipio Autónomo A.J.d.S., Socopó, Estado Barinas, donde se deja constancia de: “ Que en uno de los libros de Registro Civil de defunciones...llevados...durante el año 1986, se encuentra inserta un acta que copiada textualmente dice así: Acta Nº 77.- J.R.S.O., Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo A.J.d.S., Socopó, Estado Barinas, hace constar que hoy, veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, se presentó ante la sala de este Despacho el ciudadano Á.M.P.P., de cuarenta y cinco años de edad, casado, colombiano, de profesión u oficio albañil, natural de Abrego, Norte de Santander, con cédula de extranjería Nº 81.779.492 y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, quien expuso: Que el día 15 de agosto de 1986, a las once de la noche, falleció en el Caserío El Uno, Jurisdicción de este Municipio, el ciudadano G.L.P., de 28 años de edad, soltero, colombiano, natural de El Carmen, Nazareth, Norte de Santander, donde nació el día 15 de enero de 1958, hijo legítimo de P.A.L. (fallecido) y de A.P.d.L. (viviente); la causa de la muerte según certificado de defunción expedido por el Dr. J.B., en el Hospital Central de San Cristóbal, fue de: Shock Hemorrágico,. Ruptura cardiaca. Herida punzo penetrante con arma blanca...”. (folio 74, primera pieza).

    El anterior elemento es valorado por esta Sala, conforme al artículo 252, encabezamiento del Código de Enjuiciamiento Criminal, por ser documento que hace fe pública; como plena prueba del hecho investigado, toda vez que del mismo se desprende que la muerte del ciudadano G.L.P., fue ocasionada por Shock Hemorrágico. Ruptura cardiaca. Herida punzo penetrante con arma blanca, y por su concordancia con la autopsia al cadáver, ya apreciada.

    Con los elementos probatorios antes transcritos, analizados y concordados, la Sala deja establecido que el día 15 de agosto de 1986, en horas de la noche, aproximadamente a las diez y media; el hoy occiso se encontraba en el Bar El Uno, Caserío El Uno, Municipio Autónomo A.J.d.S., Socopó, Estado Barinas, y procedió a dirigirse al baño en las afueras de dicho local, siendo sorprendido por varios sujetos que lo agredieron con un arma blanca (cuchilla), provocándole varias heridas en diferentes partes del cuerpo, que posteriormente le causaron la muerte, al sufrir Shock hemorrágico por ruptura cardiaca, producido por herida punzo penetrante; hecho ese que será objeto, con todas las circunstancias, de la debida calificación jurídica. Y que como medio idóneo para producir la muerte, fue utilizado por el perpetrador un cuchillo con una hoja de 230 milímetros, vale decir, veintitrés (23 cms), extremo distal puntiagudo, Arma blanca cuyo porte debe entenderse como ilícito, por las características anotadas en la experticia de reconocimiento legal, analizada y valorada en el punto 6 precedente (artículos 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 16 del Reglamento de Ley Sobre Armas y Explosivos.

    Comprobadas las circunstancias de tiempo, ocasión, modo y lugar de los hechos objeto del proceso; corresponde a esta Sala establecer si del expediente surgen suficientes elementos de pruebas capaces de comprometer la culpabilidad y subsiguiente la responsabilidad penal en su ejecución, de los ciudadanos B.G.C. y CLEODALDO CONTRERAS, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.L.P..

    Así, respecto al acusado B.G.C., la Sala observa:

    Al momento de rendir su declaración indagatoria, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 6 de febrero de 1987, este sub iudice, manifestó: “...ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL “. (folio 162, primera pieza).

    Como se observa, el mencionado acusado manifiesta en su única declaración por ante el Juzgado de la Causa, que se acoge al precepto constitucional, pero esta Sala de Reenvío, se encuentra en la obligación de comparar las demás pruebas existentes en autos, con la finalidad de demostrar si efectivamente el acusado actuó de manera dolosa y poder atribuirle los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en tal sentido se establece lo siguiente:

    El ciudadano C.A.G.Q., al comparecer por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional S.B.d.B., en fecha 18-8-86, manifiesta: ...estaba en la casa viendo la novela...salí a una casita...donde venden helados...al ratico llegó BENANCIO...Chucho o sea Jesús...y por la carretera venía bajando Héctor con otro muchacho que no conozco...se reunieron donde está la capillita al lado del negocio...allí cerca de ellos estaba yo...dentro del bar estaba el tío...de nombre Eduardo...éste salió y habló con los sobrinos...con BENANCIO, Héctor y Chucho...Cleodaldo le entregó a BENANCIO una cuchilla, que se la sacó de la cintura...se metió otra vez para el bar...cuando salió el finado, Chucho o sea Jesús le lanzó una pedrada...el finado se la esquivó...Chucho salió corriendo...la piedra se la tiró a Héctor y éste salió corriendo para donde estaba BENANCIO...BENANCIO hizo el intento de sacar la cuchilla y el finado le dijo “ si es guapo jurgeme BENANCIO “ y BENANCIO sacó la cuchilla y se la enterró por un lado del pecho, cerca de la tetilla izquierda...el finado...salió corriendo hacia abajo...se le fueron atrás BENANCIO y Héctor...al ratico regresó el finado ya agonizando...entró de nuevo al Bar y allí murió...BENANCIO salió corriendo para la casa. A preguntas formuladas, respondió: Diga usted, hora, lugar y fecha en que sucedieron los hechos declarados? CONTESTO: “...día viernes 15-8-86, como a las diez y media de la noche...la primera puñalada que fue la que yo vi, se la dio frente al portón del negocio...en toda la entrada. Diga usted, cuál fue el motivo de la pelea ? CONTESTO: “...ellos anteriormente tenían un problema por el asunto de una plata que le habían quitado...esa noche...salió del Bar el finado y dijo “ Brindo a los que vienen adelante porque los que vienen atrás son ladrones” y entró al baño...salió y entró de nuevo al negocio...Chucho le preguntó que era lo que había dicho el finado y Héctor le contó...allí empezaron con la vaina (sic) de joderlo (sic)...luego que salió el tío y habló con ellos...le entregó la cuchilla...”. Diga usted, qué otra persona presenció cuando el ciudadano BENANCIO le enterró la cuchilla al occiso G.L.P.? CONTESTO: “...mi hermano...J.R.G.Q....O.M., G.M. y otras personas que no recuerdo...”. Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente declaración? CONTESTO: “...cuando el finado entró al negocio ya herido, llegaron H.G. y Chucho y cojieron a piedra las puertas y decían “Saquen a ese coño e madre para rematarlo” (sic). (folio 25, primera pieza).

    Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 1988, en la fase probatoria de la etapa plenaria del proceso, comparece por ante el Juzgado del Municipio Ticoporo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y manifiesta: “...ratifico la declaración que se acaba de leer, pero no es todo conforme esta ahí, porque mucho de lo que me acaba de leer como declarado por mi, no sucedió así. A preguntas formuladas por el Defensor Definitivo del acusado, respondió: ¿Cuáles fueron las cosas que el testigo no dijo en ellas? CONTESTO:” En primer lugar ni CLEODALDO CONTRERAS ni B.C.e. el día de la muerte del muerto que apareció en el botiquín, o sea el señor Guzmán, ninguno de los dos...estaban en el botiquín El Uno...”. ¿Entonces porque el testigo dijo que sí estaba y que CLEODALDO CONTRERAS le dio un cuchillo a B.G., para que éste matara al señor Guzmán y que entonces BENANCIO lo hurgó, lo puñalió y resultó muerto? CONTESTO:” Eso lo dije así, a sabiendas que no era verdad, porque tenía nervio estaba asustado debido a que la policía...estaba allí...me metían mucho miedo...me decían que si no declaraba así me metían preso...eso me asustaba mucho...”. (folio 297, primera pieza).

