Decisión de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

Asunto: N° AP21-L-2007-001117

Parte actora: D.J.B.C., titular de la cédula de identidad N°. V-10.820.214.

Apoderados judiciales de la parte actora: Abogado M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 36.580.

Parte demandada: PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogado IXORA GOMEZ identificado con el I.P.S.A. N. 34.732., Y OTROS.-

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 12-03-2007, este Juzgado dio por recibido al presente asunto a los fines de conocer en fase de sustanciación, en fecha 13 de marzo de 2007, se da por admitida la demanda y se libran los respectivos carteles y oficio de notificación, ahora bien, habiéndose practicado las notificaciones pertinentes y agotada la suspensión aplicable para la participación a la Procuraduría General de la Republica, se deja certificación por la Secretaria del Despacho, para que en el lapso legal tenga lugar la Audiencia Preliminar, es así, que en fecha 25 de julio de 2007 presenta escrito la representación judicial de la demandada requiriendo a este Juzgado pronunciamiento sobre la competencia territorial, por lo que estando en el lapso para dictar pronunciamiento sobre este particular se procede en los siguientes términos:

II

Consideraciones para decidir:

Respecto a la competencia, en materia del nuevo proceso laboral, expuso su criterio el Tribunal Primero Superior en el asunto signado con el N° AP21-R-2004-000285, en decisión de fecha 19 de mayo de 2004, el cual es compartido por este juzgador, y al respecto se señaló lo siguiente:

COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.- El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe: “... Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (subrayado nuestro)

Una interpretación literal de la norma en comento, en particular de la parte subrayada, podría llevar a dos (2) resultados diferentes: 1º) Entender que las partes pueden elegir un domicilio o foro excluyente, siempre y cuando coincida con alguno de los cuatro (4) foros enunciados en el artículo 30; o 2º) Entender que las partes pueden elegir un foro adicional a los cuatro (4) establecidos en el artículo 30, en el sentido que el demandante puede acudir a cualquiera de los cinco (5) domicilios para interponer su demanda, los cuales son alternativos.

Ahora bien, si el texto de la norma puede interpretarse en varios sentidos divergentes, es necesario que el juez acuda a los métodos de la interpretación: Teleológico, histórico, lógico-sistemático, sociológico, etc., para aplicar correctamente la disposición.

En cuanto a la interpretación teleológica, del propio texto del artículo 30 se evidencia que la finalidad de la norma es facilitar al demandante –en la mayoría de los casos trabajadores o sindicatos- el acceso a la justicia y dejar a su discreción la elección del foro que considere conveniente, siempre dentro de las opciones referidas en la norma. El hecho que se establezcan cuatro (4) criterios atributivos de competencia alternativos, a elección del actor, conduce a establecer que esta es la finalidad del artículo 30.

Con respecto a la interpretación histórica, siempre es de mucha ayuda la exposición de motivos de la ley correspondiente, debido a que ayuda a descubrir cuál fue el pensamiento o intención de los redactores de la norma analizada. En efecto, en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se explicó sucintamente el artículo 30 de la siguiente manera: “Con el propósito de garantizar una justicia más accesible se establece, que el Tribunal competente por el territorio es el del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato o en el domicilio del demandado, a elección del demandante... con la misma finalidad, se atribuye un carácter inderogable a estos criterios atributivos de competencia. Se podrá igualmente establecer un domicilio especial, pero sin exclusión de los antes mencionados”.

Volviendo a las dos (2) posibles opciones de una interpretación literal del artículo 30, tenemos que la primera es contraria a las interpretaciones teleológica e histórica de la disposición. Resolver que las partes pueden acordar un domicilio exclusivo y excluyente de los demás, en nada facilita el acceso a la justicia al demandante, por el contrario, le cierra las opciones; además, en la exposición de motivos de la ley se expresó que los criterios atributivos de competencia eran inderogables. En cambio, la segunda opción es coherente con el resultado de las interpretaciones teleológica e histórica. Adicionalmente, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que, en caso de duda sobre la interpretación de una norma, se aplicará la más favorable al trabajador, o sea, la segunda opción. En conclusión, estima esta Alzada que el sentido y alcance correcto del artículo 30 ejusdem, en particular su última parte, es el siguiente: Las partes pueden elegir uno o más foros adicionales a los cuatro (4) establecidos en el artículo 30, en el sentido que el demandante puede acudir a cualesquiera de los domicilios para interponer su demanda, los cuales son alternativos. Así se decide.

Ratificando pues, el anterior criterio, se analizarán los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la competencia, a los fines del pronunciamiento concreto en el presente asunto:

1) Domicilio de la demandada: Tenemos que se evidencia de los dichos de ambas partes, que el domicilio de la demandada es la Ciudad de Caracas, tal y como se desprende por una parte del propio libelo, en lo que respecta al actor y por otra parte se desprende del contenido del contrato que es aportado por la propia demandada cuando indica textualmente “…domiciliada en la Ciudad de Caracas…”, lo cual resulta consistente con lo expuesto por el actor al solicitar la practica de la notificación en dicha localidad, bajo el conocimiento que el artículo126 de la N.A.L.V., establece que la practica de la notificación será en el “domicilio de la demandada”, lo anterior es adminiculado por quien decide, con la aseveración hecha por la parte demandada, en que el domicilio de la empresa es el ya mencionado, según consta del Contrato aportado en su pruebas, por lo que se considera, que este es el domicilio de la demandada. Así se establece.

