Decisión nº 0336-2011 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 10 de Marzo de 2011.

200° y 152°

Causa Penal N° C02-23.458-2011

Expediente Fiscal 24-F16-0583-2011.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 0336-2011.

En esta misma fecha, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano R.C.Z., por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana G.G.G.R., en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., y como Secretaria la Abg. LIXAIDA M.F.F.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana J.C.B.D.B., en su condición de Fiscal (A) 16° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, el ciudadano R.C.Z., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensor Público N° 1 Penal Ordinario (S), es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este d.T. al ciudadano R.C.Z., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colon, Estación J.M.S., Catatumbo y Moralito del estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 2011, aproximadamente siendo las 11:20 horas de la noche, en momentos en que dichos funcionarios cuando efectuaban recorrido a la altura de la 5ta avenida de la Parroquia S.B., vía hacia la universidad Experimental Sur del Lago (UNESUR), observaron que iba circulando delante de ellos un vehículo de carga pesada, teniendo su parte posterior cubierta por una lona de color negro, sujetada por mecates de nylon, el cual por sus condiciones y características transportaba material reciclable (chatarra), dándole alcance y de seguida la voz de alto, manifestándole al chofer se estacionara a la derecha de la vía, parando su marche en frente de los talleres Zulia, bajándose del vehículo su conductor, a quien le explicaron la razón de la presencia policial, procediendo a solicitarle su identificación y preguntándole que transportaba en el camión, manifestando el mismo ser y llamarse R.C.Z., y que lo que transportaba era chatarra y hierro viejo, los cuales iban para la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, indicándole que mostrara la respectiva permisología para el traslado del material, sustrayendo del vehículo de la parte interna, varios documentos, procediendo a leer los mismos, y notando primeramente una factura de compra de INDUSTRIAS DEL TUBIM C.A. (INTUBICA), señalada bajo el N° 00277 de fecha 02-03-11, a nombre de COMERCIALIZADORA DON V.C.., ubicada en la Ciudad de Maracaibo, señalando la referida factura la cantidad de dieciséis mil kilogramos (16.000) de chatarra (hierro viejo), notando igualmente que la mayoría de los documentos que esta leyendo, eran copias fotostáticas e incluso se vio elaboración dudosa una planilla que textualmente dice HOJA DE SEGUIMIENTO PARA EL TRANSPORTE DE MATERIAL RECICLABLE, presentando una característica de escaneado, haciéndole nuevamente otra pregunta del vehiculo, sobre de quien era el propietario del camión y la carga que portaba, manifestando el mismo, que el dueño era el ciudadano VICENZO FLORES, en virtud de tal situación fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalificó e imputó la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES Y DESECHOS PELIGOSOS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano R.C.Z., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, como lo es los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES Y DESECHOS PELIGOSOS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: R.C.Z., de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.096.212, fecha de nacimiento 08/12/1958, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de P.Z. (D) y de L.C., residenciado en la vía principal de mi viejo San Juan, frente del estacionamiento de tránsito la primera casa, Colón, Estado Táchira, teléfono 0426-9278088, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra a la ciudadana DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensor Público N° 1 Penal Ordinario (S), quien expone: “Una vez escuchada la exposición efectuada por la vindicta pública, esta defensa técnica, difiere de la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES Y DESECHOS PELIGOSOS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en primer lugar, en las actuaciones que comprenden dicho expediente no existe una experticia que determine que los materiales reciclados que transporta mi representado ocasionen daños a la salud o al ambiente en contravención a la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, asimismo, en actas no riela experticia alguna sobre la documentación presentada por mi representado para así argumentar el funcionario actuante que sean de elaboración dudosa, los cuales puedan atentar contra la buena fe de mi representado, el cual se evidencia en actas que contaba una serie de autorizaciones para el transporte de dicho material reciclable, por todo lo antes expuesto esta defensa técnica, considera que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado en los delitos que hoy día el Ministerio Público le pretende atribuir, por lo cual solicito muy respetuosamente decrete la libertad plena e inmediata a favor de mi representado, ya que nos encontramos en la fase incipiente del proceso penal, d conformidad con lo previsto en el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicito, copia simple de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, incluso la que contiene esta audiencia. Es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la exposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano R.C.Z., se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colon, Estación J.M.S., Catatumbo y Moralito del estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 2011, aproximadamente siendo las 11:20 horas de la noche, en momentos en que dichos funcionarios cuando