Decisión nº 156 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncidencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes ocho (08) de Noviembre de 2.010

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000369

PARTE DEMANDANTE: B.R.C.B., extranjera, mayor de edad, domiciliada en el Municipio J.E.L., Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. E-1.051.817.257.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, J.O., K.A., M.R., A.S., W.E. y J.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos 105, 98.646, 116.519, 109.506, 103.094, 98.061, respectivamente, de este domicilio, quienes ejercen su representación en condición de Procuradores de Trabajo.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITIS CONSORCIO PASIVO ENTRE LA HACIENDA LA SORPRESA, domiciliada en el Municipio J.E.L.d.E.Z. y el ciudadano J.G.U., titular de la cedula de identidad No V-16.017.270.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: M.N.B. y G.F.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 51.756 y 85.319, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (INCIDENCIA SURGIDA EN V.D.U.L.D.T.).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho J.B., actuando como apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales tiene incoado la ciudadana B.R.C., en contra de la HACIENDA LA SORPRESA y del ciudadano J.G.U.; Juzgado que mediante decisión interlocutoria: ADMITIO EL LLAMAMIENTO FORZOSO DE TERCEROS QUE EFECTUARA LA PARTE DEMANDADA EN LA PERSONA DEL CIUDADANO M.D.U., EN SU CONDICIÓN DE ENCARGADO DE LA HACIENDA LA SORPRESA; TODO CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante, abogada J.B., y por la parte demandada el abogado M.N.B.. Así pues, la representación judicial de la parte demandante en su exposición, adujo que si bien es cierto que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que se puede llamar a un tercero forzosamente que tenga interés en el proceso, no es menos cierto que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, consagra que para llamar a un tercero se deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiendo que no se acompañó ningún tipo de material probatorio a los fines de demostrar la urgencia del llamamiento, solicitando, en consecuencia, se deje sin efecto el auto que admitió la referida tercería. Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, expuso: que la persona a quien se demandó en forma personal fue al ciudadano J.G.U., y esta no es la persona encargada de la Hacienda, sino la persona que se llamó como tercero, que el artículo 54 ejusdem, no establece ningún requisito para llamar a un tercero a la causa, sólo exige que haya vinculación del tercero con la causa; que en este proceso laboral no se exige ningún tipo de prueba para que sea admitido un llamamiento de terceros; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la decisión apelada.

Así pues, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

DEL ANALISIS EFECTUADO A LAS ACTAS PROCESALES:

Se inició este procedimiento por demanda intentada en contra de la HACIENDA LA SORPRESA y solidariamente al ciudadano J.G.U., el día 26 de febrero de 2010, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en auto de fecha 03 de marzo del mismo año. En esa misma fecha se libraron los Carteles de Notificación, tanto a la HACIENDA LA SORPRESA, como al ciudadano J.G.U., por lo que en fecha 22 de junio de 2010 el ciudadano alguacil E.H., expuso que en fecha 03 de junio de 2010, notificó a la HACIENDA LA SORPRESA, e igualmente notificó al ciudadano J.G.U. a título personal, certificándose estas notificaciones por parte de la secretaria, para dar inicio así a la celebración de la audiencia preliminar. Sin embargo, en fecha 12 de julio de 2010, el ciudadano codemandado solidariamente J.G.U. a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio M.N.B., compareció por ante el Juzgado de la causa, y estampó diligencia, donde manifestó: cita textual: “….en aras de solventar en forma debida la presente causa, con fundamento en lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando en tiempo hábil para ello, en nombre de mi representado solicito se llame como tercero al ciudadano M.D.U., quien funge como encargado de la HACIENDA LA SORPRESA”. Seguidamente, en fecha 14 de julio de 2.010, el Juzgado de la causa mediante auto expreso:“… Visto el escrito presentado por el abogado M.N., quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano J.U., mediante el cual solicita el llamado a juicio del ciudadano M.D.U., en su condición de encargado de la HACIENDA LA SORPRESA, de conformidad con las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, acuerda lo solicitado y en consecuencia, ordena la notificación al ciudadano M.D.U., para que en su condición de Tercero comparezca por ante este Tribunal a las 08:30 a.m., del décimo (10mo) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la última de las notificaciones ordenadas, para que se lleve a efecto la Audiencia Preliminar. Líbrese Cartel de Notificación”.