2) Lugar donde se celebró el contrato: Del libelo de la demanda se extrae que la parte actora señala haber sido contratado en la Ciudad de Caracas, sin embargo no aporta elemento alguno que permita a éste juzgador corroborar dicho alegato, no obstante, la parte demandada aporta en su escrito copia en un contrato de trabajo, del cual se verifica que el mismo fue celebrado en “…EL PALITO, Estado Carabobo…”, lo cual es inconsistente con lo planteado por el actor, es así que éste juzgador establece que el lugar donde se celebró el contrato es El Palito, Estado Carabobo. Así se establece.

3) Lugar donde se puso fin a la relación de trabajo: Del escrito libelar no es posible precisar el lugar en el cual se le puso fin a la relación laboral, pues en el libelo el actor nada señala al respecto, ni tampoco de lo aportado por la demandada se puede extraer algún razonamiento lógicamente sustentado que nos indique donde feneció la relación. Así se declara.

4) Lugar donde se prestó el servicio: El lugar en el cual tubo desarrollo la prestación del servició ocurrió en La Refinería El Palito, Estado Carabobo, lo cual es consistente no solo con lo expuesto por la propia parte actora en su libelo, sino además corroborado por los términos del Contrato de Trabajo, es así que este juzgador forzosamente arriba al convencimiento de que la prestación del servicio ocurrió el La Refinería El Palito, Estado Carabobo. Así se establece.

5) En cuanto al domicilio especial pautado por las partes: Este juzgador aprecia que las parte en ejercicio libre de su capacidad y voluntad contractual, establecieron en forma expresa como domicilio especial para todos los efectos del celebrado Contrato de Trabajo la Ciudad de V.E.C., indicando especialmente la voluntad de ambas partes contratantes de sujeción a la jurisdicción de dichos tribunales, todo lo cual se extrae del contrato de trabajo suscrito entre las partes (cláusula octava ” DOMICILIO ESPECIAL”), siendo así, corresponde a este juzgador verificar si dicho, domicilio se encuentra dentro de los supuesto establecido por el legislador adjetivo laboral en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se observa que dicho domicilio no es excluyente de los supuestos de la ley adjetiva y se aprecia por el contrario la coincidencia con el establecido domicilio especial de la empresa y la sede pautada para la prestación del servicio, todo en el Estado Miranda. Así se establece

Importante es aclarar, en un mejor entendimiento para las partes que es aceptable y posible que la notificación de la demandada tenga lugar en cualquier sede de la empresa, especialmente en los casos de empresas que tienen diversas sede a nivel nacional, tal y como a ocurrido en el caso decidendum, sin embargo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en varias ocasiones que ello no es vinculante para el establecimiento de la competencia por el territorio, para lo cual priva expresamente los supuesto establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre cuya base se pronunciará concienzudamente éste Juzgador. Así se decide.

Ahora bien, analizados los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta al caso particular, tenemos que las actuaciones derivadas del desarrollo de la relación de trabajo, según consta del presente expediente, se realizaron en La Refinería El Palito, Estado Carabobo. y adicionalmente, las partes pautaron de manera expresa e inequívoca el domicilio de los Tribunales de Valencia, Estado Carabobo, de lo cual resulta forzoso para quien decide, declarar en el dispositivo del presente fallo la declinatoria de competencia por territorio. Así se decide.

Se hace la salvedad, que las documentales aportadas al expediente y utilizadas por éste juzgador para resolver la incidencia inherente a la competencia territorial, fueron valorados a los solos fines de decidir sobre la competencia por el territorio, ya que son los únicos elementos probatorios con los que cuenta este Juzgador a tal efecto, y visto que no ha ocurrido aún el debate probatorio en el juicio principal, las documentales y demás elementos probatorios están sujetas al control de las partes y a la valoración que realice el juez de juicio para emitir su sentencia sobre el fondo o merito de la causa de ser necesario. Así se establece.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se declina la Competencia por el Territorio y se declara competente para conocer el presente asunto, por el territorio, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia a los fines de conocer y resolver presente asunto, todo ello en el juicio incoado por el ciudadano D.J.B.C., titular de la cédula de identidad N°. V-10.820.214., contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA. Así se decide. Segundo: A los fines de producir la necesaria certeza en los actos procesales se deja sin efecto la certificación del secretario realizada en fecha 13 de julio de 2007. Tercero: Se ordena una vez firme el presente fallo se remita inmediatamente mediante oficio el presente expediente para su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Valencia, Estado Carabobo. Tercero: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abog. A.F.A.P.

El Juez Titular

Abog. Keyu Abreu

El Secretario

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Abog. Keyu Abreu

El Secretario

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