Decisión nº SD-1J-02-10 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 7 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-003485

ASUNTO : VP11-P-2007-003485

Sentencia Nº 1J-02-10.-

JUEZ DE JUICIO: Abogado. L.J.L.B..-

SECRETARIA: Abogada CATRINA LOPEZ-

LOS SUJETOS PROCESALES

Acusado: B.A.M.G., Venezolano, natural del Municipio S.R., 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No15.849.807, hijo de los Ciudadanos P.G. (D) y F.M., Sin Oficio, con residencia Sector Los Andes, Calle Los Cerrillos, casa sin número, diagonal al “Lago Club”, Municipio S.R.d.E.Z..

Fiscal del Ministerio Público Abogada: A.R., Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.-

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.-

Defensa: Abogado H.R..-

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal

ADVENTENCIA

En fecha 24 de noviembre de 2009 este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sede judicial de Cabimas, para ese entonces a cargo del ciudadano Juez Profesional Temporal abogado L.J.L.B., debidamente constituido como Tribunal MIXTO y con la actual Secretaria de Sala, abogada N.J.L.S., concluyó el DEBATE ORAL Y PÚBLICO de la causa seguida al acusado B.A.M.G., como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, procediendo en consecuencia, a dictar la parte dispositiva de la sentencia y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación del texto íntegro de la sentencia.

Ahora bien, a partir del día 04 de diciembre de 2009 reasumió su cargo la Jueza Profesional doctora YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, luego de haber disfrutado su período de vacaciones legales; y, como quiera que los diez días de ley para publicar el fallo in extenso vencen después que el abogado L.J.L.B. ha cesado en su función temporal de juez, es por lo que el mismo ha consignado el proyecto o cuerpo íntegro de la sentencia en el día de hoy, para que sea publicado por la Jueza Profesional que se encuentra a cargo de este Tribunal.

Dada la imposibilidad del juez suplente abogado L.J.L.B. para publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, reiteradamente ha mantenido el criterio en decisiones Nos. 412-2001, 806-2004 y 2355-2004, de fechas 2 de abril de 2001, 5 de mayo de 2004 y 5 de octubre de 2004, respectivamente, sobre la posibilidad de que ante la falta absoluta o temporal del Juzgador o Juzgadora que presenció el debate oral y público para publicar la sentencia, pueda al Juez o Jueza entrante publicar dicho fallo, y en tal sentido ha señalado lo siguiente:

…La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culmina con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser efectuada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para construir la decisión del proceso

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Es por ello que la ciudadana YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, pasa a publicar el cuerpo o texto íntegro de la sentencia en el presente asunto penal o causa, firmándola conjuntamente con la Secretaria asignada a este Tribunal en esta misma fecha, abogada N.J.L.S., en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando redactada por el mencionado abogado L.J.L.B., en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO ORAL

Los hechos objetos a ser probados en el Juicio Oral y Público, quedaron explanados en el escrito formal de acusación que introdujo el despacho la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, donde se observa que el 21/08/2007, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje una comisión de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 33, Primera Compañía, por la Avenida P.L.U., mas específicamente por la Cañaita, en las instalaciones de la empresa denominada INVERLECA, cuando los funcionarios actuantes se percataron de que un ciudadano que se encontraba en las instalaciones de dicha empresa portaba un arma de fuego tipo escopeta, razón por la cual los funcionarios castrenses le solicitaron el respectivo permiso para portar dicha arma, alegando el mismo que no lo tenia, razón por la cual le fueron leídos sus derechos quedando detenido a la orden del Tribunal de Control correspondiente quedando identificado como B.A.M.G..

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y PROBADOS

Este tribunal en funciones de Juicio, constituido de forma mixta, consideró y estimó acreditados en el Juicio Oral y Público los hechos suscitados con los siguientes elementos probatorios aportados en el debate procesal:

EXPERTOS Y TESTIGOS OFERTADOS POR EL DESPACHO FISCAL

El Despacho Fiscal Décimo Quinto, ofertó como Órganos de Prueba, a ser debatidos, en el desarrollo del Juicio Oral y Público, a través del Principio de Contradicción e Inmediación que servirán como fundamentos de la incriminación fiscal, que motivaran y demostraran la responsabilidad penal del hoy acusado, y así tenemos:

 TESTIMONIALES

  1. Funcionarios TTE. (GNB) R.R.E. y G/NAL (GNB) TREJO A.E., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cabimas, quienes practicaron el Acta Policial de fecha 21/8/07 e Inspección Ocular.

  2. Funcionario Agente OLGUER MORILLO, experto reconocedor, adscrito al área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, quienes practicaron experticia de reconocimiento al arma de fuego incautada.

  3. Ciudadano A.M.C.A., titular de la cédula de identidad N° 4.742.776, venezolano, mayo de edad, residenciado en el Sector los Andes, calle Carabobo, casa 390, Municipio S.R., Estado Zulia.

     DOCUMENTALES

  4. Acta Policial de fecha 21/08/07, suscrita por TTE. (GNB) R.R.E. y G/NAL (GNB) TREJO A.E., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cabimas.

  5. Acta de Inspección Técnica, de fecha 21/8/07, suscrita por TTE. (GNB) R.R.E. y G/NAL (GNB) TREJO A.E., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cabimas.

  6. Resultado de la Experticia de Reconocimiento N° 215 de fecha 28/8/087, suscrita por el funcionario Agente OLGUER MORILLO, experto reconocedor, adscrito al área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas.

  7. Acta de Entrevista tomada en fecha 21/8/07, ante el Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cabimas, tomada al ciudadano A.M.C.A..

    PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA

    En la Audiencia oral preliminar el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró con lugar la petición de la Defensa Privada del acusado B.A.M.G., sobre la base del principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y perfeccionar con ello un debido proceso.

    ACREDITACIÓN DE LOS ORGANOS DE PRUEBA EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

    En fecha 24 de Noviembre del 2009, día fijado para la celebración de la audiencia del Juicio Oral y Publico, seguido en el asunto penal en contra del acusado ciudadano B.A.M.G., por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se constituyo este Tribunal a los efectos de llevar a cabo el mismo, dejándose constancia que no se registrara magnetofónicamente el mismo, para lo cual las partes estuvieron de acuerdo, y se procedió a juramentar a los jueces Escabinos, quienes juraron cumplir con las obligaciones inherentes a las funciones encomendadas y especialmente administrar justicia con probidad e imparcialidad, quedando constituido de forma mixta el tribunal.

    Seguidamente se le indico a las partes que si tenían algún punto previo que plantear antes del inicio del debate, manifestando la Fiscal del Ministerio Público que como punto previo la Fiscalía planteo y solicito, se dejara constancia que si bien la Fiscalía es una institución indivisible, que conste que no era ella, la Fiscal que presento la acusación, pues discrepa de lo explanado en dicho escrito, en el titulo II del escrito acusatorio, es el caso que para el Representante del Ministerio Público, y siguiendo la sentencia No. 155 expediente 2007-070 de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, del cual se infiere que cuando se refiere a vigilantes privados que se encuentren en cumplimiento de sus funciones esto no reviste el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, por lo que la Fiscalía renuncia a los medios de prueba admitidos por el Juzgado Segundo de Control, toda vez que me aparto de los hechos acusados ya que no revisten carácter penal por cuanto el acusado laboraba como vigilante INVERLOCA, quien se ha atribuido la propiedad del arma, razón por la cual de conformidad con las atribuciones del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarado inculpable el ciudadano B.A.M.G..

    El defensor de autos, visto el planteamiento realizado por el Ministerio Publico asentó que comparte en todas y cada uno de sus partes al planteamiento del Ministerio Público, y por ello renunciaba a los medios probatorios ofertados en su oportunidad, y a titulo ilustrativo donde trabaja mi defendido como vigilante donde cumplía su función, por lo que es acertado lo expuesto por el Ministerio Público, esta Defensa comparte lo planteamiento del Ministerio Público, y solicita sea declarado absuelto por cuanto es inocente, no es responsable de los hechos acusados.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LO ACREDITADO EN EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En vista del punto previo planteado por el Ministerio Público donde renuncia a los órganos de prueba por ella promovidos, es decir, a todo medio de prueba y según las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar la absolución del mismo y en vista de la exposición hecha por el Defensor adhiriéndose a la solicitud fiscal por estar de acuerdo con la misma, este Tribunal sin haber aperturado el debate ya que no es necesario ello ya que no hay probanzas en el presente proceso, quien preside esta instancia en funciones de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del texto adjetivo procesal, no pudo realizar la apertura de la fase procesal de recepción de las pruebas ofertadas oportunamente, y con apego a los principios de Contradicción e Inmediación, no se recibieron para su desarrollo en el contradictorio para surtir los efectos necesarios en este estadio procesal de Juicio, ya que la Fiscalía del Ministerio Publico, renuncio a las pruebas por ella promovidas y admitidas por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, adhiriéndose a dicho planteamiento la defensa de autos.

