Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De La Scp

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., veinticuatro (24) de Febrero del año 2014

203° y 154º

Causa Penal N° C02-24.362-2011

Causa Fiscal N° F16-MP-1.600-2011

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA ESPECIAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CON EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO)

En el día de hoy, veinticuatro (24) de febrero de 2014, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral para verificar el total cumplimiento de la obligaciones impuestas con ocasión del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, concedido en fecha ocho (08) de noviembre de 2012, al imputado de autos ciudadano G.C.D., relacionado con la causa penal Nº C02-24.362-2011, instruida por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido la abogada J.B., actuando con el carácter de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano imputado G.C.D., debidamente asistido por la Abogada Y.S., defensora Pública (A) Nº 4 Penal Ordinario, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control dio inicio al acto, pasando a explicar la finalidad del acto procesal, concediéndole la palabra a la Defensora Pública (A) Nº 4 Abg. Y.S., quien expuso: “en fecha ocho (08) de noviembre de 2012, en audiencia preliminar la defensa solicitó a este Tribunal, una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, la cual fue acordada por este Tribunal, fijando un plazo de régimen de prueba de un año, a partir de dicha fecha y estableciendo las condiciones contenidas en los numerales 1, 6 y último aparte del artículo 44 (hoy 45) del Código Orgánico Procesal Penal, condiciones estas que durante el año de prueba fueron cumplidas cabalmente por mi representado, tal como se comprueba del informe correspondiente, en virtud de ello, y viendo el total y cabal cumplimiento de mi representado a las obligaciones impuestas por este Tribunal y vencido como fue el lapso de régimen de prueba impuesto, solicito con todo respeto de conformidad con lo que prevé el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de mi representado ciudadano G.C.D., es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: G.C.D., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.480.613, nacido en fecha 10/01/1.970, de 43 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficios obrero, hijo de A.D.Z. y de E.M.C.M., residenciado en el Sector El Paraíso, calle principal, casa s/n, M.E.M.. Acto Seguido la Jueza de Control cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada J.B., actuando con el carácter antes acreditado, quien indicó: “Vistos los informes inicial y de finalización del régimen de prueba emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 El Vigía, Estado Mérida, en los cuales se observa que el hoy imputado cumplió con todas las obligaciones impuestas en fecha ocho (08) de noviembre de 2012, en el acto de audiencia preliminar (audiencia oral), por lo que no tengo objeción alguna sobre el decreto de sobreseimiento de la presente causa, por ser lo procedente y ajustado en derecho, no existiendo más nada que decir, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas en los términos siguientes: “han sido escuchadas en esta audiencia las partes involucradas en el proceso iniciado, con ocasión a los hechos ocurridos el día diez (10) de enero de 2011, aproximadamente a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), momento en que se encontraban de servicio los funcionarios TTE. TORREALBA SILVA DUERVI DUBLET, S/AYU. DELGADO GUARECUCO J.D., S/AYU. MONTOYA PINTO J.G., S/AYU. CARRIZO ALMARZA NORMAN, SM/3. R.F.W. y S/2. CAISEDO SISO LUIS, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Venezolana de Casigua- El Cubo, quienes salieron de comisión en el vehiculo militar Toyota Chasis largo, placas GN 2023, con la finalidad de realizar patrullaje rural por la jurisdicción, constituidos en el sector Puente Paraguay de la carretera Nacional Machiques –Colón de la Parroquia Bari del Municipio J.M.S.d.E.Z., cuando lograron observar un vehículo que se dirigía hacia donde se hallaban los funcionarios, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha, para realizar una revisión a su documentación personal y al vehiculo, procediendo a identificar al conductor como G.C.D., y a la unidad bajo las características siguientes: MARCA CHEVROLET, MODELO C-31, AÑO 1982, COLOR AZUL, PLACAS 040-PAE, SERIAL DE LA CARROCERIA CCT33CV21 9374, al instante de estar realizando la inspección al vehiculo de acuerdo con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se percataron que en la parte posterior del vehículo cubierto con una lona estaban dos recipientes: uno metálico y uno plástico con capacidad para (90) litros los cuales al ser