    Observa esta Sala que el ciudadano C.A.G.Q., en su declaración por ante el Organismo Policial manifiesta que el ciudadano CLEODALDO CONTRERAS (mencionado en autos como Eduardo) estaba dentro del Bar El Uno, y afuera del mismo estaban sus sobrinos HECTOR, JESUS Y BENANCIO, con los cuales habló durante unos minutos y le entregó a BENANCIO una cuchilla, la cual utilizó posteriormente para herir al ciudadano G.L.P. en varias partes del cuerpo, cuando éste salía del bar para dirigirse al baño, lesiones que posteriormente le producen la muerte dentro del Bar antes mencionado y aún cuando posteriormente ratifica su declaración ante el Juzgado de la Causa, agrega que los funcionarios pusieron en la declaración cosas que él no dijo y las cosas que si dijo, las dijo porque los policías le metieron miedo y le dijeron que lo iban a meter preso…que lo cierto era que ni CLEODALDO ni B.e. en El Uno cuando sucedieron los hechos, en donde resultó muerto G.L.P., porque el primero de los nombrados estaba borracho en su casa y el segundo estaba viajando por cuestiones de negocio. Dadas las contradicciones que se observan entre las declaraciones de este testigo; para admitir lo verdadero, desechando lo falso en ellos, conforme a la técnica de descarte que refiere el artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal, debe pasar la Sala a contrastarlas con la del ciudadano J.R.G.Q., rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional S.B.d.B., en fecha 18-8-86 y en la cual manifestó: “...me encontraba en compañía de mi hermano Ciro...estábamos cerca de la capilla...allí estaba BENANCIO, Chucho y Héctor...vi cuando salió el finado y Chucho le tiró una piedra...el finado agarró la piedra y se la tiró a Héctor...se metió...BENANCIO y sacó una cuchilla que tenía...el finado le dijo “ Si es hombre jurgeme “...BENANCIO le tiró la puñalada y se la metió por debajo de la tetilla izquierda...el finado...salió corriendo hacia abajo y detrás se le fueron BENANCIO y Héctor...yo me fui y volví cuando estaba ya muerto en el Bar...”. A preguntas formuladas, respondió: Diga usted, hora, lugar y fecha en que sucedieron los hechos ? CONTESTO: “...eso fue como a las diez de la noche...la puñalada se la dio frente al bar...Viernes 15-8-86 “. Diga usted, si los ciudadanos así como los menores habían tenido problemas anteriores con el ciudadano ya occiso G.L.P.? CONTESTO: “ Ellos tenían un problema desde hacía un tiempo por una plata que se le había perdido al finado, y el finado decía que habían sido ellos los que se la habían robado “. (folio 26, primera pieza).

    Como se observa de la transcripción anterior, el deponente manifiesta que efectivamente los ciudadanos BENANCIO, Héctor y Chucho (Jesús), se encontraban cerca de la capilla (mencionada también por su hermano Ciro), cuando el hoy occiso salió del Bar El Uno y BENANCIO sacó una cuchilla que tenía y le tiró una puñalada y se la metió por debajo de la tetilla izquierda, siendo que el finado al sentir la puñalada salió corriendo y detrás de él se le fueron BENANCIO y Héctor, para ya verlo posteriormente muerto dentro del Bar; y si bien es cierto que el mencionado deponente no comparece en el plenario a ratificar su declaración, la misma concuerda y a la vez ratifica lo dicho por su hermano C.A.G.Q., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial; por consiguiente la primera deposición realizada por el ciudadano C.A.G.Q. como la de J.R.G.Q., demuestran que efectivamente el ciudadano B.G.C., fue la persona que procedió a inferir varias puñaladas, en contra de la humanidad del ciudadano G.L.P., con un cuchillo, que le fue proporcionado por su tío CLEODALDO Contreras, cuando el hoy occiso salió del Bar El Uno para dirigirse al baño y hubo un intercambio de palabras, por un dinero que se le había perdido a G.L. y al parecer se lo habían quitado los G.C., constituyendo dichas declaraciones plena prueba de la culpabilidad del acusado B.G.C., conforme a lo dispuesto en el artículo 261, encabezamiento, del Código de Enjuiciamiento Criminal; como perpetrador material, directo, de la muerte del hoy occiso G.L.P., desechándose así la segunda declaración del ciudadano C.A.G.Q., por falsa, en los términos del artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    En este mismo orden de ideas tenemos:

    La declaración del ciudadano J.O.M.D., rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional S.B.d.B., en fecha 20-8-86, en la cual manifestó: “...Guzmán estaba en el baño...en El Uno...le tiraron una piedra...no se la pegaron...salió corriendo...allí Eduardo, le dicen así, pero es CLEODALDO CONTRERAS, le pasó una cuchilla a B.G. y BENANCIO puyó a Guzmán en la espalda...salió corriendo hasta el Bar y cayó muerto dentro de la cantina al lado del mostrador...”. A preguntas formuladas, respondió: Diga usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que acaba de narrar ? CONTESTO: “ Eso fue en El Uno...Ticoporo, Estado Barinas, como a las diez y media de la noche, Viernes 15-8-86 “. Diga usted, con que clase de arma fue lesionado el ciudadano que en vida respondía al nombre de Guzmán? CONTESTO: “Con una cuchilla de 12 pulgadas”. Diga usted, si tiene conocimiento en que partes del cuerpo resultó lesionado Guzmán ? CONTESTO: “Tenía tres puñaladas, dos en la espalda y una al lado de la tetilla izquierda”. Diga usted, si las tres heridas que presenta el cuerpo del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Guzmán, fueron hechas todas por el ciudadano B.G.? CONTESTO: “Sí, todas fueron hechas por BENANCIO”. (folio 46, primera pieza).

    Posteriormente, en fecha 16-3-88 al comparecer por ante el Juzgado del Municipio de Ticoporo, manifiesta: “...yo vi cuando le tiraron una pedrada pero no vi quien fue ...yo tampoco puedo precisar...quien fue quien cortó a G.L....allá en la policía judicial le sacan muchas cosas a uno como esas que me acaba de leer...”. (folio 306, primera pieza)

    Observa esta Sala Accidental de Reenvío, que el ciudadano J.O.M.D., en su primera deposición manifiesta que observó a Guzmán cuando estaba en el baño, en El Bar El Uno y cuando CLEODALDO Contreras le pasó una cuchilla a B.G. y a la vez cuando éste puyó a Guzmán en la espalda con esa cuchilla, corriendo Guzmán hasta el bar en donde cayó muerto dentro del local, al lado del mostrador y al ser preguntado manifestó que el hoy occiso tenía tres puñaladas, dos en la espalda y una al lado de la tetilla izquierda. Al respecto del dicho, que el testigo vió cuando BENANCIO puyó a GUZMAN en la espalda, debe observar de igual modo esta Instancia, que pareciera existir una contradicción entre esta parte de su exposición y la de los testigos CIRO y J.R.G.Q., quienes refieren que el hoy occiso fue apuñaleado ‘por debajo de la tetilla izquierda y después corrió hacia abajo, siendo perseguido por BENANCIO’, contradicción que no es tal al analizar la declaración de este testigo y concordarla con la de los nombrados CIRO y J.R.G.Q., y la de B.R. (ya previamente analizadas y valoradas), presenciales del hecho; debiendo presumirse como presume esta Sala, que las heridas en la espalda (que observó ONOFRE en el occiso, dentro del Bar) le fueron ocasionadas por BENANCIO quien persiguió al occiso, cuando éste después de ser puñaleado “cerca de la tetilla izquierda” corrió hacia abajo. Con todo lo cual se constituye la presunción gravísima de que ciertamente las heridas inferidas al hoy occiso fueron tres: una de frente en el hemitórax izquierdo inmediata a la tetilla del mismo lado y dos en la espalda al nivel deltoidea y escapular, lo que es a su vez plenamente acorde con el resultado del protocolo de autopsia -también a analizado y valorado-, todo de conformidad con los artículos 279, ordinal 1º y, 276 ambos del Código de Enjuiciamiento Criminal; heridas esas que en lógica concreción infirió el autor material con el cuchillo que le entregó (“le pasó”) el ciudadano CLEODALDO CONTRERAS; heridas que provocan la muerte de G.L.P., debido a SHOCK HEMORRAGICO como consecuencia del hemitórax izquierdo y hemopericardio, según se desprende del aludido Protocolo de Autopsia, cursante el folio 71 de la primera pieza del expediente;--------------------------------------------------------considerándose, por ello, falsa la declaración de J.O.M.D., ante el Juzgado comisionado para la evacuación de las pruebas en el plenario, a tenor del artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal y cierta la que rindió ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial; la cual por las consideraciones precedentes, junto con las analizadas de CIRO y J.R.G.Q. y de B.R. conforman la plena prueba de la participación criminal de B.G., deducida en los términos del artículo 261, primer aparte, del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    Aunado a lo precedente, en repitencia obligada para el razonamiento, tenemos:

    Que el ciudadano B.R., por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional S.B.d.B., el día 18 de agosto de 1986, manifestó: “...me encontraba en el Bar El Uno...esta el finado G.L.P....me tomé una cerveza...él estaba tomando con otras personas...yo vivo diagonal al Bar...yo vi cuando salió del Bar el finado hacia el baño...al frente e.B.G....CHUCHO GUTIÉRREZ...el tío que se llama E.C....y HECTOR...estaban frente al Bar...el que estaba tomado era el tío...él cargaba una cuchilla...se la entregó a BENANCIO...duraron parados allí como una hora...el carajito Héctor (sic) agarró un palo y se asomó en dos oportunidades al Bar...en esa espera...salió el finado para ir al baño...estaba bastante tomado...porque caminaba y se iba para los lados...Héctor le tiró una piedra y la peló...el finado se regresó y entró al Bar...salió hacia la parte de abajo donde lo mataron...los cuatro...H.G....E.C.... B.G. y Chucho Gutiérrez salieron detrás del finado, se quedó atrás...el tío de ellos...el que le entregó la cuchilla a BENANCIO...no vi más porque la pared...tapaba...luego vi cuando regresó el finado...venía sangrando y murió en el Bar...”. A preguntas formuladas, respondió: Diga usted, si tiene conocimiento si entre los ciudadanos E.C. (sic), Chucho Gutiérrez, B.G. y el menor H.G.C. tenían rencillas con el ciudadano ya occiso G.L.P.? CONTESTO: “El finado tenía un pique con ellos, porque a él se le había perdido una plata, estando trabajando con ellos,...y a raíz de eso quedaron con el pique y ese día quizás como lo vieron tomado, decidieron joderlo (sic)”. Diga usted, si llegó a ver el arma que presuntamente utilizaron para agredir al ciudadano ya occiso G.L.P.? CONTESTO: “Es una cuchilla como de doce pulgadas, con una funda de cuero”. Diga usted, si reconoce el arma que el funcionario instructor le pone de manifiesto como la misma que cargaba el ciudadano E.C. (sic) y que posteriormente se la entregó a B.G. ? (EL DESPACHO LE PONE DE MANIFIESTO AL DECLARANTE UNA CUCHILLA DE DOCE PULGADAS CON HOJA DE METAL Y CACHA DE MADERA, JUNTO CON UNA FUNDA DE CUERO). CONTESTO: “Si, es la misma cuchilla”. Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente declaración ? CONTESTO: “Que cuando el finado llegó al bar llegaron atrás Chucho y H.G. y agarraron las puertas del Bar a piedras y gritaban “Saquen a ese coño de madre para acabarlo de matar, no joda (sic)”. (folio 17, primera pieza).

    La declaración del ciudadano L.M.D., rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional S.B.d.B., en fecha 20-8-86, en la cual manifestó: “yo estaba en la casa de la señora Claudia comiéndome un helado...Vi que de la cantina salió el finado a orinar...Chucho le tiró una piedra al finado...salió corriendo...el finado salió corriendo detrás de Jesús...Jesús llamó a BENANCIO...junto con BENANCIO estaba el señor Eduardo...Vi cuando Eduardo sacó una cuchilla de la cintura y se la pasó a BENANCIO y éste corrió detrás del finado...de ahí no Vi más...estaba parada una camioneta...al rato me enteré de la muerte del finado...no sé cuántas puñaladas le dieron...”. A preguntas formuladas, respondió: Diga usted, las características del arma blanca con la cual presuntamente le dieron muerte al hoy occiso? CONTESTO: “Es de esa de doce pulgadas más nada”. (folio 45, primera pieza).

    Observa esta Sala Accidental de Reenvío que los ciudadanos B.R. y L.M.D., si bien es cierto que no comparecieron por ante el Juzgado de la causa a ratificar sus declaraciones rendidas por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sin embargo manifiestan en sus deposiciones que observaron cuando el ciudadano CLEODALDO CONTRERAS le hace entrega a B.G.C. de una cuchilla como de doce pulgadas, con funda de cuero, pero que no vieron más nada porque estaban unos camiones estacionados, lo que si vieron después fue a G.L.P. herido y después muerto y que al ser concatenadas con las deposiciones de los ciudadanos C.A.G.Q. (folio 25, primera pieza), J.R.G.Q. (folio 26, primera pieza) y J.O.M.D. (folio 46, primera pieza), los cuales estaban presentes en el lugar de los hechos, observamos que dicen exactamente lo mismo en lo relacionado con la cuchilla que le pasó el ciudadano CLEODALDO CONTRERAS a B.G.C., momentos antes de herirlo de muerte, propinándole varias puñaladas al hoy occiso G.L.P., existiendo por lo tanto en lo que respecta al arma incriminada en los hechos aquí investigados, contesticidad entre todos los declarantes, a excepción del momento cuando le infieren las heridas, que estos ciudadanos manifiestan que no pudieron ver porque habían vehículos estacionados; lo que efectivamente nos conlleva a deducir que efectivamente B.G.C. fue la persona que hirió en varias partes del cuerpo al ciudadano antes mencionado, después de seguirlo junto con sus hermanos Héctor y Jesús, ocasionándole la muerte; acogiéndose así las declaraciones de los ciudadanos B.R. y L.M.D., dado que los testimonios aportados por estos ciudadanos guardan concordancia con las demás probanzas ya analizadas precedentemente, lo cual en orden a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de los hechos y subsiguientemente de la participación autoral y culpable del ciudadano B.G.C., valorándose por ello, cada una, como presunción grave en su contra, a tenor de lo establecido en el artículo 279, ordinal 1°, del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    Siguiendo el mismo orden de ideas, nos encontramos con el testimonio aportado por el menor H.C.G.C., (acompañante del acusado) B.G.C. para el momento en que suceden los hechos, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional S.B.d.B., en la cual expone: “...me encontraba en la localidad de Socopó en compañía de un muchacho de apellido Peñalosa...en la camioneta Toyota veníamos mi hermano B.G., J.G. y un tío...de nombre CLEODALDO Contreras...nos quedamos en la Finca La Palmita...de allí bajamos a la finca de nosotros...nos paramos al lado del Bar El Uno...allí estaba el finado...él nos había ofendido desde temprano, diciéndonos que él a los ladrones no brindaba, marihuaneros...el salió del bar a orinar...y mi hermano J.G....que estaba molesto por lo que nos había dicho el finado le lanzó una piedra...pegó en la pared...el finado la agarró y me la fue a tirar a mi...yo me esquivé...allí estaba mi hermano BENANCIO y se chocaron...el finado le dijo a mi hermano BENANCIO “que si era hombre, que lo jurgara”...allí mi hermano sacó la cuchilla y se la enterró al finado...me fui detrás de ellos diciéndole a mi hermano que no lo hiciera, el finado ya herido salió y se metió para el bar...la señora cerró las puertas...mi hermano BENANCIO me dijo que si preguntaban quien había sido, dijera que había sido yo...era menor de edad, salía más rápido de la cárcel...estando el finado en el bar, mi hermano Jesús y yo como estábamos molestos le tiramos piedras...mi hermano Jesús le decía a la dueña que sacara al finado para rematarlo…”. A preguntas formuladas, respondió: Diga usted, que persona fue la que le suministró la cuchilla a su hermano BENANCIO? CONTESTO: “Mi tío CLEODALDO”. Diga usted, si el ciudadano ya occiso G.L.P. estaba también armado con cuchilla? CONTESTO: “Yo no le Vi nada”. Diga usted, que hizo su hermano BENANCIO cuando el ciudadano occiso, G.L.P. salió corriendo con la primera puñalada? CONTESTO: “Él se le fue atrás y le hizo varios lances y yo venía atrás y le decía a mi hermano que no lo hiciera”. Diga usted, si la cuchilla que el Despacho le pone de manifiesto es la misma que utilizó su hermano B.G.C. para agredir y ultimar al ciudadano occiso G.L.P.? CONTESTO: “Si, es la misma”. Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente declaración? CONTESTO: “Bueno que mi hermano mató al finado porque él nos tenía acosados todo el tiempo amenazándonos de que nos iba a matar...”. (folio 40, primera pieza).