efectuaban recorrido a la altura de la 5ta avenida de la Parroquia S.B., vía hacia la universidad Experimental Sur del Lago (UNESUR), observaron que iba circulando delante de ellos un vehículo de carga pesada, teniendo su parte posterior cubierta por una lona de color negro, sujetada por mecates de nylon, el cual por sus condiciones y características transportaba material reciclable (chatarra), dándole alcance y de seguida la voz de alto, manifestándole al chofer se estacionara a la derecha de la vía, parando su marche en frente de los talleres Zulia, bajándose del vehículo su conductor, a quien le explicaron la razón de la presencia policial, procediendo a solicitarle su identificación y preguntándole que transportaba en el camión, manifestando el mismo ser y llamarse R.C.Z., y que lo que transportaba era chatarra y hierro viejo, los cuales iban para la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, indicándole que mostrara la respectiva permisología para el traslado del material, sustrayendo del vehículo de la parte interna, varios documentos, procediendo a leer los mismos, y notando primeramente una factura de compra de INDUSTRIAS DEL TUBIM C.A. (INTUBICA), señalada bajo el N° 00277 de fecha 02-03-11, a nombre de COMERCIALIZADORA DON V.C.., ubicada en la Ciudad de Maracaibo, señalando la referida factura la cantidad de dieciséis mil kilogramos (16.000) de chatarra (hierro viejo), notando igualmente que la mayoría de los documentos que esta leyendo, eran copias fotostáticas e incluso se vio elaboración dudosa una planilla que textualmente dice HOJA DE SEGUIMIENTO PARA EL TRANSPORTE DE MATERIAL RECICLABLE, presentando una característica de escaneado, haciéndole nuevamente otra pregunta del vehiculo, sobre de quien era el propietario del camión y la carga que portaba, manifestando el mismo, que el dueño era el ciudadano VICENZO FLORES, en virtud de tal situación fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial, de fecha 09-03-2011, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado. 2.- Acta de Derechos Ciudadanos. 3.- Acta de Inspección Técnica. 4.- Copias simples de: Factura N° 00277, a nombre de la Comercializadora Don Victor, C.A., emitida por la Industria del Tubim. C.A., (INTUBICA), Compra y venta de Tuberías, Maquinarias-Laminas-Ejes Calibrados-Guayas-Plantas Eléctricas-Etc, autorización emitida por la Alcaldía Boliviana del Municipio La Cañada de Urdaneta, Gerencia de Infraestructura y Servicios Públicos Dirección de Ambiente, Hoja de Aseguramiento para el Transporte de Material Reciclable, Factura N° 0299, a nombre de la Comercializadora Don Victor, C.A., emitida por Inversiones Recuperadora de Materiales de Gracia, Factura N° 000137, a nombre de Inversiones Recuperadora de Materiales, emitida por la Comercializadora Don Victor, C.A., Autorización emitida por el Transporte Damaco 5, C.A, permiso de circulación, planilla de contro de investigaciones, constancia de revisión N° 598885 y documento autenticado mediante el cual declaran los ciudadanos ALCIDIO FERREIRA MORGADO Y A.A.R., actuando en representación de ciudadano A.D.S.C., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Transporte Damaco 5, C.A., que dan en venta pura y simple al ciudadano J.A.G.L., donde se especifica la propiedad del vehículo usado. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano R.C.Z., se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se les endilga al hoy imputado R.C.Z., encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES Y DESECHOS PELIGOSOS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación esta de la cual difiere la defensa, no así quien aquí decide. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado R.C.Z., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa solicitó la libertad plena e inmediata a favor de su representado. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano R.C.Z., imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.C.Z., las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación y otra. 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, en consecuencia; se declara sin lugar la solicitud esgrimida por la defensa, en cuanto a que se acuerde la libertad plena e inmediata a favor d mi representado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia del ciudadano R.C.Z., de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.096.212, fecha de nacimiento 08/12/1958, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de P.Z. (D) y de L.C., residenciado en la vía principal de mi viejo San Juan, frente del estacionamiento de tránsito la primera casa, Colón, Estado Táchira, teléfono 0426-9278088, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

TERCERO

Se le impone al ciudadano: R.C.Z., plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES Y DESECHOS PELIGOSOS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación y otra. 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, en consecuencia; se declara sin lugar la solicitud esgrimida por la defensa, en cuanto a que se acuerde la libertad plena e inmediata a favor d mi representado.

CUARTO

Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO

Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano R.C.Z., acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO

Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0336-2011, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 0910-2011. Siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

G.G.G.R.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Abg. DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO,

EL IMPUTADO,

R.C.Z.

La Defensa Pública N° 1 (S),

DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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