Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001919

ASUNTO : SP11-P-2010-001919

RESOLUCIÓN SOBRE ADMISIÓN DE HECHOS Y SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2010-001919, seguida por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra los imputados: E.B.B.B., de nacionalidad venezolana, natural de Tariba estado Táchira, nacido en fecha 02 de enero de 1989, 21 años de edad, hijo de F.B. (v) y de J.B. (f), titular de la cédula de identidad V-19.353.231, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado El Poblado buenos Aires calle Sucre, casa N° AB- 14 Junín Rubio, teléfono 0416-0913280 y J.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 01 de abril de 1983, 27 años de edad, hijo de C.G. (v), cédula de identidad V-15.881.988, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado Vía El canal, calle san F.R. estado Táchira, Teléfono 0426-6769373, para el primero la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y para el segundo la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado E.B.B.B. estaba asistido por el Defensor Privado Abg. V.M.M. y el imputado y J.M.G., asistido por el Defensor Privado Abg. S.M.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas subdelegación Rubio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 17 de agosto de 2010, siendo las 06:58 horas de la tarde, se encontraban de patrullaje preventivo por diferentes sectores del municipio cuando por el barrio Buenos Aires con calle Sucre, frente a la casa N° AB-14 lograron visualizar a dos ciudadanos quienes tomaron actitud sospechosa, en vista de la situación procedieron a darle voz de alto procediendo a realizar respectiva inspección corporal, localizándole al primer ciudadano en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, dos envoltorios de material sintético de color negro en forma cuadrada, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, igualmente le fue localizado en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón, un envoltorio de material sintético de color negro en forma de cebollita, contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, siendo identificados como por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos siendo identificados como E.B.B.B., de nacionalidad venezolana, natural de Tariba estado Táchira, nacido en fecha 02 de enero de 1989, 21 años de edad, hijo de F.B. (v) y de J.B. (f), titular de la cédula de identidad V-19.353.231, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado El Poblado buenos Aires calle Sucre, casa N° AB- 14 Junín Rubio, teléfono 0416-0913280, y J.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 01 de abril de 1983, 27 años de edad, hijo de C.G. (v), cédula de identidad V-15.881.988, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado Vía El canal, calle san F.R. estado Táchira, Teléfono 0426-6769373; siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 07 de Octubre de 2.010, siendo las 02:30 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados E.B.B.B., de nacionalidad venezolana, natural de Tariba estado Táchira, nacido en fecha 02 de enero de 1989, 21 años de edad, hijo de F.B. (v) y de J.B. (f), titular de la cédula de identidad V-19.353.231, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado El Poblado buenos Aires calle Sucre, casa N° AB- 14 Junín Rubio, teléfono 0416-0913280 y J.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 01 de abril de 1983, 27 años de edad, hijo de C.G. (v), cédula de identidad V-15.881.988, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado Vía El canal, calle san F.R. estado Táchira, Teléfono 0426-6769373, para el primero la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y para el segundo la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: La Juez, Abg. L.D.M.A.; la Secretaria Abg. N.A.T.C.; el alguacil de sala; la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. F.M.T., los imputados, los Defensores Privados Abg. V.M.M. y Abg. S.M.. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos E.B.B.B. y J.M.G., para el primero la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y para el segundo la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva, por último solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo son OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y POSESIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.

Seguidamente la Juez impuso a los acusados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si las tuviere o de sus concubinas, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando los acusados haber entendido el propósito de la N.L. y sus consecuencias. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado E.B.B.B., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado J.M.G., manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado respecto de la Suspensión Condicional del Proceso a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el acusado, esta Representación Fiscal considera que es procedente la suspensión condicional del proceso solicitada y no me opongo a la misma, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensor Privado Abg. V.M.M. y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. S.M. quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, solicitando la suspensión condicional del proceso, ratifico la misma, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y que se le imponga el régimen de prueba que a bien tenga el Tribunal, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra de los ciudadanos E.B.B.B. y J.M.G..