    Este deponente, acompañante del encausado de autos el día en que ocurrieron los hechos, toda vez que estaban juntos en las cercanías del Bar El Uno, aún cuando no ratifica su declaración al comparecer por ante el Juzgado de la Causa, manifestando que lo que le acababan de leer era totalmente distinto, que los que le indicaron que él lo había matado eran los funcionarios...que él convino en decir que era él, porque la policía después que lo hizo preso dijo que era entre su hermano BENANCIO y su tío CLEODALDO, pero que eso tampoco era cierto...porque su tío CLEODALDO estaba muy borracho y a eso de las ocho de la noche ya estaba dormido y a mi hermano B.G. no se encontraba el 16 de agosto de 1986, en el sector El Uno de Socopó, porque andaba con el señor Ramírez trabajando con ganado, que por eso no ratifica la declaración que le leyeron, porque fue proveniente del susto que tuvo porque la policía lo detuvo y le dijeron lo que tenía que declarar.

    Como se puede observar, éste menor de edad, en su primera deposición manifiesta que fue su hermano B.G. quien recibió de parte de su tío CLEODALDO CONTRERAS una cuchilla y con la misma su hermano BENANCIO, hirió en varias partes del cuerpo al hoy occiso G.L.P., cuando éste s.d.B.E.U. para dirigirse al baño, porque ya los tenía cansados de tanta amenaza; concordando dicha declaración con las deposiciones de los testigos anteriormente transcritas, para luego en la etapa de evacuación de pruebas manifestar que no fue su hermano BENANCIO quien hirió al ciudadano G.L.P., toda vez que el mismo no se encontraba en el sector donde ocurrieron los hechos, porque estaba trabajando en cuestiones de ganado y a su vez tampoco su tío CLEODALDO CONTRERAS estaba en condiciones de entregarle la cuchilla a BENANCIO, toda vez que su tío estaba ese día rascado y se encontraba durmiendo; pero es el caso que dicha versión suministrada resulta falsa, toda vez que los testigos presenciales del hecho, como lo son C.A.G.Q., J.R.G.Q. y J.O.M.D., fueron contestes en afirmar que efectivamente el ciudadano CLEODALDO CONTRERAS fue la persona que le proporcionó una cuchilla al ciudadano B.G.C. y que éste fue la persona que le profirió las heridas al hoy occiso G.L.P., en las afueras del Bar El Uno, cuando el mismo se dirigía al baño del local, tal y como lo afirman también en sus declaraciones los ciudadanos B.R. y L.M.D., que si bien es cierto no vieron el momento cuando le fueron producidas las heridas, si observaron el momento cuando CLEODALDO CONTRERAS le pasó la cuchilla a B.G.C. y éste salir corriendo detrás del finado, para luego verlo cuando venía herido y morir dentro del Bar El Uno, donde fallece producto de las heridas provocadas por el ciudadano B.G.C., acogiendo esta Sala Accidental lo afirmado por este menor en su declaración aportada ante el órgano policial, por guardar ésta relación con las afirmaciones de los testigos presenciales del hecho, por consiguiente, el testimonio aportado por el menor H.C.G.C., hace un indicio más o menos grave de culpabilidad en contra del acusado B.G.C., por ser suministrada por el menor antes citado, quien presenció los hechos, lo que permite valorarla, no obstante su inhabilidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 259, del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    Hecho el análisis y comparación de los anteriores testimonios, podemos apreciar que de los mismos se evidencia que los ciudadanos C.A.G.Q., J.G.G.Q., J.O.M. y H.C.G.C., son contestes en afirmar que efectivamente B.G.C. fue la persona que portando un arma blanca (cuchilla), la cual le fue entregada por el ciudadano CLEODALDO CONTRERAS, hirió al ciudadano hoy occiso G.L.P., en varias partes del cuerpo al proferirle varias puñaladas, produciéndole heridas que le provocaron la muerte.

    Por otra parte, cabe destacar que el menor H.C.G.C., trató de cambiar la versión de los hechos al comparecer por ante el Juzgado de la Causa, en fecha 10 de marzo de 1988, pretendiendo favorecer al imputado de autos, al plantear que su hermano B.G. no se encontraba en el sector El Uno, el día 16 de agosto de 1986, toda vez que el mismo se encontraba trabajando con ganado. Sin embargo a criterio de esta Sala los testimonios que se adecuan a la forma cierta como sucedieron los hechos son los rendidos al inicio del proceso, y por ende las declaraciones de C.A.G.Q., J.R.G.Q., J.O.M., B.R., L.M.D. y H.C.G.C., valoradas conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal, en contra del imputado de autos, por cuanto son varios testigos presenciales, hábiles y contestes en cuanto a los hechos sobre los cuales recaen sus testimonios.

    Ante estos hechos así como la conducta desplegada por el imputado, concluye esta Sala, luego de los razonamientos anteriormente explanados; que está plenamente comprobada la autoría, culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del encausado B.G.C., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal, en virtud de que el mencionado ciudadano fue la persona que portando un arma blanca (cuchilla), en momentos cuando el hoy occiso G.L.P. se dirigía al baño adyacente del Bar El Uno, en donde se encontraba tomándose unos tragos, procedió a herirlo en varias partes del cuerpo con la mencionada arma, provocándole lesiones que posteriormente le provocaron la muerte.

    POR LO QUE RESPECTA AL ACUSADO CLEODALDO CONTRERAS, entra la Sala a establecer:

    Probado el hecho de la muerte injusta del ciudadano G.L.P. a consecuencia de las múltiples heridas punzo penetrantes que le infiriera con un cuchillo de doscientos treinta (230 mm) milímetros en su hoja de corte, borde inferior afilado, extremo distal termina en forma puntiaguda (EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, folio 52, pieza 1) que le produjo el acusado B.G.C., en las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, evidenciadas sin hesitación alguna en el convencimiento de esta Instancia Triúnvira. Debe procederse a determinar la participación culpable en dicho hecho del co-acusado CLEODALDO CONTRERAS, considerándose al respecto:

    En su declaración informativa, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el día 19/08/1986, al folio 42, en pieza 1 del expediente, este acusado refiere que estaba bastante tomado y no recuerda nada de lo que pasó allá; en cuanto a preguntas que se le formularon, contando el acto con la presencia del Fiscal del Ministerio Público, respondió: que el día 15/08/86 llegó al Bar El Uno como a las 9:30 y se tomó una cerveza, que no recuerda si andaba armado o no (al inquirírsele si con una cuchilla ajustada a la cintura de su pantalón); que no recuerda si ese día, salió del Bar El Uno y luego de hablar con su sobrino B.G.C., le entregó una cuchilla; que esa cuchilla (que se le puso de manifiesto, con su respectiva funda por el investigador, en el acto de su declaración) era suya, pero que no la cargaba ese día; que a G.L.P. lo mató a cuchillo, un sobrino del declarante, de nombre B.G.C. y se lo dijo otro sobrino de nombre Jesús (le dicen Chucho); que para él, el cuchillo se lo quitó su sobrino estando rascado (el declarante); que no recuerda más nada…Posteriormente en la oportunidad de rendir declaración por ante el suprimido Juzgado del Municipio Ticoporo, en funciones de Tribunal Instructor, al folio 77, manifestó: “…preciso en forma definitiva, clara, de que yo no le pasé ni le suministré el arma al presunto homicida. Esto lo dije muy claro en la policía…, el día que sucedió eso yo estaba completamente ebrio…no me podía mantener de pie, menos andar, total si el homicida usó una cuchilla que me pertenecía, seguramente me la quitó sin darme cuenta…yo no debo nada sobre esa muerte que se averigua…”, y luego, en su indagatoria, al folio 88 ante el nomenclaturado Tribunal de Instrucción, refiere que le preocupa por su mamá a quien debe mantener, estar detenido sin deber nada, inocentemente…,--------------------------------------------------------------conforme a su potestad para valorar el mérito de la prueba, la Sala confiere valor indiciario grave e incrimina torio en su contra, a la declaración que rinde este acusado ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de S.B.d.B.: indicio de MALA JUSTIFICACION que la exposición concita: cuando después de decir estar ebrio para el momento de los hechos; que ese día no cargaba su cuchilla, sin embargo reconoce como suyo el cuchillo impregnado de una sustancia color pardo rojizo de naturaleza hemática (sangre) colectada en las adyacencias del Bar El Uno, a las cinco de la mañana del día 16/08/86, hora inmediatamente subsecuente a la del hecho, conforme se evidencia del Acta Policial, al folio 9, pieza 1 del expediente, ya analizada y valorada por la corporeidad delictual, en cuanto que determinó la prueba plena del medio idóneo con que se ejecutó el hecho; para luego contestar que ese día no cargaba ese cuchillo ajustado a la cintura de su pantalón, “que no recordaba” habérselo entregado a su sobrino B.G.C. y con el cual éste ejecutaría la muerte de G.L.P. según este mismo co-acusado. Declaración esta -que aún cuando no es constitutiva de confesión, lo que se deja expresamente constar- hace establecer una presunción gravísima, de su PERMANENCIA en el lugar del hecho al concordarla con los indicios provenientes de los elementos del acervo probatorio:

    1. de las declaraciones, precedentemente apreciadas y valoradas para la prueba DE LOS HECHOS, que rindieron por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional S.B.d.B., bajo juramento, los ciudadanos B.R. y C.A.G.C., a los folios 17 y 25 en pieza 1 del expediente; pues, siendo testigos hábiles para ser valorados sus testimonios, siendo presenciales de hecho, refieren concordadamente: que en el Bar El Uno estaban tomando el hoy occiso, también Eduardo (CLEODALDO), en la noche; que al rato salió Eduardo y le entregó a BENANCIO un cuchillo como de doce pulgadas (12”) que cargaba en la cintura; que con B.e. sus hermanos JESUS (lo nombran “Chucho”) y HECTOR; que en eso como a las diez de la noche salió del bar el hoy occiso, hacia el baño, rascado, caminaba yéndose para los lados (sic) y lo siguieron BENANCIO con el cuchillo que le había entregado EDUARDO (CLEODALDO) y sus dos hermanos; que BENANCIO puñaleó a L.G. por la espalda y en la tetilla izquierda; que EDUARDO había tomado, pero no estaba rascado… Haciendo plena prueba estos testimonios contra el encausado CLEODALDO CONTRERAS, sin hesitación alguna para esta Sala, pues fue él, quien entregó el cuchillo a B.G.C., su sobrino, con el cual éste produjo las heridas mortales al hoy occiso; por lo cual deben valorarse dichas declaraciones a tenor de lo establecido en el artículo 261 primer aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal. Al respecto del aprecio hecho al testimonio de C.A.G.C., esta Sala da por reproducida, sin repetirla por ser innecesaria y sobreabundante, la argumentación que se explanó con atenencia a lo dispuesto en el artículo 268 eiusdem en el punto de comprobación de LOS HECHOS, para desechar por contradictoria y falsa su deposición en la fase de evacuación de pruebas y darle valor a la que rindió ante el CTPJ, al contrastarla con los otros datos y elementos de prueba precedentemente analizados y apreciados -------------------------------------------------------------------------------B) Del debido contraste entre el dicho proveniente de los prenombrados testigos, con el contenido del ACTA POLICIAL, al folio 9 de la pieza 1 del expediente - valorada para la comprobación de los HECHOS -, mediante la cual el funcionario que la suscribe, deja constancia de haber localizado al frente del Bar El Uno, aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana (madrugada) del 16/08/86, a escasas seis horas y media, de haberse ejecutado la muerte de L.G., “una cuchilla con cacha de madera de aproximadamente ocho pulgadas con su funda de cuero”; contraste que permite a esta instancia, formarse la presunción grave: Que ese cuchillo - debidamente peritado en reconocimiento legal, prueba técnica precedentemente apreciada para los HECHOS evidenciando las características del arma, similares a las anotadas por los deponentes - fue entregado por CLEODALDO CONTRERAS a su sobrino B.G., siendo el medio idóneo, único, eficientemente adecuado, para perpetrar la muerte; apreciándose como tal (presunción), a tenor del artículo 279 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal; y,-----------------------------------------------------C) Con la declaración rendida ante el CTPJ, bajo juramento, del ciudadano J.O.M.D., la folio 46, pieza 1, refiriendo “…GUZMAN estaba en el baño, entonces le tiraron una piedra, no se la pegaron, salió corriendo…y ahí Eduardo le dicen así, pero es Cleodaldo Contreras, le pasó una cuchilla a B.G. y BENANCIO puyó a Guzmán en la espalda, y salió corriendo hacia el bar…y cayó muerto dentro de la cantina al lado del mostrador…Como a las diez y media de la noche el viernes 15-08-86…estaban presentes…Antonio C.G., Ramón García…con una cuchilla de 12 pulgadas…Tenía tres puñaladas, dos en la espalda y una al lado de la tetilla izquierda…”. Al contrastar este dicho con el de los precedentes testigos, ya valorados, para determinar la participación de CLEODALDO CONTRERAS en el hecho de la muerte de L.G., lucen concordantes en cuanto que el nombrado acusado fue quien entregó el arma blanca, cuchillo, al autor material de la muerte; valorándose a tenor del artículo 279, ordinal 1°, del Código de Enjuiciamiento Criminal---------------------------------------------------------------por lo que se estima como un indicio grave de tal participación, desechándose, por tal contraste, siendo inexacta y falsa la declaración que rindió J.O.M. durante el lapso de evacuación de pruebas, en el plenario, donde refiere (folio 306, pieza 1): “…tampoco puedo precisar, quien fue que cortó a G.L., pues uno como es tan joven le da miedo. Allá en la Policía Judicial le sacan muchas cosas a uno, como esa que me acaba de leer…( A preguntas del Defensor de los encausados): Diga si ud. vió a…CLEODALDO CONTRERAS y B.G.C., en el Botiquín del Uno…en la noche del día 16-08-86?, respondió No, yo no los vi, ellos no estaban ahí…”; inquiriéndose esta Sala que solo, por interés personal o inducción dolosa, este testigo , presencial como los otros que rindieron declaración ante el CTPJ - lo que se dejó sentado en la argumentación para la comprobación de los hechos-, en la fase del plenario, pretendiera violentar su primer testimonio; todo lo que se discierne, de conformidad a lo establecido en el artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

      CALIFICACION JURIDICA

      Decantada y debidamente establecida la participación delictual de B.G.C. y CLEODALDO (o CLEOBALDO) CONTRERAS en el hecho de la muerte de L.P.G., el día 15-08-86, a las diez de la noche, en el sector Uno, adyacencias del Bar El Uno, Socopó, Estado Barinas; a consecuencia de heridas por arma blanca (que por sus características: tamaño y extremo distal de la hoja de corte, es de prohibido porte) que directamente le infiera B.G.C. con un cuchillo que, previamente en el lugar y minutos antes, le entregara el segundo, CLEODALDO CONTRERAS. Pasa esta Instancia Colegiada a determinar:

    2. Que la conducta directa y material desplegada por B.G.C. se adecua a la descripción típica y g.d.H.I., prevista y sancionada en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los HECHOS y similar al contemplado en el artículo 405 del vigente para la fecha de esta decisión; y, a la de PORTE ILICITO DE ARMA (BLANCA) en los términos del artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los factos, en relación a los artículos 9° in fine de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 16 de su Reglamento; siendo esta la calificación jurídica que merece a esta Sala el delito (en sus aspectos objetivo y subjetivo), siendo la misma que imputó al acusado B.G.C., el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la oportunidad de presentar su formulación de cargos.

    3. En orden a determinar típicamente el comportamiento del acusado CLEODALDO CONTRERAS, establecido como fue que entregó voluntariamente el arma blanca al autor material, con la cual éste produjo la muerte de L.P.G., debe considerar esta Sala de Reenvío.

      En orden a la hermenéutica penal, se participa en el delito en dos vertientes o lados: A) Mediante la participación directa o principal donde el participante conforma directa y materialmente, parcial o totalmente su comportamiento a los elementos descriptivos (objetivos o subjetivos) del tipo, agotándolos, cumpliéndolos (como el autor o autores materiales, o el cooperador INMEDIATO “basta la simple presencia y permanencia en el lugar del hecho” (G. MANZINI), o el autor intelectual/instigador; y, B) mediante la participación accesoria o secundaria en la cual el sujeto activo, generalmente, cumple el rol, bien de favorecer (reforzando) la voluntad del autor, ó da instrucciones o suministra al autor los medios de ejecución ó, en fin, facilita la perpetración prometiendo asistencia para que se realice, antes o después de la ejecución; y decimos generalmente, porque la participación accesoria se daría en uno ó varios de esos supuestos (como quien presta su automóvil para la ejecución de un hurto, cuando el autor bien puede obtener otro medio de transporte) siempre y cuando ella no fuese esencial a la producción del daño: esencialidad en la ejecución del evento dañoso, cuya determinación debe provenir del análisis y ponderación por el Juez de las circunstancias que rodearon al hecho y situándose frente al caso in especie.

      En ese sentido, la figura del participante secundario o accesorio, pero necesario, para la ejecución del delito, excede a la del simple cómplice favorecedor, suministrador de medios para la ejecución o facilitador del mismo, en los términos de los tres (3) ordinales del artículo 84 del Código Penal vigente; porque en la participación secundaria pero necesaria, el actor converge en su voluntad con la del autor material existiendo por tanto, entre ellos un concurso sin el cual (causalmente - condictio sine qua non) no cabría la producción del daño, precisamente por la ausencia de esa contribución causal; pero además, fuera de esa convergencia y concurso de voluntades, entre el partícipe necesario y el autor directo se mantiene una convergencia de culpabilidad, nó porque la culpa sea colectiva o se comunique entre ellos pues “cada quien responde por su propia culpa…” (S. Soler TRATADO DE DERECHO PENAL); sino, en cuanto que dentro del espectro del dolo, el participante necesario mantiene con el autor directo una conciencia común respecto al delito a ejecutar, internalizándolo, haciéndolo (al delito en concreto) de su pertenencia espiritual.

      Conforme al precedente ideario, esta Sala Accidental (de Reenvío) considera que el comportamiento del acusado CLEODALDO CONTRERAS subyace dentro de la figura que la doctrina en general refiere como la del cómplice necesario y no en la del simple cooperador accesorio; porque al entregar el cuchillo de su propiedad al autor material B.G.C. después de salir del Bar El Uno y esperarlo al frente de dicho local a que llegara con sus hermanos HECTOR y JESUS (“Chucho”), cuando vió salir de dicho botiquín al hoy occiso L.P.G., tal entrega (la del arma) o comportamiento voluntario, se hizo causalmente esencial (condictio sine qua non/adecuada) en la producción de la muerte, vale decir que sin tal comportamiento (la entrega del arma blanca, cuchillo), tal evento no se hubiese producido, al no constar del expediente que B.G.C. portase otro medio idóneo para ejecutar el delito que material y directamente perpetró, que no fuese el arma propiedad de CLEODALDO CONTRERAS. Determinando esta Sala, por tanto, que la conducta del acusado de marras, bajo análisis y ponderación, se subsume en el único aparte del artículo 84 del Código Penal… “cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”,------------------------------------------------------------------------------------por lo cual, el hecho que, por su convergencia con el autor directo ejecutó, debe subsumirse dentro de la figura típica del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos debidamente concordados: 407 y 84 del Código Penal vigente para la fecha de su perpetración, (similares en sus contextos descriptivos-típicos y penalidad aplicable, a los artículos 405 y 84.3 in fine, del vigente para la fecha de esta decisión); y que conforma la calificación jurídica que le merece el delito (en sus aspectos objetivo y subjetivo) que esencialmente, por su concurso circunstanciado, ejecutó CLEODALDO CONTRERAS, difiriendo esta Instancia Colegiada, por tanto, de la que le refirió a este acusado, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL, (de conformidad con los artículos 407 y 84 ordinal 2º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos), el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, en su escrito de formulación de cargos, de fecha 28-11-86, a los folios 128 al 143 de la primera pieza del expediente.

      Al respecto de la presente Calificación Jurídica al delito y a sus ejecutores, dada por esta Instancia, cabe observar que en el acto de informes ante este Corte, la Representación del Ministerio Público, esgrime que el delito no es Intencional Simple, sinó HOMICIDIO CALIFICADO POR LA ALEVOSIA, y que los acusados deberían ser condenados, B.G.C. como autor de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º (hoy 406 ordinal 1º) del Código Penal; y, CLEODALDO (o CLEOBALDO) CONTRERAS como COMPLICE en el HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 84, ordinal 2º, en relación con el artículo 408, ordinal 1º (hoy 406 ordinal 1º) del Código Penal.

      Y en este sentido pasa a considerar la Sala:

      LA ALEVOSÍA, agravante específica que en al caso del Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal aplicable para el momento de los hechos (405-406.1º del actual), debe determinarse en sus elementos subjetivos, con medios objetivos de prueba que no pueden emerger sinó del análisis de los medios probacionarios que consten en el expediente, provenientes de hechos debidamente concordados entre sí, bien de orden técnico -criminalístico, o de índole testimonial, y que conformen aún dentro de la racionalidad y razonabilidad de la duda, la evidencia que el autor material del hecho - la alevosía no se comunica al cooperador INMEDIATO, ni al participante accesorio, aunque éste fuese “necesario” - actuó “de manera sobresegura…sin riesgo alguno para su persona…ante la condición de total falta de reacción o defensa por parte del agredido…” (por lo inopinado y sorpresivo del ataque). En la alevosía se exige, pues, de parte del autor culpable la previa deliberación confirmada y ratificada (fase interna del iter criminis) por las circunstancias de tiempo, lugar, ocasión, como de las personales de la víctima - fase interna que no es dable per se imbricar dentro de la premeditación conocida y macerada con anterioridad necesaria al hecho -. Debe acotarse también, que la multiplicidad en el número de las heridas, cuando sólo una de ellas era suficiente para causalmente vincular la intención del agente con el resultado de su acto, tampoco es evidencia, tal multiplicidad de lesiones de la alevosía porque pudiera ser que el agresor por sus especiales circunstancias de edad o de índole afectiva, pudiera temer con fundada razón, la reacción del agredido;--------------------------y a este respecto bien debe considerar la Sala que, para el momento del hecho, B.G. tenía apenas diecinueve años de edad, de contextura delgada; y el hoy occiso por su lado más de veintiocho, de contextura fuerte (en protocolo de autopsia al folio 71 de la primera pieza); además en orden a los motivos que siempre circundan el hecho punible existía un problema viejo por una plata entre el hoy occiso, y los hermanos GUTIERREZ, quienes se la habían robado según el dicho del primero, como concordantemente lo refieren en sus dichos los testigos presenciales del hecho J.R.G.Q. y J.O.M., a los folios 26 y 46 de la pieza I de actuaciones, que fueran precedentemente apreciados y valorados en sus deposiciones; motivo ese que en orden a la subjetividad del autor culpable, bien pudo estimular su acción directa para ejecutar el acto, y la indirecta aún cuando necesaria de CLEODALDO CONTRERAS, tío de él como de los otros hermanos; y que haría en el orden psicológico insostenible la agravante específica, en este caso inherente al delito de homicidio, de la ALEVOSÍA (“traición, perfidia. Cautela con que el delincuente asegura la comisión de un delito contra personas, evitando el riesgo procedente de la defensa del ofendido: Con premeditación y alevosía”). Por las cuales consideraciones se desestima el cambio en la imputación Fiscal, de la Calificación Jurídica al hecho, formulada en el Acto de Informes celebrado ante esta Instancia Colegiada, manteniéndose la sostenida por esta Sala de HOMICIDIO SIMPLE. Así se declara.

      ALEGATOS DE LA DEFENSA

    4. En la oportunidad de rendir declaración indagatoria al folio 89 pieza I, la defensa de CLEODALDO CONTRERAS, ejercida para ese momento por el Dr. R.M.R., alegó el estado de ebriedad en que aquél se encontraba, “Incapaz de trasladarse a cualquier sitio, de mantenerse en pie y que esa noche del 15-08-86 de 09:00 a 10:00 p.m, por tal estado etílico no podía haberle entregado un cuchillo a una persona para quitarle la vida”, alegato para fundar la inocencia del co-acusado, pretendiendo fundar el reclamo al auto de detención con las declaraciones que a su pedimento, rindieron en la misma fase sumarial: J.C.M., V.M.F., S.V.C., A.P.M., A.C.D.B. y O.P.M., a los folios 95, 96, 97, 98, 99 y 102 de la pieza I del expediente. Los cuales declarantes en sus dichos, analizados de conjunto, refieren: “que a las 08:00 de la noche del 15-08-86, CLEODALDO no se sostenía en pie de la pea (sic) que cargaba y lo llevó (CARACCIOLO) a la casa de su mamá” (observa la Sala la flagrante contradicción de horas, entre el alegato de la defensa y el dicho de sus declarantes; observación esta para los razonamientos que infra plasmará). Observándose que de éstos, también en el plenario, declararon el primero y tercero nombrados.