Establecidos los hechos y actuaciones realizadas en el presente expediente, pasa esta Juzgadora a resolver previo a las siguientes consideraciones:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, en su capitulo III, estableciendo con claridad meridiana, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir, de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no sólo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, si no también de evidente necesidad la dirección para la práctica de la notificación, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

El Dr. G.E., José, define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Vescovi después de ahondar en la historia de la tercería considera que la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, se admite cuando tiene un interés propio (cierto y actual), en el juicio que se desarrolla.

Diversos autores definen La tercería como la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras, que son las partes directas, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él. Luego, cualquier gestión que formule un tercero en defensa de un derecho que dice pertenecerle, en un juicio que se sigue entre otras partes se denomina tercería. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de las partes, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que la figura de la Tercería como institución del derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes. Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 de fecha 26 de M.d.A. 2005, dejó sentado:

La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic).-

En materia laboral concretamente, es necesario analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Este mismo criterio es sostenido por el Doctor J.G.V. en su texto PROCEDIMIENTO LABORAL EN VENEZUELA PG. 59 y siguientes; al señalar: “… Esta forma de intervención se da solamente cuando comparece este tercero alegando ser el propietario de los bienes embargados o demandados o que tiene derecho preferente sobre dichos bienes, pretendiendo hacer salir de la controversia a los litigantes que sostienen el juicio en el que pretende intervenir como tercero excluyente. En nuestro criterio, no hay en los procesos laborales, normalmente, intervención de terceros excluyente. Ello equivaldría a que el interviniente tuviese interés en todo o en parte de la cosa o el derecho controvertido, con preferencia a las partes; el interviniente va contra el demandante y contra el demandado, situación procesal que no tiene asidero en el campo del procedimiento laboral nuestro. En la institución de la intervención de terceros en el procedimiento laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene cabida la pretensión de ir a favor o en contra de las partes al mismo tiempo, esto es, intervenir a favor del actor y del demandado, como una forma, o, intervenir en contra del actor y del demandado. En cualquiera de los dos casos la defensa o el ataque es concurrente hacia las partes que iniciaron el proceso…”.

Efectuadas las anteriores acotaciones entra esta Alzada a examinar los fundamentos de la Tercería propuesta, a los fines de determinar su procedencia. Así decimos, que el Tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero, y el artículo 54 de dicha ley, establece que: “…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”. De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley, ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del mismo. Se hace necesario en tal sentido, precisar qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.

Analizando la doctrina antes señalada la cual es perfectamente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico, entendiéndose que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada, puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; esta Alzada en virtud del principio de que el Juez es conocedor del derecho la debe analizar bajo los criterios establecidos en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que nos rige en materia laboral.

De conformidad con lo establecido en el artículo 54 ejusdem, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:

- Que el tercero sea garante;

- Que sea común a éste la causa;

- Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

A lo anterior cabe agregar la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, es un requisito impretermitible traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención. En el caso de autos, la parte codemandada ciudadano J.G.U., solicitó la Tercería sin aportar a las actas del proceso prueba alguna que demuestre que al tercero le es común la presente causa; por ello ésta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones al respecto:

En el presente caso, se aplican por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las normas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la instituida en el artículo 382 la cual reza:

Artículo 382. “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.

Así las cosas, con referencia a la norma up supra indicada, concluye esta Juzgadora que la solicitud planteada por la parte codemandada ciudadano J.G.U., no forma convicción suficiente para admitir una tercería forzosa en la presente causa, toda vez que no se sustentó con prueba que demostrase que le es común la causa, por lo que considera esta Sentenciadora, que el Tribunal a-quo no debió admitir esta tercería, aunado al hecho que estamos frente a un procedimiento novedoso que no admite dilaciones por ningún motivo o circunstancia; razones que llevan a este Superior Tribunal, a revocar la decisión apelada, y consecuencialmente, a negar la tercería propuesta, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

En virtud de lo anterior, y en vista de la negativa de la tercería propuesta, deberá el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, continuar con los trámites necesarios para la celebración de la primigenia audiencia preliminar, advirtiéndole a su vez, que deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes. ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, resulta necesario declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Resolución dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho J.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) SE ORDENA al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, continúe los trámites necesarios para la celebración de la primigenia audiencia preliminar; todo en el juicio que sigue la ciudadana B.R.C.B. en contra de la HACIENDA LA SORPRESA y del ciudadano J.G.U., advirtiendo a la Jueza de la causa, que deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

M.C.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27pm).

LA SECRETARIA,

M.C.G..

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