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los ciudadanos E.B.B.B. y J.M.G., para el primero la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y para el segundo la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-

De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación que riela a los folios 99, 100 y 101 de la causa; por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-

Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado E.B.B.B., estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

Al abordar la dosimetría penal, para el acusado E.B.B.B., a quien el Ministerio Público acusó por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se aprecia que la pena aplicable para este delito cometido por el acusado, oscila entre seis (06) años a ocho (08) años de prisión, estimándose previamente en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, un término medio de seis (06) Años de prisión.

Sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual del E.B.B.B., permiten tomar el límite mínimo de la pena, esto es seis (06) Años de prisión, y conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja de la pena un tercio, lo que conllevaría a rebajar de los seis (06) años de prisión dos (02) años, quedando como pena cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que en las actuaciones que conforman la presente causa no consta de que el imputado tenga antecedentes penales, igualmente que el imputado tiene 21 años de edad , de conformidad con el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, se rebaja un (01) AÑO de la pena aplicar esto es, quedaría en definitiva la pena en Tres (03) Años de Prisión, todo de conformidad con los artículos 37, y 74 ordinal 4° del Código Penal, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y así se decide. -

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

-d-

De la medida de coerción

Vista la decisión condenatoria emitida en virtud de la respectiva admisión de los hechos del acusado, en razón de haberse dictado sentencia interlocutoria con carácter de definitiva en la presente causa, SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa sobre el ahora condenado E.B.B.B., de nacionalidad venezolana, natural de Tariba estado Táchira, nacido en fecha 02 de enero de 1989, 21 años de edad, hijo de F.B. (v) y de J.B. (f), titular de la cédula de identidad V-19.353.231, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado El Poblado buenos Aires calle Sucre, casa N° AB- 14 Junín Rubio, teléfono 0416-0913280, habiendo asumido tal condición, en respeto a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y en apego al debido proceso, decretada por este Tribunal en fecha 19 de Agosto de 2010.-

-e-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado J.M.G. asistido por su defensa Abg. S.M., solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por el delito sancionado con pena de prisión, que no excede en su límite máximo de cuatro años.

 Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso el imputado señaló que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Esta Juzgadora presume la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas de que la misma tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometido bajo esta medida por otro hecho.

 La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.

En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, se le concede al acusado: J.M.G., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Obligación de asistir a charla en el CEPAO cada 60 días, debiendo consignar constancia.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados E.B.B.B., de nacionalidad venezolana, natural de Tariba estado Táchira, nacido en fecha 02 de enero de 1989, 21 años de edad, hijo de F.B. (v) y de J.B. (f), titular de la cédula de identidad V-19.353.231, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado El Poblado buenos Aires calle Sucre, casa N° AB- 14 Junín Rubio, teléfono 0416-0913280 y J.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 01 de abril de 1983, 27 años de edad, hijo de C.G. (v), cédula de identidad V-15.881.988, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado Vía El canal, calle san F.R. estado Táchira, Teléfono 0426-6769373, para el primero la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y para el segundo la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al acusado E.B.B.B., de nacionalidad venezolana, natural de Tariba estado Táchira, nacido en fecha 02 de enero de 1989, 21 años de edad, hijo de F.B. (v) y de J.B. (f), titular de la cédula de identidad V-19.353.231, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado El Poblado buenos Aires calle Sucre, casa N° AB- 14 Junín Rubio, teléfono 0416-0913280, a Cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Dejando constancia que el Tribunal en aplicación del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no constar en el expediente de que los acusados tengan antecedentes penales, rebajó a la pena aplicable UN AÑO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de Ley.

CUARTO

SE MANTIENE al condenado E.B.B.B., plenamente identificado en autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 19 de Agosto de 2010.

QUINTO

Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado J.M.G., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

SE FIJA al acusado J.M.G., plenamente identificado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Obligación de asistir a charla en el CEPAO cada 60 días, debiendo consignar constancia. Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Remítase copia certificada de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIA

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