    5. En la oportunidad de rendir declaración indagatoria, al folio 162 de la primera pieza, el autor directo, B.G.C., acogiéndose al precepto constitucional que le eximiría dicha deposición; su defensor, el mismo de CLEODALDO, alegó en su defensa, que aquél “se ausentó, se escondió del caserío El Uno de Socopó, porque le informaron sus familiares y otras personas que la PTJ lo estaba buscando para detenerlo, hacerle preso, porque decía que era él quien había matado a G.L. PACHECO” (en el razonamiento de esta Instancia, que infra también se hará, se dejará constancia de la contradicción también flagrante, entre dicho alegato y el que sostiene para el momento de promover pruebas, al hacer declarar la misma defensa, a un numerosísimo grupo de personas para fundar la i.d.B.G., entre ellas, los ya declarantes J.C.M.D. y S.V.C. -analizados en la letra A) supra -

    6. En el acto de Informes celebrado ante esta Instancia, la defensa de los acusados ciudadanos B.G.C. y CLEODALDO CONTRERAS, representada ahora por los Dres. F.V. y V.H.M., alegan, como piedra angular en beneficio de sus patrocinados que, con las declaraciones de las personas - que promueve como testigos el anterior defensor en el lapso probatorio - y que declararon ante el comisionado para la evacuación de pruebas: J.E.R.R., B.J.G., I.C., R.G.P., J.A.C., B.M.S., W.M., G.M.C., J.C.M.D., S.V.C., I.R.P. y F.D.A., a los folios 208, 211, 213, 215, 225, 228, 230, 232, 234, 236, 238 y 240, de la primera pieza, surgía la plena prueba de la inocencia de sus defendidos;-------------------------------------------------------Porque a) para el momento del hecho, en el lugar del mismo (Sector El Uno, adyacente al Bar del mismo nombre), entre las 09:00 y 10:00 p.m, del 15-08-86, B.G., no estaba allí, pues estaba arreando ganado en el sector El Regalo del Distrito Sosa, entre los días 14, 15 y 16 de ese mismo mes; y b) que en la noche del 15-08-86, CLEODALDO CONTRERAS estaba completamente borracho, tomó cerveza hasta emborracharse y que ese día, por tomar licor se derrumbó, y a las 08:00 de la noche no podía mantenerse en pie y fue a acostarse en la habitación que tiene en el Sector el Uno de Socopó (cerca del Bar) - vale referirse por esta Sala en la contundencia de su razonamiento que el testigo B.R. ya apreciado y valorado precedentemente, por su presencialidad de los hechos que expone, refiere en su declaración al folio 17, en pieza I que le tiene alquilada una habitación a CLEODALDO CONTRERAS------------------------------------------Para la consideración de esta Sala el dicho de los nombrados “testigos” promovidos por la defensa, analizados de conjunto, porque como en ritornelo, responden en idéntico sentido a particulares del interrogatorio que formula la defensa (particulares 5 y 6 respeto al hecho que se refieren en a) y, 7, 8, 9 y 10, respecto al hecho que se indica en b): -----Que entre los días 14, 15 y 16 de agosto BENANCIO estaba recogiendo un ganado, en una parte del Distrito Sosa del Estado Barinas, propiedad de I.R.P. en compañía de W.M., porque era tan versado en el arte de arreo de ganado que hablándole a las vacas, estas podían seguirlo con sus crías (¡¡!!), que todos los ganaderos de la zona conocían sus extremas habilidades en los trabajos de vaquería y lo buscaban - obsérvese que el acusado tenía apenas 19 años de edad cuando ya era alumbrado por esas supuestas habilidades - y que por ello mal podía haber matado a cuchilladas al hoy occiso, pues no se encontraba en el sitio del hecho ni en el momento de su perpetración;----- y que CLEODALDO CONTRERAS el 15-08-86, tomó cerveza hasta emborracharse y a las 08:00 de la noche no se mantenía en pie y fue a acostarse en la habitación que tiene en el Uno de Socopó, no volviéndose a aparecer por el Bar ni calle, ni carretera de El Uno, que no volvió a salir de su habitación; y que por ello mal podía estar entre las 09:00 y 10:00 de la noche en el Sector El Uno, y menos pasarle su cuchilla a BENANCIO…

      Obsérvese que estas declaraciones son rendidas a casi dos (2) años, de ocurrir el hecho, en 1988, cuando bien pudieron de ser diligente la defensa, ser rendidas en la fase sumarial, lo cual las haría frescas, valederas para ser consideradas; que los declarantes no refieren ser presenciales de los hechos; que sus dichos se corresponden a lo que escucharon, respecto a BENANCIO y a la labor que hacía el 14, 15 y 16 de agosto, o porque pasaban por la casa de BENANCIO yendo desde Socopó hasta el Uno, donde eran bien recibidos o pernoctaban, o tomaban café, porque la mamá de aquél era una señora muy bondadosa… y allí les informaron tales circunstancias; o porque respecto a CLEODALDO éste es un hombre tranquilo, que nunca anda armado, trabajador, que lo que cargaba era un radio, que era hasta “medio bobo” (sic) a sus 39 años. Estas declaraciones son poco felices, evidencian, por las circunstancias personales que dejan traslucir sus deponentes, todos ellos conformantes de una comunidad, vinculada a la familia G.C. y por ende con B.G. y CLEODALDO CONTRERAS, una total parcialidad hacia los acusados, un interés manifiesto de declarar en beneficio de los mismos; por tales condiciones le lucen a esta Instancia, carentes de verdad y no le merecen fe, y hace desechar por falsa la coartada (alibi) que pretendió argüir la defensa en beneficio de B.G., así como el presunto y negado estado de ebriedad en CLEODALDO CONTRERAS -obsérvese que en flagrante contradicción entre los mismos alegatos de la defensa, al respecto de CLEODALDO, los “testigos” del sumario promovidos por el defensor refieren que lo llevaron por la pea (sic) que cargaba, que no se podía parar en pie a la casa de su mamá (así CARACCIOLO MÉNDEZ, dice que lo llevó)… y en el plenario los “testigos”, todos dicen que caminando como un bebe boca abajo, con manos y pies, arrastrándose, se fue para la habitación que tenía en El Uno, o sea en la casa B.R.-. Abundando pues en esta argumentación razonada y lógica, esas declaraciones están revestidas de total falsedad, a pesar de la “armonicidad” que dice la defensa, mantienen entre sí, pues se insiste que tal armonía se corresponde a un ritornelo ideológico, carente de veracidad, de todos los declarantes, por las consideraciones argumentativas expuestas por esta Sala al respecto; y por tanto, se desechan.

      Se abunda el alegato de la defensa de los encausados ante esta Instancia, de la inocencia de aquéllos y por tanto fundamento del pedimento de absolución; en las contradicciones que observa de las declaraciones rendidas en el plenario por: a) el menor H.G.C., C.G.Q., el también menor J.G.C., hermano del primero y J.O.M. (a los folios 296, 297, 304 y 306, de la primera pieza del expediente), ‘que harían ineficaces las que rindieron en el sumario, porque fueron desvirtuadas, a tenor del artículo 75-J del Código de Enjuiciamiento Criminal’. A este respecto, cabe observar que, con base al ideario de técnica forense, diuturno de nuestra Sala de Casación Penal “La sentencia como documento judicial debe bastarse a si mismo, complementándose en todas sus partes”, al argumentar sobre la culpabilidad de los acusados, se contrastaron las declaraciones tanto del sumario como del plenario de los mencionados testigos, conforme a la técnica que despliega el artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal, accediéndose a la conclusión que por su concordancia, por la presencialidad del hecho y en contraste con los otros elementos que conforman el acerbo probatorio; las rendidas en el sumario no fueron desvirtuadas en la etapa probatoria, dándoseles el valor que también se refiere y anota en la SECCIÓN referida a la CULPABILIDAD: la argumentación en esa oportunidad que explana esta Sala, con base al apotegma escrito, se da por reproducida--------------y para estos fines, debe razonar esta Instancia que, en el plenario los nombrados testigos presenciales -sin dejo de hesitación-, lo hacen a casi dos años (entre el 10 y 16 de marzo de 1988) de haber declarado en el sumario, refiriendo como fundamento para ratificar parcialmente la rendida en esa etapa del proceso:---“el miedo por ser menor de edad que le decían en la PTJ, que si no declaraba lo iban a dejar preso, pero la verdad es que el día, hora y lugar de los hechos su hermano BENANCIO no estaba allí, y que su tío CLEODALDO no le pasó ninguna cuchilla, porque estaba rascado” (en el caso del menor H.G., observándose que rindió declaración en el sumario, estando presente el Representante del Ministerio Público quien con su sola presencia, a criterio de esta Sala le da plena eficacia formal a dicha declaración, pues amparaba los derechos del nombrado menor);---“que ratifica en parte la declaración en la PTJ, pues, mucho de lo que declaró no sucedió así…que BENANCIO ni CLEODALDO, estaban el día del muerto en el botiquín, ni que CLEODALDO le dio el cuchillo a BENANCIO, que declaró así porque tenía mucho miedo y le decían que si no declaraba así, lo llevaban preso” (el testigo presencial C.G.Q.);---“que esa declaración se la sacaron en la PTJ amenazándole con la cuchilla, que decían era de su tío CLEODALDO…que firmó porque era la única forma que lo dejaran libre, que es un muchacho tímido…pues, BENANCIO estaba por Sosa, no puede haber herido a GUZMAN, y su tío CLEODALDO estaba muy borracho, tirado en la casa de la abuela del deponente” (declaración del menor J.G.C.);---“que el tampoco puede precisar quien cortó a G.L.…uno como es tan joven le da mucho miedo…la PTJ le sacan muchas cosas a uno…que la noche del 16-08-86 (sic) no vió a CLEODALDO ni a BENANCIO, en el botiquín en el Uno de Socopó” (JOSÉ O.M.). Estas declaraciones, por las circunstancias del tiempo transcurrido entre el hecho y la oportunidad de ser rendidas hacen colegir - aunando la argumentación referida en la SECCIÓN de la CULPABILIDAD -, sin sombra de dudas para esta Corte, que fueron rendidas por seducción familiar, por interés manifiesto de amparar a los acusados, que ese lapso entre ambas declaraciones de los testigos fue suficiente, para que se urdiera la nefanda defensa (el alibi y la ebriedad); denotándose una afectividad, amistad e interés en los testigos, en la fase del plenario, cuyas declaraciones, sostiene con rigorismo razonante esta Sala, no desvirtuaron las rendidas en el sumario. Así se declara, al desestimar los alegatos expuestos por la defensa de los acusados;-----------------------------------------------------------que alega también contradicciones en el número de heridas que presentó el hoy occiso, en número de 3 (PROTOCOLO DE AUTOPSIA, al folio 71, pieza I del expediente: punzo penetrante en hemitórax izquierdo, a nivel del V espacio intercostal- herida punzo cortante..nivel cara posterior deltoidea izquierda…herida punzo cortante…región interescapular); y que hay contradicción entre los testigos, respecto al número de heridas, pues unos dicen que no pudieron ver sino una herida “en la tetilla izquierda”, otros porque había una pared que les impedía ver, otros que no le vieron heridas sino bañado en sangre. Poca feliz tal argumentación: Porque al concordar esa prueba forense facultativa (la autopsia practicada al cadáver), con el dicho de los testigos que vieron al hoy occiso, después de recibir la puñalada “por debajo o cerca de la tetilla izquierda”, bajando corriendo, siendo perseguido por el autor material y después a los pocos momentos, volver al bar cayendo dentro del mismo donde muere; se ascendra en el razonamiento de esta Instancia una presunción extremadamente grave en su entidad, de que esas heridas les fueron producidas por B.G., cuando lo siguió hacia abajo, pues sólo él portaba la cuchilla, e iba persiguiendo a la víctima, presunción de extrema gravedad que debe colegirse en los términos del artículo 279, ordinal 1º, del Código de Enjuiciamiento Criminal.

      Por todas estas consideraciones es que, deben desestimarse, como se desestiman los alegatos de la defensa de los acusados B.G.C. y CLEODALDO CONTRERAS. Así expresamente se declara

      NATURALEZA DE LA SENTENCIA

      Observa la Sala en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, que quedó plenamente demostrado y comprobado que el ciudadano B.G.C. portaba una, lo cual hacía ilícitamente, cometiendo en consecuencia el delito antes mencionado, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy artículo 277) del Código Penal, en la cual está prevista una pena de multa de mil a mil quinientos bolívares o arresto proporcional, al cual de conformidad con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, en relación con el segundo párrafo del artículo 110 ejusdem, tiene un lapso de prescripción judicial de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, tiempo que contado desde el día 15 de agosto de 1986, fecha en que ocurrió el suceso, está evidentemente cumplido en exceso sin culpa del imputado y en razón de ello se ha extinguido igualmente la acción penal para perseguir este delito a tenor de lo previsto en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto ha de DECRETARSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo ordenado en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem y por los términos del artículo 257 ibídem; y será de índole CONDENATORIA, en los términos de la referida norma adjetiva - penal, por lo que respecta a los ciudadanos B.G.C. y CLEODALDO CONTRERAS por lo atinente a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, respectivamente.

      ESTA SALA NO CONCEDE MERITO PROBATORIO

    7. Al contenido de las Actas Policiales, cursantes a los folios 28, 49, 50 y 147, de la primera pieza del expediente, por referir trámites de diligencias investigativas, que no aportaron elementos idóneos para su valoración.

      PENALIDAD

      En relación al encausado de autos, B.G.C., el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tiene una pena prevista en el artículo 407 (hoy artículo 405) del Código Penal de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, que en su término medio, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, pero al existir en autos la circunstancias atenuante de no registrar el imputado Antecedentes Penales, como consta al folio 34, segunda pieza del expediente, de conformidad con lo pautado en el artículo 74, ordinal 4º, del Código Penal, se rebaja la pena a su límite inferior, quedando ésta en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, la cual es la pena definitiva a imponer al acusado B.G.C..

      En cuanto al encausado de autos CLEODALDO CONTRERAS, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tiene una pena prevista en el artículo 407 (hoy artículo 405) del Código Penal de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, que en su término medio, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, pero al existir en autos la circunstancia atenuante de no registrar el imputado Antecedentes Penales, como consta al folio 33, segunda pieza del expediente, de conformidad con lo pautado en el artículo 74 ordinal 4º, del Código Penal, se rebaja la pena a su límite inferior, quedando ésta en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pero como en este caso el delito es en GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 84, último aparte del Código Penal, la rebaja de pena no tiene lugar, quedando en definitiva la pena a imponer al ciudadano CLEODALDO CONTRERAS, en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. ASI SE DECLARA.

      DISPOSITIVA

      Conforme a la argumenta motivacional que precede y en los términos del artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano B.G.C., ampliamente identificado al comienzo de este fallo, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo encontrado incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.L.P.. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano CLEODALDO CONTRERAS, ampliamente identificado al comienzo de esta sentencia, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en artículo 407 en concordancia con el artículo 84.3 in fine, ambos del Código Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, en agravio del ciudadano L.P.G.. TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al identificado ciudadano B.G.C., en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy artículo 277) del Código Penal, por haber operado la prescripción, de conformidad con el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 110 ejusdem y el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 3º del artículo 318 ejusdem.

      Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en cuanto al ciudadano B.G.C. en relación a la Calificación Jurídica dada al hecho pero MODIFICADA en cuanto a la pena impuesta por el mencionado Tribunal; asimismo queda REVOCADA la decisión en cuanto al ciudadano CLEODALDO CONTRERAS, en relación a la Calificación Jurídica dada al hecho y por ende a la pena impuesta al mismo; asimismo queda cumplido el mandato de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia de fecha 30 de abril de 1993, mediante la cual anuló la sentencia recurrida por el Ministerio Público, que fue dictada el día 2 de septiembre de 1988, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

      Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.

      Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

      EL JUEZ PRESIDENTE,

      Dr. C.R.C..

      PONENTE

      LOS JUECES INTEGRANTES,

      Dr. NERIO JOSÉ MARTÍNEZ Dra. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ

      LA SECRETARIA,

      Abg. EILING VALDEZ.

      En la misma fecha, previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las una de la tarde (1:00 p.m).

      LA SECRETARIA,

      Abg. EILING VALDEZ.

      CRC/eilu

      EXP N° 645-02

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