    Este Tribunal de instancia penal en funciones de Juicio constituido de forma mixta, observa que del desarrollo de los actos procésales celebrados en audiencia Oral y Publica, con especial mención al acto de la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procésales y de su desarrollo en el debate oral y público, las cuales fueron renunciadas por las partes y en sustentación al principio de contradicción y aunado al correspondiente equilibrio valorativo de cada medio probatorio, para cumplir con los principios rectores del procesal penal, como lo constituyen los principios de la Inmediación, concentración y contradicción, oralidad y publicidad, todo en aras de que estos sentenciadores puedan comprobar que los alegatos y pruebas incorporadas y desarrolladas en el juicio oral y publico, respondan a las reglas establecidas en las normas programáticas constitucionales y adjetivas, para otorgarle la eficacia necesaria con total armonía apreciativa en sana critica, con observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo procesal, que en su conjunto tutelan las garantías y derechos procésales al acusado, para poder surtir los efectos procésales en cuanto a los hechos que nos ocupa y que sirven de fundamento para acreditar la existencia objetiva de la responsabilidad o no en los hechos incriminados, considerándose en consecuencia no probados los hechos que dentro de los cuales la conducta desplegada por el acusado constituía un tipo penal como lo es el PORTE ILICITO DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal.

    Por lo que este tribunal de instancia en funciones de Juicio constituido de forma mixta, no puede realizar un análisis y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo de las pruebas desarrolladas, ya que hay total ausencia de las mismas.

    Este tribunal de instancia en funciones de Juicio en audiencia oral y publica realizada, tomando en consideración los principios y garantías previstos en el texto procesal adjetivo que nos orientan a su concreción, así como el cumplimiento y atención al derecho de defensa e igualdad procesal de las partes, a la obligación del pleno ejercicio de la concreción de Justicia, de decidir y responder a las finalidades del proceso, con respecto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, luego de haber apreciado y efectuado el correspondiente equilibrio procesal valorativo y comparativo de los alegatos de los sujetos procésales, los testimonios de los testigos, promovidos y mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas presentadas durante el desarrollo de todos los actos procésales realizados en audiencia oral y publica, en franca atención a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo, observa: Que no se desarrollo el debate y el momento y estadio procesal de valoración de las pruebas por este Juzgador, ya que hay total ausencia de pruebas por haberlas renunciado las partes, y considerar el Ministerio Publico que el acusado de autos no tenia ningún tipo de responsabilidad penal de los hechos anteriormente acusados y habiendo hecho uso el Ministerio Publico de la atribución contenida en artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la absolución del acusado, por lo que quedo evidentemente demostrado que el ciudadano B.A.M.G. , al cual se le imputo y acuso el delito de PORTE ILICITO DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal es inocente y se le absuelve de los cargo Fiscales, por cuanto no se demostró su autoría y subsiguiente responsabilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del texto penal adjetivo. De tal manera, que al no existir certeza probatoria ya que hubo total ausencia de actividad probatoria, en este caso, que demostrara que el acusado B.A.M.G. sea el AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, considera este Tribunal Colegiado que debe ser declarado INCULPABLE y en consecuencia la SENTENCIA DEBE SER ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA, PRECISA Y POSITIVA.

    DISPOSITIVO ABSOLUTORIO

    Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, constituido en forma mixta con Escabinos, administrando justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, por unanimidad D E C I D E: PRIMERO: DECLARA INCULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al acusado B.A.M.G., Venezolano, natural del Municipio S.R., 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No15.849.807, hijo de los Ciudadanos P.G. (D) y F.M., Sin Oficio, con residencia Sector Los Andes, Calle Los Cerrillos, casa sin número, diagonal al “Lago Club”, Municipio S.R.d.E.Z., teléfono: 0424-505-50-64, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado B.A.M.G., ya identificado, de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No hay condenatoria en costas al Ministerio Público, en virtud de los privilegios que goza el Estado venezolano.

    La anterior sentencia fue dictada y leída la dispositiva en la Sala No.02 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Noviembre de 2009, por lo que se ordena registrar y publicar la presente sentencia absolutoria dejándose copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede judicial de Cabimas, constituido con legos, en la ciudad de Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    Regístrese y publíquese, dejando copia certificada de la sentencia por secretaría para su archivo.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

    LOS ESCABINOS,

    Titular 1 E.G.T. 2 J.M.

    LA SECRETARIA,

    Abog. CATRINA LOPEZ

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