Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

De la revisión del presente asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día 09 de Marzo de 2011, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoado por la ciudadana M.L.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.122.663, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO P.J.P.D.V.., en esa misma fecha fue distribuida a este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien dictó auto de recibo en fecha 14 De Marzo De 2011, y ordeno Despacho Saneador, en fecha 17 de Marzo de 2011, absteniéndose este Tribunal de admitir la demanda por cuando considera que no cumple con los supuestos del Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ordena la Notificación de la parte actora del contenido del referido auto y se libran la Boletas a ser publicada en la Cartelera de este Tribunal. En fecha 13 de Abril de 2011, el ciudadano E.A., Alguacil de este Circuito encargado de practicar la notificación ordenada, dejó constancia de haber fijada dicha boleta de notificación en la cartelera de este Tribunal, comenzándose a computar a partir de dicha oportunidad el lapso de diez (10) hábiles establecidos en dicha boleta, y vencido el mismo tal como se desprende del auto dictado en fecha 13 Abril de 2011, se comienza a computar el lapso para la subsanación.

Del contenido de la actuación del referido alguacil , así como de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que la demandante no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de éste asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, se pasa a decidir conforme a los hechos narrados y que constan en autos en los términos siguientes:

PRIMERO

Del contenido de la actuación del referido alguacil se desprende que, el demandante no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de este asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.

SEGUNDO

Por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR