Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 14 de Marzo de 2.007

196º y 147º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-9328-07

JUEZ : DRA. Y.B.A.

FISCAL: DRA. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ, FISCALIA AUXILIAR UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR: DR. M.C.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO ABG. E.M.B.

DELITO MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS TOXICAS O PELIGROSAS

IMPUTADO (S) J.M.B. titular de la cédula de identidad N° 8.165.880, soltero, natural de San F.E.A., nacido el 05-04-1955, hijo de M.G.B. (f) y de Á.R.R. (f) residenciado en la calle Principal casa s/n de la población de Puerto Páez, Municipio P.C. del estadoA.; y J.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.637.208, mayor de edad, natural de Zaraza estado Guarico, nacido el 24-11-1974, de profesión un oficio Transportista, residenciado en el Fundo D.N., sector Potrerito, Parroquia Codazzi, Municipio P.C. delE.A.

En el día de hoy, catorce (14) de Marzo de 2007, siendo las 11:15 horas de la mañana oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran el defensor privado M.C., los imputados J.M.B. Y J.R.M., la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Publico DRA. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ. Se da inicio a la audiencia y la juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano J.M.B. Y J.R.M., este Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos J.M.B. Y J.R.M., por los hechos ocurridos en fecha 11 de Junio de 2006, siendo las 04:00 horas de la mañana, en el punto de control llamado paso de la chalana de cinaruco, ubicado en la carretera nacional de San Fernando que conduce a Puerto Páez, los funcionarios Querebi Daza Sergio, H.A.J. y B.J., constataron un vehículo que se acercaba el cual tenia una carga tapada con una lona color naranja, el vehículo era tipo camión, marca Ford F-350, color blanco, placas 959 – RCA, el cual tenia barandas de color negro, al detenerse el vehículo se pudo constar lo siguiente: Diez (10) tambores de color azul de material plástico, dos (02) tambores de color azul de material metálico, dos (02) tambores de color negro de material metálico, un (01) tambor de color rojo de material metálico, un (01) tambor de color anaranjado de material metálico con capacidad de doscientos veinte (220) litros cada uno, y un bidón de color amarillo de material plástico con capacidad de cuarenta (40) litros aproximadamente, por lo que se procedió a solicitarle la cédula de identidad a los ciudadanos que se encontraban en el vehículo siendo identificados como J.M.B., conductor del vehículo y J.R.M., quien manifestó ser el dueño del material, a quien se le solicito la permisologia correspondiente, manifestando no poseerla, y presentando dos facturas comerciales, ambos de fecha 10-06-2006, una al ciudadano J.M.B., y la otra al ciudadano J.R.M., las cuales registran la cantidad de seiscientos (600) litros de gasolina y dos mil ochocientos litros de gasoil respectivamente, se procedió a realizar una inspección a la mencionada carga y al momento de destapar los envases se pudo observar que los mismos contenían en su interior un liquido viscoso, espeso, con olor aceite y apariencia oscura, con capacidad de doscientos veinte litros cada uno para un total de tres mil quinientos veinte (3520) litros y doscientos sesenta (260) litros de gasolina. Los hechos antes señalados. De los medios de prueba ofrecidos tenemos que: Testimoniales: Guardia Nacional Querebi Daza Sergui, El Distinguido H.A.J. y el Guardia Nacional M.B.J., Adscritos a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras N° 91 en la Población de Puerto Páez Estado Apure. Testimonio del Técnico E.M. y R.V. adscritos a la Gerencia de Distribución Centro Sistema Barquisimeto de la Emprhiculo retenido en la presente investigación. Documentales: Acta Policial de Fecha 11-06-2006, realizada por el distinguido Guardia Nacional Querebi Daza Sergui, el Distinguido Guardia Nacional H.A.J. y el Guardia Nacional M.B.J.A. a la tercera Compañía del Destacamento de Fronteras 91 en la Población de Puerto Páez. 2.- Acta de experticia Técnica de producto toxico o peligroso denominado diesel automotriz comúnmente llamado gas-oil de fecha 08-08-2006 realizada por los Técnico E.M. y R.V.. 3.- Acta de Dictamen Pericial de Vehículo de fecha 3-7-2006 realizada por el distinguido Guardia Nacional H.A.J.C.. Estas pruebas recabadas y suscritas por los funcionarios públicos y que aquí son ofrecidas, se presentan fundamentadas en los principios de honestidad, transparencia y responsabilidad de los funcionarios públicos, est5ablecidos en el articulo 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el principio de responsabilidad individual por violación Constitucional o de la Ley en el articulo 139 ejusdem. Por todo lo antes expuesto es que presento formal acusación en contra de los ciudadanos J.M.B. titular de la cédula de identidad N° 8.165.880, soltero, natural de San F.E.A., nacido el 05-04-1955, hijo de M.G.B. (f) y de Á.R.R. (f) residenciado en la calle Principal casa s/n de la población de Puerto Páez, Municipio P.C. del estadoA.; y J.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.637.208, mayor de edad, natural de Zaraza estado Guarico, nacido el 24-11-1974, de profesión un oficio Transportista, residenciado en el Fundo D.N., sector Potrerito, Parroquia Codazzi, Municipio P.C. delE.A., por la comisión del delito de Manejo Ilícito de Sustancias Toxica o Peligrosas, previsto y sancionado en el articulo 82 numeral 1° de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, pido sea admitida la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos y se dicte auto de apertura a juicio oral y publico. Es todo. Seguidamente se impone a los Acusados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el imputado J.M.B. titular de la cédula de identidad N° 8.165.880, libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo.” De igual forma se le concede la palabra al imputado J.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.637.208, quien expone: Yo también admito los hechos de los que se me acusa De seguida la defensa DR. MGUEL CORTEZ, expone: Oída la acusación del Ministerio Publico, en contra de mi defendido por el delito ya mencionado, y en virtud de que mi defendido admite los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo. Así mismo quiero dejar constancia que renuncio al lapso para apelar de la presente decisión. Es todo. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por el imputado y su defensor, y señala que igualmente renuncia al lapso para apelar. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismos, y oída la exposición del Defensor quien solicitan la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinales 3° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.M.B. titular de la cédula de identidad N° 8.165.880, soltero, natural de San F.E.A., nacido el 05-04-1955, hijo de M.G.B. (f) y de Á.R.R. (f) residenciado en la calle Principal casa s/n de la población de Puerto Páez, Municipio P.C. del estadoA.; y J.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.637.208, mayor de edad, natural de Zaraza estado Guarico, nacido el 24-11-1974, de profesión un oficio Transportista, residenciado en el Fundo D.N., sector Potrerito, Parroquia Codazzi, Municipio P.C. delE.A., la cual riela a los folios uno (01) al cuatro (04) de la causa, por la comisión del delito de Manejo Ilícito de Sustancias Toxica o Peligrosas, previsto y sancionado en el articulo 82 numeral 1° de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, y así mismo todos los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadanos J.M.B. titular de la cédula de identidad N° 8.165.880, y J.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.637.208, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Manejo Ilícito de Sustancias Toxica o Peligrosas, previsto y sancionado en el articulo 82 numeral 1° de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Nación. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda mantener en libertad a los imputados, hasta la ejecución de la presente decisión. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los catorce (14) días del mes de Marzo del 2007. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. Y.B.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 14 de Marzo de 2.007

196º y 147º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 1C-9328-07

JUEZ : DRA. Y.B.A.

FISCAL: DRA. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ, FISCALIA AUXILIAR UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR: DR. M.C.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO ABG. E.M.B.