revisados constataron que era combustible gasolina, para un total de ciento ochenta (180) litros de combustible gasolina, en la parte interna del vehiculo detrás del asiento trasero observaron un tanque (01) metálico con capacidad para cien (100) litros contentivos en su interior de cien (100) litros de combustible gasolina, en la parte del cajón de las herramientas, lograron el hallazgo de dos (02) recipientes plásticos con capacidad para (25) litros contentivos en su interior de (25) litros de combustible para un total de cincuenta litros (50) de combustible gasolina, para un total general de trescientos treinta (330) litros aproximadamente de combustible denominado gasolina. Seguidamente le solicitaron al ciudadano la documentación de dicho transporte de combustible o la permisología de energía y minas manifestando no poseer ningún tipo de permiso que lo ampare, motivo por el cual el ciudadano G.C.D., fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, siendo presentado en fecha ocho (08) de julio de 2011 ante este Tribunal, y en cuyo acto al ciudadano G.C.D., le fue imputado formalmente el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en menoscabo del Estado Venezolano, con motivo a la conducta desplegada, ya que no contaba con la documentación que acreditara su legalidad para el transporte de dicha sustancia. A la par, se constata que ha finalizado el plazo o régimen de prueba a que quedó sometido el prenombrado encausado ocho (08) de noviembre de 2012. Del mismo modo, ha sido verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, tal como se comprueba de los informes conductuales inicial Nº MPPSP/UTSO02/2013-384, de fecha 05/02/2013 (folio 84) y final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTS02/2013-3.300, de fecha 08/11/2013 (folio 86), emitidos a favor del ciudadano G.C.D., debidamente suscritos por la LIC. MAIRA GUERRERO y CRIM. D.M., en su carácter de Delegada de Prueba y Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02, con sede en la ciudad de El Vigía, respectivamente, a través de los cuales expresan que cumplió con cada una de las condiciones especiales impuestas por el Tribunal, y con lo requerido por la Delegada de Prueba que ejerció su control. Que culminó el Régimen de Presentaciones, bajo un nivel de supervisión mínimo con progresividad satisfactoria, así también la manifestación de conformidad realizada por la Fiscal del Ministerio Público. Así las cosas, esta Jueza Profesional, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida el ejercicio de la acción penal ejercida en fecha veintiocho (28) de agosto de 2012, cuando fue recibido escrito fiscal, contentivo de la acusación interpuesta por el tipo delictivo de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley Sobre Sustancias, Materiales y desechos Peligrosos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, y por ende, con base en el artículo 300, numeral 3 del Código Adjetivo Penal, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano G.C.D.. Así se decide. Como consecuencia del presente fallo aquí proferido se ordena el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesto en su oportunidad al referido ciudadano. Por otro lado, el Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-24.362-2011, a favor del ciudadano G.C.D., en su condición de imputado, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San C.d.E.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.480.613, nacido en fecha 10/01/1.970, de 25 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficios obrero, hijo de A.D.Z. y de E.M.C.M., residenciado en el Sector El Paraíso, calle principal, casa s/n, M.E.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley Sobre Sustancias, Materiales y desechos Peligrosos, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se ha verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones ordenadas en fecha ocho (08) de noviembre de 2012, en audiencia preliminar, luego de finalizado el plazo o régimen de prueba impuesto, con ocasión a la Medida Alternativa de justicia concedida en su oportunidad procesal, como el cumplimiento de las obligaciones ordenadas, aunado a la manifestación de conformidad del Ministerio Público, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al precitado ciudadano en la oportunidad legal correspondiente. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. En atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se suspende la presente audiencia a los fines de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las nueve horas de la mañana de hoy (09:00 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. J.B.

El imputado,

G.C.D.

La Defensa Pública (A) Nº 4,

Abg. Y.S.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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