DELITO MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS TOXICAS O PELIGROSAS

IMPUTADO (S) J.M.B. titular de la cédula de identidad N° 8.165.880, soltero, natural de San F.E.A., nacido el 05-04-1955, hijo de M.G.B. (f) y de Á.R.R. (f) residenciado en la calle Principal casa s/n de la población de Puerto Páez, Municipio P.C. del estadoA.; y J.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.637.208, mayor de edad, natural de Zaraza estado Guarico, nacido el 24-11-1974, de profesión un oficio Transportista, residenciado en el Fundo D.N., sector Potrerito, Parroquia Codazzi, Municipio P.C. delE.A.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la ABG. Y.B.A., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-9328-07, seguida contra de los acusados J.M.B. titular de la cédula de identidad N° 8.165.880, y J.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.637.208, asistido por el Defensor Privado, M.C., acusado por la Fiscalía Auxiliar Undécima del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial representada por la ABG. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ, por el delito de Manejo Ilícito de Sustancias Toxica o Peligrosas, previsto y sancionado en el articulo 82 numeral 1° de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Nación, y a los fines de decidir este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó a los acusados J.M.B. titular de la cédula de identidad N° 8.165.880, y J.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.637.208, como Manejo Ilícito de Sustancias Toxica o Peligrosas, previsto y sancionado en el articulo 82 numeral 1° de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Nación, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente tenia oculto en el vehículo que circulaba el arma de fuego descrita en la investigación.

Los acusados J.M.B. titular de la cédula de identidad N° 8.165.880, y J.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.637.208, interpuesta la acusación en su contra, libres de apremio y coacción admiten los hechos que les imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa de los acusados J.M.B. titular de la cédula de identidad N° 8.165.880, y J.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.637.208, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Manejo Ilícito de Sustancias Toxica o Peligrosas, previsto y sancionado en el articulo 82 numeral 1° de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Nación, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

El la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, establece en su artículo 82 numeral 1° lo siguiente:

Será sancionadas con prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T) las personas naturales o el representante legal o el responsable de la persona jurídica que en contravención a las disposiciones de esta ley y a la reglamentación técnica sobre la materia

1° Generen, usen o manejen sustancias, materiales o desechos clasificados como peligrosos provocando riesgos a la salud y al ambiente…

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta

.

Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo

El delito de Manejo Ilícito de Sustancias Toxica o Peligrosas, previsto y sancionado en el articulo 82 numeral 1° de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Nación, prevé una pena de cuatro (4) a seis (06) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de cinco (05) años de prisión.

Pero como quiera que los acusados de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de la mitad de la pena, a saber dos (02) años, y seis (06) meses, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:

PRIMERO

Admite la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.M.B. titular de la cédula de identidad N° 8.165.880, soltero, natural de San F.E.A., nacido el 05-04-1955, hijo de M.G.B. (f) y de Á.R.R. (f) residenciado en la calle Principal casa s/n de la población de Puerto Páez, Municipio P.C. del estadoA.; y J.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.637.208, mayor de edad, natural de Zaraza estado Guarico, nacido el 24-11-1974, de profesión un oficio Transportista, residenciado en el Fundo D.N., sector Potrerito, Parroquia Codazzi, Municipio P.C. delE.A., la cual riela a los folios uno (01) al cuatro (04) de la causa, por la comisión del delito de Manejo Ilícito de Sustancias Toxica o Peligrosas, previsto y sancionado en el articulo 82 numeral 1° de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, y así mismo todos los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario.

SEGUNDO

En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadanos J.M.B. titular de la cédula de identidad N° 8.165.880, y J.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.637.208, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Manejo Ilícito de Sustancias Toxica o Peligrosas, previsto y sancionado en el articulo 82 numeral 1° de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Nación. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem.

TERCERO

Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así Mismo Se acuerda mantener en libertad a los imputados, hasta la ejecución de la presente decisión. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los catorce (14) días del mes de Marzo del 2007. Ofíciese lo Conducente. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. Y.B.A.

EL SECRETARIO

ABG. E.M.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. E.M.B.

Causa: 1C-9328-07

YBA/EB..-

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